Sentencia nº 1725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano J.A.Z.T., representado judicialmente por los abogados W.E.O.P., E.J.V., G.F. y Z.T.H.G., contra la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., representada judicialmente por la abogada N.C.P.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de agosto del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción incoada; modificando la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, no fue presentado escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 16 de octubre del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrió, únicamente, la parte actora-recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada el 05 de noviembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto el juez de la recurrida no acató la doctrina vinculante de esta Sala.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social en la sentencia R.C. N° AA60-S del 17/07/2003, referida al escrito contentivo de la contestación a la demanda (…).

Por ser este un caso análogo, en donde la accionada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce y afirma expresamente, todo lo relacionado al accidente, tal y como está indicado en la trascripción de la jurisprudencia mencionada, el Juez de Alzada no tomó en cuenta, a pesar de que estos hechos mencionados en la contestación de la demanda, no fueron hechos controvertidos, no condena el pago de la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 33, Parágrafo Tercero (vigente a la fecha de ocurrencia del accidente) demandado, y establece:

“…por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente, que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional... ".-Por lo explicado anteriormente no se acoge la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social.-

Se ha de hacer notar que el Ad-quem, no tomó en cuenta las pruebas que se encuentran en autos, que demuestran las secuelas y las deformaciones ocasionadas por el accidente, bastase que se demuestre una de las dos (la secuela o la deformación) para que proceda la indemnización peticionada, tal como se ha venido manifestando a través (sic) la audiencia, de juicio y de apelación; pruebas éstas, que se encuentran en autos, las cuales fueron valoradas como son: la prueba marcada "Ñ", que establece que el Sr. J.Z. presenta: " ... una deformidad a nivel de la clavícula y limitación funcional en hombro izquierdo ..." (folio 25); prueba marcada "O" " ...determina que como consecuencia de dicho accidente el Sr. Zaragoza presentó politraumatismo generalizado, con fractura a nivel de clavícula y lesión pulmonar, requiriendo tratamiento quirúrgico ..." (folio 27); la prueba marcada "P" que establece que el Sr. J.Z. es: " ... portador de limitación de miembro superior izquierdo producto de accidente laboral, actualmente concomitantemente presenta problemas respiratorios ... se determinó ... continuar cumpliendo con las limitaciones que le fueron establecidas por su problema osteomuscular y además por ser portador de patología respiratoria ..." (folio 28); y la prueba marcada "Q" que especifica que el Sr. J.Z. presenta: " ... Al examen físico actual se aprecia deformidad se palpa material osteosíntesis, en clavícula izquierda chasquido y limitación por impotencia funcional, a la movilización activa y pasiva de articulación acromioclavicular, cicatriz post quirúrgica en clavícula izquierda ..." (folio 29); además se presentaron los reposos marcados l al 4, folios 47 y 48, que indica que tiene una patología bronquial y constancia que indica que tiene bronquitis crónica, en conclusión estas pruebas demuestran la deformidad a nivel de la clavícula y limitación funcional en hombro izquierdo, y la secuela respiratoria después del accidente y actualmente está de reposo por problemas respiratorios.- El accidente ocurrido al trabajador, desde el punto de vista psíquico y emocional no amerita demostración alguna del trauma sufrido, después de haber caído de una altura de casi 7 Mts., que le ocasionó en ese momento politraumatismo generalizado debido a que en el Tórax Óseo sufrió: fractura del 2°, 3°, 4° y 5° arco costal con discreto desplazamiento del 2° arco, así como la fractura de la porción media del 4° y 5°. Fractura de 1/3 medio de la clavícula izquierda; en el Tórax Pulmonar: sin evidencia de colección intratoraxica, pero el estudio de Rayos X, Arroja una lesión pulmonar ya que tenía signos sugestivos de contusión pulmonar izquierda con neumotórax marginal y probable derrame pleural de tipo hemático con fractura arcos costales de la clavícula izquierda; en el Hombro izquierdo: fractura desplazada del tercio medio de la clavícula: en la Muñeca izquierda fractura de colles del radio y en Columna Cervical sufrió: Luxación costo vertebral de los primeros dos arcos costales izquierdos; (Ver pruebas marcadas " E, F, G y H", folios 14, 15, 16 y 17 respectivamente), debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y otras leyes vigentes, tal como quedó demostrado en autos, se ha de inferir que el trabajo que le ordenaron al actor, no era su cargo correspondiente (Limpiador de Tolvas y Silo) ver prueba marcada “B”, folio 11; pues se le ordenó realizar un trabajo de mecánico, tal como se manifestó en el libelo de la demanda (folio 2, renglón 10, folio 3, en el punto PREVENCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL PATRONO, renglón 6; folio 4, en el punto DEL DERECHO renglón 17), hecho ilícito imputable al patrono, por tanto es procedente la indemnización que fue demandada por dicho concepto. Por tanto el Ad – quem, no se acoge (sic) la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, infringiendo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acoger el criterio de esta Sala contenido en decisión proferida el 17 de julio del año 2003, referida a la forma en que se da contestación a la demanda y sus efectos procesales. Señala la parte recurrente que este es un caso análogo al resuelto en esa fecha por este máximo Tribunal, pues la demandada reconoce y afirma expresamente todo lo relacionado con la ocurrencia del accidente y sin embargo, el juzgador de alzada, no condena al pago de la indemnización reclamada de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no existe, según el sentenciador superior, prueba alguna que demuestre la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana del trabajador.

Ahora bien, la sentencia de esta Sala que se señala como contentiva del criterio no acatado por la decisión recurrida, estableció:

De acuerdo con la reproducción que se patentiza en el párrafo que precede, la parte accionada reconoce abiertamente que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de 4 dedos de la mano derecha; aceptando que dicho infortunio laboral se produjo dentro de las instalaciones de la empresa que se querella. Ello derivó en la incapacidad parcial del accionante.

No obstante el reconocimiento que efectúa la parte que se demanda, la recurrida advierte:

“(...) en relación con la indemnización solicitada por la actora subsumida en el artículo 33, numeral 1ero. del parágrafo 2do., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; esta Alzada debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto, regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

(...)

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Esta Responsabilidad es Subjetiva, por lo que la CARGA Probatoria se rompe en relación a la responsabilidad objetiva y corresponde al Actor, la CARGA de Probar.

(...)

De tal manera, al no existir la plena prueba de las condiciones inseguras y del conocimiento por parte del empleador de éstas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la indemnización solicitada por el Actor en relación con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Constata la Sala que el fallo dictado en Alzada, pretende imponer la carga de la prueba a la parte actora con la finalidad de declarar procedente la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun y cuando la accionada ya ha reconocido la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa.

En un caso de particular semejanza con el que se analiza, esta Sala enseñó:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

(...)

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

(Sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000.)

Con el proceder que revela la recurrida, acerca de la imposición de la carga de la prueba a la parte actora con respecto al reclamo de la indemnización que contiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, infringe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falta de aplicación, en razón de que no existe cuestión alguna que probar por ser un hecho no controvertido, es decir, admitido por la parte demandada y que trae como efecto la procedencia de la indemnización reclamada por tal concepto, en virtud de la incapacidad parcial permanente que sufre el actor. Así se decide. (sentencia dictada el 17 de julio del año 2003, caso F.N.V.V. contra la empresa Industrias Textiles Fénix, C.A.)

Ahora bien, observa esta Sala que el caso analizado no concuerda con el resuelto por este alto Tribunal en la sentencia precedentemente transcrita, por cuanto, en ésta se estableció que, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al haber la demandada admitido la ocurrencia del accidente alegado en las instalaciones de la empresa, durante la realización de la labor de la víctima y no haber fundamentado la negativa respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se debía tener ese hecho, también, como admitido, y por tanto lo ajustado a derecho era declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; mientras que en el presente caso, la demanda fue interpuesta el 13 de febrero del año 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que derogó la citada ley adjetiva laboral, motivo por el cual, el referido artículo 68 no resultaba aplicable. Por otra parte, lo que estableció el juzgador de alzada en la sentencia recurrida fue que no se demostró que el actor hubiera padecido secuelas del accidente que hubieran vulnerado su capacidad humana, más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, afirmándose que:

Se requiere como supuesto de hecho para la procedencia de tal indemnización que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional.

De las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afección de tipo emocional o psicológica como consecuencia del accidente, ni siquiera se observa pérdida de la capacidad económica, por cuanto, según declara en el libelo y así fue admitido por la accionada, se encuentra prestando servicios en forma activa para la demandada de autos, lo que en consecuencia hace improcedente tal petitorio.

Así las cosas, constata esta Sala que no incurre la sentencia recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 236, de fecha 16/03/04 que estableció (…).

(…) es el caso que el Ad-quem declara improcedente tal petitorio estableciendo: " ... por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente, que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional..." folio 273.- Pero el artículo 33, en su parágrafo Tercero (vigente a la fecha de ocurrencia del accidente laboral) de la LOPCYMAT, no solamente se refiere a secuelas con ocasión del accidente, también se refiere a las deformaciones ocasionadas por el accidente, bastase que se demuestre una de las dos (la secuela o la deformación), tal como se ha venido manifestando a través (sic) la audiencia de juicio y de apelación; ver pruebas marcadas "Ñ","O","P" y "Q" folios 25, 27, 28 y 29 respectivamente, que especifican que el Sr. J.Z. se le aprecia deformidad se palpa material osteosíntesis, en clavícula izquierda chasquido y limitación por impotencia funcional, cicatriz post quirúrgica en clavícula izquierdo (sic), concomitantemente presenta (sic) problemas respiratorios.- Además tal como lo establece la jurisprudencia mencionada la empresa La Lucha, C.A., en el informe de investigación del puesto de trabajo por el accidente del ciudadano J.Z., prueba marcada "R", se puede apreciar el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, de las siguientes leyes que la rigen: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1, 2, 4 numeral 2; artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4, y su parágrafo primero, Artículo 19 numerales 3, 4 y 7; 20, 21 y 35 "Comité de Higiene y Seguridad Industrial, fue registrado ante el Ministerio de Trabajo después de accidente en fecha 06/06/2003, folios 35, el accidente ocurrió en fecha 03/06/2003" (ver folios 34, 35, 36, 37,42,43 y 44), Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo en sus artículos 20 y su ordinal 3, 496, 793, 862, 864 (ver folios 35, 37, 38, 43, 44 y 45); Normas Venezolanas Covenin 2237, 2260, 2270-95 y 474 (ver folios 35, 37, 38, 43, 44 y 45).- Aunado a esto el Ad-quem al dictar su decisión declarando Parcialmente con Lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de accidente (sic) trabajo. El fallo recurrido en apelación le niega a mi mandante el derecho de acceder a la condenatoria del pago de las costas a la parte demandada por daño moral y daños materiales, pero es el caso como se ha explicado anteriormente, que si es procedente la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto el juez de alzada incurre en la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar el criterio de esta Sala contenido en sentencia del 16 de marzo del año 2004, de la cual cita un extracto, en el cual se señala que las pruebas aportadas, en ese caso, demuestran que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33 Parágrafo Tercero, eiusdem; mientras que el sentenciador de la recurrida, en el presente proceso, declaró improcedente el reclamo de la indemnización consagrada en el mencionado precepto legal, por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana de la víctima.

De lo expuesto se observa que no incurre el juzgador de alzada en desacato del criterio de esta Sala citado, por cuanto en cada caso habrá que valorar las pruebas promovidas y evacuadas, para poder establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima y en el presente caso en el fallo recurrido se expresó que no se demostró este hecho; motivo por el cual, si la parte recurrente no está conforme con este pronunciamiento, debe denunciar la infracción de la norma pertinente que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, lo cual no fue planteado en esta delación.

Así las cosas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas del fallo recurrido. Se denuncia la infracción del artículo 69 de la LOPTRA y 509 del CPC. La sentencia recurrida omitió totalmente el análisis y consideración de las pruebas siguientes: I:- la prueba marcada “Ñ”, que establece que el Sr. J.Z. presenta: “…una deformidad a nivel de la clavícula y limitación funcional en hombro izquierdo…” (folio 25); 2.- prueba marcada “O” “… determina que como consecuencia de dicho accidente el Sr. Zaragoza presentó politraumatismo generalizado, con fractura a nivel de clavícula y lesión pulmonar, requiriendo tratamiento quirúrgico ... " (folio 27); 3.- la prueba marcada "P" que establece que el Sr. J.Z. es: " ... portador de limitación de miembro superior izquierdo producto de accidente laboral, actualmente concomitantemente presenta problemas respiratorios ... se determinó ... continuar cumpliendo con las limitaciones que le fueron establecidas por su problema osteomuscular y además por ser portador de patología respiratoria...” (folio 28); 4.- la prueba marcada "Q" que especifica que el Sr. J.Z. presenta: “... Al examen físico actual se aprecia deformidad se palpa material osteosíntesis, en clavícula izquierda chasquido y limitación por impotencia funcional, a la movilización activa y pasiva de articulación acromioclavicular cicatriz post quirúrgica en clavícula izquierda... " folio 29; además se presentaron los reposos marcados l al 4 que indica que tiene una patología bronquial y constancia que indica que tiene bronquitis crónica, hechos estos que demuestran la deformidad a nivel de la clavícula y limitación funcional en hombro izquierdo, más la secuela respiratoria después del accidente; 5.- el informe de investigación de accidente del ciudadano J.Z. prueba marcada "R", se puede apreciar el incumplimiento de las normas de higiene y Seguridad laboral de las siguientes leyes que la rigen: de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1, 2, 4 numeral 2; artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4, y su parágrafo primero, artículo 19, numerales 3, 4 y 7; 20, 21 y 35 (ver folios 34, 35, 36 y 37, 42, 43, 44); de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo en sus artículos 20 y su ordinal 3, 496, 793, 862, 864 (ver folio 35, 37, 38, 43, 44 y 45); Normas Venezolanas Covenin 2237, 2260, 2270-95 y 474 (ver folios 35, 37, 38 43, 44, 45); 6.- el Ad-quem no tomó en cuenta que el trabajo que realizaba el actor para el momento del accidente, no era su cargo correspondiente (Limpiador de Tolvas y Silos), pues se le ordenó realizar un trabajo de mecánico, oficio en el cual no fue capacitado por la empresa, ni advertido de los riesgos, a que estaba expuesto, tal como se manifestó en el libelo de la demanda (ver folio 2, renglón 10; folio 3, en el punto PREVENCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL PATRONO, renglón 6; folio 4, en el punto DEL DERECHO, renglón 17), pruebas estas que son determinantes para la decisión del fallo, porque se puede inferir, que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador le ocasionó las lesiones ya descritas en el libelo de demanda, las cuales fueron por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, en consecuencia con las pruebas aportadas en autos, se puede determinar que si procede la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El fallo recurrido al declarar parcialmente con lugar la demanda, le niega a mi mandante el derecho de acceder, a la condenatoria del pago de las costas a la parte demandada, por daño moral y daños materiales, por tanto se debe inferir que la recurrida incurrió en el vicio inmotivación por silencio de pruebas.

Para decidir, se observa:

El formalizante fundamenta su delación afirmando que en la sentencia recurrida no se analizaron ni consideraron las documentales marcadas “Ñ” (folio 25), “O” (folio 27), “P” (folio28), “Q” (folio 29), ni tampoco el informe de investigación de accidente, marcado “R” (que riela a los folios 34 al 44).

Para verificar lo aseverado por la parte recurrente se extrae de la sentencia impugnada, lo siguiente:

Cursa a los folios 25, 27 al 30, hoja de referencia consulta, informe médico y certificación de incapacidad emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, los cuales adquieren valor probatorio al no ser impugnada su eficacia, por lo que se constata que el actor como consecuencia del accidente laboral presentó: Politraumatismo generalizado con fractura a nivel de clavícula, muñeca izquierda y lesión pulmonar, lo que origina una limitación para realizar esfuerzos físicos de moderada y alta exigencia con el miembro superior izquierdo, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, certificada en fecha 23 de diciembre de 2003. De igual manera se aprecia que en fecha 30 de mayo de 2005, mediante oficio N° 000307, remitido a la empresa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que debía mantenerse limitada tanto por el problema osteomuscular, como por la patología respiratoria, tales limitaciones están referidas a: No debe exponerse a condiciones ni ambientes laborales donde existan sustancias químicas irritantes (vapores, polvos, humos, aerosoles, gases, etc.), ni a áreas confinadas. Se constata una nueva certificación de incapacidad de fecha 08 de agosto de 2006, emitida (sic) la dra. O.S., médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual indica que el accidente ocasionó al actor una Incapacidad Parcial y Permanente de la funcionalidad del miembro superior izquierdo, con limitación para realizar actividades que impliquen altas exigencias físicas del miembro superior izquierdo, halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada.

Folios 31 al 46, copias fotostáticas simples de informe de investigación de accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la empresa accionada con ocasión del accidente sufrido por el actor el 14 de Marzo de 2005, el cual merece valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, en la misma se establece:

  1. Que en el área donde ocurrió el accidente, se observó que existen barandas en la superficie, no pudiendo inferir que las mismas se encontraba al momento del accidente.

  2. Que testigos del accidente informaron que al momento de su ocurrencia, no existían barandas, adicionalmente presentaba vibración en el área de trabajo debido a que el equipo (transporte, elevador) estaba en funcionamiento y polvillo en el ambiente.

  3. Factores causales: Del análisis de las versiones de las partes se concluye que después de dos años del accidente, la empresa desconoce que lo originó. N o se garantizó al trabajador las condiciones necesarias, no existe procedimiento seguro para realizar trabajos en altura, en la actividad de mantenimiento de tanques de sub-productos, no dispone de equipos adecuados para la realización de estas actividades, tales como: Andamios, elevadores de personal u otro mecanismo como arnés integral de cuerpo entero, lo que pudo haber evitado la ocurrencia del mismo o mitigado sus consecuencias.

De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado, resulta evidente que fueron analizadas exhaustivamente, así como valoradas, las pruebas que señaló la parte recurrente como silenciadas, razón por la que no incurrió la recurrida en el vicio delatado.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_________________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001637

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR