Sentencia nº 932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0338

El 8 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.C.G.C. y C.V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.816 y 37.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA P., J.R. D. y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.947.607, 5.300.795, 1.856.388 y 1.752.855, contra “(…) las normas contenidas en los artículos 113, 114 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.232 del 20 de julio de 2005 (…), por ser violatorias de los artículos 318 y 320 de la Constitución (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla ninguna excepción en cuanto al manejo y administración de las reservas internacionales, más bien hace hincapié en que las competencias del Banco Central de Venezuela, son excluidas y obligatorias y no puede estar subordinado a las políticas fiscales del Poder Ejecutivo. Es el Banco Central de Venezuela (…), el órgano competente para decidir sobre la administración de las reservas internacionales (…)”.

Trascribe los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 113, 114 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

(…) Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley

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Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas (…)

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(…) Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto las divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela, S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, las cuales serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes, por el monto estimado en la Ley de Presupuesto de la República.

Petróleos de Venezuela, S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, podrá mantener fondos en divisas, con opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y de inversión, y a lo que prevea la ley, lo que aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos.

El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en el presente artículo, será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas

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Artículo 114. El Banco Central de Venezuela a los efectos de la estimación del Nivel Adecuado de Reservas Internacionales, establecerá una única metodología, cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la economía venezolana. En caso de no determinarse la única metodología, el Banco Central de Venezuela enviará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, los estudios realizados y ésta decidirá la metodología a usarse

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Décima: Al entrar en vigencia esta Ley, el Banco Central de Venezuela en el Ejercicio Fiscal 2005 liberará y transferirá, por única vez, al Ejecutivo Nacional, en cuenta abierta en divisas en el Banco Central de Venezuela a nombre del Fondo que se creará para tal fin, seis mil millones de dólares de los Estados Unidos de América.

La transferencia se realizará conforme a un cronograma acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición Transitoria, sólo serán utilizados por éste, en divisas, para el financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública externa; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas (…)

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A su juicio “(…) estas disposiciones permiten que el Ejecutivo Nacional utilice para fines fiscales, a través de su dependencia FONDEN, distinto y ajeno al Banco Central de Venezuela, una porción de las reservas que deberá ser rebajado del patrimonio del mismo. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución (…) hubiese sido factible modificar la Ley del Banco Central de Venezuela en los términos expuestos en las normas cuestionadas (…), aun cuando dicha reforma fuese cuestionable desde el punto vista de la estabilidad económica y financiera (…)”, pero que resulta inconstitucional bajo el régimen de la Constitución vigente.

Afirmó que “(…) el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela contiene una contradicción con el contenido del artículo 318 de la Constitución (…) al alterar el mecanismo mediante el cual PDVSA debe vender al BCV todas las divisas producto de las exportaciones petroleras. Según el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela, PDVSA no está obligada a negociar con el ente emisor solamente las divisas necesarias para el financiamiento de sus gastos internos y la contribución fiscal, sino que está facultada para mantener fondos en divisas al margen del Banco Central de Venezuela. Es evidente que ello quiebra el principio de centralización de las divisas al margen del Banco Central de Venezuela. Es evidente que con ello se quiebra el principio de centralización de las divisas que ha existido en Venezuela con el objeto de facilitar el manejo de la política monetaria y cambiaria en procura de la estabilidad monetaria y de precios (…)”.

Señaló que “(…) por un lado el Banco Central de Venezuela (artículos 113 y 114) permite la posibilidad que en el futuro PDVSA pueda mantener divisas a disposición del Ejecutivo Nacional, sin enterarlas al Banco Central y, por otra parte, la Disposición Transitoria Décima ordena poner a disposición del Ejecutivo Nacional un monto de (…) US$ 6.000.000.000,00, sin cumplir el mecanismo constitucional previsto en los artículos 113 y 114 de la mencionada Ley (…)”.

Consideró que“(…) bajo la reforma aprobada es muy difícil, por no ser imposible, que el BCV pueda lograr la estabilidad de precios o la preservación del valor interno y externo de la unidad monetaria (…)”, lo cual a su juicio se evidencia en la transferencia de US$ 6.000.000.000,00, implicando ello una disminución de las reservas internacionales, y generando no sólo un menor respaldo de los bolívares en circulación, sino un proceso gradual de ajustes de precios para compensar dicha pérdida, así como la salida de capitales y presión en el mercado paralelo. Igualmente, aduce que “(…) este proceso es mitigado temporalmente por los altos precios del petróleo y el control cambiario que dosifica la entrega de divisas (…)”.

Que el contenido de las disposiciones normativas impugnadas, pretende desconocer la competencia exclusiva establecida a favor del Banco Central de Venezuela.

Denunció la violación del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “(…) no habrá ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto (…)”, así como del artículo 320 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, toda vez que al prohibirse la posibilidad que “(…) el Banco Central de Venezuela financie gastos no previstos en la Ley de Presupuesto, ni el financiamiento de políticas fiscales deficitarias, así sea para atender proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública externa; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas. Todos estos gastos pueden establecer dentro del orden fiscal que establece la Constitución y la disciplina presupuestaria. Como se ha explicado, al provenir los recursos del Banco Central de Venezuela, implica un financiamiento monetario del gasto público extrapresupuestario, es decir, de gasto deficitario que no cuenta con una contraparte en ingresos ordinarios (…)”.

Relató el proceso de formación de la Ley del Banco Central y resaltó la inexistencia del correspondiente informe de impacto económico, lo cual a su juicio no sólo violentó los reglamentos internos de la Asamblea Nacional, sino el artículo 86 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, aunado a que “(…) la rapidez de la discusión parlamentaria, viola el mecanismo de formación de las leyes consagrado constitucionalmente, la ausencia de instrumentos técnicos indispensables para considerar un asunto de esta naturaleza y la ausencia del Banco Central de Venezuela, no permite determinar la verdadera naturaleza e impacto socioeconómico de las normas impugnadas. La alternativa compatible con el ordenamiento constitucional y monetario financiero de la República, la cual pudo haber sido considerada por la Asamblea Nacional para lograr los cometidos de inversión real y social, entre otros fines, era y sigue siendo el solicitar al Poder Ejecutivo comprar en moneda nacional al BCV las divisas requeridas para transferir el (sic) FONDEN, con lo cual éstas dejan de ser reservas internacionales y se sustrae de la liquidez monetaria nacional su contra valor, sin comprometer la capacidad del BCV de procurar la estabilidad de precios y el valor interno y externo de la moneda (…)”.

Que durante la sesión parlamentaria del 19 de junio de 2005, el “(…) diputado Cabeza respondió (…) ‘que los diputados que adelantamos este trabajo, tenemos cerca de seis meses al lado del gabinete económico, con un grupo de asesores también de la presidencia de la Asamblea Nacional, de la propia Comisión, de SUDEBAN y hubo unas corridas de modelos macroeconómicos; hubo un cálculo de flujos, que nosotros mismos hicimos junto con PDVSA; y consideramos que éste era un monto adecuado con el que podría nacer el FONDEN’ (…). De esta intervención se deriva que existen estudios técnicos no presentados ni a la Asamblea Nacional ni al país (…)”, por lo que solicitan “(…) a esta Sala Constitucional (…) se evalúen estos estudios citados por el diputado Cabeza, en contraste con la argumentación sustentada en este documento (…)”.

Los recurrentes solicitaron se decrete medida cautelar innominada y, para ello reseñaron sentencias de esta Sala en torno a la procedencia de medidas cautelares en recursos como el interpuesto.

En relación al fumus boni iuris, reiteraron las consideraciones en torno a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que “(…) han sido dictadas en violación de exclusivas competencias del Banco Central de Venezuela, poniendo en riesgo el respaldo de reservas internacionales del dinero en circulación aparte del hecho que esas divisas (que dejan de pertenecer al Banco Central de Venezuela) pasan a ser recursos fiscales extraordinarios. En segundo lugar, hemos visto como las llamadas reservas ‘excedentarias’, no pasarán a formar parte del presupuesto Nacional, violando el principio constitucional que impide hacer ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley del presupuesto (…)”.

Igualmente, afirmó que “(…) la ausencia de estudios técnicos que fundamentan la viabilidad de la aplicación de normas legales, es razón suficiente para disponer la suspensión de las normas impugnadas. Esa es una de las denuncias en el presente caso, toda vez que la falta de estudios técnicos sobre la justificación financiera y económico-social de las normas impugnadas, produjo su inconstitucionalidad por irrazonable y desproporcionada. En este sentido, [refiere] sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 (caso: Ley de Medicamentos) (…)”.

En cuanto al periculum in mora señaló que dicho requisito se manifiesta en la aplicación de las normas impugnadas y particularmente de la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela, las cuales generaron una disminución de las reservas internacionales y la pérdida de respaldo de la liquidez monetaria financiera.

A ello agregan que, “(…) ello implica el inicio de un proceso de deterioro macroeconómico gradual y sostenido. Este se reflejará en el ya presente y dañino proceso inflacionario, el cual es representado pero no corregido por los controles de precio y subsidios alimentarios, al no sustraerse de la liquidez monetaria la contraparte de bolívares correspondientes a esas divisas. La creciente acción del Banco Central de Venezuela con su política de absorción monetaria, para retirar los excedentes de bolívares creados principalmente por el uso de los ingresos petroleros convertidos en bolívares y tiene un enorme costo y tiene límites en el tiempo. En efecto, el monto de las operaciones de absorción de corto plazo del BCV, en continuo crecimiento, en enero de 2006 llegaron a la cifra de treinta billones de bolívares (Bs. 30.000.000.000.000,00), las cuales son remuneradas a un promedio cercano al 10 % anual, y constituyen una pesada carga sobre los resultados financieros del BCV, a un fondo para fines fiscales fuera del presupuesto nacional (FONDEN). Estos daños eventuales, contenidos temporalmente, serían de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.

Que en el presente caso, “(…) el Banco Central de Venezuela ha puesto a la orden del Ejecutivo Nacional (FONDEN) las divisas solicitadas. De allí, que se requiere un pronunciamiento urgente de esta Sala (…) que ordene la suspensión de las normas impugnadas, y el uso de dichos recursos acumulados en FONDEN hasta tanto exista una decisión definitiva. También se debe paralizar la transferencia de divisas restantes de PDVSA a FONDEN, para ser usadas fuera del presupuesto nacional por parte del Ejecutivo Nacional (…)”.

Por lo que solicitan se “(…) suspenda cautelarmente la aplicación de las normas impugnadas (…) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se anulen los artículos 113, 114 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela y se establezcan con carácter retroactivo los efectos de la decisión que al efecto dicte esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra “(…) las normas contenidas en los artículos 113, 114 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.232 del 20 de julio de 2005 (…), por ser violatorias de los artículos 318 y 320 de la Constitución (…)”.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que esta Sala no advierte en su estudio preliminar, ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela, Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan las normas cuestionadas.

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

La Sala advierte que los recurrentes fundamentaron la medida cautelar innominada en los mismos argumentos explanados para la fundamentación del recurso de nulidad, en los siguientes términos:

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla ninguna excepción en cuanto al manejo y administración de las reservas internacionales, más bien hace hincapié en que las competencias del Banco Central de Venezuela, son excluidas y obligatorias y no puede estar subordinado a las políticas fiscales del Poder Ejecutivo. Es el Banco Central de Venezuela (…), el órgano competente para decidir sobre la administración de las reservas internacionales (…)”, aunado a que “(…) la rapidez de la discusión parlamentaria, viola el mecanismo de formación de las leyes consagrado constitucionalmente, la ausencia de instrumentos técnicos indispensables para considerar un asunto de esta naturaleza y la ausencia del Banco Central de Venezuela, no permite determinar la verdadera naturaleza e impacto socioeconómico de las normas impugnadas. La alternativa compatible con el ordenamiento constitucional y monetario financiero de la República, la cual pudo haber sido considerada por la Asamblea Nacional para lograr los cometidos de inversión real y social, entro otros fines, era y sigue siendo el solicitar al Poder Ejecutivo comprar en moneda nacional al BCV las divisas requeridas para transferir el (sic) FONDEN, con lo cual éstas dejan de ser reservas internacionales y se sustrae de la liquidez monetaria nacional su contra valor, sin comprometer la capacidad del BCV de procurar la estabilidad de precios y el valor interno y externo de la moneda (…)”.

En relación al fumus boni iuris, reiteraron las consideraciones en torno a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que “(…) han sido dictadas en violación de exclusivas competencias del Banco Central de Venezuela, poniendo en riesgo el respaldo de reservas internacionales del dinero en circulación aparte del hecho que esas divisas (que dejan de pertenecer al Banco Central de Venezuela) pasan a ser recursos fiscales extraordinarios. En segundo lugar, hemos visto como las llamadas reservas ‘excedentarias’, no pasarán a formar parte del presupuesto Nacional, violando el principio constitucional que impide hacer ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley del presupuesto (…)”.

Igualmente, afirmó que “(…) la ausencia de estudios técnicos que fundamentan la viabilidad de la aplicación de normas legales, es razón suficiente para disponer la suspensión de las normas impugnadas. Esa es una de las denuncias en el presente caso, toda vez que la falta de estudios técnicos sobre la justificación financiera y económico-social de las normas impugnadas, produjo su inconstitucionalidad por irrazonable y desproporcionada (…)”.

Respecto al eventual perjuicio que pudiera sufrir la sociedad por la aplicación de las normas impugnadas, se observa que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse medios de prueba que permitan determinar el grado del daño -si es el caso- al sistema monetario y financiero, de los cuales pueda desprenderse que la aplicación de las normas objeto de impugnación afectaría significativamente la estabilidad económica del país.

Los recurrentes afirmaron que “(…) bajo la reforma aprobada es muy difícil, por no ser imposible, que el BCV pueda lograr la estabilidad de precios o la preservación del valor interno y externo de la unidad monetaria (…)”, lo cual a su juicio se evidencia en la transferencia de US$ 6.000.000.000,00, implicando ello una disminución de las reservas internacionales, generando no sólo un menor respaldo de los bolívares en circulación, sino un proceso gradual de ajustes de precios para compensar dicha pérdida, así como la salida de capitales y presión en el mercado paralelo, “(…) proceso mitigado temporalmente por los altos precios del petróleo y el control cambiario que dosifica la entrega de divisas (…)”. Así, adujeron que “(…) estos daños eventuales, contenidos temporalmente, serían de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.

A los fines de otorgar este tipo de solicitudes cautelares, la Sala reitera el criterio relativo a la suspensión de dichas disposiciones implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, del Estado o del Municipio respectivo, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal recurrido (Cfr. Sentencias Nros. 270/2000, 1.293/02 y 1.797/05).

Por lo que, para que pueda ser acordada la inaplicación de una ley tiene que existir una verdadera y real justificación, más aún cuando se trata de instrumentos normativos de sustrato económico que como en el presente caso regulan las competencias del Banco Central de Venezuela e inciden directamente en las políticas que desarrolla dicha institución conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, para contribuir al desarrollo armónico de la economía.

Así, si bien la justificación para el otorgamiento de una medida de esta naturaleza puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego, siempre es necesario que exista algún grado de verosimilitud de los argumentos de la parte actora sobre lo irreparable de los daños por la sentencia definitiva, o bien que el juez evidencie del expediente o de su propio conocimiento tal circunstancia.

De los propios argumentos de los recurrentes, se evidencia que no se alegó ni probó un daño actual y cierto en la estabilidad monetaria de la República, ya que los actores afirmaron que los mismos son eventuales y se encuentran contenidos o mitigados por circunstancias del mercado petrolero o medidas de policía y que la incidencia negativa en la economía que a su juicio se produciría por la aplicación de las normas impugnadas, es incierta sobre la base de la mencionada línea argumentativa expuesta en su propio escrito.

De igual forma, la Sala advierte que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada sobre la base de una serie de conclusiones que dependen de la estabilidad o verificación de los supuestos de hecho -inciertos- que sirven de premisas para sus conclusiones, deben ponderarse en relación con el contenido de las normas impugnadas, las cuales se dirigen de forma cierta al financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, educación y salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas, circunstancias que en principio generan un beneficio para la sociedad.

De tal manera que, esta Sala debe declarar improcedente la protección cautelar innominada solicitada, al no existir pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica que no sea reparable en la definitiva, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la presunción de buen derecho en el presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.C.G.C. y C.V.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA P., J.R. D. y O.G., ya identificados, contra “(…) las normas contenidas en los artículos 113, 114 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.232 del 20 de julio de 2005 (…), por ser violatorias de los artículos 318 y 320 de la Constitución (…)”.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los recurrentes.

  4. - ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela, Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  5. - ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2006-0338

LEML/

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