Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. J.E.M. GRAÜ

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, integrada por los jueces Franklin Hernández Giusti, Héctor Coronado Flores (ponente) e Ignia Dellán Marín, en fecha 12 de febrero de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.M.A., en su condición de querellante, contra el fallo del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J. deJ.O.L.P., venezolano, natural de Maturín, con cédula de identidad N° 2.779.137, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico (artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal).

El ciudadano R.M.A., asistido por la abogado Liduska Urosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.520, propuso recurso de casación.

La Corte de Apelaciones, emplazó a los abogados I.J.I.R. y Z.Z. deG., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 36.412 y 5.569, defensores del acusado, para la contestación del recurso. En dicho acto, solicitaron se declare desestimado, por manifiestamente infundado, toda vez que los alegatos expuestos son contradictorios y confusos.

Recibido el expediente, en fecha 18 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo Ponente al Magistrado Doctor R.P.P.. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente J.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedímentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de marzo de 1998, La Institución Financiera Corp Banca Banco Universal aprobó una línea de crédito al ciudadano R.M.A., hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), de los cuales dicho ciudadano solicitó en préstamo la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones, ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 243.800.000,oo), pagaderos en un plazo de dos años, constituyendo, a los fines de garantizar el pago del capital prestado, los intereses ordinarios, moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales, hipoteca especial convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad denominado Hotel Bar Restaurant Bilbao.

El día 8 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de la referida entidad financiera, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestamista (R.M.A.), demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maturín, Estado Monagas, la ejecución de la hipoteca, antes descrita, a los fines de honrar el pago de la cantidad de doscientos ochenta y siete millones, seiscientos veinticinco mil, setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 287.625.758,89), por concepto del capital adeudado, mas intereses moratorios y honorarios profesionales, sin perjuicio de aquellos que se siguieran causando hasta el cobro de lo adeudado.

En fecha 27 de noviembre de 2001, con ocasión del decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa, las partes convinieron en realizar acto de composición voluntaria, mediante el cual el ciudadano R.M.A. (intimado) admite la deuda que posee con el Banco Corp Banca Banco Universal y que a la fecha de la transacción, ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 340.000.000,oo) haciéndole entrega en ese mismo acto a su apoderado, J.O.L.P., de la cantidad de ciento cuarenta mil dólares ($ 140.000,oo), denunciando luego que la cantidad abonada no aparecía reflejada en los estados de cuenta, por lo que infirió que el representante legal se había apropiado del dinero.

Posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2002, la referida entidad financiera emitió comunicación, mediante la cual certifica que en fecha 31 de octubre de 2001, fue remesado por su apoderado, José Orsini La Paz, la cantidad de ciento cuarenta mil dólares ($ 140.000,oo), que al cambio de setecientos cuarenta y tres con setenta y cinco bolívares (Bs. 743, 75) para la fecha en que fue realizada la operación ascendía a la cantidad de ciento cuatro millones, ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 104.125.000,oo), los cuales habían sido aplicados íntegramente a la deuda.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó la infracción del artículo 456 eiusdem, por errónea interpretación de los fundamentos expuestos en el acto de la audiencia oral. Expresa la impugnante, que los Jueces de la Alzada mal interpretaron los alegatos, toda vez, que no obstante al haberse señalado en la audiencia oral la incompetencia del juez de control para valorar los elementos probatorios, la Corte de Apelaciones, en su decisión, se refirió a que dicha instancia estaba facultada para apreciar aquellos en que fundó el Ministerio Público su solicitud, lo cual en su criterio se traduce en falta o “equivocada” motivación.

La Sala pasa a decidir:

De lo anteriormente expuesto se desprende que la impugnante, explana su denuncia de forma incongruente, por cuanto, además de confundir la mala interpretación de los alegatos expuestos en el acto de la audiencia oral, con la errónea interpretación de una norma legal, según el cual, el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, indica como fundamento las razones que tuvo el tribunal de alzada para declarar sin lugar el recurso de apelación, lo cual no constituye el vicio denunciado.

En consecuencia la presente denuncia debe declararse desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señala la infracción del artículo 318, ordinal 2°, ibídem, por errónea interpretación del concepto de tipicidad, toda vez que, en su criterio, la corte de apelaciones confunde la ausencia de tipicidad con la falta de elementos serios para el enjuiciamiento del imputado.

La Sala pasa a decidir:

La sentencia recurrida al resolver el recurso de apelación propuesto, se refirió a la facultad del juez de control para valorar los elementos probatorios en que se fundo el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, así como el procedimiento que éste debe seguir ante dicha instancia, lo que significa que el vicio planteado, además de no incidir en el dispositivo del fallo, no pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones.

Por lo expuesto, se impone desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano R.M.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. La Vicepresidenta,

B.R.M. deL.E. Magistrado Suplente,

J.E.M. GRAÜ

PONENTE

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEM/eld.

Exp. N° C-2004-0188

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