Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Primera Vicepresidenta
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2006, fue remitida al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena la solicitud planteada por el abogado J.I.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728; remisión efectuada por cuanto en el escrito presentado “…se evidencian menciones referidas a uno de los Magistrados integrantes de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pudiera dar lugar a un pronunciamiento previo con relación a la tramitación de la presente causa…”

En dicha solicitud se requiere “…de esta Sala se sirva acumular los recaudos pertinentes, con las formalidades, trámites para el desarrollo de este recurso de amparo en protección a los derechos constitucionales ejercidos comprendidos en los antes mencionados artículos como lo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27, 116, 271 de la Constitución de la R.B.V.; L.O.H.P. y C.P., se admita y se le dé trámite de Ley.”

En fecha 12 de abril de 2007, la Magistrada doctora L.E.M., Presidenta de la Sala Plena a quien correspondería conocer como Jueza de Sustanciación de presente asunto, procedió a inhibirse por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido pronunciamiento como Magistrada Ponente en la sentencia N° 5012 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional, decisión a la cual alude el abogado J.I.G.B. en su solicitud.

El 8 de mayo de 2007, la Magistrada doctora D.N.B., Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento del presente caso, procediendo a declarar con lugar la inhibición planteada por la Presidenta de este M.T..

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe como Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena en virtud de la inhibición de la Magistrada doctora L.E.M.L., pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD

Como señala la Sala Plena en la decisión mediante la cual ordena la remisión de los autos a este Juzgado de Sustanciación, el escrito que encabeza las actuaciones “…presenta un contenido a tal punto confuso, que resulta imposible extraer de él una síntesis de ideas principales…” por lo que, de igual forma, este órgano decisor lo trascribe íntegramente:

Los infrascritos J.I.G.B., abogado inscrito en el IPSA con el N° 66728, cédula de identidad N° 3.270.712, en mi carácter de recurrente-denunciante y los adherentes en la denuncia ante la Presidencia de la República, el INTI y el MARNR, los Integrantes en pleno de la Junta Parroquial G.P.F. del municipio del Estado Mérida, impugnamos los actos lesivos contenidos en el reporte de decisiones en sentencia de fecha 09/12/05, N° 4268, negada la apelación faculta la ley a un recurso de hecho incoado el 24/08/05 ante la Sala Constitucional. En sentencia de la misma sala de fecha 01/02/2000 jurisprudencia vinculante de los recursos de amparo «establece la aplicación inmediata del articulo 27 de la vigente Constitución conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem»; estos elementos conforman el debido proceso en todo recurso de amparo, en concordancia con los artículos 243 y 244 del C.P.C. entre otros, que proceden de acuerdo con las infracciones a Derechos y Garantías Constitucionales en el contenido de los artículos 17 y 19, la ley de Hacienda Pública en su articulo 27 y 39, entre otros y la Ley Orgánica del Poder Municipal, ante su competente autoridad, de esta honorable Sala Plena con la venia de estilo ocurrimos para exponer:

I

EL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ DE LA Sala Constitucional del TSJ, rompiendo toda tradición de los tribunales, en término despectivo «DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO» cuando la existencia de los tribunales tiene por objetivo el asegurar con razonamientos máxime cuando se ventila ilícito contra el patrimonio público así lo confirma la Constitución como imprescriptibles y no caducan los ilícitos contra el patrimonio público, ¿Preguntamos qué Tribunal de la República es competente para conocer una estafa que pasa del billón de bolívares ¡¡¡ BILLONARIA !!!? pese a la existencia de un RECURSO DE HECHO, por ante esa misma SALA (exp. N° 05-1835). Obsérvese la designación de dos ponentes en la misma Sala ACTUACIÓN DEL PONENTE ANTE LA SALA, ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO DECLARADA «IMPROPONIBLE EN DERECHO» (SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA).

Ambas sentencias constituyen actos lesivos a bienes jurídicos constitucionales, donde erróneamente transcribieron los hechos.

1°) Se evidencia en la oferta real de pago que evidente parte de la trama-puesto que esta oferta nada tiene que ver con la cancelación del crédito a favor de F.P. y donde paralelamente se autodemanda (Abg. A.C.P. apoderado de ambos), en anexo «B», recurso de hecho incoado el 24/08/05 ante la Sala Constitucional en virtud de la negativa de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de negar la apelación del recurso de amparo implícito fraude-estafa a la República Bolivariana, incidencia fundamentada en el retardo de la acusación de los fiscales 2do y 3ero del Estado Mérida sobre el referido delito (Denuncia formulada año 2001 e investigada 1998), a razón de la quiebra de FINANDES (Inversiones Agropecuarias «El Edén» o Finca La Culata) surgió una incidencia sobre dicho inmueble propiedad de la República Bolivariana y fundamentado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del 01/08/2001 TSJ, sentencia 1659-01, cuyo contenido establece las actuaciones judiciales en caso de encontrarse implícito un delito de orden público dentro del mismo proceso, previendo la declaratoria de sobreseimiento como en efecto lo declararon a favor del actor, es el caso.

2°) Una vez decidida la apelación por el magistrado Pedro Rondón Haaz, arbitrariamente infringiendo y lesionando los derechos y garantías constitucionales, esta misma Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de hecho en fecha 15/12/2005. (dos ponentes en este proceso), arbitrariamente.

Venimos a exponer las razones que asisten a nuestros representados para proceder de ese modo, entre estas, queremos oportuno transcribir nuevamente alguno de varios de los escritos que reposan en esta misma sala del Recurso de Hecho, conjuntamente con las probanzas respectivas, a fin de que se proceda a sentenciar debidamente este Recurso que estamos impugnando.

REPRODUCIMOS EN PARTE TEXTUALMENTE Y COMPLEMENTADO, A CONTINUACIÓN UNO DE LOS ESCRITOS A QUE NOS ESTAMOS REFIRIENDO.-

"Siendo los agraviantes, partes involucradas, de este proceso, requieren de su legal notificación a fin de proceder a su propia defensa, como lo exige el debido proceso, en este caso atípico existente desde el año 1988, y hoy vigente, en que los actores impunes, fueron funcionarios de la República, en el caso concreto QUIEBRA DE FINANDES, con ocasión de la destitución de su Presidente C.R.G. el 31-10-88, como Gobernador del Estado Trujillo y, a su vez, como Presidente de otras empresas como SIDETRUCA (QUEBRADA), CEMENTO ANDINO C.A., en ésta como directivo y accionista y a su vez, Presidente del ente jurídico de FINANDES.-

El nudo de la cuestión en la conducta del ciudadano RUMBOS GUERRERO estriba en prefabricar la estafa, que se tramó, en que la omisión de las pruebas conducentes, producía preclusión sobre la oportunidad de su presentación, al crear la imaginaria deuda hipotecaria y prenda sin desplazamiento en contra de F.M. PINTADO SUÁREZ Y SEÑORA DE la finca LA CULATA (Inversiones Agropecuaria El Edén) en la venta que le hizo a FINANDES, cuyo precio fue cancelado en su totalidad por el comprador FINANDES, al subrogarse la deuda del precio de venta que incluían hipotecas, subrogación y prenda agraria sin desplazamiento y fianza (precio aun vigente reflejados en documento de 1987 pues las hipotecas, fianza, subrogación y prenda sin desplazamiento no han sido transcritas a otro documento posterior de inversiones agropecuarias «El Edén» o Finca la Culata). En reciente conversación personal el día miércoles treinta de Noviembre del 2005, en la población de Porlamar del Estado Nueva Esparta, F.P.S. esclareció la situación, tanto jurídica como comercial. Allí, me destacó, cómo en el año 1993, el ciudadano C.R.G. intenta demanda en su contra por el motivo de querer entregarle los documentos de compra a Inversiones Agropecuarias El Edén, o su persona y A LA VEZ DEPOSITA ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya cantidad del banco Mercantil y nomenclatura de los cheques se encuentran en el expediente N° 942 que aquí anexo con la letra «G» del año 1993, que adeudaba desde el año 1987.- Esta cancelación era el pago por la hipoteca legal a favor del ciudadano F.P. por su venta de la finca La Culata y no la cancelación de la hipoteca a FOGADE como traduce la nota marginal del Registro Subalterno (contenido falso). –Anexo, marcada «A» la referida demanda.- HE AQUÍ DONDE SURGE LA OCASIÓN DE LA TRAMOYA, se inicia en los umbrales mismo del Juzgado, puesto que en el propio expediente se conserva allí, se evidencia forjamiento al faltarle folios en sus recaudos señalados, véase anexo «G» de la oferta real de pago, de la que somos víctimas incruentas, tanto el Estado de la Republica Bolivariana, como los infrascritos accionantes.-

II

Durante el año de 1993 se urdió la trama.- El documento poder especial, otorgado por el ciudadano F.P.S. y su señora al abogado A.C.P., el 15-11-93 (para el juicio que se procesó en El Vigía expediente N° 1038 el cual comenzó paralelo a la oferta real de pago), fue otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar, el mismo día en que le venden los derechos litigiosos al suegro del abogado A.C., Dr. H.S.B., documentos 89 y 90 del tomo 127.- Esa explicación comprueba cómo el andamiaje descrito era innecesario y sólo se manifiesta como jugarreta para obtener el producto monetario contra la República Bolivariana de la que también fue víctima el ciudadano mencionado F.P.S..-

III

Con relación a los anexos. consignados en el día 1° de Diciembre del año en curso, me permito destacar la urgencia de que se acumulen todos los documentos relativos a la QUIEBRA DE FINANDES conexos y que se notifiquen, previamente, a la Fiscalía General de la República, conjuntamente con las comisiones recientemente designadas al caso, de la Contraloría (Dra. T.D.), a la de Política Interior de la Asamblea Nacional y Central Única de Trabajadores Nacional Dra. M.M., coordinadora nacional de trabajadores (U.N.T) y de los que juzgue pertinentes esta Sala a fines de iniciar, definitivamente, este proceso y evitar posibles confusiones de las instituciones, tales como la referida en el Acta Constitutiva de Cemento Andino C.A. cuyo original se anexó a este proceso y que certifica que el ochenta y dos punto cuatro por ciento (82.4%) de las acciones conforme esta Acta Constitutiva pertenecían a LA SOCIEDAD FINANCIERA DE FINANDES, el porcentaje restante no fue cancelado. Ignoramos cuantas actas constitutivas de dicha compañía surgieron puesto que el estado venezolano pudo haber cancelado varias veces esta empresa. También aquí se define, que el ciudadano C.R.G. era para la fecha de Marzo del 1987, Presidente de FINANDES e integraba la Junta Directiva de Cemento Andino y como accionista, representante de la sociedad anónima de Construcciones y Parcelamientos.- Mal podría divorciarse como actor y presidente de FINANDES, a la vez, de otra empresa para la fecha en quiebra, desde ese entonces. Se trata de SIDETRUCA entre otras como la situación de CRISTALANDES, ya intervenida y ocupada por el pueblo, Puerto La Ceiba, barco refrigerado por nombre Industrias Desarrollo Yeral C.A, en la misma situación.-

IV

Por todas estas razones solicitamos de esta Sala se sirva acumular los recaudos pertinentes, con las formalidades, trámites para el desarrollo de este recurso de amparo en protección a los derechos constitucionales ejercidos comprendidos en los antes mencionados artículos como lo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 27, 116, 271 de la Constitución de la R.B.V.; L.O.H.P. y C.P., se admita y se le dé trámite de Ley.

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

Los motivos que nos han impulsado a actuar el derecho que nos da la facultad de exigir la DECLARATORIA CON LUGAR de los planteamientos plasmados en este escrito, son varios de los cuales puntualizamos algunos más importantes.

A) Por la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud. Conforme lo plasmado en el contenido de los artículos 17 y 19 de L.O.A.D.G.C. Pues al no analizar las causales principales no aplicó el debido proceso.

B) En fecha 10-10-05 con oficio N° 901-0FO-2005-568 procedente de la Corte de Apelaciones del Edo. Mérida fue remitido a la Sala Constitucional de manera arbitraria al debido proceso, apelación negada y oída (situación jurídica infringida por la Corte de Apelaciones); menciona la sentencia que el 9 de agosto de 2005 la expresidente del circuito judicial penal A.C.D. se inhibe y posteriormente PARALIZA este Recurso de Amparo, además designa como ponente al Abogado H.A. quien oye la apelación pese a la solicitud de remisión del expediente a la Sala Constitucional (RH N° 051835), sorpresiva decisión que desmejora los derechos del solicitante del recurso y transgrede el debido proceso, no notificando de tal decisión de la apelación que ya había sido negada he aquí la prueba de dos infracciones legales.

Anexo original de la solicitud de remisión a la Sala Constitucional, marcado «E».

Sorprendido, el 01/12/05 pregunté personalmente en taquilla o sala de archivo o recepción, respondiéndome que no estaba ninguna apelación en la pantalla y que no había ingresado.

C) Otro vicio que señalamos en la dicha sentencia (no merece el nombre de tal) «SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO» se refiere al modo inusitado, sorpresivo y hasta despectivo con el cual se decide con una expresión IMPROPONIBLE EN DERECHO, el Recurso de Apelación ya había sido negado por la Corte de Apelaciones incoado. El articulo 244 del C.P.C dispone: «Que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior: por haber absuelto de la instancia...» Y el artículo 243 reza:«Toda sentencia debe contener:

Nal 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Nal 5° Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Es posible admitir, señores de la Sala, que se pueda decidir una cuestión tan compleja como la planteada, con la frase «DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO», pues aún en la hipótesis de que no fuera admisible en derecho, DEBE CUMPLIRSE CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS ARTÍCULOS CITADOS, Y DE NINGUNA MANERA DARLE "UN REMATE" COMO SI FUERA UNA MERCANCÍA.

Extraña que el nombrado ponente teniendo motivos de orden público como fue la autoría sobre Centro de Acopio TIMOTES (CATIMOTES) INMUEBLE del Patrimonio Público vuelve a incurrir en las mismas infracciones aquí descritas.-

Por cuanto el Magistrado Dr. A.F.C. forma parte en el grupo familiar de la empresa FINANDES, debería abstenerse de participar.

En conclusión nuestra solicitud ante esta digna Sala Plena se fundamenta en dos puntos principales aquí señalados: Situación jurídica infringida y por infracción de los artículos 243 y 244 del CPC, de las sentencias de fechas 09/12/05 y 15/12/05.

La no aplicación del debido proceso de conformidad con los artículos 17 y 19 de la L.O.A.D.G.C. motivo de recurrir a esta Sala Plena del TSJ a fines que decidan lo solicitado, el restablecimiento del debido proceso de las sentencias impugnadas N° 4268 de fecha 09/12/05 y N° 5012 de fecha 15-12-05, contrarias a derecho, y declare procedente nuestra solicitud y al efecto exija de la Sala Constitucional el envío del expediente N° 05-1835 (Recurso de hecho), contentivo de las probanzas certificadas y el expediente N° 05-2122 de las sentencias impugnadas, este fue remitido con oficio N° 06-489 de fecha 31-01-06, en que pido respetuosamente se solicite su remisión.

ADHESIÓN

Por último, los infrascritos NOS ADHERIMOS FORMALMENTE AL CONTENIDO DE ESTE ESCRITO.-

Solicitamos la nulidad de la sentencia emanada, del Tribunal 7° de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de enero de 2000, por la ex-funcionaria M.S.R., (usurpación de funciones, art. 138, 271 de la C.R.B.V ) del Recurso de Hecho, ratificamos su remisión a esta Sala. Anexo «H», así lo solicitamos conforme al contenido a la Constitución de la R.B.V. en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública en su articulo N° 27. Y EN PLENO LA JUNTA PARROQUIAL G.P.F., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, CON EL CARÁCTER DE DENUNCIANTES Y PARTE, ANTE EL INTI Y EL MARN DEL INMUEBLE INVERSIONES AGROPECUARIAS EL EDEN O FINCA LA CULATA CONFORME LO DISPONE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO Y El C.P.C, en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública en el contenido del articulo 39 que determina la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia y faculta al denunciante actuar en esta suprema instancia.

Anexos, escritos marcados «A» dirigidos al ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y marcado "B" escritos DEL RECURSO DE HECHO ORIGINALES, y anexo «C» y «D» originales escritos dirigidos a la Procuraduría y la Asamblea Nacional”. (sic)

– II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por lo que es necesario examinar en primer lugar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la petición planteada en el presente caso; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a esta Sala la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena comprende en primer término el conocimiento de los antejuicios de mérito, como etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley, así como la potestad de dirimir conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, según el criterio de Sala Plena expuesto en sentencia N° 24 publicada el 26 de octubre de 2004.

Es decir, el funcionamiento en Sala Plena de este Alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso Micro Computers Store, S.A.

Han sido remitidos los autos al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de analizar si las menciones referidas a uno de los Magistrados integrantes de este Tribunal Supremo de Justicia, pudieran dar lugar a un pronunciamiento previo con relación a la tramitación de la presente causa. Concretamente al señalar los solicitantes, lo siguiente:

…EL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ DE LA Sala Constitucional del TSJ, rompiendo toda tradición de los tribunales, en término despectivo "DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO" cuando la existencia de los tribunales tiene por objetivo el asegurar con razonamientos máxime cuando se ventila ilícito contra el patrimonio público así lo confirma la Constitución como imprescriptibles y no caducan los ilícitos contra el patrimonio público.

(…omissis…)

2°) Una vez decidida la apelación por el magistrado Pedro Rondón Haaz, arbitrariamente infringiendo y lesionando los derechos y garantías constitucionales, esta misma Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de hecho en fecha 15/12/2005. (dos ponentes en este proceso), arbitrariamente...

Es posible apreciar del texto transcrito que no ha sido planteada solicitud alguna de antejuicio de mérito en contra del Magistrado que aparece mencionado, sino que la parte solicitante expresa calificativos respecto de una decisión cuya ponencia estuvo a cargo de dicho Magistrado. En consecuencia, procede este Juzgado a analizar lo que parece ser el objeto central de la solicitud, según se aprecia del siguiente texto:

.. impugnamos los actos lesivos contenidos en el reporte de decisiones en sentencia de fecha 09/12/05, N° 4268, negada la apelación faculta la ley a un recurso de hecho incoado el 24/08/05 ante la Sala Constitucional...

(…omissis…)

…solicitamos de esta Sala se sirva acumular los recaudos pertinentes, con las formalidades, trámites para el desarrollo de este recurso de amparo en protección a los derechos constitucionales ejercidos comprendidos en los antes mencionados artículos como lo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 27, 116, 271 de la Constitución de la R.B.V.; L.O.H.P. y C.P., se admita y se le dé trámite de Ley.

(…omissis…)

En conclusión nuestra solicitud ante esta digna Sala Plena se fundamenta en dos puntos principales aquí señalados: Situación jurídica infringida y por infracción de los artículos 243 y 244 del CPC, de las sentencias de fechas 09/12/05 y 15/12/05.

La no aplicación del debido proceso de conformidad con los artículos 17 y 19 de la L.O.A.D.G.C. motivo de recurrir a esta Sala Plena del TSJ a fines que decidan lo solicitado, el restablecimiento del debido proceso de las sentencias impugnadas N° 4268 de fecha 09/12/05 y N° 5012 de fecha 15-12-05, contrarias a derecho, y declare procedente nuestra solicitud y al efecto exija de la Sala Constitucional el envío del expediente N° 05-1835 (Recurso de hecho), contentivo de las probanzas certificadas y el expediente N° 05-2122 de las sentencias impugnadas, este fue remitido con oficio N° 06-489 de fecha 31-01-06, en que pido respetuosamente se solicite su remisión…

De lo transcrito es posible inferir que el solicitante pretende la revisión de determinadas sentencias que según se desprende de la numeración y fecha, fueron dictadas por la Sala Constitucional, como puede además ser observado a los folios 34 al 39. Ahora bien, ciertamente cada una de las Salas de este Alto Tribunal debe garantizar la integridad de la Constitución, pero dentro de los límites de sus respectivas competencias; así las cosas, cabe destacar que no está contemplada para la Sala Plena, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de revisar sentencias dictadas por la Sala Constitucional, o por cualquier otra Sala de este Alto Tribunal.

En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional sostuvo en el citado fallo N° 158/2000 que, entre las atribuciones de la Sala Plena no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este M.T., criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en el que se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la petición de autos resulta improponible y así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud planteada por el abogado J.I.G.B., respecto de sentencias emanadas de la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Primera Vicepresidenta

actuando como Jueza de Sustanciación,

D.N.B.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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