Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 522-11 del 3 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° 4C-2136-06 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 3.883.292; requerida por los ciudadanos L.R. PEÑARANDA, P.B. y MILVIRA CARABALLO ARAQUE, Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Trigésimo Séptimo (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscala Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, ambos CONTINUADOS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 71 (numeral 2) y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis) en relación con los artículos 80 (primer aparte) y 99 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem.

El 6 de mayo de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 284, de fecha 5 de mayo de 2011 informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de mayo de 2011, la Secretaría de la Sala mediante oficio N° 312 solicitó al Director de la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los movimientos migratorios registrados del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO.

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala por medio del oficio N° 311 solicitó a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Registro de los Datos Filiatorios del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 3.883.292.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados L.R. PEÑARANDA, P.B. y MILVIRA CARABALLO ARAQUE, Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Trigésimo Séptimo (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscala Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, el 28 de abril de 2011, interpusieron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, con base en los artículos 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 (numerales 12 y 16) y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6 del Código Penal y, artículos I y II del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América.

En cuanto a la investigación seguida en la causa principal; adujeron lo siguiente:

… estos Despachos Fiscales, adelantan investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 22 de septiembre de 1993, por la ciudadana E.M. deF., actuando como Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para la época, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual señaló que en la referida Institución, la cual fungió como Liquidador Delegado del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (…) según lo arrojado por la investigación realizada por el Ministerio Público hasta los actuales momentos, existen fundados elementos de convicción para estimar que con las falsas notas promisorias, se ha pretendido crear la falsa apariencia de que el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), habría emitido y librado el 07 de diciembre de 1981, los referidos títulos con un vencimiento de diez años, por distintos importes, con la presunta garantía de pago (aval) otorgada por el interventor de la entidad bancaria actuando pretendidamente en nombre de la República (…) se observa que desde el año 1991, los ciudadanos C.E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO, R.P. y A.F., han realizado acciones dirigidas a la puesta en circulación e intentos de cobro en nuestro país y en el mercado financiero internacional de un número indeterminado de supuestos títulos al portador (pagarés) denominados ‘Notas Promisorias’, identificadas con un supuesto Código Carona series I.C.C. 290 y 322, emitidas por BANDAGRO; efectuando requerimientos al Director Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda a los fines de reclamar la legalidad de las Notas Promisorias de Bandagro, solicitud que igualmente fue presentada ante el Ministerio de Finanzas, pese el conocimiento sobre la ilegalidad de los instrumentos.

En este sentido, se observa la vinculación existente entre los ciudadanos A.F., E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO y R.P., en la realización de acciones encaminadas a obtener una gran utilidad indebida con la colocación e intento de cobro en Venezuela y en el mercado financiero internacional, de un número indeterminado de supuestos títulos valores al portador (pagarés) denominados ‘Notas Promisorias’, identificados con el Código Carona seriales N° I.C.C. 290 y 322, pudiendo conocer durante el desarrollo investigativo que entre los soportes documentales que pretenden utilizar para fundamentar la legalidad de las Notas Promisorias cuyo cobro se intenta hacer efectivo, existe un documento presuntamente falso, mediante el cual la Dirección Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, responde un requerimiento efectuado por los referidos ciudadanos en cuanto a la existencia de las Notas Promisorias, es de hacer notar que tales documentos acompañan las solicitudes de cobro tendentes a obtener un aprovechamiento ilegal de fondos públicos.

Es de resaltar, que se considera que los ciudadanos A.F., C.E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO y R.P., hacen parte de una organización delictiva estructurada, jerarquizada e integrada por diversas personas con distintas atribuciones y funciones de considerables dimensiones, que como se ha señalado viene desarrollando y ejecutando de manera continua, acciones delictivas en perjuicio de la República, dirigidas a la obtención de un beneficio económico; evidenciándose que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, la acción típica no ha cesado en ningún momento, pues existe una pluralidad de acciones continuas, realizadas en distinto tiempo; verificándose tal continuidad en el hecho cierto que desde el año 1991 hasta la actualidad los ciudadanos A.F., C.E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO y R.P., conjuntamente con otras nacionales y extranjeras, han efectuado operaciones comerciales encaminadas a acreditar fiabilidad a unos instrumentos comerciales que han sido cuestionados por la República a través de los órganos competentes, efectuando operaciones de comercio tendentes a poner en circulación las Notas Promisorias, actuando como intermediario en acciones que faciliten su incursión en el mercado internacional e intentado obtener el cobro de las falsas notas promisorias en perjuicio de la República…

. (Folios 19 al 27 del expediente).

En cuanto a la situación procesal del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO requerido por el Ministerio Público, señalaron que:

…Es el caso que en fecha 24 de noviembre de 2010, fue interpuesto por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del J.R. CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.883.292, conjuntamente con otros ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA EN FORMA CONTINUADA, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA EN FORMA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2 y 64, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 99 del Código Penal y artículo 286 del Ejusdem, respectivamente; en perjuicio del Estado Venezolano; la referida orden fue acordada en fecha 25 de noviembre de 2010, con Boletas de Encarcelación N° 010-10.

En fecha 21 de diciembre de 2010, fue solicitado mediante escrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se oficiara a la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC), a fines de la incorporación en la base de datos llevada por ese organismo, la ALERTA ROJA contra el J.R. CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.883.292, conjuntamente con otros ciudadanos, ello en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por ese Tribunal.

Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2011, fue recibido en este Despacho Fiscal, oficio N° 9700-190-1407, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 201101 00513CXF DE FECHA 13/04/2011, emanada de la Oficina Central de Información INTERPOL WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, les fue notificado, que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.883.292, se encuentra detenido en la Agencia de Inmigración y Aduanas (ICE siglas en ingles), por haber infringido las leyes de Inmigración de ese país; en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país.

Así las cosas, visto que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO se encuentra en territorio extranjero, específicamente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2010, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición…

. (Folios 27 al 28 del expediente).

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en el Tratado suscrito entre la República y los Estados Unidos de América y en los principios que rigen la materia, en tal sentido, expusieron:

…En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Estadounidense; En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, Y los cuales le serán imputados por el Ministerio Público una vez se logre su aprehensión, son constitutivos según el Código Penal Venezolano, contentivos de pena corporal de prisión, y no están castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, deberá será traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo están siendo investigados por estos despachos del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, es de nacionalidad VENEZOLANA, identificado con la cédula de identidad N° V-3.883.292, nacido en la Ciudad de Caracas Venezuela, en fecha 16 de septiembre de 1955; siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las norma sustantivas antes citadas.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos I y 11 Acuerdo de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922:,'(Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923 - canje de ratificaciones: en Caracas el 14 de abril de 1923), en el que se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, los cuales son: la nacionalidad del solicitado, ubicación del extraditable en el país requerido y el requerimiento de este por la Justicia Venezolana, por lo que hay que acudir a lo previsto por las partes sobre el particular, y en ese sentido, establecen lo siguiente:

"Artículo l. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito v que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo 11. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

2. Tentativa de cualquiera de estos delitos.

12. Falsificación o suplantación de actos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública, incluso los tribunales de justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.

13. La fabricación de moneda falsa bien sea ésta metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, creada por autoridades nacionales, de los Estados, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de la Administración del Estado o públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados... ".

En lo que respecta a la nacionalidad, el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO es venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.292, lo cual se encuentra plenamente certificado en las actas que conforman el expediente principal, cumpliéndose a cabalidad con este requisito…

. (Folios 28 al 34 del expediente).

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza MARÍA DÍAZ PEREIRA, en fecha 3 de mayo de 2011, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO.

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…De las transcripciones anteriores surge, en primer término, que las disposiciones rectoras de la extradición, son las contenidas en el Título VI del Libro Tercero: "De los Procedimientos Especiales del texto adjetivo penal y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República; siendo que en el presente caso, existe la Convención Interamericana sobre Extradición, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955 Extraordinario, del 11 de mayo de 1982 (…). En otro orden de ideas, se evidencia del artículo 14 del Tratado Multilateral antes referido, el cual es del tenor siguiente (…).

Por lo que en el caso de marras, se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible cometido en el territorio venezolano y en perjuicio del Estado Venezolano. perseguible de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela; como lo es el delito de APROVECHAMIETO FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS El GRADO DE TENTATIVA EN FORMA CONTINUADA, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTAIVA EN FORMA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 11 numeral 2 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en relación con el primer aparte del articulo 80 y 99 del Código Penal y artículo 286 del Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, es autor o participe del hecho con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la resolución dictada por este Juzgado de Control orden de aprehensión librada en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano.

Fina1mente, se debe resaltar que las representantes del Ministerio Público, tuvieron conocimiento de la permanencia de este ciudadano en ese país, a través del oficio N° 9700-190-1407, proveniente de la División de investigaciones INTERPOL WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que les fue notificado que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NO V-3.883.292, se encuentra detenido en la Agencia de Inmigración y Aduanas (ICE siglas en Inglés), por haber infringido las leyes de Inmigración de ese país; en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país…

. (Folios 58 y siguientes del expediente).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-904 -20011-024682 de fecha 25 de mayo de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, en los términos siguientes:

…Por lo precedentemente indicado, la acción penal para perseguir el hecho punible se encuentra viva, no siendo posible que opere prescripción de la misma, en virtud de no haber cesado dicha continuidad, por lo que a juicio del Ministerio Público, al no haber operado la prescripción de la acción penal, el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela del solicitado en Extradición resulta procedente, al encontrarse vigente el proceso penal que se sigue en su contra.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en esta ocasión se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde los Estados Unidos de América, al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano J.R. CARVAJAL CASTILLO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis), el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, el 19 de enero de 1922, aprobado legislativamente en fecha 12 de junio de 1922 y Ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923; la Convención sobre Derecho Internacional Privado también llamada Código de Bustamante, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928; los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del delito.

Dentro de este ámbito legal, el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, dispone:

Artículo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra…

.

En la línea del Derecho Internacional, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América también suscribieron la Convención Sobre Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante; el cual señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes:

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del acusado si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido

.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello lo decidido por ella, en la sentencia N° 175 del 9 de mayo de 2005, Caso: L.C.P.C., a saber:

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados convenios internacionales y en las actuaciones del expediente, concluye en que concurren fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.C.P.C., ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y de Traición a la Patria, por lo que sí es procedente la extradición del mencionado ciudadano, quien deberá ser juzgado por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, al ciudadano L.C.P.C. debe proseguírsele el juicio en este país por los delitos antes señalados y aplicársele las correspondientes disposiciones penales adjetivas (Código Orgánico Procesal Penal) y sustantivas (Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar), dada su condición de fugado.

La anterior declaratoria es procedente porque concurren las condiciones para solicitar la extradición activa: la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó la acusación contra él y que, el juez dictó una medida cautelar de privación de libertad. Además de que en el expediente que cursa en la Sala, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal y, los delitos no comportan pena de muerte ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos. Así se decide…

.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

…con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 22 de septiembre de 1993, por la ciudadana E.M. deF., actuando como Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para la época, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual señaló que en la referida Institución, la cual fungió como Liquidador Delegado del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (…) según lo arrojado por la investigación realizada por el Ministerio Público hasta los actuales momentos, existen fundados elementos de convicción para estimas que con las falsas notas promisorias, se ha pretendido crear la falsa apariencia de que el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), habría emitido y librado el 07 de diciembre de 1981, los referidos títulos con un vencimiento de diez años, por distintos importes, con la presunta garantía de pago (aval) otorgada por el interventor de la entidad bancaria actuando pretendidamente en nombre de la República (…) se observa que desde el año 1991, los ciudadanos C.E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO, R.P. y A.F., han realizado acciones dirigidas a la puesta en circulación e intentos de cobro en nuestro país y en el mercado financiero internacional de un número indeterminado de supuestos títulos al portador (pagarés) denominados ‘Notas Promisorias’, identificadas con un supuesto Código Carona series I.C.C. 290 y 322, emitidas por BANDAGRO; efectuando requerimientos al Director Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda a los fines de reclamar la legalidad de las Notas Promisorias de Bandagro, solicitud que igualmente fue presentada ante el Ministerio de Finanzas, pese el conocimiento sobre la ilegalidad de los instrumentos.

En este sentido, se observa la vinculación existente entre los ciudadanos A.F., E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO y R.P., en la realización de acciones encaminadas a obtener una gran utilidad indebida con la colocación e intento de cobro en Venezuela y en el mercado financiero internacional, de un número indeterminado de supuestos títulos valores al portador (pagarés) denominados ‘Notas Promisorias’, identificados con el Código Carona seriales N° I.C.C. 290 y 322, pudiendo conocer durante el desarrollo investigativo que entre los soportes documentales que pretenden utilizar para fundamentar la legalidad de las Notas Promisorias cuyo cobro se intenta hacer efectivo, existe un documento presuntamente falso, mediante el cual la Dirección Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, responde un requerimiento efectuado por los referidos ciudadanos en cuanto a la existencia de las Notas Promisorias, es de hacer notar que tales documentos acompañan las solicitudes de cobro tendentes a obtener un aprovechamiento ilegal de fondos públicos.

Es de resaltar, que se considera que los ciudadanos A.F., C.E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO y R.P., hacer parte de una organización delictiva estructurada, jerarquizada e integrada por diversas personas con distintas atribuciones y funciones de considerables dimensiones, que como se ha señalado viene desarrollando y ejecutando de manera continua, acciones delictivas en perjuicio de la República, dirigidas a la obtención de un beneficio económico; evidenciándose que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, la acción típica no ha cesado en ningún momento, pues existe una pluralidad de acciones continuas, realizadas en distinto tiempo; verificándose tal continuidad en el hecho cierto que desde el año 1991 hasta la actualidad los ciudadanos A.F., C.E.R. LEÓN, J.R. CARVAJAL CASTILLO y R.P., conjuntamente con otras nacionales y extranjeras, han efectuado operaciones comerciales encaminadas a acreditar fiabilidad a unos instrumentos comerciales que han sido cuestionados por la República a través de los órganos competentes, efectuando operaciones de comercio tendentes a poner en circulación las Notas Promisorias, actuando como intermediario en acciones que faciliten su incursión en el mercado internacional e intentado obtener el cobro de las falsas notas promisorias en perjuicio de la República…

. (Folios 19 al 27 del expediente).

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2010, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, ambos CONTINUADOS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 71 (numeral 2) y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis) en relación con los artículos 80 (primer aparte) y 99 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.

La decisión del Tribunal de Control se fundó en los siguientes elementos de convicción:

…1) Declaración tomada al ciudadano PASCUAL PUIGBO MORALES, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Asesor Legal del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), en fecha 15 de septiembre de 2010, como Prueba Anticipada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación realizada ante el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 2) Declaración tomada al ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Gerente General del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), en fecha 29 de septiembre de 2010, como Prueba Anticipada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación realizada ante el Tribunal Noveno en Funciones..., de Control del estado Lara. 3) Declaración tomada al ciudadano W A.C.V., quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Interventor del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), en fecha 30 de septiembre de 2010, como Prueba Anticipada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación realizada ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado portuguesa, 4) Denuncia formulada por la ciudadana esperanza M.M.G.. 5) Comunicación N0 101-3-0041-92-PC, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora De Bandagro, desconociendo las legalidad de las Notas Promisorias pertenecientes a la serie ICC-290 y ICC-322, 6) Acta de Inspección Judicial en el Banco Central de Venezuela; 7) Comunicación NO P-00-1723, procedente del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), relacionada con el desconocimiento de la emisión por parte de esa Institución de las Notas Promisorias; 8) Denuncia efectuada en fecha 19 de mayo de 1987 por el Presidente de la Junta Interventora del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), en donde denuncia la ilegalidad de la documentación que soporta la existencia de las Notas Promisorias. 9) Entrevista rendida en fecha 20 de mayo de 1999 por la ciudadana E.M. de R.M.R., Directora de Administración de la Deuda Pública, quien tiene conocimiento de los hechos investigados; 10) Comunicación N0 G-06-04702 de fecha 13 de febrero de 2006, procedente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual indican que no existe Registros, evidencias ni soportes contables que acrediten la emisión de las Promisorias. 11) Comunicación NO HGIF-0453 de fecha 13 de mayo de 1999, procedente del ministerio de hacienda, mediante la cual indica q el banco de desarrollo agropecuaria (BANDAGRO) desconoce la emisor de las nota promisoria Correspondientes a la serie ICC-290/ICC-322; 12) Entrevista rendida en fecha 20 de mayo de 1999 por la ciudadana G. deH.H., Directora General Sectorial de Finanzas, quien tiene conocimiento de los hechos investigados; 13) Entrevista rendida en fecha 24 de mayo de 1999 por la ciudadana Raven Armada Yajaira, Directora de Administración de la Deuda Pública para el año 1997 - 1998, quien tiene conocimiento de los hechos investigados; 14) Entrevista rendida por el ciudadano E.A.G.Q., quien tiene conocimiento de los hechos investigados; 15) Entrevista rendida por el ciudadano J.B.P., quien tiene conocimiento de los hechos investigados; 16) Experticia Grafotécnica signada bajo el NO 9700-T-030 de fecha 20 de marzo de 1989 efectuada por los expertos I.N. y J.A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17) Comunicación N° HGIF-0519 de fecha 26 de mayo de 1999, mediante la cual remiten Copia Certificada del Expediente Administrativo iniciado por esa Dirección General de Hacienda con respecto a la emisión de las Notas Promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO). 18) Entrevista rendida por la ciudadana E.G. deG., Notario Segundo de Caracas; 19) Comunicación NO O/E/DLF/2006/00273-094 de fecha 17 de febrero de 2006, procedente de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante el cual desconocen la comunicación NO VGF-222-06 de fecha 14 de febrero de 2006; 20) Experticia Documentológica a cargo de los funcionarios L.H. y D.C., adscritos a la División de Experticias Documentológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un conjunto de Notas Promisorias de la serie ICC-290/ICC-322; 21) Informe emitido por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; 22) Informe Final emitido por la Comisión Especial para investigar la Deuda de la República Bolivariana de Venezuela; entre otros…

. (Folio 8 del expediente).

Con tales elementos de convicción el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el 25 de noviembre de 2010, orden de aprehensión contra el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.883.292.

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 71 (numeral 2) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis), establece:

Artículo 71. Serán penados:

(…).

2. Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales de personales naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administrados y representados hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público

.

Por su parte, el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis) dispone:

Artículo 64. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa hasta de cincuenta por cierto de la utilidad procurada

.

Cabe indicar que, ambos tipos penales fueron imputados por el Ministerio Público EN GRADO DE TENTATIVA y en forma CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 (primer aparte) y 99 del Código Penal, que señalan:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…).

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las vanas violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

Así mismo, el delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que los delitos referidos en la presente solicitud de extradición, que se le imputan al ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, se encuentran contenidos en el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, lo que evidencia la existencia de este requisito de procedencia de la extradición.

Al efecto, del citado artículo II dispone:

“…De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

  1. Tentativa de cualquiera de estos delitos.

  2. Falsificación o suplantación de actos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública, incluso los tribunales de justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.

  3. La fabricación de moneda falsa bien sea ésta metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, creada por autoridades nacionales, de los Estados, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de la Administración del Estado o públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados... ".

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, esta Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición, el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son continuados hasta la fecha según la solicitud del Ministerio Público y, el primer acto de ejecución ocurrió en el año 1981 – Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 742 del 18 de septiembre de 2007-; así se tiene lo siguiente:

“… como titular de la acción penal, el ciudadano abogado F.A.P., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con una competencia plena, comisionado por el Fiscal General de la República según el oficio N° DS-3-10408 del 28 de febrero de 2007, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control convocada con ocasión al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Transición, expuso lo siguiente:

… El Ministerio Público en fecha 0(sic)6 de septiembre de 2004, dictó el acto conclusivo en la causa de Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que los hechos sucedieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con escrito suscrito por la Dra. M.C.S.. En ese escrito, la ciudadana Fiscal, expone las razones por las cuales solicita el sobreseimiento al considerar que los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales fueron imputados bajo la vigencia del citado código, por considerar que estos delitos se encontraban prescritos. Allí, ciudadana Juez, aparecen indiciados los ciudadanos J.R. CARVAJAL CASTILLO, A.N.T.S. y J.N.T.J.. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció para esa fecha, en el artículo 507, numeral 1 la forma como abordar las causas en ese proceso para Régimen Procesal Transitorio, remitiéndonos en la actualidad al artículo 522 numeral 1, del mismo Código. Quiero acotar que estos ciudadanos, fueron denunciados por la Ex Presidenta de FOGADE, por cuanto en el año 1993, presentaron unas notas emitidas presuntamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), Banco que había sido liquidado y que estaba bajo el régimen de FOGADE, y como estaba bajo esta protección, su Presidente verificó que estas notas presentadas por estos ciudadanos, no estaban contabilizadas ni registradas en la extinta institución BANDAGRO, menos aún en el fondo de garantía. En virtud de ello, se inició la investigación, evidenciándose la comisión de los delitos antes descritos, que por cierto, hoy están establecidos en la Ley contra la Corrupción de manera idéntica. El Ministerio Público visto que esta acción delictiva no ha cesado, por cuanto esas mismas notas promisorias, que originaron la apertura de esta investigación penal, han sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que se han organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias; por consiguiente, el Ministerio Público dada esta verificación de la causa, donde en una oportunidad se solicitó el Sobreseimiento, se omitió el grado de continuidad de un delito contra el Patrimonio Público, no le queda otra opción que solicitar se declare SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada en la oportunidad antes señalada, por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, no se percató de que existía la continuidad en la comisión de los delitos antes descritos...

. (Resaltado de la decisión citada).

Para la Sala de Casación Penal, “en el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…”. (Sentencia N° 269 del 19 de junio de 2006).

Objetivamente la acción continuada presupone que los actos particulares realizados por el autor sean de la misma clase, que lesionen el mismo bien jurídico, que se encuentren en una cierta relación temporal-espacial y que sean cometidos mediante aprovechamiento de oportunidades esencialmente iguales. Dichas condiciones deben concurrir copulativamente para que sea posible aceptar un delito continuado. Y en tal sentido, el comienzo de la prescripción de la acción continuada se produce luego del acto final (que a juicio del Ministerio Público en el presente caso aún no se ha verificado), pues constatar la prescripción en forma especial para cada acto individual representa una concepción equívoca que se opone al instituto de la relación de continuidad del delito.

En este orden de ideas, el criterio expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de extradición, estriba en que en la presente causa hay delito continuado; a juicio de esta Sala la continuidad se configura cuando hay una pluralidad de acciones pero unidad subjetiva, esto es, al ejecutar el hecho punible el sujeto activo obedece a una sola determinación genérica común a todas las infracciones, p. ej., quien intenta cobrar las notas promisorias presuntamente emitidas por BANDAGRO, en distintas instancias (nacionales e internacionales) con un propósito único, ha cometido un delito continuado de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, EN GRADO DE TENTATIVA.

Así las cosas, en razón de lo expuesto en la solicitud fiscal, el tipo penal se caracteriza en el caso bajo análisis por lo siguiente: a) la tenencia de falsas notas promisorias atribuidas a la entidad bancaria (Banco de Desarrollo Agropecuario, BANDAGRO) como emitidas por sus autoridades bajo la denominación ICC-322/ICC-290 Código Caroní (sin poder cuantificar las mismas); b) la intermediación ilícita de dichas notas desde la década de los años 80; c) el aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, en grado de tentativa; y d) la obtención ilegal de utilidad por acto administrativo en grado de tentativa, entre otras acciones.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido J.R. CARVAJAL CASTILLO, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, ambos CONTINUADOS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 71 (numeral 2) y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis) en relación con los artículos 80 (primer aparte) y 99 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la ORDEN DE APREHENSIÓN N° 010-10 decretada contra el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de noviembre de 2010; por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano J.R. CARVAJAL CASTILLO, se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

a) El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, ambos CONTINUADOS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 71 (numeral 2) y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis) en relación con los artículos 80 (primer aparte) y 99 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem.

b) El conocimiento por parte del Tribunal de Control a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de América); denotándose de la copia del comunicado suscrito por la Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, ciudadana L.S., que indica los siguiente: “… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que esta División, recibió comunicación Nro. 20110100513CXF de fecha 13/04/2011, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL WASHINGTON/ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, donde nos informan que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, F.N. 16/09/1955, titular de la C.I. V- 3.883.292, se encuentra detenido en la Agencia de Inmigración y Aduana (ICE siglas en inglés) por haber violado las leyes de inmigración, por lo cual requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país, para mantenerlo detenido, ya que sobre el mismo existe una Difusión Internacional Roja signada con el Nro. A-109/1-2011 de fecha 05/01/2011, donde figura como solicitante nuestro país. Cabe destacar que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado a su digno cargo, según oficio Nro. 1276-10 de fecha 25/11/2010, boleta de encarcelación Nro. 010-10 de la misma fecha, expediente 4C-2136-06…”.

  1. La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente: “… A todas las Autoridades, Civiles y Militares a Nivel Nacional sirva girar las ordenes pertinentes, a fin de que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedulad e identidad número 3.883.292, sea aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA EN FORMA CONTINUADA, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA EN FORMA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 71 numeral 2 y 64 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, en relación con el primer aparte del articulo 80 y 19 del Código Penal y artículo 286 Ejusdem respectivamente; en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 numeral 1°,2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal penal…”.

  2. El hecho cierto que el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en los Estados Unidos de América; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  3. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, ambos CONTINUADOS EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, son objeto de extradición según el artículo II del Tratado de Extradición suscrito por ambos países;

  4. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  5. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecen desde el año 1981 hasta la presente fecha; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  6. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  7. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  8. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción por cuanto son delitos continuados;

  9. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 3.883.292, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 11-165. NBQB/.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, porque consideró que “hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados…”.

    Una de las razones por las cuales la mayoría consideró que era procedente la solicitud de extradición porque no había operado aún la prescripción de la acción penal de los delitos y al respecto señaló al folio 25 del fallo “… no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición, el ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son continuados hasta la fecha según la solicitud del Ministerio Público y, el primer acto de ejecución ocurrió en el año 1981 –Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 742 del 8 de septiembre de 2007-…”.

    Ahora bien, con respecto a este punto es importante acotar que en la sentencia N° 742, a la cual remiten para señalar el primer acto de ejecución, salvé mi voto por cuanto consideré en esa oportunidad que resultaba inútil entrar a conocer del avocamiento interpuesto en la causa relativa a las acciones dirigidas a la puesta en circulación e intentos de cobro en nuestro país y en el mercado financiero internacional de un número indeterminado de títulos al portador (pagarés) denominados “Notas Promisorias”, identificadas con el Código Carona, series ICC-290 e ICC-322, emitidas por BANDAGRO (Banco de Desarrollo Agropecuario), por cuanto de la revisión del expediente, que se efectuó en ese momento, observé que la acción penal se encontraba prescrita.

    En esa oportunidad se hizo un recorrido procesal de la causa para demostrar que había operado la prescripción de la acción penal, concluyendo que “ … desde el día 19 de mayo de 1987 (primera denuncia) hasta la fecha en que se denunció por segunda vez (denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.D.F., en fecha 22 de septiembre de 1993), transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, y hasta la presente fecha, han transcurrido veintiséis (26) años, es decir, que para el momento de interponerse la segunda denuncia (22 de septiembre de 1993), los supuestos hechos punible, se encontraban prescritos en demasía, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial…” .

    Por tal razón no estaba de acuerdo con la decisión asumida por la Sala, y agregué “…que el criterio de prescripción aquí establecido, será válido para los hechos imputados a los ciudadanos A.G. AAGAARD SALAZAR, R.E. DELGADO URREA, J.P. PAVANELLI, A.N.T.S., J.R. CARVAJAL, C.E.R. LEÓN, A.F., R.P. y N.T.J., en fecha 8 de mayo de 1987 y que fueron denunciados en fecha 19 de mayo de 1987…” (Resaltado de la disidente). De esta manera ratifico mi disidencia con la mayoría por cuanto considero que la presente causa (extradición) y la sentencia N° 742 (18 de septiembre de 2007) tratan de los mismos hechos, ocurridos en el año 1987 y estimo que ha transcurrido –como lo señalé en aquella oportunidad- más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que la Sala ha debido declarar improcedente la extradición del ciudadano J.R. CARVAJAL CASTILLO.

    Así mismo, debo acotar que la consideración como delito continuado de la puesta en circulación de la Notas Promisorias cuestionadas, no se corresponde con el acto por el cual fueron perseguidos los ciudadanos antes referidos, pues los delitos que a éstos se les imputaron son Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo, ambos en tentativa, lo cual supone un acto presuntamente cometido en mayo de 1987, evidentemente prescrito de acuerdo a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para esa fecha, por ello el intento de cobro de dichas Notas cuestionadas por otras personas no puede adjudicársele como hecho, sino sólo a quien ejecuta o intenta la acción de cobro, de tal manera que no puede imputársele a los referidos ciudadanos, ni al solicitado en Extradición J.R. CARVAJAL CASTILLO los delitos mencionados como “continuados”, por cuanto su ejecución particular presuntamente se realizó en un solo acto, de allí que la continuidad de la violación al bien jurídico patrimonio público y fe pública no se verifica. Recordemos que se juzga por el acto (acción u omisión) intentado o ejecutado y para considerarlo “continuado” debe ser la misma persona quien ejecuta los diversos actos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

    Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidente,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.A. Aponte H.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 11-0165 (NQB)

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