Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 24 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, estableció los hechos siguientes: “(…)En fecha 7 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, momentos en los que quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.B., se encontraba en la Cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San F.E.B., sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en compañía de su amigo Á.C.D.S., lugar al cual había acudido con la finalidad de hablar con el ciudadano F.J.R.M. quien es el encargado de la Cooperativa y como iba el trabajo de la volqueta que es la parte trasera de la gandola plataforma volteo, ya que allí estaban construyendo la voqueta que mando hacer el ciudadano A.Z. quien le había cancelado una considerable cantidad del valor total de la misma, asegurando que ésta estaría lista en veinte días y para la fecha lleva más de tres meses. Una vez presente en el lugar C.M. y Á.C.D., se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que este último le reclama a F.J.R.M., por lo atrasado del trabajo y este (sic) se molesto (sic) y empezó a levantar la voz diciéndole que el (sic) presión no aceptaba, fue cuando interviene C.M. discutiendo con F.J.M.R., momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido de otro tanto de funcionarios más, igualmente motorizados y se apersona el Comandante de los Motorizados Inspector Jefe C.A.T., con quien C.M. se identifica como funcionario de inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con F.J.M.R., a su vez C.A.T., le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede. En el momento en que C.M. fue aprehendido por los funcionarios Oficial Primero Soris Ramírez y el oficial segundo Nervis Cabrera les hace entrega del arma de fuego que portaba, siendo trasladado en una patrulla y seguido de Á.C.D. en compañía de C.A.T. en el vehículo de Macías. Una vez en la sede del Comando Motorizado, lugar al cual también fue conducido F.J.M.R.. Macías es conducido a la oficina del comandante Tapia y F.J.R. es llevado a otra. Posteriormente al Comando Motorizado se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, enviados por el comisario J.M., entre los cuales se encontraban G.E.C.D., G.L.R., C.J.M.R. y P.M.R.J., a objeto de verificar la detención de C.M., siendo informados dichos funcionarios por el Jefe del Comando, que estaba detenido por sacarle un arma e intentar secuestrar al dueño del taller, y que no podía soltarlo, y que le había participado de la detención al comisario M.C. y al Comisario M.M., y según versión de dichos funcionarios estos le explicaron que el ciudadano C.M., laboraba en la División de Inteligencia del Ejército, que poseía credenciales del ejercito y que las mismas eran legales, ya que había realizado labores de inteligencia con el Grupo de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándoles el Jefe del Comando que el ciudadano detenido iba a ser puesto a la orden de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, por lo que optaron por retirarse del lugar. Igualmente durante la investigación se pudo constatar que C.M., mantuvo comunicación con el ciudadano J.A.R.V. a quien le informa que se presento (sic) la Policía Regional allí y que lo estaban llevando para el comando, luego le hace saber sobre la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en nueva comunicación le indica que el problema se estaba solucionando con el dueño del Taller.(…) que el acusado J.A.S.M., se desempeñaba como Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia y que C.M. fue trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional por instrucciones giradas por el inspector Jefe C.A.T., según versión de este último, quien procede a ordenar su reseña previamente en el Comando Motorizado. C.M. fue efectivamente remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por los funcionarios Oficial mayor J.L.S., oficial Primero A.M., Oficial Segundo D.R. y Oficial Segundo W.A.R.M., donde es recibido por funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces C.M., como no tenía antecedentes, a su vez se procedió a su reseña según la versión dada a las actas de investigación por los funcionarios que laboran en la receptoría del Marite (…) C.M. hizo entrega de la documentación que portaba, es decir, sus credenciales, el arma y el porte de la misma, al momento de su aprehensión, por lo cual evidentemente al momento de su ingreso en el Retén El Marite éste no podía acreditar su condición más allá de sus dichos, los cuales fueron ignorados, a los efectos de cumplir con su reclusión en el pabellón donde se encuentran detenidas todas aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, por lo que queda precisado (…) que C.M. fue ingresado al pabellón “B”, del referido Centro de Reclusión. Está soportado por las evidencias del Comisario J.S.M. (Mazuco), se desempeñaba como secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, (…) y fue la persona que giró las instrucciones desde la aprehensión ilegítima que le fuera notificada del ciudadano C.E.M.B., toda vez que consta en las mismas actas suscritas por los funcionarios que practicaron su detención que éste entrego (sic) los documentos de identificación que portaba, así como el arma que llevaba consigo debidamente permisada, manifestando en todo momento ser un funcionario de Inteligencia, siendo que en dichas actuaciones policiales no consta que efectivamente el hoy occiso hubiere hecho uso de su arma de fuego, entiéndase en cualquiera de sus modalidades tales como accionarla o blandearla, no obstante ello, ordeno (sic) su traslado desde la sede del Comando Motorizado a la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y posteriormente al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde según versiones referidas por el propio C.M. a su amigo y esposa (…) J.S.M. (Mazuco) se presenta lo humilla, le apunta con un arma y lo amenaza de muerte, y de acuerdo a la versión de algunos de los testigos ordena la muerte de este( sic) por encargo a algunos reclusos y custodios del referido centro previo el pago de la cantidad de una considerable suma de dinero (…).”

Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el citado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, a cargo de la ciudadana F.V.M., CONDENÓ al ciudadano J.A.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.603.797, a la pena de DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3°, todos del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal, cometidos en perjuicio de C.E.M.B. y la Seguridad de la Nación.

El 7 de marzo de 2011, los ciudadanos abogados R.J.P.F. y J.A.I.A., en su carácter de defensores del acusado J.A.S.M., ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior. Los representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso interpuesto.

El 9 de marzo de 2011, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas A.L.B.B. (ponente), C.T.B.M. y A.R.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los ciudadanos abogados R.D.J.P.F., J.A.I.A. y THERESLY MALAVÉ en su condición de defensores del ciudadano J.A.S.M. interpusieron recurso de casación. Los representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Diez de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de mayo de 2011, ingresó el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes en su primera denuncia alegan, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con los artículos 364 (numeral 4) y 441, todos del mismo Código Adjetivo Penal, al no fundamentar la recurrida la desestimación de todos los alegatos planteados con relación a los vicios de inmotivación explanados en el recurso de apelación, señalando que:”(…) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, en relación al vicio de inmotivación, se le presentaron oportunamente los siguientes argumentos, para que fueran resueltos debidamente ´(…) Insuficiencia en la inmotivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia condenatoria trata de sostener, con todo respeto, de manera arbitraria, cuando intenta pasar por alto indiscriminadamente, datos relevantes de las pruebas recabadas en el juicio, sin exponer los motivos o razones por medio de los cuales se desechan algunos datos aportados por los mismos.(…) De manera no solo irregular, sino que también sin fundamentos serios, de manera inmotivada se trata de excepcionar las conductas irregulares y típicas en las que C.M. pudo estar involucrado, como si la condición de funcionario de inteligencia lo hiciese inmune o como si el mismo estuviese revestido de la potestad de utilizar indiscriminadamente el arma de fuego y no precisamente en el ejercicio de sus funciones, para posteriormente de manera bastante forzada endilgarle a nuestro defendido la condición del delito de Privación Ilegítima de Libertad, como cómplice necesario. Lejos del deber de exhaustividad, la recurrida no explica razonablemente los motivos por los cuales el hoy occiso armado, acompañado de un amigo y no de otro funcionario se trasladan al lugar de los hechos para hablar con el ciudadano F.J.R.M., en menosprecio de los señalamientos de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial de los hechos, quien aseguró que el ciudadano C.M. le sacó un arma de fuego a éste encargado de la cooperativa, momento en que pasaba una comisión de la Policía Regional del estado Zulia. (…) no explica la sentencia condenatoria como una prueba de orientación, incapaz por sí sola de precisar hechos, logró convencer, razonablemente, a la Juez profesional para precisar que lo que se habló vía telefónica, más de dos horas después de la detención fue la instrucción para que la misma se concretase. Por otra parte, pareciese que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área metropolitana de Caracas, actuando en forma unipersonal, vislumbre como regular el que nuestro defendido hubiese propiciado la libertad del occiso una vez consumada su detención, en razón a la condición de MACIAS como funcionario de inteligencia, todo ello circunstanciado con la actitud deliberada por parte de la misma recurrida de ocultar lo manifestado por testigos presentes al momento de la detención. (…) Existe también inmotivación por parte de la recurrida al no referirse a los dichos específicos de los ciudadanos H.O. y Tumas Meléndez en cuanto a la ausencia de instrucciones por parte de nuestro defendido, y en tal sentido, se produce el informado vicio, al no desecharlos razonablemente o bajo cualquier análisis. (…) Nos preguntamos encarecidamente cómo el testigo protegido pudo verificar, con firmeza seria y contundente capaz de producir una condenatoria por Homicidio Calificado, que fue el comisario J.A.S.M. el que pagó por la muerte del hoy occiso, en virtud que M.A. se limitó a exponer, con respecto a ese punto, que escuchó decir a uno de los reclusos que había supuestamente recibido vía telefónica la instrucción para la muerte por parte de nuestro defendido y la información del pago presuntamente pactado. Siendo que la declaración del testigo protegido, vinculado con la instrucción y pago para el homicidio, constituye una prueba indirecta, por cuanto supuestamente pudo percibir que tales acontecimientos fueron ejecutados por nuestro defendido a través de otra persona y no por medio de sus cinco sentidos, podemos afirmar que estamos en presencia, por una parte, de un testigo llamado comúnmente referencial que evidentemente debió ser evaluado observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que no indica en especifico la recurrida. En este orden tenemos que siendo el testigo una prueba indiciaria y vaga para el caso en concreto, sus dichos debieron ser complementados, por parte de la recurrida, con pruebas directas, en tal caso, suficientes para generar convicción razonable al juzgador. Se le indicó a la sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que parte del vicio de inmotivación que adolece la sentencia del Tribunal de Juicio, deviene de la circunstancia que el a-quo ignoró inexplicablemente, mucho menos de forma razonada, como es su deber constitucional, cómo o de qué forma desechó datos fundamentales aportados por testigos, capaces de alterar la sentencia condenatoria o la resolución judicial. Los funcionarios aprehensores, NERVIS CABRERA y SORIS RAMÍREZ afirmaron conjuntamente con uno de los testigos presenciales, ANGULO FERREBUS R.G., que el hoy occiso, por medio de un arma de fuego, estaba sometido al ciudadano F.J.R.M., llevándoles a la fuerza de su sitio de trabajo, datos y circunstancias que de forma alguna fueron desechados por el a-quo y que la recurrida no explicó fundadamente cómo hizo el Tribunal de Primera Instancia para no valorar tales hechos (…).”

Para finalizar solicitan que:“(…) se declare con lugar la presente denuncia en casación y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con los artículos 364 (numeral 4) y 441, todos del mismo Código Adjetivo Penal, al no fundamentar la recurrida la desestimación de todos los alegatos planteados en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, explanados en el Recurso de Apelación, al respecto señalan entre otras cosas que: “(…) Se les propuso, en el recurso de apelación correspondiente, a los Magistrados de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio(…) Contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Si es irrefutable que la causa de la muerte expresada en la autopista se debió a asfixia mecánica por falta de oxígeno, producto de estrangulamiento, lo que tomó la recurrida para acreditar la comisión del tipo penal o cuerpo del delito, entonces resulta desafortunado, desatinado e incomprensible que para establecer la responsabilidad penal del acusado se tome en consideración la deposición de un testigo que diariamente se contrapone con los datos portados por una prueba de certeza. Siendo evidentemente falso los dichos del testigo protegido, más allá de ello, resulta forzoso indicar que ambos datos producidos por esos dos medios de pruebas no pueden subsistir al mismo tiempo, por cuanto son excluyentes entre sí, razón por la cual la recurrida en cuestión también adolece del vicio de contradicción. (…) por una parte señala que el comisario J.S.M. ordenó privar de libertad al ciudadano C.M., pero al mismo tiempo se afirma que no intervino en la detención, entonces estamos ante una indefinición de acontecimientos que genera una real confusión ante acontecimientos que se contraponen. (…)”

Finalmente los recurrentes solicitan que: “(…) se declare con lugar la presente denuncia en casación y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”

TERCERA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con los artículos 364 (numeral 4) y 441, todos del mismo Código Adjetivo Penal, al no fundamentar la recurrida la desestimación de todos los alegatos planteados en relación al vicio de Ilogicidad, explanados en el Recurso de Apelación, en relación a esta denuncia indican que: “(…) La recurrida no analizó una vez más, ni mucho menos indicó bajo que parámetros desechó los alegatos efectuados en uno de los motivos del recurso de apelación vinculando con la ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Era menester de la recurrida, lo cual no hizo, explicar cuál regla fue la que utilizó el a-quo, o mejor aún el porqué (sic) no era atípica la resolución, cuando la sentencia apelada resolvió atribuirle a nuestro defendido responsabilidad en el Homicidio del ciudadano C.M., porque supuestamente este último lo estaba investigando, como si tal premisa generase inequívocamente que tal muerte debió ser propiciada por el ciudadano J.S.M., como sí (sic) toda persona sujeta a una investigación procurase siempre e inequívocamente el fallecimiento de los funcionarios. Por su parte también era competencia de la recurrida dictaminar razonadamente sí (sic) fue coherente sostener, por parte del a-quo, responsabilidad penal por la muerte del hoy occiso (…) por cuanto éste antes de fallecer supuestamente señaló que sí (sic) algo le ocurría era por culpa de Mazuco. (…)”

Finalmente los recurrentes, solicitan que: “(…) se declare con lugar la presente denuncia en Casación y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”

La Sala, para decidir, observa:

Examinado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano J.A.S.M. y por cuanto se evidencia que las tres denuncias anteriormente transcritas se relacionan entre sí, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta.

Del análisis y estudio efectuado a las referidas denuncias, se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación de las mismas, a los fines de ser admitidas para pasar a realizar el correspondiente análisis y estudio jurídico de la sentencia que se pretende impugnar.

Si bien es cierto que los recurrentes en las referidas denuncias alegan de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con los artículos 364 (numeral 4) y 441, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que en el desarrollo de las mismas, no señalan la razón jurídica en virtud de la cual la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el citado vicio, si no que por el contrario en su motivación, entran a analizar una serie de pruebas que según los recurrentes no fueron consideradas por la Corte de Apelaciones; evidenciándose y concluyéndose del desarrollo de las denuncias que, estos incurren en confusión en relación a la competencia de las C.d.A..

Es conveniente aclarar a la defensa que, el análisis, comparación y valoración de pruebas, así como el establecimiento de los hechos, no atañe a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concluye entonces que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.

Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004).

En este mismo sentido ha establecido que :“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006).

Igualmente ha indicado que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMAN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias: primera, segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos R.D.J.P.F., J.A.I.A. y THERESLY MALAVÉ, en su condición de defensores del acusado J.A.S.M.. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con el artículo 441, ambos del Código Adjetivo Penal, al no fundamentar la recurrida la desestimación de todos los alegatos planteados en relación al vicio de inmotivación, explanados en el Recurso de Apelación, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en juicio, en lo atinente a esta denuncia, señalan que: “(…) Entre otros particulares se le indicó, tanto en el escrito de apelación como en la audiencia respectiva, a la Sala Nro. 10, ya indicada, vinculada con la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas en juicio, lo siguiente. Evidentemente, de la simple lectura de la decisión recurrida, se vislumbra que la misma no se pronunció con respecto a todas las excepciones planteadas, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “e”. Se lee en nuestro escrito de oposición, lo cual fue expuesto oralmente en el juicio, que las excepciones versan sobre los siguientes puntos: 1.- Investigación del ciudadano J.S.M., sin que el mismo hubiese sido imputado. 2.- Deficientes señalamientos de los delitos imputados en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público. 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la defensa de copias simples de la investigación. 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuestas a determinadas diligencias de investigación., y 5-. Violación del derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo. A pesar de ello la recurrida solo se pronunció sobre cuatro de ellos, silenciando totalmente de manera sorprendente el punto. (…) Obstaculización del Derecho a la defensa propiciada en la negativa en la expedición a la defensa de copias simples de la investigación. Con respecto al punto anterior no cabe duda que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber de todo Juez de motivar sus decisiones(…) Igualmente la recurrida referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en el juicio oral y público, no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación al alegato principal relacionado con el punto marcado con el numero 1, que consistía en que existía una investigación en curso en contra del ciudadano J.S., sin que el mismo hubiese sido imputado, verificándose posteriormente un acto de imputación a solicitud de la defensa. Bajo ninguna circunstancia tampoco el mencionado Juzgado en funciones de Juicio, se pronunció sobre lo solicitado, lo cual estaba orientado a que determinara o no si antes de la imputación se había violado derechos constitucionales ante la posible existencia de una investigación configurada en contra de nuestro defendido. Por el contrario la recurrida se limitó a indicar que hubo un acto de imputación, asistido debidamente por el Dr. J.I.. En relación a la denuncia vinculada con los deficientes señalamientos de los delitos imputados en el acto formal de imputación, obviamente producido en la fase de investigación, se indicó en el escrito correspondiente y de manera oral que bajo ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar en que supuestamente había participado nuestro defendido, al mismo tiempo que no se indicó, en ese mismo acto, cuál era la circunstancia calificante del delito de homicidio y si la complicidad era no necesaria, al igual que hubo una ausencia total de la indicación de los pactos y convenios internacionales supuestamente violados. De la mima manea no evaluó si efectivamente en la fase de investigación, dentro del cual también debe garantizarse el derecho a la defensa, se había expresado en forma clara y precisa los hechos y la calificación jurídica de los mismos, limitándose a decir, incurriendo nuevamente en incongruencias omisiva, que la defensa pudo observar en la acusación de los delitos imputados, lo cual no era lo solicitado, por lo que en definitiva no se garantizó que dentro de la etapa preparatoria se hubiese preservado el derecho a la defensa. En el mismo orden de ideas, de ninguna manera la recurrida verificó una a una si todas las diligencias solicitadas fueron contestadas oportunamente por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la fase de investigación, que era lo requerido y si en tal sentido se violentó, dentro de la etapa preparatoria, el derecho la defensa. (…)” En relación a la incongruencia omisiva alegada y referida a la falta de pronunciamiento de la excepción, vinculada a la ´Obstaculización del Derecho a la defensa propiciada por la negativa en la expedición a la defensa de copias simples de la investigación´ por parte de la decisión del Juzgado 7° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la recurrida se circunscribe en afirmar arbitrariamente que hubo un resolución tácita por parte del Tribunal de Primera Instancia, sin explicar de qué manera se puede deducir que existieron razonamientos dentro de las determinaciones atinentes a otras excepciones opuestas, a saber: ´Elaboración de una acusación sin que se hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y violación del derecho a la defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.´ Es menester indicar que en absoluto guardan algún tipo de relación la excepción omitida por el Tribunal de Primera Instancia y las referidas por la recurrida, tanto en lo relativo a las (sic) propios requerimientos y situaciones denunciadas, como en la resolución dada por el Juzgado de Juicio. Es decir, la falta de expedición de copias simples, no tiene nada que ver con la falta de respuesta de determinadas diligencias de investigación, por cuanto el requerimiento de copias no es una diligencia para el esclarecimiento de los hechos. Por su parte la falta de notificación de la medida de protección de testigo, dentro de la fase de investigación, para a su vez oponernos a las mimas, tampoco tiene razonablemente alguna vinculación con la falta de expedición de las copias simples. Son cinco los puntos que se presentaron como excepciones, todas referidas a la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, bajo ninguna circunstancia se refiere a idénticas situaciones que generaron violaciones constitucionales.(…) que la recurrida igualmente como lo efectuó para las denuncias vinculadas a la insuficiencia, ilogicidad y contradictoria motivación, se limitó a citar extractos de la decisión producida por el Tribunal de Primera Instancia sin explicar razonadamente cómo el a-quo motivo su decisión, es decir como el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal. (…) En absoluto la recurrida explicó, analizó o fundamentó sus resoluciones, al declarar sin lugar la apelación incoada a su vez por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas al no indicar cómo hizo el a-quo para motivar su determinación jurisdiccional, circunscribiéndose a citar fragmentos que no resolvieron motivadamente los requerimientos y alegatos formulados por la defensa.(…).”

La Sala, para decidir, observa:

Del análisis y estudio realizado a la presente denuncia, se evidencia que la misma no cuenta con los más mínimos requisitos de forma que debe reunir un recurso de casación, puesto que no se expresa de manera clara y precisa, el vicio denunciado, cuál es el punto o los puntos que aparentemente sometieron a estudio, análisis y consideración de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, no pudiendo la Sala entrar a descifrar el mismo, ni completar el sustento argumentativo que obviaron los recurrentes a los efectos de poder ser admitido para pasar a realizar un análisis y estudio jurídico de la sentencia que se pretende impugnar, sino que se trata de un recurso obscuro, de donde habría que deducir su fundamentación y por ende su petición.

Respecto a este punto es necesario mencionar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación y la técnica recursiva, estableciendo que: “(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”. (Sentencia N° 1524, del 8 de agosto de 2006).

Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: “(…) Afirma la doctrina, que el recurso extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Estos requisitos no son mera formalidad, resultando esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

La Sala ha sido constante con dicho criterio, plasmándolo en sus decisiones, como la dictada bajo el N° 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

‘...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento’ (...)”. (Sentencia N° 561 de 13 de noviembre del año 2009).

En consecuencia, se puede concluir, que los recurrentes omitieron las técnicas de exposición formal del recurso de casación, quebrantando los requisitos exigidos por la ley, transgrediendo de esta forma lo establecido por nuestro Legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente y en lo que respecta al vicio denunciado, ha dicho la Sala Penal, que el recurrente debe especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. El Legislador ha establecido una serie de formalidades mínimas para la elaboración de un escrito contentivo de un recurso de casación, las cuales se encuentran previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) El recurso de casación… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”. Obviar estos requisitos, no sólo es incumplir la Ley, es desvirtuar la naturaleza del recurso.

Respecto al punto en estudio, ha dicho la Sala Penal que “(…) Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)”. (Sentencia 348 del 25 de junio de 2007).

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la cuarta denuncia del recurso de casación presentado no cumple con los requisitos mínimos a los fines de poder ser admitido, siendo lo procedente y ajustado a Derecho desestimar el mismo por manifiestamente infundado a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea interpretación del artículo 98 del Código Penal, por parte de la recurrida al desestimar los alegatos planteados en relación a la violación de la ley por inobservancia del indicado artículo, referido al concurso ideal de delitos. Al respecto señalan entre otras cosas que: “(…) Se le indicó a la sala nro. 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como uno de los motivos del recurso de apelación, el vicio, por parte del a-quo, de violación de ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, referida al concurso ideal de delitos, todo ello en base a lo contemplado en el artículo 452, numeral 4, del Código orgánico Procesal Penal (…) La sentencia condenatoria en contra del Comisario J.S. permitió la coexistencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 406, numeral 1 y 174 ambos del Código Penal vigente, estos en grado de Complicidad Necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente, en ocasión a las resoluciones delictivas referentes a la muerte del ciudadano C.M. y a la presunta privación arbitraria de la libertad en la cual supuestamente participó nuestro defendido, conjuntamente con el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificados en el artículo 155 del mencionado Código Penal, en virtud de los mismos efectos criminosos, es decir, la muerte del mencionado ciudadano y a la presunta privación arbitraria de la libertad en su contra. Inobserva la recurrida, gravemente, el instituto básico de Derecho Penal relativo al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, contemplado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual se establece que: ´El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.´ (….). Ahora bien, en el caso de marras, la violación de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, viene dada por las siguientes circunstancias: Del libelo acusatorio podemos evidenciar como el Ministerio Público imputa entre otros, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación al numeral 3° del artículo 84 ejusdem. Por su parte con relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD se expone igualmente en la acusación, lo siguiente: Igual consideración amerita el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cuya explicación jurídica aparece en los considerandos anteriores, no obstante, su conculcación supone además la de los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, al aparecer recogidos en estos, muy específicamente en el artículo 9 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 2° de artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R. en el año 1969. En conclusión no puede subsistir, por mandato expreso del artículo 98 del Código Penal Venezolano, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 406, numeral 1° y 174 del Código Penal vigente, estos en grado de Complicidad Necesaria de conformidad con lo establecido en el 84 numeral 3° del mencionado Código Sustantivo Penal con el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA que vienen dados, por la resolución criminosa de los dos primeros hechos punibles.(…) Por su parte la recurrida, con relación al punto planteado, respondió lo siguiente: 3) Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncio la violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 98 del Código Penal. Dicha denuncia, la sustentó la defensa en que la recurrida aplicó concurso real de delitos, siendo lo procedente conforme al artículo 98 del Código Penal, por cuanto el ilícito relativo a la violación de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República, vienen dados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ´que devienen, para cada caso, de una unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso.’ En este orden de ideas, se observa que el vicio denunciado es un error indicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea (…). Se observa en consecuencia que la recurrida se limitó a transcribir reiteradas citas doctrinales y jurisprudenciales, referidas al concurso ideal de delitos e inclusive, en estos extractos, se describen los bienes jurídicos tutelados por el legislador en los casos de los delitos de Homicidio y Privación Ilegítima de la libertad, incluyéndose, a través de esas transcripciones, referencias vinculadas con el concepto de ´alevosía. ´ Igualmente, se coloca, en la recurrida, citas vinculadas con opiniones referidas al bien jurídico tutelado en el delito de ´Quebrantamiento de Principios Internacionales´, para llegar posteriormente a la conclusión que el autor realizó varias acciones y varias lesiones a la Ley Penal, sin indicar o describir cuáles eran esas plurales acciones, para el caso en específico, para arribar a las diversas violaciones penales endilgadas a nuestro defendido. Ante tal indeterminación de las acciones que ligeramente señala la recurrida como capaces de descartar una unidad de acción para que pueda configurarse el concurso ideal de delitos, observando las diversas citas referidas a los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales involucrados en el presente caso, entendemos, que la errónea interpretación que ostenta la recurrida para la aplicación del artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, deviene del hecho de soportar su viabilidad en que la acción reprochable penalmente y por ende los delitos, tengan identidad del bien jurídico protegido.(…) en el caso concreto nuestro defendido, supuestamente, emprendió una primera acción tendiente a privar de la libertad al hoy occiso y una segunda encaminada a quitarle la vida, por lo que indiscutiblemente los efectos criminosos para cada una de las acciones serían la concentración material de la privación de libertad y la muerte del ciudadano C.M., respectivamente. Inclusive como se comentó en su oportunidad, el propio Ministerio Público aseguró en su acusación, a pesar que no solicitó la aplicación del artículo 98 ya mencionado, que la violación de los Tratado, Convenios y Pactos Internacionales devenían del mismo Homicidio y de la privación ilegítima de la Libertad. Si se violaron las disposiciones relativas al Homicidio Calificado y a la Violación de de Tratados o Pactos Internacionales, con una misma acción cuya resolución fue la muerte del hoy occiso y a su vez con otra acción con el mismo efecto criminoso, como lo es la concreción de la privación de la libertad, se violentaron las disposiciones legales referentes a la Privación Ilegitima de la Libertad y la ya referida Violación de Convenios, Tratados o Pactos Internacionales, no era posible la aplicación de este último tipo penal para ambas acciones o casos.(…) solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia en Casación y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

La Sala, para decidir, observa:

Se observa de esta denuncia que, el vicio alegado por los recurrentes es la errónea interpretación del artículo 98 del Código Penal, igualmente se evidencia que los recurrentes han debido determinar en qué consistió el mismo, pues simplemente se limitaron a enunciar tal circunstancia y a transcribir parte del contenido del recurso de apelación, lo que evidencia una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “(…) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)” (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

En razón de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con los artículos 364 ( numeral 4) y 441, todos del mismo Código Adjetivo Penal, al no fundamentar la recurrida la desestimación de todos los alegatos planteados en relación a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio y al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión explanados en el recurso de apelación. Al respecto señalan entre otras cosas que: “(…) la decisión impugnada contempló para la resolución de los literales d), e) y g) del recurso de apelación interpuesto por la defensa, un análisis conjunto, fundamentado en que: ´se refiere al (sic) incorporación, (sic) evacuación del testigo protegido, identificado como M.A.A.R., invocando a tales efectos, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio al amparo del artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 332 ejusdem y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,´ .No obstante considera la defensa, que los motivos de apelación (…) aunque tengan relación con el testigo protegido M.A.A.R., fueron perfectamente diferenciados en el correspondiente recurso interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia, y la consecuencia producto de su mezcla o análisis, conjunto fomentó desorden, confusión y una especie de falta de esfuerzo o dedicación para atender esos motivos de apelación, que a la postre devino en inmotivación, por lo que precisamente se denuncia conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 y 441 ejusdem .(…) ahora bien queda de manifiesto con la anterior transcripción textual, cómo( sic) no solo se da un trámite exiguo a planteamientos efectuados por la defensa, esbozando fundamentos que no se refieren a lo planteado, sino que también se omite dar respuesta a otros propuestos por la defensa, tan graves como la comprobación en juicio de que el Ministerio Público había modificado aspectos de la declaración del testigo, tales como el sitio donde rindió entrevista el testigo protegido y el pabellón donde se encontraba detenido. (…) por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia en Casación y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

SÉPTIMA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con el artículo 364 (numeral 4) ejusdem, al no fundamentar la recurrida la desestimación de los alegatos planteados en relación al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión explanados en el recurso. Al respecto señalan entre otras cosas que: “(…) La defensa planteó como motivos de apelación contra la sentencia de primera instancia (…) el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, bajo la consideración respectiva siguiente: ´se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que de acuerdo a la explicación que sigue, se conculcó el derecho a disponer tanto del tiempo como de los medios necesarios para ejercer la defensa, siendo ello violatorio del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, y más específicamente al suprimir el tiempo necesario para la preparación del debate, lo que conlleva igualmente a la nulidad de lo actuado a partir del acto viciado de nulidad, como lo es la fijación de la oportunidad para celebrar el juicio oral y público. El Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (…) recibió, se avocó al conocimiento y fijó el juicio oral y público el 23 de noviembre de 2010, en la fijación irrespetó los lapsos procesales contenidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Dicha situación deviene no solo en el irrespeto de los lapsos procesales, que y es bastante, sino además en no permitir al acusado disponer del tiempo e incluso de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) La recurrida de manera arbitraria y sin tener ningún elemento en la causa que justificara tal decisión, es decir de manera inmotivada, concluyó que la Juez de Juicio en- cumplimiento a lo ordenado por la Sala 7 de la Corte de Aperciones, fijó la apertura del debate del juicio oral y público para el día 29 de dicho me y año y libró las notificaciones respectivas cumpliendo con la finalidad de tal acto de comunicación procesal, que consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso de la celebración del referido juicio- y no obstante ello, no acudieron al referido acto, motivo por el cual la Juez de Juicio acordó la designación de un defensor público. Siendo la realidad que la Juez de Primera Instancia violentó por completo lo preceptuado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin que además existiese ninguna orden que le obligara fijar el acto del juicio oral y público para una oportunidad que no fuera la contemplad en la Ley. No se explica la defensa de donde extrajo la recurrida la consideración de que la Juez de Primera Instancia ordenó la celebración del juicio oral y público fuera del lapso que prevé la ley procesal penal entre dos parámetros, uno mínimo y uno máximo, con lo cual igualmente resulta inmotivado por arbitrario el criterio bajo el cual la recurrida considera que no existe infracción al debido proceso. (…) por las razones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia en casación y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

La Sala, para decidir, observa:

Observandose que las dos denuncias anteriormente transcritas se relacionan entre sí, toda vez que las mimas refieren presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta.

Se evidencia una vez más que las referidas denuncias no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación de las mismas.

Los recurrentes no señalan en las denuncias transcritas, la razón jurídica en virtud de la cual la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en tal vicio de inmotivación; si no que, por el contrario en el desarrollo de las denuncias entran realizar un análisis y comparación de pruebas no consideradas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, a los efectos de demostrar la inocencia de su defendido, e igualmente entran a señalar una serie infracciones presuntamente cometidas por el referido Tribunal de Instancia, concluyéndose del desarrollo de las denuncias que, una vez más los recurrentes incurren en confusión en relación a la competencia de las C.d.A., cuando pese a que recurren en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan el recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA las presentes denuncias. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los ciudadanos R.D.J.P.F., J.A.I.A. y THERESLY MALAVE, en su condición de defensores del acusado J.A.S.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. RC11-147

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que Desestima por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano J.A.S.M., Diputado electo a la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

La doctrina patria refiere sobre el concepto de inmunidad que: “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág 1879) citando al profesor a.R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”. (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Este privilegio de la función pública pretende salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella, por lo tanto procede en todo caso un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento” de los representantes del cuerpo legislativo, lo que conlleva un pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

El artículo 200 de la Constitución vigente, establece lo siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

(Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

La primera parte del referido artículo establece la premisa general, para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

En el caso de los diputados, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200. Considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación, se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito, que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida, pues en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de la Sala Plena.

Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación deberá ser sometida al antejuicio de mérito por ante la Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo anterior, estima quien aquí disiente, que en virtud de la proclamación a que alude el artículo 200 de la Constitución, el Diputado a la Asamblea Nacional J.A.S.M. se encuentra investido de las prerrogativas de la inmunidad y del antejuicio de mérito, por cuanto, la actividad efectiva dentro del parlamento no es una condición concurrente establecida por la Constitución para ser Diputado, y ello se explica, por cuanto la inmunidad se concede en protección del órgano legislativo, su funcionamiento y su estructura general, la cual pudiera verse afectada por cualquier denuncia, maliciosa o no, en contra de los diputados titulares o suplentes. Por ello, considero que el presente caso debió ser decidido por la Sala Plena mediante el correspondiente procedimiento de allanamiento de la inmunidad y antejuicio de mérito, que protegen la función legislativa que inviste actualmente al ciudadano Diputado antes mencionado.

Por otra parte, en relación con la interposición del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del mencionado diputado, siendo ésta la actual decisión sometida a consideración, no obstante la advertencia antes realizada sobre la competencia de la Sala Plena en el presente caso, discrepo de esta decisión aprobada por la mayoría de la Sala Penal, por cuanto es evidente que el Recurso de Casación propuesto es Admisible, pues consta de SIETE DENUNCIAS sobre la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sobre denuncias realizadas en el Recurso de Apelación, en las que obviamente el recurrente explicó que fue lo que no resolvió el Tribunal de Segunda Instancia sobre los vicios denunciados, cometidos según él por el tribunal “a quo”, lo que consideró necesario para determinar lo que debió analizar la Corte de Apelaciones, sobre la motivación, su ausencia o su contradicción sobre lo decidido, siendo el caso que su explicación no omitió los requisitos esenciales para la interposición del recurso, sino que explicó el motivo de las infracciones cometidas por la Alzada respecto de la decisión condenatoria y ello no puede vulnerar la suficiencia del escrito interpuesto, resultando evidente la desestimación formalista de todas las denuncias interpuestas, infringiendo esta Sala Penal los derechos y garantías establecidas constitucionalmente sobre el debido proceso, derecho a ser oído en todo grado y estado de la causa y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, pues en el presente caso, la defensa cumplió con los requisitos mínimos para la admisión del Recurso, conforme lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la Sentencia Condenatoria dictada en el presente caso, observa quien aquí disiente que resulta violatorio de los derechos y garantías previstos en la Constitución y en las leyes, que en el presente caso haya sido realizado un juicio hasta ahora a una sola persona de entre todas las que aparecen como imputadas, tal es el caso de los funcionarios H.O., Nervis Cabrera, Soris Ramírez, Thumas Meléndez, D.P. y O.P., quienes declaran en el presente juicio como si fueran testigos siendo co-imputados y son utilizadas dichas declaraciones como pruebas en contra del acusado de autos J.A.S.M. y siendo el caso de que se trata de la misma causa, sólo existe Acusación contra el referido acusado.

Además, en la relación de llamadas que cursa a los folios 811 y 812 de la Pieza 3 del Expediente, se evidencia la deficiente instrucción en cuanto a la indicación de las horas exactas en que fueron realizadas presuntamente las llamadas que recibió el acusado de autos J.A.S.M., lo que dificulta la determinación de su participación en los hechos que se le imputan, pues debió existir alguna de las llamadas antes de la detención del hoy occiso C.E.M.B., que indicara que la orden de su detención fue dada por el acusado, ello no consta en autos ni fue determinado en la Sentencia Condenatoria.

Al respecto del cargo que ejercía el ciudadano acusado J.A. SÁNCHEZ MONTIEL es de acotar que como Jefe de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, se encontraba ampliamente facultado para recibir información de los organismos policiales del Estado y por lo tanto la relación de llamadas, demostrada en autos con los demás funcionarios policiales de los distintos órganos que intervinieron en el presente caso, se trata de los procedimientos generales sobre la detención del también funcionario hoy occiso C.M., tan es así, que en el folio 1036 de la pieza N° 4 del expediente, las Fiscalías 34° y 49° del Ministerio Público solicitaron la medida privativa de libertad, donde afirmaron que “…el cargo de Jefe de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, (…omissis…) cargo éste que le permite el acceso directo a los organismos del Estado…”, lo cual en modo alguno puede ser utilizado como prueba o indicio suficiente de culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio, salvo que se hubiere comunicado o relacionado con los autores materiales del hecho.

Respecto de la declaración del ciudadano Á.C.D.S., observa quien aquí disiente, que se trata de un testigo referencial de una presunta llamada que le hiciera él al mencionado en autos como F.H., quien se encontraba detenido en el Retén del Marite y que supuestamente estaba al lado del hoy occiso C.M., pasándole la llamada a éste, quien a su vez le comunicó al testigo, que el ciudadano J.A. Sánchez Montiel, alías Mazuco, lo había amenazado de muerte. Esta declaración es referencial y no determina orden alguna por parte del acusado, a los autores materiales del homicidio de la referida víctima.

Respecto del testimonio de la ciudadana mencionada en la Sentencia como M.A.A.R., cuya declaración parcial aparece en el Acta de debate (Folio 643 Pieza 26) observa quien aquí disiente lo siguiente:

  1. - En primer lugar se trata de un Testigo presencial de la muerte del ciudadano C.M., pues se encontraba en el Pabellón donde observó cuando se llevaron a la víctima a otro pabellón y como lo tenían amarrado con sábanas. Así mismo mencionó los nombres de las personas que “cuadraron” la muerte y vio quienes materialmente atacaron a Macías.

  2. - Siendo testigo presencial de la muerte, sólo es testigo referencial del encargo, pero nunca testigo presencial de la comunicación del acusado con uno de los autores materiales del Homicidio.

  3. - Siendo testigo presencial de la muerte del ciudadano C.M., pues como se afirma en la Sentencia Condenatoria, dicho testigo dijo haber presenciado el ataque de tres reos que mencionó como “Wilcito, Yairo y Jonathan”, ¿cómo es que no aparecen como “imputados” en las actas los ciudadanos por él señalados, siendo que estaban en el retén y producto de la investigación se determinó quienes estaban en los pabellones?.

  4. - Respecto a la forma en que declaró el referido Testigo Protegido, con el rostro cubierto, debo acotar lo siguiente:

La Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:

Artículo 23: Medidas de protección intra proceso.

Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente ley, se encuentran las siguientes:

1.-Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2.- Que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

3.- Que comparezca para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

4.- Que se fije como domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

5.- Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales de conformidad con las leyes de la República

.

Artículo 26.- Las víctimas, testigos y demás sujetos procesales pueden solicitar al Fiscal del Ministerio Público o al Fiscal Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial, que sean conducidos a las dependencias judiciales al lugar donde deba practicarse alguna diligencia o a su domicilio, en vehículos oficiales o con custodia, siempre que existan circunstancias que hagan presumir que la vida e integridad física de estos se encuentre en situación de peligro (…omissis…) En tales casos la autoridad judicial competente y durante el tiempo en que permanezcan en dichas dependencias, les facilitará a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales un local reservado para su exclusivo uso convenientemente custodiado y asignara los funcionarios o funcionarias policiales que considere necesario, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida

.

Artículo 27. Cuando la circunstancia así lo justifique se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilice sistemas de video conferencia, sistemas televisivo de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cintas de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y al contradictorio

.

Al respecto observa quien disiente, que la protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales en modo alguno puede subvertir el derecho a la Defensa consagrado constitucionalmente, pues de aceptar una situación como la presente, donde el acusado (y los restantes imputados que aparecen en autos que aún no han sido enjuiciados) no puedan conocer a quien lo señala y que en el debate no se sepa con certeza quién es o si se trata de la misma persona que declaró en la fase de investigación, donde también tienen derecho los imputados a conocer todas las pruebas y condiciones de las mismas, con la excusa de proteger a alguna persona, se puede llegar a condenar injustamente pues se debilita la defensa contra un testigo que se consolida como inobjetable e incontradecible, al no tener el acusado conocimiento de quién es, sin poder probar o refutar lo dicho con pruebas de descargo contra “alguien” desconocido. Ante este panorama de protección mal entendida, pues es cierto que los sujetos procesales tienen derecho a ser protegidos, pero no en esta forma; dicha protección no puede estar por encima de los derechos del justiciable, de allí que las autoridades deben brindar la protección en cuanto a seguridad física, traslados con custodia, las diligencias pueden ser realizadas a puertas cerradas, como en el caso de los delitos relacionados con víctimas menores de edad o por pudor, pero siempre en presencia de todas las partes para honrar los derechos y garantías del procesado. La identidad protegida en cuanto a los nombres y direcciones de la persona sujeta a medida protectiva no debe vulnerar el derecho del acusado de conocer quién lo acusa y por cuáles medios, así fue establecido en el referido artículo 27 de la mencionada ley especial, por lo que tapar la cara a un testigo en el debate, supone la infracción del artículo 57 de la Constitución vigente que establece que “No se permite el anonimato”, y constituye una interpretación extensiva de las normas referidas, en perjuicio del acusado, lo cual significa una causal de nulidad absoluta que hace necesaria la realización de un nuevo juicio.

Así mismo, de la revisión de la sentencia condenatoria, se evidencia al folio 408 de la pieza Nº 27, en el cuarto párrafo, que la juzgadora señala que “…durante el debate oral y público fueron legalmente incorporadas a través de su lectura, las siguientes pruebas documentales y de informes…”, indicando un cúmulo de documentos, de los cuales no se observan los informes emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cursantes en las piezas 16 y 17 del presente expediente, las cuales fueron promovidas en su oportunidad por la representación fiscal.

Además, no existe pronunciamiento jurídico, sobre la incorporación o no de dichas pruebas, siendo que las mismas eran necesarias y útiles en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que, con dichos informes se podía demostrar si de las cuentas bancarias de las cuales es titular el acusado de autos, se observa la existencia en sus haberes de la supuesta cantidad de dinero cancelada por éste, para que se ejecutara la muerte del ciudadano C.M..

No obstante, dichos movimientos bancarios de haber sido analizados, no determinarían la supuesta entrega de pago a la esposa o pareja de uno de los presuntos autores materiales en el presente caso y tampoco existe en la sentencia declaración alguna de la referida ciudadana, ni relación de llamadas entre el acusado de autos con alguno de los implicados en la autoría material del homicidio del ciudadano C.E.M.B., lo que determina una deficiente instrucción de la investigación violatoria del debido proceso y de su fin: la búsqueda de la verdad.

Queda en esos términos salvado mi voto en la anterior decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 11-0147 (DNB)

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