Sentencia nº 0002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.L.R.M., representado judicialmente por el abogado E.J.N.B., contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.R., M.A.I., K.S., F.A.K., M.I.d.P., L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.E.A.H., C.A.G.L., J.R.B.R., Á.A.H., J.J.F.G., L.A.R., L.G.P., M.E.F.M., C.G.M., L.P.H., J.R.U. y A.R.B.; y solidariamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Vírgenis Silva y J.P.; el Juzgador Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y la parte demandante anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal.

El 25 de noviembre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de la cláusula 68 literal J de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ya que si bien declaró que al trabajador le correspondía la aplicabilidad de la Convención Colectiva, consideró improcedente el pago de las horas extras generadas bajo el sistema de trabajo 7*7, contemplada en la cláusula 68 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, siendo que con dicha decisión no procede la incidencia de las horas extras en los conceptos previstos en las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera, como son, “el preaviso legal al que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones de antigüedad legal, adicional y contractual; las vacaciones anuales y la ayuda para vacaciones; así como las horas extraordinarias dentro del sistema de trabajo 7*7 denominada en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 como Prima por Jornada de Trabajo o “Prima por Extensión de Jornada de Trabajo”.

Alega que si bien, el ad quem declaró que al demandante le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, y que el actor se desempeñó bajo el sistema de guardia 7*7, regulado en la cláusula 68 de la referida Convención Colectiva, “omitió” la aplicación de la misma, ya que no ordenó el pago de las horas extras generadas en el sistema de trabajo 7*7, las cuales deben tenerse como admitidas en forma “automática”, ya que los trabajadores bajo dicho sistema laboran doce (12) horas, de las cuales ocho (8) horas, son ordinarias y las otras cuatro (4) horas son extraordinarias.

Aduce que el ad quem declaró improcedente el pago de horas extras, sin considerar que la demandada admitió que el trabajador laboró bajo el sistema de trabajo 7*7, tanto en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, y en la audiencia oral de apelación, razón por la cual se debían tener las horas extras como un hecho admitido y no controvertido, y no tenía el demandante que probar las referidas acreencias.

La Sala para decidir observa:

La recurrida declaró respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, lo siguiente:

En referencia al Reclamo (sic) por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral, que totalizan 5.432 horas extraordinarias, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora (sic), y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente. Así se establece.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que en virtud de no haber sido probadas las cinco mil cuatrocientos treinta y dos (5.432) horas extraordinarias que reclama el actor en el escrito libelar, declaró improcedente dicha acreencia.

El demandante alegó en el escrito libelar que desde el inicio de la relación, hasta la fecha de finalización de la misma, laboró mediante guardias de actividades continuas bajo el sistema denominado 7*7 de conformidad con lo previsto en el sexto aparte de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de la “necesidad de permanencia en el sitio de trabajo y por ende a disposición del patrono sin poder disponer libremente de su tiempo y su actividad durante las 24 horas de cada día, de los 7 días que debía laborar de acuerdo al sistema al que estaba sometido, para luego disfrutar de 7 días libres o de descanso”.

Por su parte, la demandada señaló en la contestación de la demanda que, si bien es cierto que el actor laboró desde el 3 de octubre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2009, bajo un régimen especial con una jornada laboral de 7 días de trabajo por 7 días de descanso (7*7) producto de la lejanía de las plantas compresoras de gas y donde el horario de trabajo era de 12 horas con una hora de descanso para la comida, que por el cargo que ostentó durante los siete (7) años -técnico de operaciones I y II-, donde su labor primordial era la de tomar los datos que arroja la compresión de gas durante su funcionamiento para evaluar su productividad y evitar posibles fallas o averías, dicha labor era consecuente con las establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, es un hecho admitido que el ciudadano D.J.C.R., prestó sus servicios como técnico de operaciones I y II en una jornada de trabajo de turnos rotativos, es decir, bajo el sistema de trabajo de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso.

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha referido la correspondiente distribución de la carga de la prueba, y ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación, deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso bajo estudio no es un hecho controvertido que el demandante ejerció funciones que por razones del cargo le correspondía inspeccionar el equipo y herramientas de trabajo constantemente e informar de forma inmediata las irregularidades, fallas o daños que sean detectados a la empresa, tal y como se desprende del Contrato Individual de Trabajo -folios 153 al 196 de la primera pieza del expediente-, es decir, que se requería de su permanencia y continuidad en sus labores, razón por la que le correspondía a él demostrar que las mismas se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, es decir, que no existen elementos probatorios que certifiquen que la jornada se excedió de los límites antes expuestos para el trabajo “continuo y permanente” alegado por el recurrente.

En consecuencia, al haber declarado el ad quem improcedente el pago de cinco mil cuatrocientos treinta y dos (5.432) horas extraordinarias, en virtud de que las mismas no fueron demostradas en juicio, no incurrió en el vicio aducido por el demandante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL EXTERRAN VENEZUELA, C.A.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 5, 10, 45 y 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., vigente para el período 2007-2009, ya que consideró que el cargo que ostentó el demandante en la empresa demandada -técnico de operaciones I y II, era un cargo susceptible de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es decir, que era un cargo de nómina menor, sin considerar que para ejercer el cargo de técnico de operaciones I, se requiere realizar actividades complejas que tenía bajo su supervisión, como la de tener conocimiento en el “manejo de sistemas”, actividades que le acarreaba desempeñar funciones a nivel intelectual, y que estaban dentro de las funciones de un empleado de confianza.

Alega que el ad quem quebrantó el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no valoró las pruebas documentales promovidas de conformidad con la sana crítica.

Para decidir la Sala observa:

Ha sostenido la Sala reiteradamente que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, lo siguiente:

(…) Adicionalmente a ello, este Sentenciador no puede dejar de indicar que, cuando la norma contractual establece que al trabajador de la denominada Nómina (sic) Mayor (sic) se les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva, que en dicho instrumento normativo los beneficios, procedimientos y condiciones no se limitan únicamente al ámbito remunerativo, sino que existen beneficios, procedimientos y condiciones de otros niveles, entre otros como social, alimentarias, médicas, de Higiene y Seguridad, familiares, de vivienda, sindicales, las cuales - en el presente caso-, la empresa demandada no alegó ni demostró que las otorgara a sus trabajadores y que las mismas fueran iguales o superiores a los que otorga a los que si se encuentran amparados.

(Omissis)

Observa este Juzgado que el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, se entiende por obrero calificado al que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. Analizando la prueba promovida y consignada por la empresa demandada marcado con la letra “V” (folio 316) de la Descripción del cargo de Técnico de Operaciones I y de las actividades que debía realizar, se infiere que el trabajador que ocupa el cargo de Técnico de Operaciones I en dicha empresa, no requiere muchos años de experiencia ni un nivel académico de estudios Superior (sic), dado que pudiera ser desde un Técnico Medio a Técnico Superior, así como a criterio de quien decide, predomina un trabajo manual al trabajo intelectual lo cual se corresponde con la asistencia a los cursos y talleres de la empresa que asistió el trabajador y las actividades señaladas por el demandante en la Declaración de Partes.

Por ello, visto lo establecido por la Jueza de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiere de la conclusión a que llega, al considerar que existen elementos de convicción para no excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem consideró que el cargo que ostentó el demandante no requería de muchos años de experiencia, ni de un nivel académico de estudios superior, aunado al hecho de que el predominio en el desempeño de sus actividades era manual, más que intelectual, razón por la cual consideró que al demandante le era aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ya que dicho Contrato Colectivo de Trabajo, era aplicable a los trabajadores que ostentan cargos de “nómina diaria y nómina mensual”, y no para los trabajadores de confianza.

Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en su cláusula tercera señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor (sic), la cual está conformada por aquel personal que pertenece a la Nómina (sic) Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA (sic) a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Nómina (sic) Interna (sic) , inspirados en una básica filosofía Gerencial (sic) cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN (sic) y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Omissis)

En cuanto a los trabajadores de Contratista (sic) y Subcontratista (sic) que ejecuten para la Empresa (sic), obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa (sic) les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El ámbito de aplicación a que se refiere la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ampara a los trabajadores que pertenecen a la nómina diaria y nómina mensual de la empresa, y no para los trabajadores que ostenten cargos de nómina mayor, es decir, los trabajadores de dirección, confianza y/o representantes del patrono.

Los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 44.-Se entiende por obrero calificado el que requiere de entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Artículo 45.-Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De los artículos transcritos se colige, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador como obrero calificado o trabajador de confianza, lo cual presupone que el de obrero calificado requiera entrenamiento y aprendizaje para el desempeño de las actividades para la cual fue contratado; y el trabajador de confianza, es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil para la cual labora.

Esta Sala en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,) determinó en relación con los cargos de nómina mayor, lo siguiente:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

En el caso de autos, el ciudadano J.L.R.M. alegó en el escrito libelar, que ostentó el cargo de técnico de operaciones I y II, y que tenía, tal y como se desprende al folio 153 de la pieza N° 1 del expediente, del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” suscrito por la empresa demandada y el demandante, en su cláusula segunda, como las principales funciones y responsabilidades: 1.- proveer apoyo logístico a los trabajadores de LA EMPRESA contratista y cualesquiera personas naturales o jurídicas que ejecuten trabajos en la zona; 2.- participar y ayudar en la ejecución de talleres de transferencia de tecnología para los trabajadores de la empresa, contratistas y cualesquiera personas naturales o jurídicas interesadas en éstos; 3.- Implementar y supervisar programas, y proyectos relacionados al plan social de la empresa; 4.- Explicar, difundir e informar al público en general, el trabajo que lleva a cabo la empresa en las áreas de influencia donde la empresa mantiene o ejecuten en el futuro actividades; 5.- Supervisar la buena ejecución de las obras asignadas a los contratistas; 6.- Facilitar el contacto con los habitantes locales e instituciones relacionadas con la EMPRESA; 7.- Apoyar las investigaciones que la empresa lleva a cabo en el área social y ambiental en sus áreas de influencia; 8.- Inspeccionar el equipo y herramientas de trabajo constantemente, e informar de forma inmediata las irregularidades, fallas, o daños que sean detectados a la empresa; (…).

De las preguntas formuladas por los Magistrados en la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Casación, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., señaló que entre la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., existía un contrato de prestación de servicio relacionado con el gas, que el ingreso total de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., provenía de la empresa petrolera; que entre el trabajador y la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., se suscribió un contrato de trabajo, en el que se estableció las horas que tenía que laborar el actor; que la demandada niega el horario de trabajo 7*7 alegado por el demandante; que la empresa demandada califica al actor como un trabajador calificado en virtud de los conocimientos especiales que requería para ostentar el cargo que ejerció; que por ser un trabajador calificado se encontraba excluido del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa petrolera; y, que en el caso de que a algún trabajador le correspondiera la aplicabilidad de la referida convención colectiva, debía demostrar que laboró bajo el sistema 7*7.

Por su parte, la representación judicial del demandante respondió respecto a las preguntas realizadas por los Magistrados, que todos los trabajadores que laboraban en la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., eran denominados como técnicos de operaciones I y II y técnicos mecánicos, con el fin de que fuesen calificados como trabajadores de confianza y con ello, excluirlos de la Convención Colectiva Petrolera, que todos los trabajadores prestaban sus servicios bajo una guardia especial de 7*7, aspecto que quedó debidamente demostrado en autos; que la demandada no negó el horario alegado en el escrito libelar; que el demandante durante la relación de trabajo, no reclamó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; y, que el grado de instrucción del trabajador es “técnico superior en mecánica de mantenimiento”, no obstante, para ostentar el cargo que ejerció el demandante, no era necesario que tuviese dicho grado de instrucción, ya que habían trabajadores que eran bachilleres, y ostentaron el cargo del demandante -técnico de operaciones I y II-.

Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral, el trabajador J.L.R.M., se desempeñó en el cargo de Técnico de Operaciones I y Técnico de Operaciones II en la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y que si bien, de acuerdo al Contrato Individual de Trabajo suscrito con la demandada, supervisó la buena ejecución de las obras asignadas a los contratistas, sin embargo, no observa la Sala de la documental valorada ut supra que el trabajador haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, se colige que la naturaleza del cargo del trabajador no es de confianza. Así se establece.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado que al trabajador le correspondía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en virtud de que ostentó un cargo de nómina menor, no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo tercero y de la cláusula 57 numeral cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., vigente para el período 2007-2009, ya que declaró la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva, sin considerar que el actor no se acogió al procedimiento de arbitraje estipulado en el referido numeral 4 de la cláusula 57 de dicha convención.

La Sala para decidir observa:

Del escrito recursivo se desprende que la recurrente alega infracción por parte del ad quem por haber declarado la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin que se evidenciaran pruebas de que el actor no se acogió al procedimiento establecido en la cláusula 3 del referido Contrato Colectivo, es decir, al “arbitraje”.

La citada cláusula 3 (denominada “TRABAJADORES CUBIERTOS”) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), vigente para los años 2007-2009, establece en relación al procedimiento de arbitraje lo siguiente:

A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador se hubiere acogido al procedimiento de arbitraje establecido en la cláusula 57 numeral cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., vigente para el período 2007-2009, no obstante, dicha consideración no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se determinó en la denuncia que antecede, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el demandante y la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., el trabajador no era un trabajador de confianza, ya que por el cargo que ostentó, no participó en la toma de “grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, C.A.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia, ya que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la demandada recurrente. Así se establece.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., vigente para el período 2007-2009, ya que consideró que el cargo que ostentó el demandante en la empresa demandada -técnico de operaciones I y II-, era un cargo susceptible de aplicabilidad de la referida Convención Colectiva de Trabajo, sin considerar que para ejercer el cargo de técnico de operaciones I, se requiere realizar actividades complejas que tenía bajo su supervisión, como la de tener conocimiento en el “manejo de sistemas”, actividades que le acarreaba desempeñar funciones a nivel intelectual, y que estaban dentro de las funciones de un empleado de confianza.

La Sala para decidir observa:

Dado que la presente denuncia se contrae al tema del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., al actor por haber ostentado un cargo de nómina menor o diaria, aspecto desarrollado en la denuncia I del presente capítulo; se reproduce su motivación y por vía de consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 2010; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. EL
Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001486

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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