Sentencia nº 478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha doce (12) de noviembre de 2012, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (constante de quince (15) folios útiles con ciento cuarenta y seis (146) folios de anexos), suscrita y presentada por el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105200, apoderado judicial de la ciudadana R.C.S. (querellante).

Solicitud a la cual se le dio entrada el doce (12) de noviembre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000376, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado E.L.P.S., a través de la solicitud de avocamiento recibida el doce (12) de noviembre de 2012 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó su admisión, particularizando:

con fundamento en el numeral 1 [del] artículo 31 y en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…solicito, el AVOCAMIENTO de la Causa No. APO1-S-2011-002651, de la nomenclatura del Circuito Judicial [Penal] de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y el ABOCAMIENTO (sic) de esta Sala a ese asunto a fin que se sustraiga el conocimiento de dicha causa del tribunal donde se encuentra ahora y de que se designe [a] un juez especial para el juicio oral de la causa, con las demás consecuencias que se impetran en el petitorio de la presente solicitud…Mi representada y colega, la Dra. R.C.S., aparece como víctima en la Causa No. APOJ-S-2011-002651, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial [Penal] de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Esta causa se inició en fecha 18 de enero de 2011, mediante la Orden de Inicio de la Investigación emitida por el Fiscal 145° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente de Fase Preparatoria No. 01-F145-423-2011, incoado en virtud de denuncia interpuesta por ante la Sub-delegación ‘S.R.’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en fecha 12 de enero de 2011, por la ciudadana R.C.S., ya identificada. Estas actuaciones se siguen hoy por ante la Fiscalía 82° a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa de la Mujer, en el Expediente No. 01-F82NN-008-201 y causó prevención el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dando lugar a la Causa No. APOJ-S-2011-002651. En la referida denuncia, la ciudadana R.C.S. refiere que aproximadamente a las 11:20 de la mañana del día 12 de enero de 2011, en la Planta Baja del Edificio Acacias 62, en la Avenida Las Acacias cruce con Avenida A.B., Municipio Libertador del Distrito Capital, fue agredida verbal y físicamente por los ciudadanos J.L.T.Y., colombiano naturalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de le Cédula de Identidad No. V15.207.220 (antes E-81.333.447) y su hijo J.L.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.027.246, quienes son esposo e hijo respectivamente de la Conserje del Edificio Acacias 62, los cuales le propinaron varios puñetazos en el rostro y otras partes del cuerpo, causándole diversas lesiones, consistentes en contusiones en la cabeza y rostro y síndrome de latigazo cervical, que todavía necesita tratamiento médico. Desde la emisión de la referida Orden de Inicio de la Investigación hasta la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público transcurrieron más de DIEZ (10) MESES, a pesar de que los artículos 79 y 103 de la LOSDMVLV son claros y terminantes en el sentido de que la investigación debe ser concluida por el Ministerio Público dentro de los cuatro meses posteriores a la emisión de la Orden de Inicio de la Investigación, salvo complejidades excepcionales del caso, las que de manera alguna concurren en el presente caso, pues en esta causa existe meridiana claridad respecto a la efectiva comisión de los hechos denunciados. Los imputados sólo fueron acusados luego de una vigorosa intervención de la defensa, a través de una solicitud de plazo prudencial para la emisión del referido acto conclusivo, con apercibimiento de ejercicio en solitario de la acción penal por parte de la víctima. De la investigación queda establecido, prima facie, lo siguiente: 1.- La Denuncia interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por R.C.S. ante el CICPC, en la que da cuenta de que los señores J.T.Y. y J.T.B., la agredieron verbal y físicamente, al punto de causarle un síndrome de latigazo y otras lesiones en cuello, rostro y extremidades. Esta denuncia consta en la Pieza 1 del Expediente Fiscal, folio 2.- La existencia de lesiones ocasionadas a la ciudadana R.C.S., diagnosticadas en un primer momento como contusión edematosa en región occipital izquierda con un tiempo de curación de cuatro días salvo complicaciones, según informe emitido por el Médico Forense del CICPC Dr. J.L.M. en fecha 17 de enero de 2011; más tarde Diagnosticadas como SÍNDROME DE LATIGAZO CERVICAL, según el Informe de Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 24 de enero de 2011 (folios 160 Pieza No. 1 del Expediente Fiscal) y finalmente confirmado por el Médico Forense oficial Dr. J.L.M., según informe de 04 de abril de 2011, que aparece inserto al folio 296 de la Pieza No. 1 del Expediente Fiscal. 3.- La denuncia intentada por el señor J.T.Y. contra R.C.S. por ante los Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de la Jefatura Civil de El Recreo, en fecha 13 de enero de 2011, en la cual este ciudadano admite que efectivamente tuvo un ‘inconveniente’ con la ciudadana ROSEMARY, lo que provocó una ‘respuesta’ de su parte. Esto consta de la Pieza No. 1 del Expediente Fiscal, folios 19 y 2O. 4.- La existencia comprobada y no rebatida ni refutada de cámaras de vigilancia en la planta baja del Edificio Acacias 62, que funcionan las 24 horas del día y que recogen todo lo que acontece en las adyacencias de esa dependencia. Estas cámaras fueron instaladas por la empresa MAQUINARIAS F.R., C.A., pero su control, así como la custodia de las grabaciones de videos corre a cargo de las ciudadanas Z.B.D.T., esposa de J.T.Y. y madre de J.T.B., quien se desempeña como Conserje del Edificio Acacias 62; M.E.O.M.D.A., ciudadana colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E.82.104.543 y M.J.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.168.175, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta de condominio del Edificio Acacias 62 y todas residentes en dicho edificio. 5.- Las ciudadanas M.E.O.M.D.A., ciudadana colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.106.543 y M.J.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.168.175, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta de condominio del Edificio Acacias 62, en sus declaraciones por ante el CICPC, Sub-Delegación S.R., mostraron en todo momento una animadversión hacia mi representada, la víctima R.C.S.. El acta de entrevista a M.E.O. aparece en los folios del 118 al 120 de la Pieza No. 1 del Expediente Fiscal, en tanto que el acta de entrevista a M.J.M.P. riela inserta a los folios 203 al 205 de la Pieza No. 1 del Expediente Fiscal. Todos estos elementos adminiculados entre sí…arrojan lo siguiente…PRIMERO: El Cuerpo del delito, es decir LA EXISTENCIA DE LESIONES DOLOSAS causadas a la ciudadana víctima…ha quedado absolutamente acreditado por el hecho de que existió efectivamente la denuncia realizada por ésta, cuyo contenido fáctico es plenamente congruente y conteste con el dicho de uno mismo de los agresores J.T.Y. por ante los Servicios de Seguridad de la Policía Metropolitana de la jefatura Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y corroborado a su vez, por los informes médicos que d.f.d. las referidas lesiones. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, en este caso en la modalidad de INDICIOS, que acreditan que J.T.Y. y su hijo J.T.B., son los autores materiales directos de la golpiza propinada a la ciudadana víctima R.C.S., toda vez que ha quedado admitido por TERÁN YÚNEZ, en su denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, que el ‘tuvo un inconveniente con la ciudadana R.C.S. y que él tuvo que responder’. Si bien se trata de una confesión calificada por la excusa de una provocación, cosa que tendría que probar en juicio oral, no hay dudas que resultó un ataque a golpes absolutamente desproporcionado de dos hombres contra una mujer, lo que presuntamente configuraría el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LSDMVLV. TERCERO: La prueba directa e irrefutable de la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA perpetrado por J.T.Y. y J.T.B. contra R.C.S. la constituyen los videos grabados por las cámaras del sistema de seguridad del Edificio Acacias 62, pero es evidente que tales videos no han podido ser incorporados a la investigación, en razón de la actitud obstruccionista de las señoras M.E.O.M.D.A., ciudadana colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E.82.104.543 y M.J.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.168.175, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Acacias 62, quienes se negaron a entregarlos, no obstante los requerimientos privados de la víctima, plenamente acreditados en autos, así como frente a funcionarios del CICPC y del Ministerio Público, a los cuales les espetaron, a cajas destempladas, que no entregarían tales videos, y lo que es peor, estas personas entorpecieron completamente la obtención de tales videos durante los tres allanamientos que se efectuaron en las dependencias del Edificio Acacias 62, pues cuando efectivamente entregaron un material de video, este resultó ser de meses que nada tenían que ver con la fecha de los acontecimientos. En realidad, esta negativa es un indicio más de que efectivamente los hechos ocurrieron y de que se trató de eliminar su prueba directa. CUARTO: La negativa de las señoras M.E.A.M.D.A., ciudadana colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.104.543 y M.J.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.168.175, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Acacias 62 a entregar los videos que recogieron los hechos del 12 de enero de 2011, alrededor de la 11:20 de la mañana, en los que quedó grabada la agresión perpetrada por J.T.Y. y J.T.B. contra R.C.S., constituye un delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 de nuestro Código Penal...En el caso que nos ocupa, el delito cuyas huellas se trata de ocultar es merecedor de pena de prisión, por lo cual las ciudadanas M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P. son presuntas autoras del delito de ENCUBRIMIENTO por haberlo perpetrado directamente y deben ser imputadas y acusadas por tal delito. Es por esto que en fecha 16 de noviembre de 2011, solicitamos ante la Fiscalía 82 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (entre otras cosas, que se citara a declarar como IMPUTADAS, a las ciudadanas M.E.O.M.D.A., ciudadana colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.104.543 y M.J.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.168.175, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Acacias 62, como autoras de un presunto delito de ENCUBRIMIENTO, por cuanto las referidas ciudadanas se han negado rotunda y reiteradamente a entregar los videos que recogieron los hechos del 12 de enero de 2011, alrededor de la 11:20 de la mañana, en los que quedó grabada la agresión perpetrada por J.T.Y. y J.T.B. contra mi poderdante R.C.S., lo cual constituye un delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 de nuestro Código Penal, en tanto no debe olvidarse que de autos resulta manifiesto que los videos grabados por las cámaras del sistema de seguridad del Edificio Acacias 62 constituyen la prueba directa e irrefutable de la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA perpetrado por J.T.Y. y J.T.B. contra R.C.S., los cuales no han podido ser incorporados a la investigación, en razón de la actitud obstruccionista de estas ciudadanas, quienes se negaron a entregarlos, no obstante los requerimientos privados de la víctima, plenamente acreditados en autos, así como frente a

funcionarios del CICPC y del Ministerio Público, a los cuales les espetaron, a cajas destempladas, que no entregarían tales videos, y lo que es peor, estas personas entorpecieron completamente la obtención de tales videos durante los tres allanamientos que se efectuaron en las dependencias del Edificio Acacias 62, pues cuando efectivamente entregaron un material de video, este resultó ser de meses que nada tenían que ver con la fecha de los acontecimientos. En realidad, esta negativa es un indicio más de que efectivamente los hechos ocurrieron y de que se trató de eliminar su prueba directa. Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía 82 a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer emanó el Oficio No. 00-F82N-1348-2011, dirigido a mi persona, en el cual nos

comunicaba lo siguiente: En cuanto a la solicitud de que se citen a declarar a las ciudadanas M.E.O.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. E-82.104.543 y M.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.168.175, visto que esta representación Fiscal sólo tiene competencia en relación a los delitos de género, previstos en la Ley Orgánica donde el sujeto activo debe ser hombre, salvo las excepciones estipuladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no siendo este el caso. Salvo mejor parecer, consideramos que no hay razón alguna para expresar que bajo las premisas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV) sólo puedan investigarse y juzgarse personas del sexo masculino. En primer lugar, la referida ley establece una jurisdicción diferenciada en atención a la persona de la VÍCTIMA (de género femenino) y no a la persona del IMPUTADO, como ocurre, por ejemplo en las llamadas jurisdicciones especiales como la de responsabilidad penal del adolescente (LOPNA) y la militar (COJM), exclusiva y excluyente la primera en el sentido de que allí sólo se juzga a los adolescentes y remite a la jurisdicción ordinaria a los adultos que aparezcan como coautores, copartícipes o encubridores de los adolescentes, en tanto que en [la] segunda, la de los militares, lo que importa es la naturaleza del delito, pues si el militar comete delito común irá a la jurisdicción ordinaria y si los civiles cometen delitos militares o son correos de estos, serán juzgados por la jurisdicción militar. Tanto en el COPP como en la LOPNA, existen normas que delimitan perfectamente la competencia de las jurisdicciones especiales de los delitos militares y de los adolescentes…Sin embargo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no contiene ninguna norma similar…que autorice un razonamiento como el que fundamenta la negativa a procesar a las ciudadanas M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P. como encubridoras de hombres abusadores, por el solo hecho de ser mujeres, ya que no es cierto que las mujeres no puedan comparecer coimputadas en la jurisdicción de violencia contra la mujer, en tanto existen casos en los cuales las mujeres pueden ser autoras de delito de género, como los siguientes: a. - La mujer que agrede, ofende…a una rival amorosa (violencia física). b. - La mujer ginecóloga que atiende de manera despectiva y chabacana a una madre soltera o a una muchacha joven que ha salido preñada de un irresponsable (violencia obstétrica). e.- La mujer que conjuntamente con un hombre arremete contra otra mujer por motivos amorosos (violencia verbal o física). d.- La mujer que es cómplice, cooperadora o encubridora de hombres abusadores por motivos de género. Adicional a esto, nótese que los tipos penales que recogen las formas de violencia contra las mujeres son de sujeto indiferente y no exigen que el agresor deba ser específicamente un hombre, pues aun cuando en los delitos de género la regla es que sean varones los agresores, ello no impide el que éstos puedan tener mujeres como coautoras, cómplices o encubridoras. Por otra parte y finalmente, nuestra legislación se rige por un principio, recogido en el artículo 73 del COPP, según el cual no debe romperse la continencia subjetiva de la causa para mantener la unidad del proceso. Mi cliente R.C.S. dice tener, como así parece, elementos suficientes para suponer que las señoras M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P. y sus esposos, han estado obstruyendo el curso regular de la justicia, en connivencia con el fiscal auxiliar de la Causa Dr. R.D. y la Juez Segunda de Juicio Dra. T.J., a fin de dilatar el inicio del Juicio Oral de la causa, con la aspiración de que la acción penal prescriba, respecto a unos acusados que no tienen otra forma [de] defensa posible, dado lo palmario de su falta. En este mismo orden de ideas, el inicio del debate oral en la causa de marras ha sido diferido ya nueve veces, todas salvo una, por responsabilidad de los acusados, sus defensores, los fiscales y el propio tribunal de la causa. En estos casos, la ciudadana Jueza Dra. T.J. ha pretendido endilgar a mi representada a quien suscribe la responsabilidad de esas suspensiones o diferimientos, aduciendo que no hemos asistido, lo cual es manifiestamente falso, tal como dimana de las actas respectivas. Incluso, en una ocasión, 13 de agosto de 2012, el abogado que suscribe solicitó el diferimiento porque tenía pautado un viaje a Canadá desde mucho antes de que se produjera la reforma del COPP (14 de junio de 2012), que acarreó la supresión de las vacaciones judiciales en el área penal. Sin embargo ese diferimiento también fue solicitado por el abogado de la defensa, sin que la juez hiciera mención de ello en su informe, con motivo de la recusación que presentó mi representada. De la misma manera, la Jueza JIMÉNEZ no hizo mención de que en dos ocasiones el defensor de los interfectos les ha aconsejado no presentarse al llamado a juicio, aduciendo que han sido amenazados y que temen por su seguridad, lo cual es absurdo. Por otro lado, luego de que la Corte de Apelaciones feminil (sic) desechara sin mayores argumentos, entiéndase de manera inmotivada, la recusación presentada por la víctima, la Jueza JIMÉNEZ se inhibió en la víspera de un nuevo señalamiento del inicio del juicio oral, alegando animadversión hacia su persona. Esto probablemente con la finalidad de retardar el inicio del magno acto del proceso. Todo lo cual evidencia una marcada parcialidad hacia los acusados. De más está decir, que la Corte de Apelaciones del circuito de protección femenina, desechó una vez más la inhibición de la señora Jueza, dejándonos, una vez más en la estancada

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Así, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., apoderado judicial de la querellante R.C.S.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Según se evidencia de la solicitud, el apoderado judicial de la querellante cita la denuncia interpuesta por ésta en fecha doce (12) de enero de 2011 ante la Sub-Delegación “S.R.” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos siguientes:

la ciudadana ROSMARY [ROSEMARY] C.S. refiere que aproximadamente a las 11:20 de la mañana del día 12 de enero de 2011, en la Planta Baja del Edificio Acacias 62, en la Avenida Las Acacias cruce con Avenida A.B., Municipio Libertador del Distrito Capital, fue agredida verbal y físicamente por los ciudadanos J.L.T.Y., colombiano naturalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de le Cédula de Identidad No. V15.207.220 (antes E-81.333.447) y su hijo J.L.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.027.246, quienes son esposo e hijo respectivamente de la Conserje del Edificio Acacias 62, los cuales le propinaron varios puñetazos en el rostro y otras partes del cuerpo, causándole diversas lesiones, consistentes en contusiones en la cabeza y rostro y síndrome de latigazo cervical, que todavía necesita tratamiento médico

. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El peticionante de autos, a través de la solicitud de avocamiento requiere la sustracción del conocimiento de la causa penal del tribunal donde se encuentra y se designe un juez distinto para la celebración del juicio oral y público, por cuanto en su concepto existe parcialidad por parte de la ciudadana T.M.G., Juez Segunda de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a la supuesta parcialidad por parte de la ciudadana juez, el solicitante delató que ésta le ha atribuido a su representada la responsabilidad de los múltiples diferimientos de la celebración del juicio oral y público, siendo realmente la responsabilidad de los acusados y su defensa.

Asimismo el apoderado judicial de la víctima, continuó señalando en el escrito de solicitud que la representación fiscal se excedió del tiempo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la presentación del acto conclusivo, previa intervención de la víctima querellante al haber solicitado un plazo prudencial para la emisión del mismo.

De igual forma manifestó que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito por el cual se le acusa.

Además, expuso el solicitante que las ciudadanas M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P., son presuntas autoras del delito de encubrimiento al negarse a entregar los videos de seguridad del edificio, y por ello deben ser acusadas.

En este sentido, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, previo requerimiento de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió vía fax informe remitido por el Juzgado Segundo de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual entre otras cosas se desprende que:

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, la ciudadana L.P.C., en su carácter de juez suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la convocatoria emitida por la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la ciudadana T.M.G. “[haría] uso de sus vacaciones correspondientes”.

En este orden de ideas, en fecha trece (13) de noviembre de 2012 se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012 a las once (11:00) horas, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos acusados, la Defensa Pública y el apoderado judicial de la víctima. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.C..

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto se denota que el motivo principal de la solicitud del avocamiento, es la sustracción de la causa del tribunal que estaba conociendo y la asignación de esta a un juez distinto, ya que a criterio del solicitante la ciudadana jueza T.M.G. estaba parcializada con los ciudadanos acusados.

Sobre lo anterior conviene referir que se evidencia del expediente No. AA30-P-2012-000356 (que cursa ante la Sala de Casación Penal), relativo a la recusación intentada por la ciudadana R.C. contra de la ciudadana T.M.G., Juez Segunda de Juicio con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la misma fue resuelta por la Corte de Apelaciones el dieciocho (18) de septiembre de 2012 y declarada sin lugar.

De igual forma se evidencia del escrito de solicitud de avocamiento que la ciudadana juez T.M.G. se inhibió, declarándola sin lugar el tribunal de alzada, lo que permite constatar que se han hecho uso de las vías legales previstas en la ley para conocer de los argumentos presentados en la solicitud de avocamiento, observándose además que se le ha dado el debido trámite a los mismos, sin que se evidencie de lo expuesto por el ciudadano abogado E.L.P.S., ninguna irregularidad al respecto.

Por el contrario, lo que se observa es el descontento de la parte querellante con las decisiones generadas por las vías ordinarias, sin ser este un motivo de avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal.

En virtud de lo expuesto se advierte que para la incidencia de recusación existe un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y su declaratoria sin lugar no acarrea la interposición de una solicitud de avocamiento, por cuanto la misma sólo está reservada para graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, en atención a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, se deja constancia que según lo dispuesto en el informe enviado por el Juzgado Segundo de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana juez L.P.C. se abocó a la causa en fecha doce (12) de noviembre de 2012, y por ello resulta forzoso concluir que ha cesado el motivo principal de la solicitud de avocamiento, en virtud de haberse cumplido su fin único: la asignación de un juez distinto para la celebración del juicio oral y público.

En este orden de ideas, y en relación con la denuncia relativa a la presentación tardía de la acusación por parte del Ministerio Público, esto es fuera del lapso previsto para ello, es pertinente indicar que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas, que “sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”.

Igualmente, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala: “Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.

En el presente caso, la nulidad de la acusación por haber sido interpuesta según lo manifiesta el solicitante, fuera del lapso establecido para ello, representaría un retardo injustificado en el proceso, vulnerando con ello un principio fundamental en el derecho como lo es la celeridad procesal, y contribuyendo en consecuencia con dilaciones innecesarias, no siendo ello alegado en la causa bajo análisis, aunado a no encontrarse fundada la pretendida nulidad en una garantía constitucional o legal consagrada a favor del acusado, como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además la celeridad procesal constituye un deber del juez de impulsar el proceso, y por ende debe ser consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial, con el objeto de asegurar la realización de la justicia. Así, en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, la celeridad está estipulada en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a la existencia de una justicia expedita.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 1268 del catorce (14) de agosto de 2012 (con carácter vinculante) decidió que en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

Precisándose que, sobre el señalamiento realizado por el solicitante y consistente en la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito por el cual se le acusa, se advierte que el presente proceso se encuentra en la fase del juicio oral, en la cual tendrá lugar el debate probatorio, y por ello sólo le corresponde al juzgador de juicio, en atención al principio de inmediación, determinar si efectivamente los acusados son responsables o no del delito por el que se le acusa.

En atención a lo expuesto, no es competencia de la Sala de Casación Penal realizar un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los acusados sobre el delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana R.C., por vía del avocamiento y sin inmediación en el debate probatorio.

Aunado a lo descrito, el solicitante alegó que las ciudadanas M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P., son presuntas autoras del delito de encubrimiento al negarse a entregar los videos de seguridad del edificio, y por ello deben ser acusadas, debiéndose referir que de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano encargado de investigar la comisión de un delito es el Ministerio Público, y en virtud de ello la denuncia correspondiente sobre la presunta comisión del delito de encubrimiento deberá ser interpuesta ante tal organismo, si así lo considera pertinente el solicitante.

Finalmente, se concluye que no se evidencia ninguno de los requisitos delimitados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., apoderado judicial de la ciudadana R.C.S.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., apoderado judicial de la ciudadana R.C.S..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (6) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-0376

PJAR

Los Magistrados Doctores H.M.C.F. y B.R.M.d.L. no firmaron por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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