Sentencia nº 0758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoó el ciudadano J.R.C.C., representado judicialmente por el abogado G.A.A., contra la ciudadana C.J.L.T., representada judicialmente por los abogados M.C.P.R., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S.; el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, publicó sentencia el 22 de abril de 2015, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró “que existió una relación concubinaria” entre las partes de la presente causa.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

En virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816 de la misma fecha, se constituyó esta Sala de Casación Social la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 27 de junio de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves siete (7) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código adjetivo, al haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita, explicando que dicho vicio se presenta en el dispositivo del fallo y consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo el juez “cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo”.

Alega, que la recurrida desbordó el thema decidendum al extender el lapso de duración de la unión concubinaria hasta el año 2010, a pesar que la representación judicial de la parte actora afirmó en su demanda que la unión estable de hecho había finalizado a mediados del mes de julio de 2009, otorgando en consecuencia, un plazo adicional en franca violación del principio dispositivo.

En el dispositivo de fallo, señala la alzada que la relación concubinaria que existió entre las partes fue “desde mediados del año 1992 hasta Marzo (sic) del (sic) 2010 (…)”. (Énfasis del recurrente).

En tal sentido, añade la formalizante que la decisión denota un palpable exceso en la declaración judicial que rebasa los límites de la congruencia, ya que aun cuando la representación del actor adujo que la “supuesta” relación concubinaria había cesado definitivamente en el mes de julio de 2009, la sentenciadora de alzada extrapoló su duración hasta el mes de marzo de 2010.

Por lo tanto, con tal proceder la alzada no decidió conforme a lo alegado en autos.

Para decidir la Sala observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente en su artículo 489-A, los motivos que hacen procedente el recurso de casación. No obstante, a pesar que la representación judicial de la parte actora incurre en error al fundamentar sus denuncias en los supuestos previstos en el dispositivo técnico legal 313 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 489-A antes referido, esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer el estudio de la denuncia, bajo los siguientes términos:

El objeto de la acción, en el presente caso, radica en determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos J.R.C.C. y C.J.L.T., afirmando la parte actora –Jorge R.C.C.-, que la misma existió “desde mediados del año 1992 hasta aproximadamente julio de 2009”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso objeto de estudio por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia deberá contener:

(Omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)

.

En este orden de ideas, concluye la recurrida que existen suficientes elementos para declarar que entre las partes existió una unión estable de hecho, que “efectivamente comenzó antes del nacimiento de su hijo mayor, es decir, a mediados del año 1992, y culminó en el mes de marzo de 2010 (…)”.

De lo antes expuesto, evidencia esta Sala que indudablemente incurrió la alzada en la violación de una norma jurídica, concretamente la contenida en el artículo 243 ordinal 5° antes citado, pues la juzgadora en alzada no se atuvo a lo alegado por el actor en su libelo, quien reclama la declaración de una unión estable de hecho “desde mediados del año 1992 hasta aproximadamente julio de 2009”.

De tal manera, resulta claro el error en el que incurre el superior al extenderse en el lapso de duración de la apuntada unión estable de hecho, al declararla hasta el mes de marzo del año 2010.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la denuncia analizada, por lo que se abstiene esta Sala de conocer las restantes delaciones; se anula el fallo recurrido y, se pasa a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C.C. contra la ciudadana C.J.L.T., quien alega que a mediados del año 1992 hasta aproximadamente julio de 2009, los nombrados ciudadanos decidieron vivir juntos en calidad de “concubinos en unión estable” comportándose frente a las demás personas como esposos, y así fueron conocidos ante la sociedad. Domiciliados ambos, inicialmente, en la ciudad de Caracas en el apartamento 32 piso 3, Residencias Albert, calle 2, Terrazas del Ávila, municipio Sucre; luego en, las residencias Las Lomas, torre A, piso 9 apartamento n° 9, urbanización La Bonita, calle La Guarita (La Trinidad); posteriormente en Terrazas del Ávila, calle 2, edificio Villa Adriana, piso 4, n° 41, urbanización Terrazas del Ávila; y, finalmente en la 5ta Avenida de Los Palos Grandes, residencias Tuscany.

Alega igualmente el actor, que en el año 2007 la pareja adquirió un apartamento en Miami, estado de La Florida, en Estados Unidos de Norte América; y, en el año 2008, adquirieron otro apartamento en New Jersey, Estados Unidos.

Indica el actor, que la pareja mantuvo vida en común, permanente, al igual que una pareja unida en matrimonio por más de veinte (20) años, en los cuales establecieron cohabitación, se comportaron como marido y mujer frente a la sociedad, trabajaron en pareja, es decir, considera fue una unión con todos los requisitos establecidos en la ley para que puedan reconocérsele los mismos efectos del matrimonio.

Destaca igualmente, que durante dicha unión fueron procreados dos hijos quienes actualmente viven en los Estados Unidos de Norteamérica con la madre, quien se los llevó “en contra de la voluntad del padre (…) desacatando una decisión de un Tribunal (…)”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alega que la realidad de los hechos es que los ciudadanos J.R.C.C. y C.J.L.T., fueron compañeros de oficina en los años 90; que tuvieron una buena amistad y mantuvieron una relación intermitente durante el año 1993; posteriormente reincidieron con una relación intermitente en el año 1999, sin embargo, por diversas causas, alega que nunca concretaron un noviazgo ni una relación formal.

Señala que de las relaciones intermitentes antes referidas, fueron procreados dos hijos quienes llevan por nombre G.A.C.L. y N.C.L., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos, el primero, el 23 de abril de 1993; y, la segunda, el 15 de enero de 1999.

En tal sentido, niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las afirmaciones del actor, alegando que lo que lo cierto es que tuvieron una relación de amistad intermitente, comportándose como amigos frente a la sociedad.

Niega que haya convivido en los domicilios indicados por el actor, pues lo cierto es que es la demandada quien ha habitado en las mencionadas direcciones de manera exclusiva.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que haya adquirido inmuebles en sociedad alguna como pareja del actor, pues lo cierto es que la demandada detenta sus bienes inmuebles a su exclusivo nombre.

En virtud de lo anterior, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la existencia o no de los elementos que permitan calificar la relación alegada por el actor como una unión estable de hecho.

De las pruebas

Pruebas de la parte actora:

- Copias de certificaciones ante el Estado de Florida de la apertura de cuentas a nombre del actor y la demandada (folios 19 al 22 y 23 al 25 de la pieza n° 1 del expediente). Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia n° 311 del 21 de septiembre de 2000, expediente n° 00-14, estableció que al ser aportada una prueba en un idioma distinto al castellano debe designarse un intérprete público. Sin constar traducción del mismo, por lo tanto no hay medio de prueba que valorar.

- Copia de Registro de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 30 al 35 de la pieza n° 1 del expediente). La presente documental se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana C.J.L.T. dio en venta un inmueble de su propiedad, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia de Registro de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 36 al 43 de la pieza n° 1 del expediente). La presente documental se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana C.J.L.T. dio en venta un inmueble de su propiedad, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia de Registro de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (folios 44 al 47 de la pieza n° 1 del expediente). La presente documental se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana C.J.L.T. dio en venta un inmueble de su propiedad, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia de sustitución de poder que hace la ciudadana C.J.L.T. en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio One Two Investments, INC, solo en lo que respecta a la facultad de comprar, en la ciudadana A.R.L.d.V. (folios 49 al 51 de la pieza n° 1 del expediente). La presente documental se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia de Acta Constitutiva y Asambleas, tomo 29-A-1992, emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (folios 52 al 92 de la pieza n° 1 del expediente). La presente documental se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los ciudadanos C.J.L.T. y J.R.C.C., formaban parte de los accionistas de la empresa “Universal Express Casa de Cambio”, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia de Asambleas de Accionistas e Inventario de Bienes Inmuebles, debidamente registrados (folios 94 al 207 de la pieza n° 1 del expediente). Tales documentales constituyen documentos públicos, emanados de funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende las acciones a nombre de la ciudadana C.J.L.T., sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia certificada del acta nacimiento de G.A. y de la adolescente N.C.L., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de ellos que los mencionados son hijos de, C.J.L.T. y J.R.C..

- Copia fotostática de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Trigésima Séptima por el presunto delito de desacato de la sentencia que prohibía la salida del país de los hijos de C.J.L.T. y J.R.C.. Tales documentales constituyen un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlos de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, no aportan ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, la cual se circunscribe en determinar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos C.J.L.T. y J.R.C., por lo que esta Sala lo desecha de su valoración.

- Copia certificada del expediente AP51-J-2013-10636 perteneciente a la autorización judicial para tramitar la visa de la adolescente N.C.L., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo demostrativo que la madre solicitó dicha autorización en virtud de la ausencia del padre.

- Copias fotostáticas de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal, causa n° 17042-12 (folios 752 y siguientes de la pieza n° 1 del expediente). La presente documental se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, observa la Sala que en dicha causa penal efectivamente ha sido un alegato como defensa de la –hoy demandada- la existencia de una unión estable de hecho entre las partes del presente juicio, sin embargo, la misma no es suficiente para acreditar la posesión de estado en este procedimiento, donde el objeto litigioso es la declaratoria judicial de la existencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, en la que el juzgador deberá precisar de un conjunto de pruebas, si la relación pretendida reviste las características propias de este tipo de uniones, por lo que esta Sala lo tendrá como indicio de la acción pretendida, lo cual deberá adminicular con el resto del material probatorio.

- Copia certificada del expediente que por privación de patria potestad instauró la demandada en contra del actor, bajo el n° AP51-V-2012008086. Esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el demandante fue privado de la patria potestad de los hijos procreados con la ciudadana C.J.L.T..

Pruebas de la demandada:

- Copia de la sentencia de la privación de la patria potestad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección, expediente n° AP51-V-2012-008086, (folios 343 al 350 de la pieza n° 1 del expediente). A la que la Sala le concede pleno valor probatorio por cuanto constituye un documento público emanado de un funcionario competente para su expedición, desprendiéndose de esta que mediante decisión judicial el actor en la presente causa fue privado de la patria potestad de su hija.

- Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró procedente la extradición activa del demandante, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y obtención ilegal de utilidad por acto administrativo, ambos continuados en grado de tentativa y agavillamiento (Folio 354 al 383 de la pieza n° 1 del expediente). Dicha documental constituye un documento público emanado de un funcionario competente para su expedición, sin embargo, esta Sala la desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

Testimoniales:

- Testimonio de los ciudadanos A.E.C.T., titular de la cédula de identidad n°. V-6.824.114, domiciliado en la avenida Los Apamates, residencias Casacoima, piso 2, apartamento 2-1, La Florida y A.R.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.110.209, de profesión u oficio Gerente de Oficina, y domiciliada en Terrazas del Ávila.

De la declaración de la ciudadana A.R.L., se desprende que es hermana de la demandada, que nunca presenció al demandante en las reuniones familiares; sin embargo, de las repreguntas efectuadas por el apoderado del demandante, la testigo no fue coherente ni segura en sus respuestas, sin poder responder quien era el propietario del apartamento en el que reside, siendo esta la apoderada. Lo cual no merece fe a esta Sala, por lo que esta Sala no le concede valor probatorio.

De la declaración del ciudadano A.E.C.T., se desprende que es primo de la demandada y que nunca presenció al demandante en las reuniones familiares, sus dichos le merecen credibilidad a esta Sala al no haber incurrido en contradicciones. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

En relación a la testimonial de los ciudadanos: E.C., N.F., I.E., A.C., J.L.C., L.P., M.L.L. y G.C., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay prueba que valorar.

Para decidir la Sala observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682, de 15 de julio de 2005, caso C.M.G., interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis).

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Es decir, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.

Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, tal como fue a.p. existe una declaración de la demandada en un juicio penal ejercido en su contra –es decir, en un juicio distinto que no guarda relación con este- en la que manifiesta haber mantenido una relación concubinaria con el hoy actor en la presente causa, no obstante, la sola declaración de la parte serviría para colorear la unión concubinaria, más no para considerarla como prueba suficiente que acredite la posesión de estado de una unión estable de hecho, la cual debe ser declarada judicialmente, pues al tratarse de una situación fáctica, resulta indispensable el acompañamiento de otros hechos o circunstancias, que en su conjunto conformen la prueba de un hecho social, que haga presumir la existencia de una unión estable entre un hombre una mujer.

Así las cosas, del cúmulo de pruebas aportados a los autos, las cuales han sido a.b.l.r. de la sana crítica, no logra esta Sala evidenciar que la relación aludida por el actor como una unión estable de hecho, haya reunido las características propias de ésta, es decir, que haya sido una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de un matrimonio.

En consecuencia, se declara sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano J.R.C.C. contra la ciudadana C.J.L.T.. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2015. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano J.R.C.C. contra la ciudadana C.J.L.T..

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ _______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000569

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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