Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el 31 de mayo de 2006, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “…en fecha 7 de marzo de 2005, aproximadamente a la una y treinta minutos de la madrugada, en el interior del cuartel A.J. deS. deC., ubicado en la Avenida Arismendi, se suscita un hecho lamentable, específicamente en el recinto destinado a la Sala Disciplinaria; en cuyo interior se encontraban los hoy occisos R.J.L. y R.R.G., cumpliendo sanción y así lo afirmaron, además del personal militar activo o de baja, bien con el carácter presencial o referencial con el que declararon en juicio…las ciudadanas M. delV.L.M., K.Y.R.A. y L.M.H.M., quienes señalan que efectivamente R.L. estaba sancionado en celda disciplinaria, que la misma le resultaba incómoda, que no siempre recibía visita de sus familiares y quienes entre otras cosas lograron hacerle entrega de un teléfono celular del cual informara la experta Dalisbeth Moreno, como contentivo del mensaje de texto por enviar al que hiciera referencia.

Se concluye que el hecho lamentable demostrado se refiere a que en dicha sala disciplinaria se originó y desarrolló un incendio y así lo sostuvieron los testigos presentes en el cuartel el día y hora de los hechos, Teniente Machado, el Sargento Figuera, el Soldado G.V., J.S.R., entre otros; quedó acreditado que el incendio fue producto de la irrigación de una sustancia acelerante, a través de un malla violentada de una pequeña ventana en forma rectangular de 34 centímetros de ancho por 17 centímetros de alto y a una altura de 1.42 metros del ala izquierda de la puerta que resguarda la entrada y la posterior aplicación de una fuente de calor (flama abierta) a materiales combustibles (colchoneta de poliuretano, tela) existente en el interior, ubicado cerca de la entrada y adyacente a la pared sur/este, que la llamarada incandescente producida y los otros subproductos de la combustión afectaron todo lo existente en el interior del recinto, concluyéndose que el incendio fue provocado, como así lo sostuvieron verbalmente y en el informe los expertos…, agregando el experto Helme Rivero que las quemaduras se produjeron por llama directa…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia emitió el pronunciamiento siguiente: 1) CONDENÓ al ciudadano J.G. ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.418.181, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el 408 ordinal 1°, 74 ordinales 1° y 4° y 77 eiusdem, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Contra la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados J.L.B.L. y J.R.M.D., en representación del Ministerio Público y el ciudadano abogado J.M.A.A., en su condición Defensor Público Penal Sexto del estado Sucre.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces Yeanette Conde Luzardo (Presidente y Ponente), Carmen Belén Guarata y C.Y.F., el 15 de mayo de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública del ciudadano J.G. ACUÑA GIL, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la representación de la Defensa Pública, interpuso recurso de casación dentro del lapso legal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La representación de la Defensa Pública, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, expresó que la Corte de Apelaciones sostuvo lo siguiente: “…Afirma el recurrente que la recurrida valoró los testimonios de una confesión ilícita e incriminante, que a solicitud del Comandante Abuchaime, divulgó el justiciable en presencia de sus compañeros de tropa (soldados) según lo expresado por éstos en sus respectivos testimonios, los cuales fueron valorados con pleno valor probatorio por el tribunal.

Quien recurre cuestiona tanto la ilicitud o ilegalidad de la información obtenida de esa confesión, como los testimonios que dieron cuenta en juicio de la misma.

Ahora bien, interpreta mal el recurrente las facultades jurisdiccionales que tiene el tribunal de juicio cuando hace valoraciones de pruebas testimoniales, cuyo objeto es precisamente lo que a su vez fue expresado por el acusado en un momento determinado.

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece la más amplia libertad de prueba, salvo las apreciaciones y valoraciones que haga el tribunal, según lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Sería contraproducente y por demás contradictorio con esa libertad de prueba, que consagra el artículo 198 comentado, que el dicho de un testigo fuera ilícito si su testimonio recoge lo que fue comentado por el acusado en un momento determinado…”.

Luego señaló que: “…en el caso sub judice, debe atenderse con preferencia, en el estricto orden jurídico, a la cara tradición garantista receptada en nuestro proceso penal por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente denunció la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el principio procesal referido a la licitud de pruebas y que de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, no puede ser denunciado en forma aislada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “…De la denuncia propuesta en el recurso de casación se evidencia que el defensor en forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales, así como del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el fundamento de su denuncia no se advierte la norma procesal concreta que motivó, según su criterio, la violación del citado principio procesal.

La Sala Penal ha establecido con reiteración que los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de casación deben ser fundados en forma separada y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente. Así lo ha sostenido en sentencia N° 451, de fecha 2 de noviembre de 2006.

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente en forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales y no indicó la disposición que consideró infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. La Sala Penal ha establecido que el recurrente debe expresar de qué manera impugna el fallo y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. (Sentencia Nº 241 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El representante de la Defensa Pública, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reprodujo fragmentos de la sentencia recurrida y expresó lo siguiente: “…Como puede apreciarse, en la desestimación del reproche de ilicitud de la prueba que hizo en su recurso de apelación la Defensa Pública, la Corte de Apelaciones parte de la errada interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho artículo establece la más amplia libertad de prueba. Entendiéndose dentro del análisis que realiza la Corte de Apelaciones, que esa amplia libertada de prueba a la que alude es equiparable o sinónimo de libertad ilimitada de prueba.

Esa errada interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite indicar en la sentencia a la Corte de Apelaciones, que sería contraproducente y por lo demás contradictorio con esa libertad de prueba, que consagra el artículo 198 comentado, que el dicho de un testigo fuera ilícito si su testimonio recoge lo que fue comentado por el acusado en un momento determinado.

Yerra en la interpretación del referido artículo la Corte de Apelaciones al no considerar que esa amplia libertad probatoria a la que se refiere, está limitada por la ley.

Si tal como sucede en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, tanto normas constitucionales como normas legales establecidas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, regulan la licitud y la legalidad de la obtención de la prueba, debió la Corte de Apelaciones, en la resolución del recurso de apelación que le fue planteado, interpretar esa remisión a la ley, que hace el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la libertad de prueba, regulada en dicho artículo, no es amplia o absoluta sino que la misma está limitada o condicionada, en razón de la ilicitud o legalidad que se exige en la obtención de la prueba, en su doble efecto: regla de exclusión o en la aplicación de la doctrina del fruto del árbol venenoso (Omissis).

La adecuada interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, le hubiere impuesto a la Corte de Apelaciones un pronunciamiento no sólo en cuanto a la reprobación de la valoración realizada por el tribunal de juicio de las actuaciones de coacción cumplidas en sede policial contra el justiciable de este asunto penal, sino también sobre la valoración de los medios de prueba, testigos de oídas, que aunque distintos a esas actuaciones ilícitas derivan de ellas (Omissis).

Toda vez que si fuesen suprimidas en la motivación de la sentencia esas ilegales valoraciones de las declaraciones de los soldados y funcionarios del CICPC de Cumaná, testigos llamados de oídas por la justificación dada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la decisión hubiese sido otra distinta a la condena…”.

La Sala, para decidir observa:

No cumple el recurrente con la doctrina de esta Sala referida a la errónea interpretación, ni con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En tal sentido la Sala de Casación Penal mediante sentencia estableció que: “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”. (Sentencia Nº 45 del 2 de marzo de 2006).

En efecto, el impugnantes señala que la recurrida incurrió en el vicio de la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el principio procesal de libertad probatoria, además de no precisar en forma clara, concisa, diáfana y cierta, cómo fue erróneamente interpretado y cuál sería según su criterio, el correcto sentido que debió dársele, pues se limita a expresar en forma imprecisa que la Corte de Apelaciones “…Yerra en la interpretación del referido artículo…al no considerar que esa amplia libertad probatoria a la que se refiere está limitada por la ley…”.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el representante de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº RC08-266.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salvo mi voto en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundadas las dos denuncias del recurso de casación, interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano J.G. ACUÑA GIL.

La primera denuncia, relativa a la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desestimada por cuanto el recurrente invocó la violación del principio de licitud de la prueba de manera aislada, sin expresar cual fue la norma procesal concreta que no fue aplicada.

Es cierto que la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido el referido criterio, no obstante en el presente caso se entiende del recurso que lo que pretende el recurrente es la revisión de la decisión de la Corte de Apelaciones, en relación con la determinación de la licitud o no de la confesión obtenida de forma indebida y de los testimonios derivados de aquella y la referida teoría del “fruto del árbol envenenado”.

Así mismo la Sala afirma que los alegatos del recurso, por estar referidos a la licitud de la prueba, se refieren a normas que no son susceptibles de ser infringidas por la alzada, a menos que sean presentadas pruebas en la audiencia de apelación; no comparto esta afirmación por cuanto la Corte de Apelaciones, aun cuando no sean promovidas pruebas para la audiencia de apelación, puede violar el referido artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la aplicación o interpretación que de ella hizo el tribunal “a-quo”.

En relación a la desestimación de la segunda denuncia, sobre la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala en la presente decisión le exige al recurrente que precise “de forma clara, concisa, diáfana y cierta, cómo fue erróneamente interpretado y cual sería, según su criterio, el correcto sentido que debió dársele”.

Al respecto observa quien aquí disiente, que el recurrente sí cumplió con la interposición del recurso en cuanto a la denuncia por errónea interpretación del referido artículo, toda vez que señaló de que forma interpretó la Corte de Apelaciones la norma referida, cuando expresó en el recurso: “ …dentro del análisis que realiza la Corte de Apelaciones, que esa amplia libertad de prueba a la que alude es equiparable o sinónimo de libertad ilimitada de prueba”.

Luego indica el recurrente como debió ser la interpretación cuando alude : “…en razón de la ilicitud o legalidad que se exige en la obtención de la prueba, en su doble efecto: regla de exclusión o en la aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado… la adecuada interpretación del articulo 198 …le hubiere impuesto a la Corte de Apelaciones un pronunciamiento no sólo en cuanto a la reprobación de la valoración realizada por el tribunal de juicio de las actuaciones de coacción cumplidas en sede policial contra el justiciable de este asunto penal, sino también sobre la valoración de los medios de prueba, testigos de oídas, que aunque distintos a esas actuaciones ilícitas, derivan de ellas…”

Abunda el recurrente indicando cuales pruebas debían ser excluidas por ilícitas, (las declaraciones de los soldados y funcionarios del C.I.C.P.C.) y entiende quien aquí disiente que se trata de los testimonios de personas que escucharon una supuesta confesión, indebidamente obtenida en contra del acusado.

De la redacción del recurrente se obtiene que mediante el recurso de casación se pretende revisar el análisis realizado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la interpretación y aplicación de dichas normas (197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal), relacionadas con una prueba de confesión indebidamente obtenida y declaraciones de personas que se basan en esa prueba supuestamente ilícita, de allí que se pretende también revisar si fue tomada en cuenta o no la doctrina del “fruto del árbol envenenado” y si ésta es aplicable a las pruebas de testimonios presentadas en el presente caso.

Por ello estimo que la Sala debió admitir el presente recurso de casación, a los fines de verificar si en efecto la Corte de Apelaciones analizó si las referidas normas fueron correctamente aplicadas o interpretadas.

Queda en estos términos expresada la razón de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 08-0266(DNB)

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