Sentencia nº 1385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio n.° 0478/2014 del 5 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional, el expediente signado con el n.° 14.274, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.974, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.P.S.P., titular de la cédula de identidad n.° 3.786.918, contra los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n.° 10.991.012 y n.° 2.345.625, respectivamente, e igualmente contra la Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto por el accionante el 25 de julio de 2014, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de a.c..

El 19 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte actora consignó los fundamentos del recurso de apelación.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.P.S.P., en su carácter de propietario de las bienhechurías donde funciona el estacionamiento El Triple S.R.L., construidas en terrenos pertenecientes a la Sucesión Bigott, ubicados en la Fundación C.A.P., Av. Principal del Barrio Nueva Valencia s/n, jurisdicción del entonces Municipio El Socorro, hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, las cuales fueron adquiridas por sendos documentos autenticados en fechas 14 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2001, ante las Notarías Públicas Tercera de Valencia y Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de los ciudadanos Á.d.J.S. y M.B., interpuso demanda por nulidad de documento contra el ciudadano L.R.A.C., visto que las referidas bienhechurías fueron vendidas por éste al ciudadano J.S.B., a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 29 de marzo de 2004, inserto bajo el n.° 43, Tomo 53 de los libros de autenticaciones.

El 11 de marzo de 2008, el referido tribunal de primera instancia estimó con lugar la demanda de nulidad de documento, interpuesta, declarando: “

PRIMERO

La Nulidad del documento Titulo (sic) Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.994, signada con el Nro. 0869 y subsidiariamente la nulidad de Asiento Notarial de este Titulo (sic) Supletorio realizado en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 139. SEGUNDO: La nulidad del documento de realización de mejoras bajo juramento, tramitado por el ciudadano L.R.A.C., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del 2.003, inserto bajo el número 61, Tomo 62. TERCERO: La nulidad del documento de compra-venta, realizado entre L.R.A.C. y JOSE (sic) S.B. (sic), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del 2.004, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 35 (sic). y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y resaltados del original).

El 3 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado J.J.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.B., interpuso acción de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada R.M.V., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente n.º 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C..

El 22 de junio de 2010, el referido Tribunal Superior Segundo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano J.S.B. y a la cual se adhirió el ciudadano L.R.A.C., en contra de la mencionada sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida en amparo, que a su vez declara la nulidad del documento de compraventa entre L.R.A.C. y J.S.B., y ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emita un pronunciamiento sobre la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por el accionante, respecto a la pretensión de nulidad del referido documento de compraventa, realizado entre L.R.A.C. y J.S.B..

El 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente n.° 12.764, cursante en ese juzgado, contentivo de la mencionada acción de a.c. intentada el 3 de mayo de 2010, por el ciudadano J.S.B.. Tal remisión obedeció a los recursos de apelación interpuestos, de manera oportuna, el 28 de junio de 2010, por el abogado J.G., apoderado judicial del ciudadano J.S.B., y el 29 de junio de 2010 por el abogado O.A., en representación del ciudadano J.P.S. -tercero interesado-, contra la decisión dictada, el 22 de junio de 2010, por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada.

El 4 de abril de 2011, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de junio de 2010, por el abogado J.G., apoderado judicial del ciudadano J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2010, por el abogado O.A., en representación del ciudadano J.P.S., tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2010. TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada.

CUARTO: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.S.B. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de marzo de 2008, que declaró la nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 43, tomo 53, a través del cual, el ciudadano L.R.A.C., le vendió a J.S.B., sentencia que queda definitivamente firme, cuya consecuencia es que las bienhechurías objeto de controversia, estén bajo la posesión de su propietario, el señor J.P. Saldivia

. (Mayúsculas y resaltados del original).

El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento de la sentencia n.° 412 del 4 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar mandamiento de ejecución, decretándose la restitución y entrega inmediata de las bienhechurías donde funciona el estacionamiento El Triple S.R.L.

El 24 de septiembre de 2012, se constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el terreno signado con el n.° 45-20, perteneciente a la Sucesión Bigott, ubicado en la Fundación C.A.P., avenida principal de Nueva Valencia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya superficie es de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (3.489,91 Mts.2), encontrándose presente la ciudadana M.M.R.T., quien manifestó ser la ocupante del referido inmueble; por lo que, el Tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y en atención a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la vivienda, se abstuvo de practicar la referida medida.

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a la diligencia presentada el 6 de agosto de 2013, por el ciudadano J.P.S.P., decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó la paralización de cualquier construcción que estén efectuando los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., en el antes señalado inmueble.

El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en el inmueble antes identificado, notificando de la medida al vigilante encontrado en el mismo, cumpliendo así la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “[D]enunci[a] la violación de los derechos constitucionales consagrando (sic) en los artículos 26, 49, 52, 87, 115 y 138 de nuestra Carta Magna, y el Desacato de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por parte de los Ciudadanos M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal numero (sic) V-10.991.012 y L.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal numero (sic) V-2.345.625…”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Que “[l]as normas constitucionales que han sido violadas al Ciudadano J.P.S.P., tanto el derecho al trabajo como el Derecho de Propiedad mucho mas (sic) aun cuando el Ciudadano J.P.S.P., aun teniendo sentencias a su favor no ha podido tomar posesión de sus bienes y sus accesorios, abarcando estos el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y el terreno donde funciona la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., de la cual es su único propietario, así como también el derecho al trabajo”. (Mayúsculas del original).

Que “… el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Como (sic) quiera que la Ciudadana Jueza Renuncio al parecer hecho este que no pu[do] confirmar y no hay Despacho en ese Tribunal desde el MES DE MAYO DEL (sic) 2.014 y como quiera que no se sabe cuando nombraran Juez para ese Tribunal y aprovechándose de esta circunstancia los Ciudadanos M.R.T., y L.R.A.C., de manera intencional premeditada han hecho CASO OMISO a la Medida Innominada dictada por el Tribunal mientras se decide la Oposición realizada por ellos han procedido a vender por parcela el terreno en las cuales están las bienhechurías objeto del litigio, y en donde se han realizado Construcciones (sic) de locales comerciales que están en funcionamiento, con lo cual se evidencia claramente que estas personas no respectan las leyes ni las decisiones dictadas por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con tal actuación sin duda alguna viola el precepto constitucional establecido en el artículo115 de nuestra constitución…” (Mayúsculas y resaltados del original).

Que “… un particular (…) adoptando una determinada oposición limitativa de los derechos de otros constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretenden sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación esta ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en la Constitución que establece…. Articulo (sic) 138 ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos’ (…) De esta forma quebrantan de modo fragante las garantías constitucionales invocadas”. (Resaltados del original).

Que “… [y] de parte de LA CIUDADANA JUEZA H.B.F. (sic), del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SU RETARDO INJUSTIFICADO DE EJECUTAR LA SENTENCIA dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura numero (sic) AA50T2010000791, en fecha en fecha (sic) Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Once (2.011) y en dictar decisión a la OPOSICION (sic) realizada por los ciudadanos M.R.T., y L.R.A.C., y en su RETARDO en la realización de una Inspección Judicial en las bienhechurías objeto del litigió, solicitada para que la Ciudadana Jueza verificara lo grave que ocurría en las mismas y dictara decisión con Urgencia. Con lo cual es evidente que hay una conducta omisiva y falta de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual como lo establece los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Que “… [t]eniendo en cuenta que la Acción de A.C. no puede ser admitida para suplir las denominadas Vías Judiciales Ordinarias y siendo todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tutores de la integridad de la Constitución, y ellos deben restablecer, la situación jurídica infringida, antes de que ella se haga irreparable, que es el caso del Ciudadano J.P.S.P., teniendo dos (2) Sentencias firmes a su favor como son la dictada en el Juicio Ordinario por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente numero 51.881 y la Sentencia dictada en materia de A.C. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), en el Expediente numero AA50T2010000791, y además de tener una ENTREGA MATERIAL DE LAS BIENHECHURIAS OBJETO DEL JUICIO sobre las bienhechurías de su propiedad y donde igualmente funciona la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., sin embargo la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO HA PODIDO RESTAURARLE al Ciudadano J.P.S.P., la situación jurídica infringida, en cuanto a que no ha podido tomar posesión de los bienes y sus accesorios, todo ello por la vulneración del derecho de propiedad, del derecho al trabajo, al desacato de la Sentencia por parte los Ciudadanos M.R.T., y L.R.A.C., no quedando otro Recurso que la Acción de A.C. y en virtud del grave daño que se esta causando que casi es irreparable, para proteger la propiedad del Ciudadano J.P.S.P., (…). Sobre la base de las anteriores consideraciones y encontrándome impedido de ejercer otro recurso procedimental, que garantice el Derecho de Propiedad y el Derecho al Trabajo y el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de mi presentado ni de ninguno de otra naturaleza que no sea la acción de Amparo, todo con la finalidad de que se le restituya inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicita que: PRIMERO: Se materialice y se haga efectiva la medida innominada decretada en fecha 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sea ordenada la demolición de las construcciones que se hayan realizado; SEGUNDO: Se le dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se ordene a los agraviantes ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., dejar sin efecto las ventas de las parcelas que hubiesen realizado y de abstenerse de continuar vendiendo parcelas, y reintegrar el dinero producto de esas ventas a sus respectivos compradores y se ordene demoler las construcciones que hubiesen realizado esos compradores; CUATRO: Se ordene a las personas que compraron parcelas abstenerse de continuar construyendo y desalojar el terreno; CINCO: Se ordene a la fuerza pública hacer cumplir lo ordenado por el tribunal actuando en sede constitucional; SEXTO: Que el tribunal actuando en sede constitucional se traslade y constituya acompañado de la fuerza pública en las bienhechurías situadas en el barrio Nueva Valencia, avenida Principal c/c Libertador, local n.° 45-20, parroquia Tocuyito, estado Carabobo y constate la veracidad y gravedad de lo aquí señalado, y tome la decisión correspondiente; SÉPTIMO: Que oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sean remitidas todas las actuaciones correspondientes al expediente n.º 51.881 o en su defecto copias certificadas del mismo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este juzgador, que la presente acción de a.c. se interpone en contra de los ciudadanos M.R.T., L.R.A.C. y de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al efecto, este Tribunal Superior tendría eventualmente competencia para conocer de la acción de amparo intentada en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le atribuye retardo en darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011; retardo en el pronunciamiento sobre la oposición a la entrega material del inmueble; y retardo en la realización de una inspección Judicial solicitada.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Asimismo, de acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber J.M.O. contra Decisión Judicial, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo intentada contra decisión judicial será el superior jerárquico en sentido vertical.

No obstante, la acción también se interpone en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., a quienes se les imputa violación a la medida innominada decretada en fecha 8 de agosto de 2013 donde se ordena la paralización de cualquier construcción que estén efectuando en el inmueble, por cuanto están vendiendo por parcelas el terreno y por el incumplimiento que hacen de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011, siendo que respecto a esta pretensión este Tribunal Superior carece de competencia para actuar como a quo constitucional.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.’

La norma trascrita, atribuye la competencia para conocer de los amparos conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian como lesivos con alguna de las ramas del derecho, siendo los competentes en primer grado de jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia y no los Tribunales Superiores, que en todo caso conocerán de los posibles recursos de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Como colofón queda, que la presente acción de amparo señala como presuntos agraviantes a distintos sujetos cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes. Así, la acción de amparo interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le corresponde conocerlo a un Juzgado Superior y la acción de amparo interpuesta en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., le corresponde conocerla a un Juzgado de Primera Instancia.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:

‘De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el a.c. ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.’

Como se aprecia, cuando la acción de a.c. contenga pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes como ha ocurrido en el caso de marras, se pone de manifiesto el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y como quiera que en la presente acción de a.c. se acumulan pretensiones que por razón de los presuntos agraviantes su conocimiento corresponde a tribunales diferentes, es forzoso concluir que la misma es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.P.S., en contra de los ciudadanos M.R.T., L.R.A.C. y la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Mayúsculas de original).

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 18 de septiembre de 2014, el abogado O.J.A.G., en representación del agraviado, fundamentó la apelación en los términos siguientes:

Que al declarar inadmisible la demanda el Juzgado a quo “… trae a colación unos criterios Jurisprudenciales expuestos por [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber J.M.O. (…) sentencia N° 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-1395”.

Que “… la acción que se instaura no es sobre hechos aislados o que hay dos pretensiones para cuya tramitación la ley establezca procedimientos diferentes, que se excluyan mutuamente, resultando incompatibles, en el presente caso el procedimiento es compatible, hay unidad de procedimiento, es un solo procedimiento o un solo expediente, por cuanto los actos que se violan o desacatan son actos dictados por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente numero (sic) 51.881, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta referida a esa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el Expediente numero (sic) 51.881”.

Que “… [e]n el presente caso el Ciudadano Juez A QUO, actuando en Sede Constitucional a (sic) debido verificar si la acumulación de acuerdo a su criterio y a la Jurisprudencia se ajusta a Derecho, es decir que se trate de pretensiones compatibles que no son contrarias entre si y no se excluyen entre si, y que pueden ser tramitada en este procedimiento instaurado, de tal manera que no estamos en presencia de dos procedimientos distintos…”. (Mayúsculas del original).

Que “… toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Pero igualmente, según lo dispuesto en el UNICO APARTE del Artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, se estable la excepción de que si es posible acumularse los procedimientos que son compatibles. El Ciudadano Juez basa su decisión según su criterio en razón de los AGRAVIANTES ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., quienes son parte en el Expediente numero (sic) 51.881, quienes DESACATAN la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente numero (sic) AA50T2010000791, en fecha cuatro (4) de abril del año 2011 y además de ello hacen caso omiso y desacatan igualmente la MEDIDA INNOMINADA dictada en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), por la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena paralizar cualquier construcción que se esté realizando en las bienhechurías propiedad del Ciudadano J.P.S.P. y la otra Parte AGRAVIANTE la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en no Ejecutar o darle Cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con la nomenclatura numero (sic) AA50T2010000791, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Once (2.011) e Igualmente por su Retardo en dictar una Decisión en el procedimiento de Entrega Material en virtud de la Oposición realizada por los Ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., en su respectiva oportunidad legal, cuando los Agraviantes se opusieron a la Ejecución del Mandamiento de Entrega Material, que en ese momento pretendía darle cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio apertura a la respectiva incidencia”. (Mayúsculas del original).

Que “… esta Medida Innominada y las Dos (2) Sentencias que se desacatan y se incumplen [son] producto de la actividad realizada por los Justiciables, es decir son Sentencia con valor de Cosa Juzgada y una Medida Innominada dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Los Agraviantes son parte en el proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con la nomenclatura 51.881. Por ello pid[e] a los Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional que realicen el respectivo pronunciamiento, si tenemos en cuenta de que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola Sentencia asuntos en la que no hay razón para que se ventilen en procesos diferentes, en la presente causa no existe acumulación de acciones diferentes. Cabe señalar como se especificó en el Escrito de Demanda que la Acción de A.C. no puede ser admitida para suplir las denominadas Vías Judiciales Ordinarias y siendo todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, la situación jurídica infringida, antes de que ella se hagan irreparable, que es el caso del Ciudadano J.P.S.P., teniendo dos (2) Sentencias Definitivamente firme a su favor como son la dictada en el Juicio Ordinario por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente’ Numero 51.881 y la Sentencia dictada en materia de A.C. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), en el Expediente numero (sic) AA50T2010000791, y además de tener una ENTREGA MATERIAL DE LAS BIENHECHURIAS OBJETO DEL JUICIO, sobre las bienhechurías de su propiedad y donde igualmente funciona la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., que también es propiedad del hoy QUEJOSO J.P.S. Primera”. (Mayúsculas del original).

Que “… [l]a Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de 1a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO HA SIDO DILIGENTE EN RESTABLECERLE al Ciudadano J.P.S.P., la situación jurídica infringida, en cuanto a que no lo ha puesto en posesión de las bienhechurías de su propiedad ni se ha podido tomar posesión de los bienes y sus accesorios, todo ello conlleva por parte de los Agraviantes Ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., (…) al desacato de la Sentencia y la Medida Innominada y por parte de la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su retardo en darle Cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su retardo en la realización de una Inspección Judicial solicitada realizar (sic) y en su retardo en dictar un pronunciamiento sobre la oposición realizada por los agraviantes, todo ello en el Expediente numero (sic) 51.881”. (Mayúsculas del original).

Por todo lo antes expuesto pidió: “… que SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y SEA REVOCADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL CIUDADANO JUEZ ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (sic), dictada en fecha 15 de Julio del 2014…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó como consecuencias de la revocatoria de la sentencia, que se ordenara la admisión de la acción de amparo interpuesta y reiteró que se acuerde lo peticionado en su acción de amparo.

V

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de esta Sala n.º. 01, del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada la competencia de esta M.J.C. para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para decidir se observa, como punto previo, que el recurso de apelación contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue interpuesto el 25 de julio de 2014, de forma tempestiva, dentro de lapso de los tres (3) días, según el libro diario llevado por ese tribunal y que fuera certificado por la Secretaria Titular. De igual modo, el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida fue interpuesto tempestivamente, el 18 de septiembre de 2014, dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”). Así se decide.

El 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta, el 8 de julio de 2014, por el abogado O.J.A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.P.S.P., en virtud de haber sido ejercida simultáneamente contra los ciudadanos M.R.T., L.R.A.C. y la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acumulándose pretensiones que por razón de los presuntos agraviantes su conocimiento corresponde a tribunales diferentes.

Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra: (I) los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., a quienes se les imputa la violación a la medida innominada decretada, el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordena la paralización de cualquier construcción que estén efectuando en el inmueble, por cuanto están vendiendo por parcelas el terreno; así como el incumplimiento que hacen de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2011; y, en segundo lugar, (II) contra la ciudadana Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por su retardo injustificado en ejecutar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de abril del 2011, y en dictar la decisión, en cuanto a la oposición realizada por los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., e igualmente, por su retardo en la realización de una inspección judicial en las bienhechurías objeto del litigió, con lo cual es evidente que hay una conducta omisiva y falta de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual como lo establece los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que resultan en la presunta perturbación del goce y ejercicio del derecho de propiedad y el derecho al trabajo del ciudadano J.P.S.P..

De lo anterior, se evidencia que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, incumplimientos y retardos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocerlas difiere en cada caso.

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra los presuntos agraviantes, M.R.T. y L.R.A.C., a quienes se les imputa la violación a la medida innominada decretada, el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el incumplimiento que hacen de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de abril de 2011, que resultan en la presunta perturbación del goce y ejercicio del derecho de propiedad y el derecho al trabajo del ciudadano J.P.S.P., de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, el Juzgado competente sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No obstante, con respecto a las denuncias realizadas contra la otra presunta agraviante, la Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por su retardo injustificado de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de abril del 2011 y en dictar la decisión, en cuanto a la oposición realizada por los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., e, igualmente, por su retardo en la realización de una inspección judicial en las bienhechurías objeto del litigio, dado que se trata de omisiones de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correspondería el conocimiento de la acción de amparo al juzgado superior al que emitió el pronunciamiento.

En tal sentido, cabe traer a colación lo señalado por esta Sala Constitucional, en cuanto a lo que comprende el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sentencia n.º 84 del 9 de marzo de 2000, caso: “Wilson Emanuel Scope Pierre”, en la cual se precisó:

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada, en primer lugar, contra diversas actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que a la luz de la norma jurídica antes transcrita, dicha interposición sería procedente. No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

‘… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece’.

Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual, y en atención al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c., y en consecuencia, revoca la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2000. Así se declara

. (Resaltados del original).

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia n.° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

… El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…

. (Resaltados del original).

Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia n.° 1284 del 27 de octubre de 2000, caso: “Cervantes Domingo Negrín”, ratificada mediante decisión N° 2307 del 1 de octubre de 2002 caso: “Carlos Cirilo Silva”, donde se estableció:

… Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (Resaltado del original).

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia n.° 3192, del 14 de noviembre de 2003, caso: “Áurea Isabel y otros”, en la cual se estableció:

… se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara…

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que: “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal...”. (Subrayado de esta Sala).

Tal como se señaló, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo por inepta acumulación, no sólo en aquellos casos que contengan pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados (como sería en el caso de autos donde el accionante alega que se trata es un sólo procedimiento, por cuanto los actos que se violan o desacatan son actos dictados por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente n.° 51.881, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está referida a esa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el expediente n.° 51.881), sino además, para aquellos casos que en razón de que los procedimientos aplicables a cada uno resultan incompatibles (vid. entre otras, sentencias n.° 458, del 25 de abril de 2012, caso: “Construcciones, Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A. ‘Creisca’”; n.° 724, del 4 de junio de 2012, caso: “Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza”; Douglas Osmaly Bonillo Guzmán” n.° 1015, del 11 de julio de 2012, caso: “Douglas Osmaly Bonillo Guzmán”; n.° 1266, del 14 de agosto de 2012, caso: “Eva Cifuentes Gruber).

Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar en una misma solicitud varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, ya que no correspondía a un solo tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado, según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio; de allí que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, efectivamente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.º 412 del 4 de abril de 2011, ya conoció en apelación de una acción de amparo relacionada con el presente caso, que estuvo dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada por J.S.B. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda de la nulidad interpuesta y en consecuencia, la nulidad del título supletorio, del documento de realización de mejoras y del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 43, tomo 53, a través del cual, el ciudadano L.R.A.C. le vendió las bienhechurías a J.S.B., señalando que esta última sentencia queda definitivamente firme y que su consecuencia, es que las bienhechurías objeto de controversia, estén bajo la posesión de su propietario, el señor J.P.S..

Ahora bien, según lo alegado por el accionante, las bienhechurías objeto de controversia, no se encuentran bajo su posesión, hasta el momento de la interposición de su recurso; por lo que, se ordena remitir copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que, en caso de no haber cumplido la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de marzo de 2008, en los términos establecidos por esta Sala Constitucional en la sentencia n.º 412 del 4 de abril de 2011, lo ejecute e informe a esta M.I., o en su defecto, informe de las causas que impiden su cumplimiento. En atención a ello, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro del lapso máximo de cinco (5) días siguientes a la recepción en ese Despacho del presente fallo, más el término de la distancia de dos (2) días, informe a esta Sala sobre lo solicitado. Así se declara.

En tal sentido, se advierte que en caso de incumplir lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “… multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Finalmente, esta Sala Constitucional le recuerda a la Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el mandamiento de a.c. debe ser acatado por los señalados funcionarios públicos, so pena de incurrir en el supuesto de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, se les advierte a los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., que se debe acatar el mandamiento de a.c., so pena de incurrir -como se señaló- en desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo mencionado 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.J.A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.P.S.P., titular de la cédula de identidad n.° 3.786.918, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de a.c. intentada contra los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n.° 10.991.012 y n.° 2.345.625, respectivamente, e igualmente contra la Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo del 15 de julio de 2014.

  2. ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional la remisión de copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que, en caso de no haber sido cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de marzo de 2008, en los términos establecidos por esta Sala constitucional en la sentencia n.º 412 del 4 de abril de 2011, lo ejecute e informe a esta M.I., o en su defecto, informe de las causas que impiden su cumplimiento. En atención a ello, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro del lapso máximo de cinco (5) días siguientes a la recepción en ese Despacho del presente fallo, más el término de la distancia de dos (2) días, informe a esta Sala sobre lo solicitado. En tal sentido, se advierte que en caso de incumplir lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicial.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0866

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