Sentencia nº 929 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 7 de abril de 2016, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.138, en su carácter de co apoderado judicial de la sucesión Arrage, conformada por los ciudadanos NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE, HAIFA ARRAGE HAMAQUI, YIHAD ARRAGE H., RAGIDA ARRAGE H., E.S.A.D.E. y DALAL ARRAGE H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.874.997, V-8.850.686, V-8.850.677, V-8.879.364, V-8.879.365 y V-10.047.893, respectivamente, y solicitaron la revisión de la decisión dictada, el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano D.B., asistido por el abogado A.I., y con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, ordenando restablecer el derecho infringido, es decir, la restitución al ciudadano D.B., en su condición de arrendatario, en la posesión del local comercial N° 1, ubicado en la planta baja del edificio SAAB, situado en la Av. República cruce con Calle San F.d.E.B., el cual no fue objeto del juicio de desalojo.

El 11 de abril de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Expuso el abogado solicitante de la revisión lo siguiente:

Que “(…) Cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra Decisión (sic) Judicial (sic), intentada por el ciudadano D.B., quien fue parte demandada en el p.d.A. (sic) de Desalojo (sic), que culminó por sentencia definitivamente firme, debidamente ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar (…)”.

Que “La parte ejecutada, hoy quejoso, al momento de estar materializándose el acto procesal de Ejecución (sic) de Sentencia (sic) en el citado p.d.D., lo cual ocurrió en fecha 27 de mayo de 2015, hizo oposición en el mismo Acto (sic) de celebrarse la referida Ejecución (sic) de Sentencia (sic), donde se ordenó el desalojo de los locales comerciales que ocupaba el hoy querellante en calidad de arrendatario en el Edificio Saab, propiedad de mis representados”.

Que “Argumenta la parte querellante en Amparo (sic) Constitucional (sic), que con la decisión tomada por la Jueza (sic) de la Causa (sic), le fueron violadas garantías constitucionales referidas al debido proceso y la de dedicarse a una actividad lucrativa”.

Que “Indica el demandante en su solicitud de amparo, presentado por ante el Juzgado de primer grado de jurisdicción, que la ejecución se extralimitó a lo que fue condenado, esto es, que fue desalojado de un local que ocupaba en calidad de arrendamiento y que no fue objeto del proceso desalojo”.

Que “Señala la parte querellante, que ocupaba en calidad de arrendamiento los locales identificados con los números 1, 2, 3, 5 y 6, y que todos esos locales se encontraban en la parte alta del edificio SAAB, donde funcionaba CUNPRU”.

Que “Argumenta en su querella, que tenía arrendado otro local en la planta baja del citado edificio, donde funcionaba una empresa de su propiedad denominada CUNPRU CREDI COMPUTER C.A.; arguye que ese local que fue objeto de desalojo no se encontraba comprendido en la Acción de Desalojo intentada en su contra por la sucesión Arrage y que al proceder el Tribunal que señala como agraviante a ejecutar dicha sentencia se extralimitó en lo condenado por ésta, y en razón de ello le solicita a ese Tribunal conociendo en Jurisdicción Constitucional que ordene su ocupación inmediata en dicho local de la planta baja del citado Edificio Saab”.

Que “Como puede observarse, en la sentencia objeto del presente recurso, se aplicó erróneamente el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la decisión tomada por la Juez que ejecutó el fallo durante la fase de ejecución no tenía apelación en virtud de que su cuantía no excede de 500 U.T. Tal argumento es errado, toda vez que, no tiene apelación es la sentencia definitiva dictada en ese juicio de desalojo, pero tal prohibición no se hace extensible a la fase de ejecución, puesto que en esta etapa se puede presentar incidencias que necesariamente deben ser objeto de revisión a través del recurso ordinario de apelación y no la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuya procedencia es limitada expresamente por la ley de la materia; motivo éste que la llevó a admitir, indebidamente, la acción de amparo en esa fase de ejecución”.

Que “En ese sentido, se puede observar que la recurrida interpretó en forma errada el contenido de la norma establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola extensiva a la etapa de ejecución, cuando lo cierto es que dicha n.r. el recurso de apelación contra la decisión definitiva, criterio que llevó al referido Juzgado Superior a declarar admisible la presente acción de amparo contra decisión judicial”.

Que “De igual forma, al conocer sobre el fondo, la sentencia recurrida, violó de forma directa el debido proceso que se le había garantizado a mis representados en el p.d.d. y su ejecución, al incurrir en un falso supuesto cuando en el texto de su fallo, estableció la existencia de un sexto local que no existe, que jamás fue objeto de la relación arrendaticia; y por esa razón nunca formó parte de aquél proceso”.

Que “Ya en esta parte de la sentencia, el Tribunal de la recurrida inicia su camino de hacer un análisis errado, tanto de los hechos como del derecho aplicable, incurriendo en una evidente arbitrariedad que está proscrita por el ordenamiento constitucional al prever dentro del contenido del derecho, al debido proceso que las sentencias deben ser motivadas y dentro de la motivación, se establece que la misma no debe ser errónea o arbitraria, tal como lo es, la sometida a vuestra consideración”.

Que “Un razonamiento erróneo del sentenciador, al hacer la motivación del fallo va en contra del derecho al debido proceso que tiene, como parte de su contenido, el que las decisiones deben ser motivadas y no producto de interpretaciones erróneas de ninguna norma, sea Constitucional o de rango legal. Es decir, si la decisión es producto de un razonamiento erróneo del sentenciador, se está ante una violación al debido proceso” (Resaltado del solicitante).

Que “Al haberse decidió (sic) de esa forma, la sentencia resulta viciada de nulidad y así solicitamos sea declarado por esta Sala Constitucional”.

Que “Estos errores en la interpretación de las normas, produce la lesión al derecho constitucional al debido proceso, tornando en nula la sentencia, ya que resulta contraria él texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así respetuosamente solicito sea declarado esta Sala Constitucional, como garante de la aplicación correcta de las normas constitucionales y legales”.

Por último solicitó lo siguiente:

Pido que el presente escrito, que contiene el Recurso de Revisión Constitucional, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos lo pronunciamiento de Ley, anulando el fallo dictado por el Tribunal Superior Civil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (sic) 2016, en el expediente identificado FP02-R-2016-000039, Resolución N°PJ0172016000046; mediante la cual se ordena la restitución al demandado en desalojo a la posesión a uno de los locales comerciales que fue objeto, entre otros, de desalojo

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que establece el artículo 335 del propio Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia, definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante, y con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; razón por la cual, esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD

La decisión dictada, el 28 de marzo de 2016, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue del siguiente tenor:

Al respecto, esta alzada observa que, ciertamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo al señalar -como causal de inadmisibilidad- que si existen otras vías judiciales ordinarias, deben agotarse las mismas para reestablecer las situación que se denuncia como infringida, sin embargo; este tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, este juzgado, actuando en sede constitucional, observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso- conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio éste que entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el mismo le era aplicable al asunto bajo examen, toda vez que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue presentada el día 26 de julio de 2012, con una cuantía estimada en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000), lo cual equivale a 125 unidades tributarias, monto éste inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso ordinario de apelación -al cual hace mención la representación judicial del tercero interesado-.

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se infiere que el hoy querellante no contaba con el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por éste en el acto de ejecución, practicado en fecha 27-11-2014, por tanto mal puede ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por no haber utilizado los medios ordinarios para ello, cuando el mismo a todas luces, era inadmisible. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado y por ende ADMISIBLE la acción propuesta. Así se resuelve.

Resuelto el anterior punto previo, el tribunal pasa a resolver el fondo de la causa:

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes ‘...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

De las documentales anexas, específicamente de los contratos de arrendamientos, se desprenden que el ciudadano D.B., suscribió contrato de arrendamiento, sobre seis locales comerciales, a saber, 1, 2, 3, 5 y 6, ubicados en el primer piso del edificio SAAB, así como el local N° 1, ubicado en la planta baja del señalado edificio, instrumentales que no fueron impugnadas por lo que se tienen como fidedignas, desprendiéndose de las mismas la relación arrendaticia entre el ciudadano D.B. y la ciudadana E.S.A.. Así se resuelve.

En cuanto a la inspección judicial evacuada por el a quo, la misma se desecha por cuanto no coadyuva a la solución del asunto bajo examen. Así se establece.

Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente bajo estudio, del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento, así como de las actuaciones dictadas por el tribunal querellado, específicamente del auto de fecha 20-05-2015 donde se acordó la ejecución forzosa –folios 130 y 131- exclusivamente de los locales comerciales 1, 2, 3, 5 y 6 ‘donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (CUNPRU)’, y siendo que del acta levantada el 27-05-2015 que cursa del folio 138 al 144, se evidencia con toda claridad, la desocupación de la parte alta del edificio, vale indicar, cinco locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, 3, 5 y 6, así como el desalojo del local ubicado en la planta baja del edificio en referencia, lo cual produjo, la intervención del hoy querellante, aduciendo que este último local no fue demandado en desalojo y menos aun fue ordenado en el dispositivo del fallo objeto de ejecución.

Para resolver sobre tal argumento, esta alzada debe precisar como premisa de su labor de juzgamiento que el principio dispositivo que rige en materia procesal tiene una operatividad limitada en el amparo constitucional, toda vez que siendo el objeto de protección de este medio procesal la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales -en el caso de los amparos incoados contra actos jurisdiccionales la tuición de derechos y garantías de orden procesal reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (Vid. Sentencia de la Sala del 1 de febrero de 2000, caso: ‘José A.M.B. y otro’).

En ese sentido, se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el fallo dictado el 08 de octubre de 2013 (folios 84 al 10), cuyos actos posteriores de ejecución -concretamente entrega material de seis (06) locales- constituyen los actos que se acusan como lesivos a los derechos y garantías constitucionales, declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE, HAIFA ARRAGE HAMAQUI y otros en contra del ciudadano D.B. y condenó a lo siguiente:

‘Primero: A desocupar y hacer entrega material, a la parte demandante, los locales comerciales, que ocupa en su condición de arrendatario, identificados con los Nros. 01, 02, 03, 05 y 06 del Edificio ‘Saab’, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle San Félix, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga al demandado de esta sentencia, una vez adquiera el carácter de cosa juzgada, en conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Segundo: Se ordena la notificación al Procurador General de la República del contenido de presente fallo, solo en lo que respecta a los locales comerciales ubicados en la planta alta del Edificio Saab, donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (CUNPRU), a los fines establecidos en el artículo 96 de Ley de la Procuraduría General de la República (…).

En la fase de ejecución forzosa del mencionado fallo, el juzgado querellado mediante acta de fecha 27-11-2014 -folios 138 al 144- procedió al desalojo de un sexto local comercial arrendado, específicamente, el ubicado en la planta baja del supra mencionado edificio.

A partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo y de lo practicado-ejecutado por el tribunal querellado, esta alzada observa que el contenido del acta de ejecución no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de cognición del proceso, concretamente en la orden de desalojo de seis (06) locales comerciales, siendo lo correcto cinco (05) locales dende (sic) funcionaba el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (CUNPRU), puesto que el desalojo del local ubicado en la planta baja no fue pedido por el actor en su libelo (folios 18 al 23) ni fue objeto del debate procesal.

En casos anteriores este tribunal superior ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, ‘Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil’, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:

‘(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda’.

Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: ‘Distribuidora Médica París’, en la cual se afirmó:

‘(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

(…omissis…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo’.

Conforme al criterio transcrito, el cual acoge este tribunal como suyo, para su aplicación en el presente caso, constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente, la modificación de la sentencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, toda vez que los seis (06) locales desalojados no se corresponden con los demandados y los efectivamente condenados por el Juzgado querellado.

Por tanto, este tribunal superior, estima que lo aquí delatado menoscabó el derecho al debido proceso de la parte perdidosa en el presente caso, motivo por el cual, se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.B., asistido por el Abg. A.I.. En consecuencia, con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de las violaciones de orden público advertidas por este tribunal, que inciden perniciosamente en el debido proceso, ordena al juzgado querellado restituya al ciudadano D.B. en su condición de arrendatario, la posesión del local comercial N 1, ubicado en la planta baja del edificio SAAB, situado en la Av. República cruce con Calle San Félix de esta ciudad capital, el cual no fue objeto del juicio de desalojo como se dijo precedentemente, previa solicitud del querellante ante el tribunal a quo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano D.B., asistido por el Abg. A.I..

Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al tribunal querellado restablezca el derecho infringido aquí delatado, vale indicar, la restitución al ciudadano D.B. en su condición de arrendatario, la posesión del local comercial N 1, ubicado en la planta baja del edificio SAAB, situado en la Av. República cruce con Calle San Félix de esta ciudad capital, el cual no fue objeto del juicio de desalojo como ya quedó establecido, previa solicitud del querellante ante el tribunal a quo.

Tercero: Queda así REVOCADO el fallo recurrido dictado en fecha 10-02-2016 por el tribunal a quo. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

. (Resaltado de la Sala).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: M.d.J.R.).

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el hoy solicitante aduce que el querellante, ciudadano D.B., trae un hecho nuevo no alegado en la fase cognoscitiva del p.d.d., como lo es la existencia de un sexto local de arrendamiento, que al decir del solicitante, nunca le fue arrendado al querellante, por lo que, como consecuencia de ese falso supuesto, continua el solicitante, la sentenciadora incurre en la violación del principio constitucional del debido proceso, al pretender obligar a los querellados en la restitución de la posesión de un inmueble que nunca fue objeto de la relación arrendaticia.

Por lo que concluye el solicitante en revisión, que a partir de ese falso supuesto, la sentenciadora, hace un análisis errado, tanto de los hechos como del derecho aplicable, incurriendo en una evidente arbitrariedad proscrita en el ordenamiento constitucional y en una violación al debido proceso, por lo que, al decir del solicitante, la sentencia resulta viciada de nulidad, por cuanto resulta contraria a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, para decidir la Sala verifica lo siguiente:

De las actas procesales se desprende, que el presente juicio surge con motivo de la demanda de desalojo de los locales comerciales signados con los números 1, 2, 3, 5 y 6, todos ubicados en la parte alta del edificio SAAB, donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (CUNPRU), decretándose la ejecución forzosa de dichos inmuebles, por lo que en fecha 27 de mayo de 2015, (folio 133), se observa del acta de ejecución, que la juez ejecutora de medidas, procede al desalojo de los locales comerciales ya mencionados, así como de un sexto local ubicado en la planta baja de dicho edificio, ocupado por el mismo demandado, por lo cual, éste hace formal oposición, aduciendo que dicho local no fue demandado, y menos aún, forma parte del dispositivo de la sentencia, por lo que la juez ejecutora, señaló que, por no encuadrar la oposición en ninguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proceder a la desocupación del mismo.

Por lo cual, el ciudadano D.B. procedió a interponer recurso de amparo constitucional en contra de dicho pronunciamiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando inadmisible dicho recurso, (folios 29 al 41), aduciendo que “…el supuesto agraviado tenía a su disposición la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no lo hizo, es decir, el querellante debió agotar el procedimiento ordinario una vez hecha la oposición ante el Juez y habiendo sido resuelta, debió insistir e intentar, por ejemplo, el procedimiento de tercería previsto en la Ley por tener, supuestamente, un mejor derecho como tercero poseedor o intentar cualquiera de las otras acciones previstas en la norma que son jurídicamente viables en materia de arrendamiento o en materia de posesión de bienes inmuebles”.

En virtud de dicho pronunciamiento, el querellante, ciudadano D.B., procedió a apelar del mismo, declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con lugar la apelación y con lugar la acción de amparo constitucional, (folios 42 al 60), señalando que en efecto se “…suscribió contrato de arrendamiento, sobre seis locales comerciales, a saber, 1, 2, 3, 5 y 6, ubicados en el primer piso del edificio SAAB, así como el local N° 1, ubicado en la planta baja del señalado edificio, instrumentales que no fueron impugnadas por lo que se tienen como fidedignas, desprendiéndose de las mismas la relación arrendaticia entre el ciudadano D.B. y la ciudadana E.S. Arrage….”, de igual forma, señala que “…el contenido del acta de ejecución no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de cognición del proceso, concretamente en la orden de desalojo de seis (06) locales comerciales, siendo lo correcto cinco (05) locales donde (sic) funcionaba el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (CUNPRU), puesto que el desalojo del local ubicado en la planta baja no fue pedido por el actor en su libelo (…) ni fue objeto del debate procesal.” Por lo que, el Juzgado Superior, estimó que se menoscabó el derecho al debido proceso de la parte perdidosa en el presente caso.

En lo que respecta al “Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia”, esta Sala Constitucional, en sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2014, Expediente N° 03-2151, en el juicio de acción de amparo, seguido por el ciudadano R.E.P.A., se señaló lo siguiente:

Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que se emitió en la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: ‘Distribuidora Médica Paris’, S.A.), que establece lo siguiente:

‘(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, observa quien sentencia, que en el presente caso, en el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de octubre de 2013, se decretó el desalojo sólo de los locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, 3, 5 y 6 del edificio Saab (folio 131), es decir, únicamente 5 locales comerciales, siendo que el día de la ejecución forzosa, se incluyó un sexto local comercial ubicado en la planta baja, el cual no fue demandado, por lo que mucho menos se había acordado su desalojo, violentando de esta forma el “Principio de Inmodificabilidad de las sentencias”.

Es por ello, que esta Sala no observa de la sentencia objeto de revisión, que se haya incurrido en arbitrariedad, tal como hace alusión el solicitante, tampoco se observa que haya hecho un análisis errado, pues simplemente basó su sentencia en el dispositivo del juzgado de la causa, el cual no fue concordante con el acta de ejecución, ya que en vez de practicar el desalojo de los 5 locales comerciales demandados, éste, practicó el desalojo de 6 locales comerciales, extralimitándose en lo acordado en el dispositivo de la sentencia, por lo que el Juez Superior en amparo no violentó el debido proceso, más bien con su sentencia, está asegurando un juicio justo y equitativo dentro del proceso.

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, no contraría la jurisprudencia de esta Sala, no evidenciándose, como ya se dijo anteriormente, un análisis errado que lo conllevaría a una solución distorsionada y no ajustada al ordenamiento constitucional, tampoco se observa que haya sostenido un criterio contrario a lo establecido por esta Sala.

Así las cosas y como quiera que la sola inconformidad por parte del hoy solicitante en revisión, con respecto al dispositivo de un fallo el cual le es adverso, no da cabida a la revisión constitucional, la presente solicitud no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que, tal como lo estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República –que no es el caso planteado-, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado J.S.M., en su carácter de co apoderado judicial de la sucesión Arrage, conformada por los ciudadanos NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE, HAIFA ARRAGE HAMAQUI, YIHAD ARRAGE H., RAGIDA ARRAGE H., E.S.A.D.E. y DALAL ARRAGE H., de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano D.B., y con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

EXP. N° 16-0358

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