Sentencia nº 0845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el Tribunal Sexto de Juicio constituido por jurado de ese mismo circuito judicial penal, que ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 y 278 del Código Penal, al ciudadano J.A. DIAZ MONTIEL, venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio conductor y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.276.095.

Notificadas las partes, en fecha 22 de junio de 2001 los abogados F.G. y S.E., en su carácter de defensores del acusado, interpusieron el correspondiente escrito de contestación del recurso.

Remitido el expediente a este M.T. de la República, en fecha 12 de julio del año en curso, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe y que a tales efectos observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación debe cumplir con ciertas formalidades y requisitos para su interposición, es así como el artículo 451 establecía cuáles son las decisiones emanadas de las C. deA. que son susceptibles de ser recurridas en esta instancia. Igualmente lo señalaba el artículo 454 con respecto al veredicto y las sentencias de los Tribunales de Jurados.

Ahora bien, el artículo 454 ejusdem, el cual se refería a los motivos por los cuales se puede recurrir en casación, cuando la sentencia es dictada por un Tribunal con Jurados, hace una distinción en cuanto a los motivos para recurrir, es decir, cuando se trate de votación por mayoría, los vicios serán distintos a cuando sea por unanimidad.

En efecto, cuando el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad, deberá recurrirse en casación, cuando existan los siguientes motivos: a.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; b.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal por el juez presidente del tribunal que declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o, c.- Por haber incurrido en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Y cuando se trate de veredictos emitidos por mayoría, el recurso podrá fundarse, además de las anteriores, en: a.- Insuficiencia de Pruebas o, b.- Errónea apreciación de la prueba realizada, siempre que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Como se puede observar dicho artículo se refiere a aquellas decisiones tomadas por los tribunales de jurados que pronuncien un veredicto de culpabilidad.

De lo anterior se desprende, y ratificando así el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 0068 y 0889 de fechas 19 de junio y 17 de julio respectivamente, que para ejercer el recurso de casación contra las sentencias emitidas por un Tribunal con jurados, es menester, que el acusado haya sido encontrado culpable, porque de lo contrario, si hay absolución, no podrá ejercerse el recurso de casación. Es así como, a diferencia con otros recursos previstos en nuestra legislación procesal penal, donde se legitiman ambas partes para recurrir, cuando se trata de fallos de jurados podrá recurrir ante casación, quien resulte condenado, por ello opera el recurso obviándose el principio de bilateralidad.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera procedente confirmar el criterio sostenido por este M.T. y en consecuencia declara inadmisible el recurso de casación, ya que el mismo fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal con Jurados que por mayoría de 8 a 1 absolvió al acusado de los cargos fiscales. En otras palabras, no existe recurso de casación alguno en contra de la sentencia impugnada porque la misma es absolutoria y no condenatoria, como lo exigía el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Es así como se procede a la desestimación del recurso por inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior es de hacer notar que la Sala en constante vigilancia de los derechos y búsqueda de la justicia, ha revisado la sentencia absolutoria, en especial porque con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que los jurados serán eliminados, y observa que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Y con respecto al escrito de contestación del recurso, esta Sala se abstiene de conocerlo dada su estrecha vinculación con la anterior declaratoria de Inadmisibilidad. Así se Decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0550

VOTO SALVADO

La reforma al Código Orgánico Procesal Penal, tuvo el gran acierto de suprimir por completo el Capítulo III, Título V del Libro I, relativo a los tribunales de jurados.

Contra las sentencias absolutorias de jurados no había recurso alguno y por ello expresé con reiteración mi voto salvado, ya que era escandalosamente injusto. Sólo se permitía el recurso de casación contra las sentencias condenatorias de jurado (ya fueran por unanimidad o por mayoría) y según lo establecía el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, también derogado.

Lamento mantener el disenso y sobre todo en la actualidad, al considerar como de la más elemental justicia que dichas sentencias absolutorias de un jurado hoy eliminado puedan y deban ser impugnadas ante el superior y al menos a través del recurso de casación “per saltum”. Además este tipo de tribunales conocían de los delitos de mayor gravedad, por lo que se estaría dejando definitivamente firme una absolución que podría no estar ajustada a Derecho.

¿Cómo es posible que habiéndose eliminado la institución del jurado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia deje que perviva la más perversa emanación jurídica de tal institución, cual era la de impedir la impugnación de tales absolutorias?. Lamentablemente sigue siendo ésta la decisión mayoritaria de la Sala y no se permite recurrir en casación contra ello, lo cual desconoce los más elementales derechos humanos y el derecho a la defensa consagrados en los tratados internacionales.

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, constituido con jurados, que absolvió al ciudadano J.A. DÍAZ MONTIEL de los cargos que le fueron formulados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala de Casación Penal considera que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe norma relativa a recurso alguno contra las sentencias absolutorias del tribunal de jurados, pues sólo estaban previstos en el artículo 454 los motivos que podían viciar la sentencia condenatoria que dicte dicho tribunal.

Ahora bien: considero que es inconstitucional el artículo 454 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados míos, en los cuales dí una serie de razones que reproduciré mas tarde en este escrito.

En el sistema alemán sí tienen derecho a los recursos, en paridad de condiciones, tanto el acusado, como la Fiscalía y la víctima:

El renombrado autor alemán C.R., en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal", puntualiza lo siguiente:

"Los recursos. ... Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado y, por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados míos).

El autor español J.L.G.C., en su obra "El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas" (que cuenta con el aval dé ser prologada por JESCHECK), asegura esto:

"Los medios de impugnación en el proceso penal alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una variación de la resolución que consideran injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de los medios de impugnación previstos en las leyes, sin excepción. (...) Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el inculpado (...) En segundo lugar, y en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal, incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su caso, el actor privado y el actor accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas afectadas directamente por la resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe siempre gravamen cuando no se haya decidido conforme a Derecho, dada su posición de imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).

Y en la misma España, J.M.A., al oponerse a que las sentencias absolutorias no sean recurribles, expresa en su obra "Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón", lo siguiente:

"Se estaría desconociendo un principio que para nosotros es esencial en todos los procesos, incluido el penal, en principio de la igualdad de las partes, que hace a la esencia misma de nuestra noción de proceso, en el que no puede admitirse la existencia de impugnaciones privilegiadas.

El derecho al recurso que reconoce al condenado el artículo 14.5 del Pacto no puede interpretarse aisladamente, sino que ha de integrarse en el sistema español. Para éste la igualdad de las partes es consustancial a la naturaleza del proceso, de modo que concedido por el Pacto el derecho a una de ellas, de la misma Constitución ha de derivarse la concesión de ese mismo derecho a todas las partes. En último caso podría sostenerse que el reconocimiento de un derecho al condenado, no tiene que significar la concesión del mismo derecho al Ministerio Fiscal, si bien debe significarlo para las partes acusadoras particulares y populares, pero ni siquiera esta interpretación debe ser admitida si se sostiene, como hacemos nosotros, que el Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado simplemente una parte, por lo que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos. (En el sistema español de aplicación del Derecho penal en el caso concreto, esto es, en nuestro sistema procesal, las garantías de las partes de las partes y, sobre todo, los principios de contradicción y de igualdad, impiden de modo claro el reconocimiento de privilegios procesales a favor o en contra de cualquiera de las partes. Es cierto que las garantías procesales constitucionalizadas adquieren mayor virtualidad cuando se trata del acusado, y por razones obvias, pero ello no puede suponer que esas garantías no se reconozcan también a los acusadores, sobre todo cuando éstos son el ofendido o el perjudicado por el delito o quien ejercita la acción popular. Más aún, algunas de esas garantías son, por su propia naturaleza, exclusivas del acusado (presunción de inocencia), pero otras no pueden dejar de reconocerse también a los acusadores. Estos tienen también derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público, con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Desde esta perspectiva tan absurdo sería decir que el acusador no tiene derecho a recurrir, como que no tiene derecho a recusar al juez.)”. (AROCA, JUAN MONTERO, Edita: Tirant Lo Blanch, Valencia-España,1.997, Págs. 170-171) (subrayados míos).

No se trata de negar los aciertos que sin discusión tuvo el Código Orgánico Procesal Penal (los cuales también hubiera podido lograr sin llegar a los lamentables extremos que llegó por otra vertiente), pero infortunadamente está signado porque parteó un sistema de impunidad en muchos aspectos. Y éste que motivó mi voto salvado es uno de ellos.

Considero inconstitucional el derogado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición se basaron mis distinguidos compañeros de Sala para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora. Y como tengo el deber de rango constitucional (artículo 131 de la Constitución) de cumplir y acatar la Constitución y todo acto dictado contra ésta es nulo (artículo 25 constitucional), me veo en la necesidad de salvar mi voto.

En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal disponía lo siguiente:

Veredicto y sentencia del tribunal de jurados. Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

.

Aseveré con anterioridad que el derogado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal era inconstitucional porque vulneraba de modo injusto los derechos humanos de las víctimas de los delitos al establecer "sine iure" una discriminación respecto a ese grupo de ciudadanos que no podían litigar en condiciones de igualdad, ya que carecían de las mismas oportunidades de los imputados y por tanto no podían ejercer su derecho a defender los diversos bienes jurídicos que les habían sido conculcados. Así que cuando tales ciudadanos, que fueron con anterioridad víctimas de unos delitos, pretendieron del modo más justiciero concurrir a un juicio penal en términos igualitarios respecto a sus contrapartes y emplear los mismos recursos -el de casación en este caso- a los que sí tienen derecho esas mismas contrapartes e imputados, resulta que no pudieron y por consiguiente fueron hechas víctimas otra vez y, más grave aún, esta vez por parte del Estado, que aprobó una disposición adjetiva injusta pues rompe el clásico principio de la igualdad entre las partes y establece privilegios a favor de una de tales partes litigantes.

Las razones que me convencen de tales asertos son las siguientes:

El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.

Pues bien: el citado artículo quiebra ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que sólo los condenados pueden recurrir en casación y no así las víctimas de los delitos, ya que no proceden los recursos de casación contra las sentencias absolutorias provenientes de un tribunal de jurados y dictadas por unanimidad.

En otras palabras: el Código Orgánico Procesal Penal ofrece ahí la oportunidad de ejercitar el recurso de casación únicamente a una de las partes y no a la otra. ¿Qué clase de justicia es la establecida en semejante disposición procesal? La verdad es que no es ninguna justicia sino, para expresarlo en palabras (su poema “intermedio”) del altísimo poeta venezolano A.A.L., "la injusticia brutal de la Justicia".

Esa parcialización en pro de los imputados viola las ocho disposiciones de rango constitucional siguientes: Artículos 1, 2, 3,7,19, 21, 26 y 30 de la Constitución.

Reproduzco íntegramente aquí los argumentos que dí (en torno a la inconstitucionalidad que denuncio) en mi voto salvado del 31 de octubre del año 2000, en relación con el expediente N° 00-1116.

Toda esta escandalosa serie de violaciones constitucionales constituye además una violación a tratados internacionales sobre derechos humanos que deben ser respetados por imperativo del artículo 23 constitucional, que a su vez también ha sido desconocido al establecer semejante desigualdad procesal e impedir a las víctimas defender sus derechos humanos a la propiedad y hasta a la vida, como acaeció en este juicio. Dichos tratados consagran el derecho a la vida como el derecho humano fundamental y consagran la igualdad para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los siguientes:

I. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

II. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

  1. “RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS)

  2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

En ese anterior voto salvado, también se copiaron sus articulados o disposiciones más atinentes a la materia hoy discutida en la Sala Penal.

Sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas– aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación– ¡a los inculpados! Mas eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa despiritada versión.

Es oportuno oír al insigne procesalista penal F.C., quien en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El P.P.” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1.950, Buenos Aires), afirma:

Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...

.

También es oportuno citar esta opinión del autor español B.J. VARELA GÓMEZ, que en su obra “El Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1.997), expresa:

...Con independencia de ello, el derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE), incluso a las acusadoras cuando ha recaído sentencia absolutoria. Es más, determinados supuestos de sentencia absolutoria implican un gravamen también para la parte acusada, por lo que no debieran quedar fuera de la posibilidad de recurso, como aquellos en que no recae condena merced a un indulto.” (Pág. 107).

Es procedente ahora (y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI) formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en relación con la nueva y tan discutible y discutida ley adjetiva.

Negar la admisibilidad del recurso de casación que se interponga contra una decisión que contenga un veredicto de inculpabilidad de un tribunal de jurados, implica reconocer que en el Código Orgánico Procesal Penal derogado existían dos concepciones del mismo principio "ne bis in idem". En efecto, respecto a las decisiones pronunciadas por los tribunales unipersonales y mixtos, sí existe la posibilidad de su impugnación por parte del Ministerio Público y de acuerdo con lo que establecen los artículos 425, 426 y 443 "eiusdem", así como también la posibilidad de ejercer el recurso de casación en los casos señalados en el artículo 451 del mencionado código adjetivo.

Contra los veredictos de inculpabilidad contenidos en sentencias absolutorias y provenientes del tribunal de jurados, no existiría el recurso extraordinario de casación, dado que la supuesta vigencia del "principio de impugnabilidad objetiva" así lo establecería. Digo "supuesta" porque, como expresóse con antelación, semejante disposición procesal viola principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental. Pero al no existir una disposición en el Código Orgánico Procesal Penal derogado que permitiera recurrir de esas sentencias, éstas aparecían como inimpugnables.

Ahora bien: ¿cuál es el fundamento de aquella diferenciación? ¿Por qué existe la bilateralidad del recurso (porque pueden intentarlo las dos partes) ante decisiones pronunciadas por los tribunales unipersonales y mixtos y no respecto a las absolutorias provenientes de los tribunales de jurados? En torno a estos últimos y basándose en interpretaciones extraviadas tanto de los tratados internacionales (a los que algunos se han empeñado en atribuir que sólo conceden derecho a recurrir a los imputados condenados), como de lo que es el recto principio que imposibilita la doble persecución penal, se ha pretendido que la impugnación del fallo conduciría a la revisión del mismo y a la posibilidad de entablarse una nueva persecución estatal contra el imputado. Esto -según tales intérpretes- se traduciría en una nueva o segunda persecución y en que las disposiciones que regulan la materia de recursos en la nueva ley adjetiva penal concebirían el efecto del recurso y la revisión por parte de la alzada como una "nueva persecución". Por consiguiente, el fundamento para negar la recurribilidad de los fallos absolutorios pronunciados por tribunales de jurados sería el evitar el quebrantamiento de la prohibición de la doble persecución. Esta posición es absurda e injusta, porque lo que clásicamente se ha proscrito en el Derecho Penal liberal es que un ciudadano sea enjuiciado dos veces (en dos juicios, desde luego) por los mismos hechos; pero es inconcebible que se considere cada fase de impugnación como un nuevo enjuiciamiento, cuando sencillamente se trata de indefectibles revisiones habidas en un mismo juicio. Esta posición está amadrigada en la desorbitada idea que ve en el legítimo “ius puniendi” una espuria “violencia” estatal: este mismo calificativo denuncia -por erróneo y tendencioso- lo equívoco e injusto de semejante creencia, ya que a la "violencia" se le debe suponer un componente de ilegitimidad e injusticia*, que naturalmente no es posible endilgar a la justiciera reacción estatal en la necesarísima lucha contra la criminalidad. Y en ese orden de ideas opinan con distorsión que para enjuiciar a un imputado, se le debe dar al Estado una única oportunidad y que después no, porque “ya el Estado tuvo su oportunidad”.

No obstante, cuando se estudia el contenido de los artículos que permiten la apelación de sentencias absolutorias pronunciadas por los otros tribunales y las disposiciones que regulan el recurso de casación contra ellas, se observa que frente a esas determinaciones judiciales se admite la bilateralidad del recurso, es decir, que se legitima (para interponerlo) tanto al fiscal y al querellante cuanto al imputado. (Véanse el ordinal 8° del artículo 117 y los artículos 426 y 429, en concordancia con los artículos 443 y 451, todos del Código Orgánico Procesal Penal).

En el artículo 453 "eiusdem" se ratifica la bilateralidad del recurso, cuando se expresa:

"Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquel" (resaltados míos).

Las disposiciones transcritas evidencian que frente a estas últimas decisiones no es el imputado o acusado el único con derecho a recurrir. Puede hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y lo podrá hacer cuando la sentencia sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la pretensión que estas partes hayan podido tener dentro del proceso. Lo anterior resulta por demás claro para establecer de manera concluyente que conforme a estas últimas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación que haga la víctima o (en todo caso) contraparte del imputado, no debe entenderse como una nueva persecución: de no ser así, esas disposiciones habrían negado al fiscal y al querellante la posibilidad de apelar de fallos absolutorios o condenatorios que les produjera gravamen.

De allí que el Código Orgánico Procesal Penal establecería dos interpretaciones a la prohibición de la supuesta doble persecución. Al referirse a las decisiones absolutorias (producto del veredicto de inculpabilidad del tribunal de jurados) negaría el recurso por estimar que la actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia configuraría ¡una nueva persecución! Paradójicamente, para las decisiones dictadas por el tribunal unipersonal o mixto, existiría una concepción diferente del "ne bis in idem", esto es, respecto a la prohibición de una doble persecución, porque en tales casos sí se permitiría someter al imputado a una nueva persecución que se materializaría en una revisión del fallo absolutorio y que podría conducir a una sentencia condenatoria.

Esta posición resulta absolutamente grave. Normalmente los tribunales unipersonales conocen de delitos cuya pena máxima no excede de cuatro años. Las decisiones absolutorias que pronuncien pueden ser impugnadas por el Ministerio Público para lograr una revisión por parte de la Corte de Apelaciones. La institución de la flagrancia permite que estos mismos tribunales conozcan de unos delitos que, de no existir la flagrancia, serían conocidos por tribunales de jurados. Ante las sentencias absolutorias de un delito de homicidio calificado que se tramitara por el procedimiento especial de la flagrancia, el Ministerio Público podría interponer el recurso de apelación y subsecuentemente el de casación. Sin embargo, si ese mismo hecho punible y por no ser flagrante, fuere objeto de una decisión absolutoria de un tribunal de jurados, la decisión no tendría recursos de ninguna naturaleza. Evidentemente que tal posición resulta insostenible porque frente a casos iguales se estarían dando dos soluciones –para recurrir– distintas en lo procesal penal. Se debe reiterar -con suma preocupación- que la decisión del juez unipersonal que absuelve al acusado por homicidio calificado sería impugnable por parte del Ministerio Público, pero que la del tribunal de jurados aparecería como firme una vez que se pronunciara.

En el caso del tribunal mixto, cuya competencia (artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal derogado) sería para conocer de los delitos cuya pena mínima fuese superior a cuatro años y su límite superior no exceda los dieciséis, todas las decisiones absolutorias que ellos pronuncien serían recurribles en términos de apelación y casación, según lo establecido en los artículos 443 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En síntesis, del análisis anterior es obvio que al haber dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones absolutorias del tribunal de jurados eran inapelables y que las de los tribunales unipersonales y mixtos sí eran recurribles, se creó una paladina contradicción sobre el significado de lo que debería ser la doble persecución en el ordenamiento procesal penal venezolano. Esto último traduciría materialmente una situación grave en extremo. En efecto, habida cuenta de que el tribunal de jurados conoce de los delitos con penas más graves, es decir, de aquellos cuyas penas en su límite máximo excedan los dieciséis años, resultaría que las decisiones absolutorias relativas a tales gravísimos hechos no podrían ser revisadas por la alzada, mientras que las sentencias absolutorias dictadas en casos de los delitos menos graves (los que conocen los tribunales mixtos y usualmente los unipersonales), asombrosamente revestirían una mayor importancia para el Estado porque éste, aunque las penas fueran menores, estaría interesado en que dichas decisiones fueran revisadas una o más veces y en trance de apelación y casación.

Por otra parte, si el homicidio calificado fuera "in fraganti" y la decisión la dictara un tribunal unipersonal, contra ella sí existiría recurso de casación y eventualmente el de casación. No ocurriría lo mismo si el fallo lo pronunciara un tribunal de jurados porque en tales casos y según la tesis que se adversa, aparecería firme después de su publicación.

De no cambiarse el criterio respecto a tan inconstitucional disposición adjetiva y de no hacérsele la congrua modificación, ello conduciría a la necesidad de aplicarla a todos los demás fallos absolutorios que produjeran los tribunales unipersonales y mixtos. Aparte de lo ilógico que resulta esa disposición en sí misma, tampoco resulta coherente que se impida la impugnación del fallo absolutorio de un tribunal de jurados con base en que la revisión constituye una nueva persecución y que sí se admita para los tribunales unipersonales y mixtos. Indudablemente que ante las decisiones absolutorias que estos últimos produzcan, bien podría aseverarse –de acuerdo con la extraña disposición– que también la apelación del fiscal generaría una revisión que configuraría ¡una nueva persecución! e indudablemente una violación de la prohibición de esa doble persecución.

En principio, aparecía como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal establecía el principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 y cuando señalaba:

"Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

En ese mismo código y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429 “eiusdem” se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le hubiera atribuido tal posibilidad.

Empero, en el Código Orgánico Procesal Penal derogado no se estableció de manera ordenada cuáles sentencias podían ser objeto de impugnación: en forma dispersa el legislador estableció los recursos a ejercerse contra ellas. El artículo 105 de dicho código indicaba las facultades del Ministerio Público y en su ordinal 11° establecía:

"Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".

Por otra parte, en el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se establecía como derecho de la víctima lo siguiente:

"Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido" (resaltados míos).

La interpretación concatenada y conjunta de ambas disposiciones y de las previamente citadas, permite deducir lo que sigue:

1) El fiscal puede interponer recursos contra las decisiones que le causen gravamen o le perjudiquen, en los procesos en que intervenga.

2) La impugnación de la sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público permite a la víctima interponer recursos.

3) La sentencia absolutoria susceptible de ser impugnada por el Ministerio Público puede ser cualquiera, porque el legislador no la limitó al no expresar si sólo procedía la impugnación cuando esa sentencia fuera de un tribunal unipersonal, mixto o de jurados. El artículo 117 "eiusdem" usó el término "impugnar" (que es un género) y facultó al Ministerio Público para interponer el recurso de apelación o de casación contra los fallos absolutorios que estimare injustos.

El afirmar que la decisión absolutoria del tribunal de jurados no puede tener recurso, alegando que si la Sala de Casación Penal dictara nueva decisión y hubiera un fallo condenatorio se violaría el derecho a recurrir porque las decisiones del máximo tribunal no son recurribles, sería ignorar que una situación igual podría ocurrir cuando al interponerse recurso de casación contra una decisión de la Corte de Apelaciones (que mantuviere incólume la decisión absolutoria de primera instancia) se obtuviere un fallo condenatorio en casación: tampoco en este caso podría el acusado recurrir del respectivo fallo.

El aceptar que el recurso contra las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados podría conducir a un nuevo juicio y que ese nuevo juicio llevaría a una doble persecución, constituye un absurdo: se daría un trato desigual a situaciones semejantes y se crearía una situación desproporcionada: habría más benignidad frente a criminales -o al menos posibles criminales- de alta peligrosidad, que respecto a los autores de delitos menos graves. Esta última situación se daría en el caso de unas decisiones absolutorias de tribunales unipersonales o mixtos y en los casos en que se anulara el fallo por una Corte de Apelaciones o por la Sala de Casación Penal. Y en relación con estas decisiones, los nuevos juicios producirían una "segunda persecución" ¡que estaría legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal!

Así mismo surge un trato desigual respecto al artículo 533 "eiusdem", que establece lo siguiente:

"Competencia transitoria. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el tribunal de jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior exceda de veinte años. En este mismo término, los delitos cuya pena en su límite superior exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de la competencia del tribunal mixto".

Haciendo la conexión de esta disposición con las que se toman como fundamento para negar el recurso a las decisiones absolutorias del tribunal de jurados, resulta que hasta mediados del año 2001 el Ministerio Público tendrá posibilidad de impugnar por vía de apelación o de casación, según sea el caso, las decisiones absolutorias de tribunales mixtos que hayan tenido por objeto acusaciones por delitos cuya pena sea superior a dieciséis años de privación de libertad, pero inferior a veinte, y que después de mediados del año 2001 esas mismas decisiones no podrán ser impugnadas por el Ministerio Público porque su conocimiento corresponderá al tribunal de jurados.

En síntesis: admitir que las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados no tienen recurso, conduce a que ante decisiones absolutorias de tribunales mixtos o unipersonales, los acusados puedan oponerse con éxito a la apelación fiscal y fundándose en que en tales casos la prohibición de doble persecución se estaría violando. Y esto sería una aberración aún mayor.

De modo que no sólo razones de índole substantiva permiten desvirtuar esa inconstitucional disposición adjetiva, sino que también razones procedimentales ¡y extraídas del mismo código! causan un efecto idéntico.

Incluso hay otro motivo, de pareja índole procesal y hasta jurisprudencial, que permitiría el no aplicar esa inconstitucional disposición adjetiva: menudean las decisiones de las C. deA. que consideran inadmisibles las apelaciones contra algunas decisiones de Tribunales de Juicio y sobre la base de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Pero resulta que también a menudo -y siempre que se presenta esa situación- la Sala Penal actual y por unanimidad ha venido haciendo caso omiso de lo así establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el último aparte del artículo 451 “eiusdem” (derogado), con el muy loable propósito de permitir la revisión íntegra de las causas penales y propender a una justicia más indiscutible. ¿Por qué no hacer lo propio en este caso? La circunstancia es muy similar, porque no sólo las condenatorias sino también las sentencias absolutorias ponen fin al juicio e impiden su continuación.

Desde otro punto de vista, de singular importancia, puede argüirse en ese mismo sentido y con una jurisprudencia emanada (9/3/2000, Exp. N° 00-0145) de la Sala Constitucional y por tanto de fuerza vinculante porque se refiere a una materia de orden constitucional:

"DE LA COMPETENCIA. Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

A tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de amparo constitucional al Tribunal Superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia. Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso D.R.M.), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son atribuciones del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva (subrayado añadido).En el presente caso, se consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: l) que el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el carácter de procesado o imputado, mal puede concedérsela acceso a las actas; y, 3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la Sección Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo l° consagra:

"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República". Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance como expresión del derecho a la defensa, pasa a esta Sala a del derecho a la igualdad procesal de las partes examinar las motivaciones de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:

En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a los defensores.

Tal artículo no excluye a la víctima, pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.

En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohibe (SIC), sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:

"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".

Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos, que el accionante, como víctima, estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes, y al negársele el acceso a ellas, se le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada, y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.V., contra la ciudadana F.J.M.B., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano C.J.V.Y., Secretario Titular del referido Tribunal. En consecuencia se ORDENA a los funcionarios antes mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que conozca del proceso penal a que se ha hecho referencia, permitir al accionante su participación en el mismo, con todas las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil. Año: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.." (Subrayados míos).

El modelo de jurado inglés (aplicado por el Código Orgánico Procesal Penal) sólo existe en Inglaterra y fue proscrito en Europa a raíz de las múltiples y serias críticas contra dicho modelo, que también existen en los Estados Unidos de América y también allí ha sido y es hoy sobre todo muy duramente cuestionado: el estadounidense M.F., mientras era Juez Federal de Distrito, escribió ("Partisan justice", 1980) que las investigaciones para el establecimiento de la verdad en las salas de audiencias, con frecuencia fracasan en demasía: "nuestro sistema acusatorio aprecia muy poco los valores de la justicia, frente a las instituciones a las cuales están supuestas a servir". H. J. ROTHWAX, conspicuo Juez de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, afirma ("The collapse of criminal justice", 1997) que "la manera en que nuestro sistema acusatorio trabaja, disminuye la posibilidad de la verdad pero nutre los excesos por parte de los abogados. El objetivo es ganar los juicios, no obtener la verdad". O.W.J.., Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos entre 1902 y 1932, expresó en unos de sus numerosos votos salvados lo siguiente: "El hombre que desea un jurado, es porque sabe que tiene un mal caso". RUDOLPH GIULIANI, actual Alcalde Mayor de Nueva York, célebre por el muy exitoso y recentísimo combate (basado en la tesis de la "cero tolerancia" a ningún delito y ni siquiera a las simples faltas) contra la criminalidad y su gran disminución, opinó: "... está demostrado lo que mucha gente sabe: que nuestro sistema judicial-penal se ha convertido en un casino".

Después de un extenso trabajo de campo sobre la inoperatividad de las deliberaciones de los jurados, H.K., jr., y H.Z. en "The american jury", 1996, llegan a las siguientes conclusiones: 1) En nueve de diez casos, las deliberaciones no tienen ningún efecto sobre el veredicto final; 2) La real decisión de los jurados es tomada con anterioridad al veredicto; 3) Las deliberaciones no cambian el veredicto a través del razonamiento, pero sí a través de la intimidación entre los mismos jurados.

El Doctor D.K., investigador de la Universidad de Columbia, Nueva York, advertía en su obra "Psychologial science", 1984, que substanciales números de jurados saltan a las conclusiones, para después buscar en forma vehemente los fundamentos de las mismas. Estos "decision makers", como los llama KUHN, son "inmunes a cualquier proceso de deliberaciones". En igual sentido ROTHWAX, en su obra ya mencionada, sostiene: "La errática e irracional conducta de los jurados hacen que sus veredictos sean un juego de dados. Pero un juicio por jurados es también un campo minado donde la investigación por la verdad puede ser falseada y derribada por una multitud de reglas que no sirven a tal propósito". Esto de los dados o el casino de que habló el Alcalde de Nueva York o, en definitiva, del alea, se demostró aquí ha poco cuando un jurado condenó a un homicida y después ¡se arrepintió! Este inaudito hecho acaecido en Caracas fue registrado en noticias y artículos de prensa, sobre los cuales se basó la información anterior sobre el jurado. Incluso por distinguidos abogados como O.E. (acerca de lo anterior) y R.P.P., quien advirtió: "Del jurado sus proponentes esperan grandes cosas (...) Hay un pequeño problema: es un sistema complejo de administrar. En la práctica, en los Estados Unidos, Inglaterra y aún en Alemania, las partes hacen todo lo posible para evitar que el proceso llegue a la llamada etapa de juicio, en la cual debe actuar el jurado, y prefieren una justicia negociada. (...) Los estudios de los cuales disponemos muestran que el sistema hace infelices a muchos que se consideran realmente inocentes, pero que ante el peligro de sentencias desproporcionadas (como en el reciente caso de la joven inglesa en los Estados Unidos) prefieren declararse culpables. El amedrentamiento de jurados por delincuentes organizados o especialmente violentos es un peligro que en nuestra vecina Colombia llevó al cambio del sistema hace algunos años. Por último, para que la institución del jurado funcione se requiere una ciudadanía dispuesta a colaborar. En España, donde se hizo esta reforma hace algunos años, ha habido serias dificultades por esta causa. (...) Pero las objeciones que ha tenido el texto aprobado por el Congreso hace sospechar que se siguen construyendo Repúblicas Aéreas y no hay mucha intención de incorporar al proceso legislativo lo que nos enseña la ciencia de la legislación o la sociología del derecho (SIC). La eficiencia con la cual la Comisión Legislativa quiere manejar el proceso legislativo no debe ser contraria a que se apoye en estudios serios y en la consulta y participación ciudadanas".

En Estados Unidos de América la de "consultores de jurados" es una legal y floreciente industria subproducto de este sistema judicial. Se trata de investigadores dedicados a escudriñar antecedentes personales, para descalificar a los candidatos en la etapa previa del juicio. Por supuesto que existe la sospecha de que esa información sea utilizada en las etapas ulteriores del proceso para presionar a los jurados. J.C., uno de los abogados de O.J. SIMPSOM, declaró al concluir el llamado "proceso del siglo" en Estados Unidos, que "los verdaderos héroes del caso habían sido los consultores de jurados...".

Todo lo anterior demuestra lo cuestionable que puede ser el sistema de jurados.

Para colmo, la misma condición intrínseca de los jurados (personas que componen un tribunal no profesional) es harto dudosa: El artículo 255 constitucional (y antes el 207 "ídem") ordena que los jueces deben ser idóneos, es decir, preparados en Derecho para poder juzgar con la ciencia del Derecho. Esa capacidad científica, en Venezuela, la tienen por ley únicamente los abogados, cuyo título es indefectible para suponer que una persona es apropiada y se adecua para ejercer la judicatura. En el Código Orgánico Procesal Penal se impusieron "jurados" (jueces legos) que, por no ser abogados e ignorar el Derecho, son inidóneos para juzgar su objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El Derecho Penal es la rama más científica del Derecho e invocar el empirismo implica su desprecio. La apriorística falta de suficiencia e ineptitud de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda el numeral 4 del artículo 49 constitucional (antes 69), vicia de inconstitucionalidad su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales (idóneos).

Se pretendió que los profanos juzgarían acerca del hecho y no del Derecho; pero esta distinción es casi un imposible en la realidad fáctica. Además los hechos del hombre no son, como los de la naturaleza, fortuitos e imprevisibles (como la caída de un meteorito). Los actos humanos tienen un disvalor porque son previsibles y por tanto ordenables a un fin. Esto motivó el surgimiento de la escuela finalista y la recentísima tesis de la imputación objetiva de la culpabilidad, cuyas bien complicadas esencias (que afectaron hasta el conocimiento en la teoría de la causalidad) son de muy difícil comprensión. ¿Es posible que quienes no tengan una sólida formación jurídica valoren debidamente estos hechos? Peor aún es, como se ha propuesto y pretendido hacer aquí, ponerlos a juzgar "sólo acerca de si alguien es culpable o inocente", como si fuera poco, pues la culpabilidad es la materia más delicada del Derecho Penal y por tanto versa sobre una imponente y substancial cuestión jurídica, por lo cual es falso que sólo juzgarán "hechos".

Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven. Pero el Código Orgánico Procesal Penal pretende que unos ignorantes del Derecho solucionen de repente el más tremendo problema de la ciencia criminal ("culpable o inocente") y sentencien sin razonamiento de ninguna índole. Y son de esos jurados las sentencias absolutorias de las cuales no tienen las víctimas ni nadie derecho a impugnar con un recurso de casación. Respeto mucho a las personas de los jurados en cuanto tales personas; pero tengo derecho y razones para dudar de sus juicios por ignorantes del Derecho. Y conste que no los califico así con "animus injuriandi" o con algún deseo de lastimar u ofender: me considero ignorante en muchos aspectos, como por ejemplo para operar como cirujano y practicar una apendicectomía. Tampoco tuvo intención injuriosa el notable procesalista venezolano BORJAS cuando enseñó que el recurso es "una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".

¿Cómo se podrá justificar que se prive a las víctimas de tan esencial "garantía pública" y del recurso de casación en aquel caso?

No hay discusión posible (pese a todo lo anterior) en cuanto a que las sentencias de los jurados son perfectamente legales, pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. El problema estriba en qué debe hacerse -o en por qué algunos creen que no debe hacerse nada- ante la imposibilidad de recurrir en casación contra las sentencias absolutorias que los jurados dicten por unanimidad. En mi sentir esto es inconstitucional y por tal motivo salvo mi voto.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.P.P.

MAGISTRADO VICEPRESIDENTE,

A.A.F.

(MAGISTRADO DISIDENTE)

MAGISTRADA,

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M.D.D.

Exp. No. RC-01-0550

AAF/scc

* "Violencia" es "cualidad de violento" y "violento" es lo "que se ejecuta fuera de razón y justicia".

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