Sentencia nº 1275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 3 de agosto de 2011, el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad n.º E-81.114.130, mediante la representación de los abogados J.R.T. y Kerlly Peraza Marcano, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 48.273 y 129.941, respectivamente, interpuso ante esta Sala, acción de a.c. contra la sentencia definitiva de amparo que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de mayo de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de agosto de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 8 de noviembre de 2011, la abogada Kerlly Peraza Marcano, ya identificada, consignó, ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó “…la admisión de la acción de a.c. interpuesta…”.

El 30 de noviembre de 2011, la Sala se declaró competente para el conocimiento de la pretensión, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso, y a la parte demandante de que antes de la audiencia pública debía consignar copia certificada de todas las actas del juicio originario.

El 12 de diciembre de 2011, fue expedida boleta de notificación al Ministerio Público y el 16 de diciembre siguiente se expidió la correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de febrero de 2012 fueron notificados el Ministerio Público y el referido Juzgado Superior.

El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de las notificaciones al ciudadano C.B. en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Administradora C.B.A. C.A.

El 21 de marzo de 2012, la parte actora se dio por notificada de la admisión y consignó copia certificada de las actas del juicio originario.

En fechas 20 de abril, 20 de junio, 26 de julio, 3 de octubre y 6 de noviembre de 2012, la parte actora pidió la fijación de la audiencia pública.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 1º de enero de 2009, la sociedad mercantil Administradora C.B.A. C.A. le dio en arrendamiento a la supuesta agraviada un inmueble descrito en el documento como un terreno identificado con el n.º 2 en la Segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, avenida A.B. en la ciudad de Caracas, para ser dedicado al comercio, y se estableció que el lapso de dicha contratación sería de un año, a partir de la oportunidad de la contratación prorrogable por un tiempo igual.

    1.2 Que, antes del vencimiento del contrato la arrendadora le notificó su voluntad de no prorrogar el contrato y le informó además que por tratarse de un arrendamiento excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tenía derecho a la prórroga legal.

    1.3 Que el 14 de enero de 2010, la sociedad mercantil Administradora C.B.A. C.A. interpuso demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato en su contra, pidiendo la entrega del inmueble y el pago de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de daños y perjuicios. Que el 18 de enero de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandado contestó oportunamente y alegó i) que la relación arrendaticia se había prolongado por más de 16 años y en prueba de ello consignó 9 contratos de arrendamiento sucesivos y; ii) que el inmueble arrendado no era sólo un terreno, como se afirmó en el contrato, sino que se trataba de un terreno con un galpón, en prueba de su afirmación hizo valer en su favor la notificación que fue consignada por la arrendadora donde constaba que:

    …el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: ‘Galpon ubicado en el terreno n.º 2, situado en la Segunda Transversal de la urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo del Distrito Capital. En este estado, el Tribunal deja constancia, que en el Galpón donde se encuentra constituido funciona un taller mecánico y sus paredes se encuentran pintadas de azul y blanco y su frente da con la quinta denominada C.R.. En este estado, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse J.P.P., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.130, a quien el Tribunal impuso de su misión. Seguidamente, el Tribunal procedió a practicar la Notificación Judicial solicitada en su persona.

    En consecuencia, pidió que se declarase inadmisible la demanda, pues su relación arrendaticia estaba protegida por la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le otorgaba derecho a una prórroga legal de tres (3) años.

    1.4 Que el 1º de junio de 2010, el Juzgado de la causa arrendaticia declaró inadmisible la demanda, con fundamento en el derecho del arrendatario al disfrute de la prórroga legal. Contra esa sentencia, la sociedad mercantil Administradora C.B.A. C.A. interpuso, el 3 de junio de 2010, recurso de apelación, que fue declarado inadmisible con fundamento en el artículo 891 y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.º 2009-0006, en virtud de la cuantía de la demanda era inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT). La recurrente ejerció el recurso de hecho que fue declarado sin lugar el 11 de octubre de 2010. El 5 de noviembre de 2010, se declaró definitivamente firme el fallo y se ordenó la remisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    1.5 Que el 29 de octubre de 2010, la sociedad mercantil Administradora C.B.A. C.A., representada por C.B. con la asistencia del abogado R.S., interpuso demanda de a.c. contra la sentencia que emitió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuyo conocimiento correspondió Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda el 3 de noviembre de 2010.

    1.6 La demanda de amparo se fundamentó en la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz por: i) falso supuesto pues dio por probado que el terreno se hallaba edificado sin que existieran pruebas de ese hecho; ii) contradicción al acogerse al artículo 1.159 del Código Civil, que establece que el contrato es ley entre las partes y por otro lado desconocer que en el contrato las partes declararon que el objeto era un terreno; y iii) por error inexcusable por vaciar de contenido los artículos 1.159 y 1.363 del Código Civil, pues aún en el caso que el terreno estuviere edificado, la regulación que debía aplicarse era la que pactaron las partes, al considerar que el arrendamiento era sobre un terreno no edificado; además al habérsele dado valor probatorio de documento privado reconocido al contrato debía tenerse por cierta la afirmación de que el objeto era un terreno.

    1.7 Que el 22 de noviembre de 2010, fue reformada la demanda de tutela constitucional, razón por la que el 25 del mismo mes y año se admitió la reforma de la demanda de amparo y se ordenaron las notificaciones del caso.

    1.8 Que el 2 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual alegó que la demanda de amparo se basaba en errores de juzgamiento y en la valoración probatoria que pertenecían a la soberanía de los juzgados de instancia. En ese acto se le concedió al Ministerio Público el lapso de 48 horas para la consignación de su opinión por escrito, que recomendó la improcedencia de la demanda. El juzgador se reservó el lapso de 5 días hábiles siguientes al vencimiento de esas 48 horas para la emisión de su decisión.

    1.9 Que el 11 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la demanda de amparo.

    1.10 Que el 15 de marzo de 2011, la empresa Administradora C.B.A. C.A. apeló contra la sentencia de primera instancia constitucional, recurso que fue oído en un solo efecto, y remitió las actas al Juzgado Superior Distribuidor quien atribuyó el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    1.11 Que el 4 de abril de 2011, la alzada recibió las actas y fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, el 27 de abril siguiente Administradora C.B.A. C.A. consignó los fundamentos de su apelación.

    1.12 Que el 3 de mayo de 2011, la Alzada constitucional declaró con lugar la apelación, declaró procedente el amparo y anuló la sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1º de junio de 2010.

    1.13 Que el Juzgado supuesto agraviante fundamentó su decisión en que el Juzgado de Municipio erró al establecer que el objeto del arrendamiento era un terreno edificado, con fundamento en una notificación judicial, cuando el contrato claramente establecía que se trataba de un terreno, además afirmó que “…en los casos donde se pretenda hacer valer un derecho que emerja de una relación contractual todo juzgador debe ceñirse a la voluntad establecida por las partes en el contrato y es este donde debe investigar el objeto de la controversia y así se establece. (Folio 415 de las copias certificadas de la Pieza Principal del Expediente Nro. AP11-2010-133)…”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez de amparo: i) descendió al conocimiento de la controversia inmiscuyéndose en la valoración del mérito de las pruebas y el establecimiento de los hechos, sin que en la sentencia objeto de amparo se hubiese incurrido en error grotesco de juzgamiento, pues, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional que fue expresado en los fallos n.ros 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2353/2007, los únicos supuestos de excepción que permiten al juez de amparo el examen de la valoración probatoria y el establecimiento son sólo tres: “a) cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) cuando la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar sin justificación alguna una prueba determinante para la resolución de la causa”; ii) actuó fuera de su competencia e incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad al extender su examen a la actividad de valoración de pruebas y establecimiento de los hechos efectuada por el Juez ordinario, sin fundamentarse en alguno de los supuesto de excepción que admite la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

    2.2 La violación a su derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la imposición del juez de amparo al de la causa arrendaticia en cuanto a que sólo se aprecie el contrato para la determinación de las características del objeto de la controversia deja al supuesto agraviado indefenso pues, sus alegatos se centraron en que el inmueble arrendado, en realidad, no tenía las características que se describieran en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Que el arrendatario tiene derecho a que el juez de la causa valore todos los elementos de pruebas que se produjeron y les asigne o niegue valor probatorio. Que la limitación que impuso el juzgado supuestamente lesivo a su derecho a la defensa es contraria a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a examinar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio respecto de ellas.

  3. Pidió:

    ..que declare:

    PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de a.c. (…)

    SEGUNDO: NULA, en su totalidad, la sentencia de fecha tres (3) de mayo del año dos mil once (2011), dictada, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la última instancia del juicio de a.c. (…)

    TERCERO: Que se ordene a un Juez Superiores (sic) lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicte sentencia en la segunda instancia del juicio de a.c.…

    II

    DE LA SENTENCIA DENUNCIADA COMO LESIVA

    El sentenciador del fallo denunciado como lesivo juzgó sobre la pretensión de amparo que conoció en segunda instancia constitucional en los términos siguientes:

    PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano C.B. en representación de la Empresa Administradora C.B.A., C.A., asistido por el abogado R.S., plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano C.B. en representación de la Empresa Administradora C.B.A., C.A., asistido por el abogado R.S., plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD del fallo de fecha 01 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Municipio o a quien corresponda por razones de distribución dicte nueva sentencia apegado a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El dispositivo del acto de juzgamiento objeto de amparo, se fundamentó en la siguiente motivación:

    El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

    ‘Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, incluyendo el Cuaderno de Recaudos, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por el representante legal de la quejosa, señaladas Ut Supra; que el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra el ciudadano J.P.P.; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.

    Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el representante legal de la quejosa no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 01 de Junio de 2010, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma de derecho que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que haya incurrido en motivación contradictoria ni en falso supuesto ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello cuando dispuso que de autos quedó evidenciado que el terreno está edificado; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por el Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales de la Empresa ADMINISTRADORA, C.B.A., C.A., lo que consecuencialmente PRODUCE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el a.c., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces de instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos, con lo cual también se verifica la improcedencia de la pretensión de amparo opuesta al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así queda establecido.

    Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que el ABG. V.M.D.S., Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 01 de Junio de 2010, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que la quejosa al no probar de manera alguna que aquél haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya incurrido en motivación contradictoria, ni en falso supuesto, en abuso de poder por incompetencia, ni usurpara autoridad alguna; y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente éste Operador de Justicia.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.’

    Recurre la parte apelante en amparo a esta instancia en virtud de no encontrarse de acuerdo con la sentencia que dictare el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de a.C. intentada en contra del fallo emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no fue vulnerada la Tutela Judicial Efectiva.

    De esta manera, a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    ‘Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.’

    De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

    De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.

    En este orden de ideas, señala la accionante en amparo en su escrito de solicitud, que la sentencia emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio vulnera la tutela judicial efectiva, en virtud que se encuentra viciada de los defectos de motivación contradictoria, incongruencia y falso supuestos que a consideración de la accionante vulneran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    Siendo ello así es preciso para este Juzgador dejar sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mes de diciembre de dos mil siete, con relación a los vicios delatados:

    ‘Ante tal confusión, la Sala extremando su labor pedagógica debe reiterar en que consiste cada uno de los prenombrados vicios, a saber:

    - La incongruencia se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), y en consecuencia, se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - La motivación contradictoria o inmotivación por contradicción, se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen entre sí. Esa contradicción también se puede dar entre los motivos y los considerados del dispositivo, configurándose este mismo vicio, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.’

    En relación al falso supuesto o suposición falsa, contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste este en que el juez en su sentencia afirma un hecho a causa de un error de percepción, ya sea por los siguientes motivos: 1. Atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen y da por demostrado un hecho con pruebas que no se ha producido en el expediente (falso supuesto positivo), 2. Da por demostrado un hecho con otras pruebas del expediente mismo o con la misma prueba que es analizada parcialmente (falso supuesto negativo).

    Se caracteriza tal error como el establecimiento de un hecho concreto objeto de demanda mediante una prueba inexistencia, falsa o inexacta.

    Al respecto, indica el maestro A.A.B. y L.A.M.A. lo siguientes:

    ‘Existe este error cuando la decisión se funda sobre la suposición de un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que haya fallado la sentencia.’

    Cabe agregar, que la existencia vicios que provoquen la anulación de una sentencia viola la tutela judicial efectiva consagrada como una garantía constitucional.

    Así, siendo que los vicios delatados estriban sobre el establecimiento y valoración de los hechos de la controversia, conlleva a quien aquí suscribe a analizar la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato intentado por ante el Tribunal de Municipio junto con los fundamentos de la sentencia que la resolvió.

    De tal forma, consta del folio cuatro (04) segunda pieza, que la acción intentada por la Administradora C.B.A., C.A., en contra del ciudadano J.P.P., ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, obedece a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto de la controversia recae sobre un Terreno identificado con el Nro. 2, ubicado en la Segunda Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida A.B., caracas, para ser destinado únicamente a comercio, y así expresamente lo determina el contrato de arrendamiento. F. 38 (Primera Pieza).

    Así las cosas, el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio en su fallo F. 326 (Primera Pieza), afirmo lo que a continuación se transcribe:

    Tal situación determina que nos encontremos entonces frente a un arrendamiento que si está sometido a las previsiones del decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se trata de un terreno edificado y que el arrendatario se encuentra en el uso y goce tanto del terreno como de la edificación que hay en el mismo. En este sentido el acta levantada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio es especialmente clara al determinar que se trata de un galpón y además se incorpora una breve descripción del mismo.

    De esta manera, es evidentemente claro para este juez de alzada constatar que el Juez de Municipio al establecer en su fallo de manera concreta y absoluta que el objeto de controversia trata de un terreno edificado bajo el fundamento del contenido de una notificación judicial, cuando en el contrato de arrendamiento en su cláusula Primera de manera clara y precisa indica que se da en arrendamiento un terreno destinado para comercio, provocó en su fallo el vicio de falso supuesto y así se decide.

    En este sentido, lejos de soslayar la función del juez de buscar la verdad debe advertirse y dejar sentado que, en los casos donde se pretenda hacer valer un derecho que emerja de una relación contractual todo juzgador deber ceñirse a la voluntad establecida por las partes en el contrato y es en el donde debe investigar el objeto de controversia y así se establece.

    Por otra parte el accionante alega existencia de incongruencia, sobre la base del mismo hecho concreto y absoluto de controversia afirmado por el juez de Municipio en su sentencia en contraposición que en la valoración de pruebas le otorgo pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento.

    Por último, en relación a la presunta existencia del vicio de motivación contradictoria, esta alzada en uso de la facultad revisora observa del fallo objeto de amparo, que el juez en su motivación considero INADMISIBLE la demanda y luego en su dispositivo declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello condenó en costas a la parte perdidosa.

    Dicho proceder configura efectivamente el vicio de motivación contradictoria, y en virtud de ello error el Juez de Primera Instancia en declarar improcedente la acción de amparo, pues la sentencia de Municipio se encuentra viciada de nulidad, lo cual configura violación del artículo 26 de la Constitución nacional, y así se establece.

    A mayor abundamiento, se advierte que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece claramente que los terrenos urbanos no edificados no están sujetos a la aplicación de dicha ley (art. 3), así mismo que dichas normas son de orden público (art. 7) y por lo tanto, establecer la aplicación de la misma por medio de una prueba de inspección judicial sobre unas presuntas edificaciones, no exime de establecer que en el contrato se convino cosa distinta, pues claramente el objeto del contrato es un terreno urbano no edificado.

    Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del Estado y como director del mismo, en razón de ello, es el quien debe garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho.

    III

    DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

    Ahora bien, en la oportunidad de la fijación de la audiencia pública esta Sala aprecia que la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso desde el 6 de noviembre de 2012, cuando por última vez pidió la fijación de la audiencia pública, sin que, posteriormente, hubiese realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Es así, que desde la consignación de mencionada solicitud hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación de impulso procesal para promover la causa.

    Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la accionante en amparo, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, la cual deberá practicar el juzgado que fue denunciado como presunto agraviante. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de a.c. que incoó el ciudadano J.P.P., contra la sentencia definitiva que dictó, el 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de a.c. que siguió la sociedad mercantil Administradora C.B.A. C.A. contra la sentencia del 1° de junio de 2010, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - IMPONE al ciudadano J.P.P. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

  6. - Se ORDENA:

    3.1.- Notificar esta decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3.2.- Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al ciudadano J.P.P. para que proceda al pago de la multa conforme a lo ordenado por esta Sala Constitucional. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 11-0997

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