Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1093

Mediante Oficio Nº 399 del 10 de mayo de 2005, el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 10 de mayo de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra el ciudadano J.H.Q.A., titular de la cédula de identidad N° 9.176.938, por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, abuso de autoridad y contra el decoro militar, sancionados en los artículos 464 numeral 3, 465, 509 numeral 1 y 565, eiusdem.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 10 de mayo de 2005 por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 23 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Mediante decisión Nº 3.379 del 4 de noviembre de 2005, esta Sala de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, que informara si la decisión sometida a revisión se encontraba definitivamente firme.

El 25 de noviembre de 2005, se recibió el Oficio Nº 687 del 24 de ese mismo mes y año mediante el cual el referido Tribunal Segundo de Control procedió a dar respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, informando que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión del 10 de mayo de 2005, asimismo informó que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Corte Marcial.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

En el presente caso, el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia organización y modalidades de competencia se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código orgánico (sic) de Justicia Militar’.

…omissis…

Por su parte el numeral 5° (sic) del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que en el mismo acto en el cual el juez que ejerza la función de control admita la acusación ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República, para que resuelva la continuación o no del proceso, por los delitos señalados en dicha norma; en este caso el delito de Insubordinación previsto y sancionado en el artículo 512 ejusdem; a tales efectos, considera necesario este órgano jurisdiccional señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se reconoce a la jurisdicción penal militar como parte integrante del Poder Judicial, al igual que los tribunales ordinarios, los tribunales especiales han de ser independientes del Poder Ejecutivo, pues cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas funciones propias previstas en la Constitución y las Leyes. La independencia de los tribunales (Poder Judicial) como integrante del Poder Público se fundamenta en la separación de poderes, de allí que la independencia del Poder Judicial requiere que éste tenga jurisdicción exclusiva sobre todas las cuestiones de índole judicial, en este sentido es oportuno citar la sentencia 2.230 del 23 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, en la cual se estableció:

‘En particular, al poder judicial corresponde la potestad de administrar justicia mediante sus órganos, creados por la Constitución y las leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).

El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem), ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro poder del Estado, y por ello, por el citado mandato Constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al tribunal supremo de justicia (sic), como cabeza y director del sistema judicial’.

La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ningún otro poder puede intervenir en lo judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por otros poderes.

Más adelante señala la citada decisión. ‘La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría por lo que el Poder Público es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno)…’.

De la sentencia antes citada se entiende que los distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas, por ello el Poder judicial, como rama del Poder Público y los jueces como individuos, deben tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que conocen, en tal sentido, y como antes se dijo el Texto Constitucional siguiendo la tradición histórica, inherente al principio de Separación de Poderes ratifica la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, de ello no escapa la jurisdicción militar como parte integrante que es del Poder Judicial, pues el Poder Judicial está integrado por todos los órganos jurisdiccionales de la República, dicha autonomía funcional es reconocida actualmente por el propio Presidente de la República (Poder Ejecutivo) cuando en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5° (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas una vez admitida la acusación en fecha 12 de agosto de 2004 y en cumplimiento de la decisión de la Corte Marcial de fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó la remisión de copia certificada de las actuaciones a los fines de resolver la continuación o no del proceso seguido por la presunta comisión del delito militar de rebelión a un grupo de ciento tres (103) imputados (Caso presuntos Paramilitares), en dicha ocasión el ciudadano Presidente de la República en fecha 17 de septiembre de 2004 decidió devolver a este Tribunal Militar las actuaciones en aras de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y sin dilaciones indebidas y en razón de considerar que la emisión de pronunciamiento por parte del Presidente de la República en relación a dicha causa sería violatorio del debido proceso.

Además de ello y atendiendo a la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, mediante la cual debe dejarse por fuera la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos diferentes al jurisdiccional, y en atención al juez natural, es por lo que este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD la norma contenida en el numeral 5° (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar la cual dispone que una vez admitida la acusación por los delitos allí señalados el Juez de Control debe pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que resuelva la continuación o no del proceso, particularmente en este caso en lo que se refiere al delito de traición a la patria previsto en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

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II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que dicha norma atenta contra la autonomía del Poder Judicial, y el derecho del juez natural, consagrados en la Carta Magna.

El artículo 136 de nuestra Constitución establece la distribución del Poder Público al expresar que el mismo se reparte entre Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, asimismo dispone la división del Poder Público Nacional en cinco ramas a saber, Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, cada una de las cuales “tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”, lo cual trae como consecuencia que las distintas funciones del Estado se encuentren repartidas entre los diversos órganos que lo integran, sin que ello implique que dichas funciones sean ejercidas de forma exclusiva o excluyente, toda vez que en determinados casos las funciones del Estado (jurisdiccional, normativa y administrativa) no corresponden con la determinación orgánica, de forma tal que, a modo ilustrativo, en ocasiones el Poder Judicial desarrolle actividades administrativas.

El sistema de distribución del Poder Público Nacional, acogido por nuestro legislador pretende crear un régimen de contrapesos, a fin den evitar el exceso de alguno de los Poderes Públicos Nacionales que conforman el Estado, lo cual necesariamente requiere que cada uno de dichos poderes actúe de forma independiente. En tal sentido, y en lo que respecta al Poder Judicial, los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

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Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

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Dichas normas, las cuales deben concatenarse con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, consagran los principios de autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial, lo cual prohíbe de forma absoluta cualquier tipo de injerencia por parte de alguno de los otros Poderes Públicos Nacionales que comprometa dichos principios.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala N° 2.230 del 23 de septiembre de 2002, (caso: “Carlos H.T.H.”), en la cual se ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos:

Cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro.

En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).

El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.

La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decidores (sic) del Poder Judicial -como el Inspector General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

También la independencia se patentiza en la autonomía administrativa del Poder Judicial, quien en los nombramientos que realice y en el desarrollo de la administración de justicia (planta física, empleados Tribunalicios, dotación de Tribunales, etc.), no está subordinado a nadie, excepto al control legal que corresponde a la Contraloría General de la República (artículos 287 y 289 Constitucionales).

Por último, el Poder Judicial tiene autonomía financiera, y para ello se le asignará dentro del presupuesto general del Estado, una partida anual variable, no menor del dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario nacional, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional (artículo 254 Constitucional). Sin embargo, de conformidad con el artículo 187.6 Constitucional, la Asamblea, debe aprobar el Presupuesto, al menos en lo referente a los ingresos que el Estado destine al Poder Judicial.

Los ejemplos numerados, patentizan una red entre los poderes del Estado, en que en ámbitos específicos un Poder, conforme a la Ley, controla a otro.

Entre las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución.

Luego, se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.

De la lectura del Texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem).

El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.

Tal control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes.

Puede además la Asamblea Nacional realizar las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de la vigente Constitución).

Luego hay que determinar cuáles son las materias para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.

Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados

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Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía.

En el presente caso, la norma desaplicada por ser presuntamente contraria a los principios constitucionales de la autonomía de los poderes Públicos y al juez natural, prevé que “La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes: (…) 5. En el mismo acto en el cual el juez militar que ejerza la función de control admita la acusación, ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en los artículos 464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550 del Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto de continuación, el juez militar de control emplazará a las partes a los fines de la celebración del juicio oral y público”.

Dicha norma establece la obligación para el juez de control que una vez admitida la acusación remita copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República a fin de que éste “resuelva la continuación o no del proceso”. Pareciera entonces que un órgano del Poder Público (Poder Judicial) requiriese de la autorización de otro (Poder Ejecutivo) para desarrollar una actividad que le es propia, lo cual a la luz del Texto Constitucional vigente desde el año 1999, -posterior al Código Orgánico de Justicia Militar- atentaría contra los principios de autonomía e imparcialidad del Poder Judicial.

Nuestra Constitución en su artículo 261 dispone que “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Tal disposición no da lugar a dudas respecto al carácter de la jurisdicción penal, de forma tal que a la misma le son aplicados todos los principios constitucionales que regulan el Poder Judicial sin distinción alguna, ya que como expresa la norma ut supra mencionada, la misma es parte integrante de dicho Poder Judicial.

De forma tal que permitir que el Presidente de la República decida si es pertinente o no el enjuiciamiento de aquellas personas que estén en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, es contrario al esquema de distribución de poderes previsto en nuestro sistema constitucional, aunado a ello, tal situación es contraria a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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En tal sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, en la cual se estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Así las cosas, esta Sala debe concluir que la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentra en armonía con las nuevas disposiciones legales y constitucionales vigentes, lo cual produce que la misma colide con principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, como los son los consagrados en los artículos 26, 49, 253, 254 y 261.

En razón de ello, esta Sala reiterando el criterio sostenido en sus sentencias Nros. 169 y 263 del 8 y 17 de febrero de 2006, respectivamente, declara conforme a derecho la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el referido el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, el cual decidió la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone que una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del proceso, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante la cual desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra el ciudadano J.H.Q.A., titular de la cédula de identidad N° 9.176.938, por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, abuso de autoridad y contra el decoro militar, sancionados en los artículos 464 numeral 3, 465, 509 numeral 1 y 565, eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-1093

LEML/h

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