Sentencia nº 1146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0899

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 0570-304 del 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional interpuesta en nombre propio por el abogado J.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.208.408, quien se desempeñaba como “[…] Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”; contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos constitucionales referidos a “[…] al respeto a la dignidad humana, a la buena reputación (buen nombre) y a ejercer la profesión u oficio (derecho al trabajo), consagrados en los artículos 3, 19, 21, 23, 25, 26, 60, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8, literal E y artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 30 de septiembre de 2009, la Magistrada L.E.M.L., de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa por ocupar actualmente el cargo de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de octubre de 2009, el Vicepresidente de esta Sala, Magistrado Francisco Carrasquero López se abocó al conocimiento de la incidencia; declaró con lugar la inhibición de la Magistrada L.E.M.L., y en consecuencia acordó convocar, mediante el Oficio N° 09-1080 de la misma fecha, al Primer Conjuez Julián Isaías Rodríguez Díaz correspondiente, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 11 de febrero de 2011, la Sala ordenó convocar mediante el Oficio N°11-0026 de la misma fecha, al Doctor H.J.S.F., en su carácter de Sexto Suplente ante esta Sala, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

El 18 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el Doctor H.J.S.F., aceptando la convocatoria como Sexto Suplente de esta Sala. En esa misma oportunidad, el Magistrado F.A.C.L., en su carácter de Presidente de la Sala Constitucional, con el objeto de proceder a la instalación de la Sala Accidental, juramentó al Magistrado Suplente Doctor H.J.S.F., y de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ratificó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.O.A. se desprenden los siguientes alegatos:

Que estuvo “[…] en el Poder Judicial por el término de ocho anos (sic) y diez meses y, fue dejado sin efecto mi(su) nombramiento por la comisión judicial, motivando en forma sumaria la resolución de una denuncia por falsedad de títulos académicos, lo cual ha conllevado el ser rechazado por la comunidad del Estado Táchira para contratar mis(sus) servicios como abogado litigante”.

Que “[…] no obstante que la Comisión Judicial constitucional y legalmente puede remover los jueces de los cargos provisorios o temporales sin motivación alguna, ‘es inconstitucional que cuando se motive de manera sumaria con fundamento en una denuncia por falsedad de títulos académicos, ya que con ello se atento (sic) contra mi dignidad y se vulneraron mis(sus) derechos fundamentales a la reputación y al ejercicio de mi profesión de abogado litigante (trabajo), en la medida en que se me aplico (sic) una doble sanciona (sic), no sólo debo soportar la salida del cargo que me impuso la Comisión Judicial (LO CUAL ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL), sino que además se me somete al rechazo como abogado litigante por parte de la comunidad del Estado Táchira y a las posteriores afrentas que contra mí(él) se puedan cometer (ES INCONSTITUCIONAL E ILEGAL MOTIVAR SUMARIAMENTE EN UNA DENUNCIA DE FALSEDAD DE TÍTULOS ACADÉMICOS)”.

Que estuvo “[…] vinculado al Poder Judicial por espacio de OCHO (08) años y DIEZ (10) meses, desde el 14 de agosto de 2000, en el cargo de Suplente de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante Resolución 1030 del 26 de mayo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizando suplencias consecutivas e ininterrumpidas y el día 25 de Agosto de 2002, fui juramentado como Juez Temporal, tal como consta de documentos administrativos expedidos por las instancias Administrativas Regionales […]”.

Que “[e]sta relación jurídica finalizó el 11 de junio de 2009, cuando el Presidente del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado I.Z.C., mediante oficio N° 628, actuando por expresas instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me notificó que en sesión extraordinaria de fecha 03 de Junio de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, había resuelto DEJAR SIN EFECTO mi nombramiento como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivada de manera sumaria en una denuncia por falsedad de títulos académicos […]”.

Que “[l]a denuncia de falsedad de títulos académicos fue impetrada por presuntos narco-traficantes y los espalderos que formaban parte de su nómina entre los cuales estaban abogados, periodistas, funcionarios y exfuncionarios (sic) de (sic) CICPC, funcionarios del DAS de Colombia, políticos de la oposición y un exmagistrado(sic) de la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia de Colombia y exdirectivo de la Universidad Libre de Colombia, debido a mi(su) actuación como Juez en el caso conocido como ‘narco-fincas’, donde en el ano (sic) 2005, acorde (sic) a solicitud del Ministerio Publico (sic) la incautación de bienes por mas (sic) de trescientos mil millones de bolívares (Bs. 300.000.000.000)(según la denominación anterior) consistentes en mas (sic) de treinta (30) hatos y haciendas, mas (sic) de treinta mil (30.000) cabezas de ganado, una (01) pasteurizadora, una (01) clínica, dos (02) galpones en la Zona Industrial de San Cristóbal, dos (02) quintas en zonas exclusivas de San Cristóbal, maquinarias y vehículos, asimismo se congelaron cuentas bancarias y se detuvo a ciudadanos colombianos y venezolanos, quedando con ordenes (sic) de captura empresarios colombianos y colombo-mexicanos y un senador de la Republica (sic) de Colombia […]”.

Que “[e]n fecha 15 de junio de 2009, el Periodista del Estado Táchira G.A.A., en su programa matutino ‘Café Con Azocar’ (sic) que transmite por la Televisora Regional del Táchira (TRT), en horario de 7:00 a.m., señalo (sic) ‘Fue destituido por la Comisión Judicial el abogado J.O.A., el que tuvo preso tres años a seis tachirenses por el caso del 12 de abril de 2002, Chávez le dijo gracias por sus servicios prestados puede irse ya no lo necesitamos. Su salida se debió a la denuncia que hicimos por el caso de los títulos falsos […]”.

Con relación a los derechos constitucionales alegados como conculcados, la parte accionante alegó que cuando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su separación del cargo “[…] en la ilicitud de mis(sus) títulos académicos, afecta mi(su) reputación, en cuanto a mis(sus) cualidades, morales, personales y profesionales, ya que mi(su) ejercicio como abogado litigante se vera (sic) totalmente truncado, lo que sin lugar a dudas constituye una violación a derechos y garantías constitucionales”.

Alegó asimismo la violación de sus derechos constitucionales referidos al respeto a la dignidad humana, a la buena reputación y al trabajo (en cuanto a ejercer la profesión u oficio), pues toda persona debe tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.

Afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos e intereses y tal circunstancia debe ser tomada en cuanta por el juez constitucional; pues según la doctrina los actos administrativos deben ser dictados motivadamente; “[…] lo que significa que si son expedidos sin motivación implican abuso en el ejercicio de la autoridad y necesariamente responsabilidad de quien ha omitido tal deber”.

Que “[n]o estoy impugnando el acto administrativo que ordeno (sic) dejar sin efecto mi(su) nombramiento como juez temporal (en ningún momento solicito su nulidad) […]”; pues quienes ocupan cargos provisorios en el Poder Judicial no ostentan fuero de estabilidad alguno, razón por la cual pueden ser removidos del cargo sin motivación alguna.

Que lo cuestionable es “[…] la ‘MOTIVACIÓN SUMARIA’ consistente en que existía una denuncia por falsedad de mis(sus) títulos académicos, sin proceder antes a una comprobación de tal denuncia pues ya la inspectoría (sic) de Tribunales y la fiscalía del Ministerio Publico (sic) han realizado la investigación y tienen los elementos probatorios para tomar la decisión respectiva, pero la vía que tomo (sic) la Comisión Judicial potenció el efecto en la comunidad del Estado Táchira, como receptores del mensaje de que ‘no puedo ejercer libremente como abogado litigante, pues no tengo la autorización para accionar en representación de terceros, y menos en uso del derecho de postulación, para lo cual se requiere ser abogado […]”.

Que la decisión de la Comisión Judicial “[…] desconoce la garantía que se me confiere a la libertad de trabajo así como ‘la garantía máxima de la igualdad’ que se enuncia desde el Preámbulo de la Norma de las Normas”.

Que “[…] la Comisión Judicial no puede desconocer que al ejercer nuestra tarea los profesionales de la abogacía dependemos de las decisiones de nuestros clientes, los cuales son quienes ejercen el poder de mandato. En efecto, los abogados debemos poder ejercer nuestra actividad profesional con libertad pero esta libertad se restringe a defender los intereses de nuestros clientes, de ahí que la motivación para dejar sin efecto mi(su) nombramiento como juez no sólo desconoce la libertad de ejercer la profesión, sino el derecho de los clientes a ser representados […]”.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y que se ordene a la “[…] Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que dicte la sala, ACLARE que la causa de dejar sin efecto mi(su) designación como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no se funda en la ilicitud de mis(sus) títulos académicos, sino por razones del servicio y de la voluntad del Poder Público […]”.

II

ACTUACIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA

El 4 de junio de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-09979, dirigido al ciudadano J.O.A., resolvió lo que a continuación se transcribe:

Sirva la presente, para comunicarle que en sesión de fecha 3 de junio de 2009, La Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación, como Jueza (sic) Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.O.A., quien se desempeñaba como “[…] Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”; contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, se hace notar que mediante sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de la disposición normativa transcrita supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial un órgano de este Tribunal Supremo de Justicia con rango constitucional y carácter nacional, en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 189/2004, recaída en el caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto por el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y los recaudos acompañados a ésta, esta Sala a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La presente acción de amparo tiene por objeto que se ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “[…] que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que dicte la sala, ACLARE que la causa de dejar sin efecto mi(su) designación como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) no se funda en la ilicitud de mis(sus) títulos académicos, sino por razones del servicio y de la voluntad del Poder Público […]”.

Por su parte, la señalada Comisión Judicial, mediante el Oficio Nº CJ-09979 del 4 de junio de 2009 suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial le comunicó al accionante “[…] que en sesión de fecha 3 de junio de 2009, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Asimismo, la parte accionante afirma que no está “[…] impugnando el acto administrativo que ordenó dejar sin efecto mi(su) nombramiento como juez temporal […]; ni cuestiona “[…] a la Comisión Judicial como órgano competente para designar y remover los jueces provisorios o temporales […]”; sino que por el contrario, de sus dichos se evidencia que cuestiona la “motivación sumaria” –así la denominó-, al referir que se basó en la supuesta ilicitud de sus títulos académicos efectuada por dicho órgano para arribar a tal determinación; conjetura esta que no aparece soportada ni se infiere del acto administrativo cuestionado en amparo, y que, a su decir, vulnera presuntamente sus derechos constitucionales referidos a “[…] al respeto a la dignidad humana, a la buena reputación (buen nombre) y a ejercer la profesión u oficio (derecho al trabajo), consagrados en los artículos 3, 19, 21, 23, 25, 26, 60, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8, literal E y artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, la Sala a los fines de resolver el presente caso, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial a través de un órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

Así, a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente de este M.T., el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

ieron E.M. OrtiEs decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por el Reglamento Interno de este Tribunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496 del 9 de agosto de 2006.

Así entonces, la Sala precisa que la Comisión Judicial está legitimada para actuar por delegación en las labores que le sean asignadas por la Sala Plena, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo por tanto la potestad de designar, así como de dejar sin efecto la designación de los jueces y juezas sin que medie causa disciplinaria alguna; ni motivar tales actos administrativos dado su carácter eminentemente discrecional (Vid sentencia N° 2.414/2007, recaída en el caso: Y.d.C.V.G.).

Lo anterior no da lugar a duda acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, labores entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial; teniendo por tanto la señalada Comisión la potestad para dejar sin efecto la designación de los jueces y juezas provisorios o temporales sin que opere alguna causa disciplinaria; acto administrativo que no supone motivación alguna dado su carácter eminentemente discrecional.

En efecto, a través de la sentencia N° 2.414/2007, recaída en el caso: Y.d.C.V.G., referida supra, la Sala Constitucional señaló respecto al carácter provisorio y temporal de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“[…] Los jueces y juezas provisorios por tanto, ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial.

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

[omissis]

En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:

(…)provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido

.

Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.

[omissis]

Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:

(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente

.

Por supuesto, el M.T. (a través de la Comisión Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial- a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.

Ahora bien, no se trata, en lo absoluto, de un procedimiento disciplinario. Cuando la Sala Político-Administrativa concibe esos casos como una suerte de sanción encubierta, en realidad está desconociendo el régimen jurídico que corresponde a las diferentes categorías de jueces.

En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia.

[omissis]

Según lo expuesto:

La Comisión Judicial ejerce, por delegación de la Sala Plena, la competencia para designar jueces provisorios y para dejar sin efectos su designación.

Se trata de una facultad eminentemente discrecional, que responde a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia y la garantía ciudadana de acceso a la justicia y, en ejercicio de sus funciones, a realizar todos los actos necesarios para llenar las faltas que en estas circunstancias especiales, pudieran llegar a producir la paralización del servicio, con el consecuente incumplimiento de un Estado de Derecho y de Justicia.

Los jueces y juezas provisorios designados discrecionalmente forman parte del Sistema Judicial, pero no a través del concurso de oposición, única vía constitucional prevista para ingresar a la carrera judicial. Por ello, no gozan de los beneficios que la carrera judicial confiere, entre ellos, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones; todo lo cual indica que la vigencia de su designación estaba supeditada a diversas circunstancias, entre ellas, que el cargo hubiese sido eventualmente provisto mediante el respectivo concurso de oposición.

Los actos por los cuales se deja sin efecto el nombramiento de jueces provisorios designados por la Comisión Judicial no son actos disciplinarios, sino actos en ejercicio de una potestad discrecional.

Una decisión de esta índole no trata sobre la aplicación de una sanción originada por una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad […]” (Subrayado de este fallo).

En aplicación del precedente judicial señalado supra, esta Sala concluye que al haber ingresado el ciudadano J.O.A. de manera temporal al Poder Judicial, su cargo era “de libre nombramiento y remoción”; y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto su nombramiento sin la exigencia de someterlo a un procedimiento administrativo previo, ni mucho menos la obligación de motivar o dar razones específicas y legales para dejar sin efecto su designación.

Así, esta Sala estima carente de fundamento lógico lo alegado por el accionante relativo a la presunta “motivación sumaria” del acto emanado de la Comisión Judicial que le dejó sin efecto la designación como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acto que pretende relacionar con la alegada ilicitud de sus títulos académicos, alegato este que apoyó en recortes de prensa.

De manera que la circunstancia antes descrita –denominada por el accionante motivación sumaria del acto accionando emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia- fue dictado en ejercicio de la potestad que ostenta la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto la designación de los jueces y juezas provisorios o temporales sin que opere causa disciplinaria alguna; acto administrativo este que no supone previamente motivación alguna dado su carácter eminentemente discrecional.

En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “[…] 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado […]”.

Considerando entonces como se señaló, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no estaba obligada a motivar el acto mediante el cual se designó al ciudadano J.O.A. como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tampoco estaba dicha Comisión Judicial obligada a motivar el acto mediante el cual, en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación, ni mucho menos aún se puede pretender, tal y como lo hace la parte actora, que esta Sala, mediante amparo, analice a partir de recortes de prensa un aspecto del acto accionando llamado por el accionante “motivación sumaria”, motivación que como se señaló es inexistente; en razón de lo cual esta Sala declara inadmisible el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la lesión alegada no sea inmediata, posible ni realizable por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia –accionada-. Así se decide.

No obstante lo anterior, y con relación con los señalamientos efectuados por el ciudadano J.O.A. –accionante-, respecto a las afirmaciones efectuadas en su contra y que están contenidas en los distintos recortes de prensa que anexó el accionante, las cuales están relacionados con la presunta falsedad de sus títulos académicos; la Sala advierte a la parte actora que de estimar afectada su esfera particular de derechos por parte de aquellas personas emisoras de tales afirmaciones, es libre de acudir a las vías judiciales correspondientes para exigir la responsabilidad por la difusión de dichas declaraciones de prensa, toda vez que ello excede el objeto de este amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.O.A., antes identificado, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

F.A.C.L.

Vice-presidente,

M.T.D.P.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

ARCADIO DE J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

H.J.S.F.

El Secretario,

J.L.R.C.

eXP.- 09-0899

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