Sentencia nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 13-1191

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 10 de diciembre de 2013, el ciudadano JORNAN A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.734.567, asistido por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.725, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1° de diciembre de 2011, que dictó -en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar- el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del escrito de excepciones propuestas por la defensa del hoy peticionante, al estimar que fue presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2006, la ciudadana A.L.M. de Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.992.073, presentó querella contra los ciudadanos R.J.A., Jornan A.G.F., E.S.d.A., D.A.S. y J.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.929.818, V.-10.734.567, V.- 9.131.748, V.- 16.290.241, V.- 3.390.160, respectivamente, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

El 25 de enero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto en el cual admitió la querella presentada y ordenó su remisión al Ministerio Público, a los fines del inicio de la investigación.

El 22 de mayo de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó orden de inicio de la investigación, identificándola con la numeración 08-01-224.228-07.

El 10 de abril de 2008, el referido Fiscal Primero del Ministerio Público libró citación a los ciudadanos R.J.A., Jornan A.G.F., J.A.G.M., E.S.d.A. y D.A.S., a los fines de que rindieran declaración en calidad de imputados.

El 28 de julio de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo presentó acusación contra los ciudadanos R.J.A., Jornan A.G.F., E.S.d.A., D.A.S. y J.A.G.M..

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 24 de noviembre de 2008.

El 12 de diciembre de 2008, el abogado R.B.M., en su condición de defensor privado de los antes nombrados ciudadanos, presentó ante el referido Juzgado Sexto de Control, escrito contentivo de excepciones, solicitud de nulidades y alegatos atinentes a la no participación de los imputados en los hechos acusados.

El 1° de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (quien conoció en virtud de la radicación de la causa), en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, declaró la inadmisibilidad del escrito supra señalado, presentado por el abogado R.B.M., por haber sido presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado dictó auto de apertura a juicio.

El 9 de diciembre de 2011, el abogado defensor Ismilker Segura Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.718, ejerció recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, denunciando que ocasionaron gravamen irreparable, al haber sido declarado extemporáneo el escrito de defensa y excepciones presentado, ya que ello impedía que las razones de hecho y de derecho señaladas en el mismo fueran debatidas y fuesen objeto de control en la audiencia preliminar.

El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió la causa por distribución, a través de la URDD, asignándole la nomenclatura N° 24J-655-11, para la celebración del juicio oral y público.

El 12 de abril de 2012, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes señalada.

El 10 de diciembre de 2013, el ciudadano Jornan A.G.F., asistido por el abogado J.C.P., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la referida Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano Jornan A.G.F., asistido por el abogado J.C.P., solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

Que “…el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…) conoció del Acto Conclusivo Acusatorio de fecha 28 de junio de 2008, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra los ciudadanos R.J.A., JORNAN A.G.F., E.S.D.A., D.A.S., J.A.G. MUÑOZ”.

Que “…cuatro meses después de haber recibido las piezas contentivas de las actas constitutivas de la causa (tiempo suficiente para revisarlas), esto es, el 29 de octubre de 2008, emitió Auto fijando por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 24 de noviembre de 2008, pero de manera exageradamente arbitrariamente, desconociendo a los abogados Defensores W.D.J.L.R. y R.B.M., sujetos procesales ampliamente identificados en autos, y el Derecho Constitucional y Legal de los ciudadanos R.J.A., JORNAN A.G.F., E.S.D.A., D.A.S., J.A.G.M. de nombrar a la defensa de su preferencia, (…) y conocedores tanto de los hechos investigados como del derecho a debatir, causó indefensión a los imputados y un grave desorden procesal, al ordenar sin que mediara la revocatoria de la defensa privada, la designación de un único Defensor Público para todos estos (sin determinar si entre los acusados habían defensas contrapuestas), emitiendo una comunicación a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Carabobo para la correspondiente asignación de Defensor y notificación de la Audiencia Preliminar”.

Que “…en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se percata del error cometido en cuanto a la designación de Defensor Público a los Imputados, quienes debidamente venían siendo asistido por Defensor Privado, y fija nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 8 de enero de 2009, con el objeto de brindarle así oportunidad y posibilidad a la Defensa Privada (…)”.

Que “…el abogado Defensor Privado R.B.M. en fecha 12 de diciembre de 2008, presentó oportunamente, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo escrito de Defensa contentivo de excepciones, solicitud de nulidades y alegaciones atinentes a la no participación de los imputados en los hechos acusados. Este escrito fue presentado conforme al lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cinco (5) días antes a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente caso, 8 de enero de 2009. Toda vez que las vacaciones judiciales de diciembre de ese año 2008 comenzaron a partir del 24 de diciembre (hecho notorio judicial), por lo que el aludido escrito fue presentado con muchos días hábiles de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y a la prescrita por la norma procesal”.

Que “…(l)legada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2011, conociendo de la misma el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivado a una Radicación del Proceso, a esta Circunscripción Judicial, este declaró la Inadmisibilidad del escrito de Defensa presentado por el abogado R.B.M., por haber sido presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta extemporaneidad fue decretada por el Juzgado de Control sin motivación alguna, ni en el Acta de la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio, y menos aún con la expresión del cómputo acostumbrado de los días transcurridos que evidenciaran tal extemporaneidad…”.

Que “…(e)l abogado co defensor ISMILKER SEGURA PERAZA, ejerció recurso de Apelación, en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar, al causar Gravamen Irreparable, por haber sido declarado Extemporáneo el escrito de Defensa y Excepciones presentado, impidiendo que las razones de hecho y derecho señaladas en el mismo fueran debatidas y objeto de control en la Audiencia Preliminar, alegando entre otras causas la inmotivación de la aludida decisión, al solo consistir la misma en declarar la INADMISIBILIDAD del escrito de excepciones por extemporaneidad, empero sin realizar fundamentación alguna a tal respecto”.

Que “(e)l recurso en cuestión tuvo respuesta en la Decisión Interlocutoria Definitivamente Firme N° 030-12, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Juez GERARDO CAMERO HERNÁNDEZ, en la causa 3Aa-3752-12, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de Apelación…”.

Que “(t)al inadmisibilidad limita, impide e imposibilita a la defensa ejercer su derecho Constitucional y Legal consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, para presentar las mismas excepciones en otro momento del proceso, en este caso, en la fase de juicio oral, toda vez que nunca se discutió sobre el mérito de las mismas, a saber, declaradas con o sin lugar. Ya que la extemporaneidad aludida en dicho fallo, sobre la consignación del escrito de excepciones implica, per se, la preclusión del ejercicio de tal derecho procesal, por no haber sido presentada en la oportunidad que determina la ley, esto es, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de marras, ‘... hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’...".

Que “…vista de la declaratoria de INADMISIBILIDAD por extemporaneidad del escrito de defensa y excepciones, proferida por el Juzgado de Control, el abogado defensor ISMILKER SEGURA PERAZA, para rebatir tal argumento y demostrar que sí había cumplido con el requisito de procedibilidad relacionado con la temporalidad o tempestividad de la presentación del escrito de excepciones, presentó recurso de apelación en contra de la aludida decisión…”.

Que “…(t)al recurso, como podemos evidenciar versa o discute el cumplimiento o no de un requisito previo para el estudio de la excepción, como lo es, la temporalidad o tempestividad de la presentación de un escrito, no discute de ninguna manera el mérito del fondo del asunto planteado, que en este caso sería la excepción propuesta, sino, la oportunidad de su presentación, por eso es que decimos, que el quid del asunto es el cumplimiento o no de un requisito previo, como lo es la oportunidad procesal de la presentación del escrito, que permitiría su admisión o no para un futuro pronunciamiento sobre su mérito o fondo del asunto argumentado, que derivaría en la declaratoria con o sin lugar del mismo, a lo que nuestra norma procesal denomina ‘resolver las excepciones propuestas’, como así lo señala el numeral 4°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de la presentación del escrito de marras…”.

Que “…la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) para declarar Inadmisible el recurso de Apelación (…) Tergivers(ó) el Dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró INADMISIBLE el escrito de excepciones de la defensa, cuando señaló falsamente que el Tribunal de instancia se pronunció sobre el mérito o fondo de la excepción propuesta por la defensa, declarándola supuestamente SIN LUGAR…”.

Que el fallo objeto de revisión “…(d)eform(ó) el significado y sentido del Dispositivo de la decisión del A quo, produjo (sic) de elementos de distintas naturalezas o instituciones procesales, la formación a partir de esta, una argumentación y premisa por decirlo de alguna manera ‘hibrida’, al señalar lo que sí efectivamente establece la norma adjetiva, respecto de las excepciones declaradas Sin Lugar, a saber, que no es más que la posibilidad de oponerse nuevamente en la fase de juicio en la oportunidad de la apertura del debate oral, ello conforme lo dispone la norma establecida en el artículo 447, numeral 2°, en concordancia en el artículo 31, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…(g)uard(ó) silencio sobre el mérito o fondo del recurso de apelación planteado, dirigido en contra del pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar, al esto haber causado Gravamen Irreparable, por haber sido declarado extemporáneo el escrito de Defensa y Excepciones, impidiendo que las razones de hecho y derecho señaladas en dicho escrito fueran debatidas y objeto de Control Judicial en la Audiencia Preliminar”.

Que “…(t)om(ó) el supuesto procesal del numeral 2° del artículo 447, eiusdem, que comporta la inimpugnabilidad o imposibilidad de apelación de las excepciones declaradas SIN LUGAR en la fase intermedia en su Audiencia Preliminar, y la Alzada de manera descabellada acudió a la institución de la Impugnabilidad Objetiva, haciendo suya la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal ‘c’, del artículo 437, ibidem, para no pronunciarse sobre el fondo del asunto apelado, tal incongruencia comporta inmotivación del fallo”.

Que “…el Error Judicial por Incongruencia en que incurrió la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, versa el haber considerado que, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado la Inadmisibilidad por Extemporaneidad del Escrito de Excepciones, vale repetir, oportunamente presentado por la defensa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal decisión tiene el mismo efecto que posee o conlleva un fallo que se pronuncia sobre el mérito o fondo de una excepción”.

Que “…(l)a violación del Derecho o Garantía Constitucional al acusado, en la presente solicitud de revisión constitucional, no ha cesado, toda vez que la decisión interlocutoria ha quedado definitivamente firme”.

Que “(l)a situación jurídica infringida, no es irreparable, por el contrario, es susceptible de restablecimiento, pues la reparación se concreta, a declarar la nulidad del fallo emanado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “(l)os actos violatorios perfeccionados por el fallo emitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no han sido en forma alguna consentidos por los aquí requirentes, ni en forma expresa ni en forma tácita; más aún, tratándose las normas conculcadas por la írrita resolución, de orden público, dada su naturaleza constitucional”.

Que “…el solicitante carece de recurso efectivo alguno a ser ejercido en contra de decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

En definitiva solicita:

…declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión de la decisión N° 030-12, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, tomada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien declaró la Inadmisibilidad del escrito de Defensa presentado por el abogado R.B.M., por haber sido presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sea declarada LA NULIDAD de dicha decisión y, en consecuencia, se ordene a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictar una nueva sentencia y resolver la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada de acuerdo a los términos aquí expuestos

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III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión es la N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1° de diciembre de 2011, dictada -en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar- por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró a su vez, la inadmisibilidad del escrito de excepciones propuestas por la defensa, al estimar que fue presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes fundamentos:

"… Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ISMILKER SEGURA PERAZA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.J.A., JORNAN A.G.F., J.A.G.M., E.S.D.A., R.R. ALEGULLAR STARITA Y D.A.S., contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, oportunidad en que se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. R.V.M., mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporánea las excepciones opuestas por la defensa y negó el sobreseimiento de la causa que ésta interpusiera en el mencionado acto, alegando inmotivación de dichos pronunciamientos; esta Sala observa:

…omissis…

(…) en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que (…), (se) ejerc(ió) Recurso de Apelación con base al numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por el a quo referida a la declaratoria sin lugar por extemporánea de las excepciones opuestas en fase intermedia y la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron dictadas inmotivadamente, le ocasionaba gravamen irreparable.

En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432, el cual señala:

…omissis…

En este sentido, en cuanto al pronunciamiento emitido el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa, se observa que el mismo no ocasiona gravamen alguno al recurrente, puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate.

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 08 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° A09, 468, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, donde estableció: ‘...De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 ejusdem....’.

En tal sentido, estima esta Sala, que el pronunciamiento referido a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, es irrecurrible por expreso mandato del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las mismas pueden ser nuevamente opuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate oral y público, por lo que respecto a este punto de impugnación debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el articulo 437 literal ‘c’ en relación con el artículo 447.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)

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En atención a la normativa anterior y siendo que se solicitó la revisión de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones en lo Penal, esta Sala resulta competente para resolver la presente solicitud y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicitó la revisión de la sentencia N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el peticionante contra la decisión del 1° de diciembre de 2011, que dictó -en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar- el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del escrito de excepciones, opuestas por la defensa, al estimar que dicho recurso fue presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión constitucional, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala en sentencia N° 692 del 2 de junio de 2015 (Caso: Audio Rocca Osorio) señaló lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) [s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001].

Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vid. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo)

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Así las cosas, aprecia la Sala que resulta inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el peticionante contra la decisión del 1° de diciembre de 2011, que dictó -en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar- el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del escrito de excepciones, opuestas por la defensa, al estimar que dicho recurso fue presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho fallo no se ajusta al catálogo de sentencias antes reseñado, que indica ante cuales resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala.

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima oportuno pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionante en relación con que la excepción opuesta fue inadmitida por extemporánea y que la Corte de Apelaciones señaló erróneamente que la misma fue declarada sin lugar, a los fines de estimarla inimpugnable por mandato expreso de ley.

No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.

Con este fin, resulta relevante hacer un análisis de la norma, observándose que durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, las excepciones previstas en el Artículo 27 podían oponerse durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente y conforme a lo previsto en el artículo 439 eran recurribles ante las C.d.A. entre otras decisiones “…Las que resuelvan una excepción…”, sin hacer distinción en cuanto a la decisión que recayó sobre la excepción.

Posteriormente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, el entonces artículo 27, que contemplaba las excepciones pasó a ser el actual artículo 28, y adicionalmente se crearon los artículos: 29, que regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria; 30, que regula el trámite de las excepciones durante la fase intermedia; y 31, que regula el trámite de las excepciones durante la fase de juicio.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resuelva una excepción dentro del proceso penal venezolano, la norma adjetiva que rige la materia expresamente señala que en fase preparatoria, la resolución que se dicte en este sentido será apelable (artículo 30) y en fase de juicio que la apelación de la excepción declarada sin lugar deberá interponerse junto con la apelación de la sentencia definitiva (artículo 32 pate infine).

En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

A juicio de la Sala, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior.

En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional.

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 3338 del 4 de noviembre de 2005 (caso: J.J.L.E.), señaló:

En el caso de autos, la defensa del adolescente demandante adujo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, violó los derechos constitucionales de su defendido, cuando declaró inadmisible la excepción opuesta e inadmisibles las pruebas en que se fundamentaba dicha excepción.

Así las cosas, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control que no admitió las excepciones que se opusieron y, por ende, las pruebas en que se fundamentaba la excepción, no es susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que dicho pronunciamiento es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones puedan ser nuevamente opuestas en la fase de juicio

.

Asimismo esta Sala Constitucional en sentencia N° 1908 del 3 de noviembre de 2006 (caso: F.C.H.) indicó:

…La Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de mayo de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano F.C.H.R., contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el 10 de mayo de 2006, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público, declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

…omissis…

En cuanto a la segunda alegación hecha por la parte defensora en la presente causa, en contra del pronunciamiento de la recurrida en el Acto de la audiencia preliminar, mediante el cual declara inadmisible la excepción opuesta por esa defensa, se observa:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2 dispone textualmente lo siguiente:

‘2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;’

De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que tal pronunciamiento se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia declararse Inadmisible.- Y axial se decide.-

…omissis…

No obstante ello, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, los pronunciamientos emitidos por el juzgado de control eran inimpugnables, circunstancia que a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían inadmisible la apelación ejercida.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad del accionante con la decisión impugnada por vía de amparo

.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las c.d.a..

Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.

Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.

En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud revisión interpuesta por el ciudadano JORNAN A.G.F., asistido por el abogado J.C.P., contra la sentencia N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se debe indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”.

3.- Se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 13-1191

LBSA

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente de la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora declara 1.- inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Jornan A.G.F., titular de la cédula de identidad N° 10734567, asistido por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.725, contra la decisión N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida, el 1° de diciembre de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró, a su vez, inadmisible una excepción opuesta por la defensa privada del solicitante; y 2.- ordenó la publicación del presenta fallo en la Gaceta Oficial, al establecer como carácter vinculante que “las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”.

Se señala en la disentida, como fundamento de lo anterior, que la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional “no se ajusta al catálogo de sentencias” respecto de las cuales “resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala”, toda vez que no se trata de una sentencia interlocutoria que puso fin al proceso, “prejuzgue sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable”.

Por otro lado, luego de declarar inadmisible la solicitud de revisión, la mayoría sentenciadora, al observar que el legislador penal adjetivo no reguló expresamente si puede ser apelada la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta, estableció, con carácter vinculante, que son irrecurribles tanto las excepciones que son declaradas inadmisibles como las declaradas sin lugar, tomando norte el hecho de que en la fase intermedia del proceso penal no deberían generarse incidencias.

Ahora bien, quien aquí disiente considera, en primer lugar, que la mayoría sentenciadora no tomó en cuenta el hecho de que la decisión objeto de revisión sí es susceptible de ser revisada, por los siguientes motivos:

En la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Actualmemte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió esa doctrina en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25.

Posteriormente, esta Sala, en la sentencia N° 1738, del 9 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), permitió que la potestad de revisión constitucional recayeran en las sentencias de naturaleza interlocutoria; ampliando así el catálogo de decisiones susceptibles de revisión constitucional.

Al respecto, se destaca que esta Sala, en la sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y otro) hizo uso de la potestad de revisión por el hecho de no haberse efectuado en forma debida una notificación de una decisión condenatoria, anulando todos los actos procesales realizados en la fase de ejecución penal, en los siguientes términos:

No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.

Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos I.B. y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos I.B. y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide

.

De modo que, quien aquí disiente precisa que esta Sala Constitucional amplió el catálogo de las sentencias susceptibles de revisión constitucional, incluyendo aquellas decisiones interlocutorias que no inciden sobre el fondo del proceso penal primigenio, sino que son dictadas de manera definitiva sobre un particular que no amerita ser revisado bajo un mero pronunciamiento por otro Tribunal, así como los actos procesales realizados en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la sentencia objetada en el presente caso, sí podía ser objeto de la revisión constitucional.

En segundo lugar, quien aquí salva su voto considera que la doctrina asentada en la disentida, en la cual se establece con carácter vinculante que “las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”, no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones:

El numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente lo que sigue:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

[Omissis]

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

.

De la disposición transcrita supra se observa que dentro del elenco de decisiones susceptibles de ser apeladas se encuentran aquellas que resuelvan una excepción; salvo las que sean declaradas sin lugar en la audiencia preliminar por cuanto las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; es decir, que cualquier otro pronunciamiento respecto de la excepción opuesta es susceptible de ser apelado.

También, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428

Causales de Inadmisibilidad

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Según se desprende de la anterior norma procesal, que es de carácter restrictiva (numerus clausus), solo puede declarase la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuando la decisión objetada no es susceptible de ser recurrida, quien apela no tenga legitimación subjetiva o haya interpuesto la apelación en forma extemporánea; por lo que, en caso contrario, el Juzgado de alzada en lo penal está obligado a admitir la apelación y conocer el fondo de esa incidencia.

De modo que, a juicio de esta voto salvante, sobre la base de las anteriores disposiciones normativas toda decisión que declare inadmisible una excepción opuesta dentro del proceso penal para que sea resuelta en la audiencia preliminar, puede ser recurrida en apelación; siendo, en consecuencia, una doctrina contra legem lo que asentó esta Sala, con carácter vinculante, en el presente fallo.

Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia cuya revisión se solicita, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento del juzgado de control que inadmitió la excepción opuesta, dispuso lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al pronunciamiento emitido el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa, se observa que el mismo no ocasiona gravamen alguno al recurrente, puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate.

(…)

En tal sentido, estima esta Sala, que el pronunciamiento referido a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, es irrecurrible por expreso mandato del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las mismas pueden ser nuevamente opuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate oral y público, por lo que respecto a este punto de impugnación debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 437 literal ‘c’ en relación con el artículo 447.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal […]

(Subrayado de este voto).

Como puede apreciarse de lo antes transcrito, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de diciembre de 2011, al resolver la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró inadmisible por haber sido presentada fuera del lapso legal; todo lo cual permite concluir que dicho Juzgado de Control no se pronunció sobre el mérito de la misma, ni tampoco declaró sin lugar la excepción opuesta, de modo que la motivación del fallo objeto de revisión, proferido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, resultaba contradictoria al afirmar que: “…puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate”; todo lo cual traduce un error que comportó una antítesis procesal al confundir la declaratoria de inadmisibilidad de una excepción con la declaratoria sin lugar de la misma.

Quien aquí disiente considera, en consecuencia, que el fallo objeto de revisión interpretó erróneamente el supuesto previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal ‘c’ en forma expresa ‘cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”; por cuanto el pronunciamiento apelado fue la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta; y no su declaratoria sin lugar, caso este último –se insiste- en que dicho pronunciamiento no es apelable por disposición expresa del artículo 439.2 eiusdem.

En conclusión, la decisión sometida a revisión constitucional, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la inadmisibilidad de la apelación en consideraciones que no podían ser subsumidas en las causales taxativas contenidas en el artículo 470.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un catálogo de las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones; siendo entonces evidente, en el caso sub lite, la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva al haberse declarado inadmisible un recurso de apelación bajo un supuesto inexistente en contravención a lo dispuesto en el contenido en la disposición adjetiva penal en referencia; en razón de lo cual, al incurrirse en la violación de los aludidos derechos constitucionales, la mayoría sentenciadora debió ejercer la potestad de revisión constitucional de sentencia prevista en el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

JUAN J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 13-1191

CZdM/

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