Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 19 de agosto de 2006, el abogado J.L.S.M., titular de la cédula de identidad nº 6.547.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.578, interpuso acción de amparo constitucional contra “la denuncia realizada el pasado sábado 22 de abril de 2006 por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a través del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”.

El 22 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter,  suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre, el 19 de octubre y el 15 de noviembre de 2006, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de esta Sala, el accionante reiteró la tutela constitucional solicitada.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que es destinatario de muchos de los derechos derivados de la pertenencia de Venezuela a la Comunidad A. deN..

Que en el marco de esta Comunidad A. deN. se ha ido conformando un sistema jurídico de naturaleza comunitaria o supranacional, de carácter autónomo, que genera un ordenamiento jurídico distinto a los derechos nacionales de sus Estados miembros, aunque coexistiendo con ellos, todo lo cual, en el caso de Venezuela, es plenamente reconocido por el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de este sistema jurídico comunitario se derivan derechos y obligaciones, no solamente para los Estados miembros, sino también para los ciudadanos venezolanos, mediante normas y actos de aplicación directa y preferente en nuestro país, las cuales forman parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano.

Que “al haber sido la República Bolivariana de Venezuela excluida de la Comunidad Andina por decisión unilateral del Presidente de la República, sin control parlamentario alguno y sin participación ni consulta ciudadana de ningún tipo, no ocurrió solamente un retiro del Estado venezolano de la misma, sino que realmente se retiró a todo un país –sus ciudadanos- de un sistema jurídico muy complejo y completo, que le otorgada (sic) directamente a éstos beneficios y efectos reconocidos por la Constitución venezolana. Ello porque, más que una organización internacional, la Comunidad Andina es una comunidad de Estados, es decir, una estructura de naturaleza supranacional que desde 1973 ejercía poder público atribuido, entre otros, por Venezuela, lo cual se hizo a través de los mencionados tratados constitutivos (el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, ambos con sus Protocolos Modificatorios aprobados todos por Ley), motivo por el cual, como regla fundamental del proceso de integración andino, sus normas eran de aplicación directa y preferente en nuestro país, no sólo, insisto, al Estado venezolano, a sus poderes públicos en todos los niveles territoriales, sino también directamente a sus ciudadanos”.  

Que la denuncia del Acuerdo de Cartagena “afecta directamente a los ciudadanos venezolanos que habitamos en este país y concretamente en [su] caso incide en [su] esfera jurídica personal porque el sistema jurídico antes mencionado tenía efectos que ya no podemos disfrutar y exigir en nuestro beneficio a partir del 22 de abril de 2006 al considerarse efectiva desde esta fecha el retiro del Venezuela de la Comunidad Andina”.  

Que “cuando Venezuela deja de ser miembro de la Comunidad Andina como ha ocurrido, sus ciudadanos no podrán ser destinatarios directos de sus normas y con ello la imposibilidad de ser acreedores de muchos derechos que les da esa organización y los que le podía dar en el futuro...”.

Que “la afectación directa a los derechos ciudadanos que produce el retiro inconsulto y sin control de Venezuela de la Comunidad Andina será perjudicial no solo (sic) para ejercer muchos de nuestros derechos en Venezuela, al poder estar regulados por normativa andina, sino que también varios de nuestros derechos constitucionales no los podremos ejercer en el territorio de demás (sic) países miembros como podíamos hacerlo hasta ahora. Ello puede verse con especial claridad en los derechos a la libertad económica, al libre tránsito de bienes y personas y al trabajo, entre otros”. 

Que “el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina reduce sustancialmente las posibilidades de protección jurídica que teníamos los ciudadanos frente a los incumplimientos estatales de las autoridades venezolanas, aparte de que ahora el mencionado Programa de Liberación ya tendrá una fecha de terminación, lo cual puede se adelantado si el Gobierno venezolano negocia una finalización anticipada como lo permite el Acuerdo de Cartagena en el mismo artículo 135”.

Que podía ejercer su derecho al trabajo y de libre circulación como persona en “los países andinos” y realizaba actividades académicas y profesionales en ellos, para lo cual, venía disfrutando de “trato nacional” en los aludidos países, lo que le permitía prestar sus servicios fuera de Venezuela sin las restricciones típicas de los viajeros en el extranjero, lo cual a podrá disfrutar.

Que “ningún venezolano podrá hacer uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales que el sistema jurídico andino había establecido para que los ciudadanos de esta comunidad de Estados se protegieran de las violaciones que del Derecho Comunitario hicieran los Estados y la propia organización supranacional”. 

Que “...el sistema orgánico de la Comunidad Andina permitía a los venezolanos, no solamente acudir a los jueces nacionales para pedir protección en caso de violación del Derecho Andino si una autoridad venezolana lo desconocía y perjudicaba nuestros derechos, sino que también podíamos acceder directamente por la misma razón, sin necesidad de acudir que nuestros gobiernos o agotar la vía judicial interna, tanto a la Secretaría General de la Comunidad Andina como al Tribunal de Justicia de Quito y nosotros mismos podíamos pedir en nuestro propio nombre la sanción al país incumplidor (sic), lo que nos permitía obtener condenas al Estado transgresor y solicitar las indemnizaciones correspondientes en caso de daños patrimoniales personales, todo lo cual, insisto, con el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina ya no será posible”.

Que por la decisión de retirar  Venezuela de la Comunidad Andina, se ve perjudicado en el ejercicio de sus derechos constitucionales, ya que tal decisión afecta el principio de progresividad de nuestros derechos constitucionales, establecido en el artículo 19 de la Constitución, sin estar justificado y controlado, ya que no se cumplieron  con las formalidades que exige ésta, tal como la ley aprobatoria prevista en el artículo 154 eiusdem.

Que “el Presidente de la República denunció el Acuerdo de Cartagena sin haber determinado con fidelidad lo que convenía del (sic) país y los intereses generales al no realizar ninguna consulta con los sectores interesados o los ciudadanos afectados ni permitió alguna participación ciudadana y mucho menos el control de los representantes del pueblo –la Asamblea Nacional- a través de Ley Aprobatoria”.

Que, si bien el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la necesidad de control parlamentario en el caso de la denuncia de un tratado, se debe interpretar que la “ley aprobatoria” debió ser solicitada y, con ello, permitir dicho control y la participación indirecta de la ciudadanía.

Que la aplicación de los principios jurídicos del paralelismo de las formas y el de progresividad de los derechos constitucionales, así como la afectación directa e inmediata en los derechos al trabajo, de libre circulación de personas y cosas, y de libertad económica, hace necesario que esta Sala Constitucional actúe  a fin de evitar el menoscabo de la calidad de vida de los venezolanos.

Que resulta inconcebible que una decisión tan importante haya sido tomada sin consulta pública, ni participación ciudadana, sin referéndum consultivo y sin control parlamentario, eliminándose  todo un sistema jurídico de protección y mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.

Que, “...la Constitución de 1999 incorporó al menos dos nuevos artículos en los que el manejo de las relaciones internacionales por el Presidente de la República no se hace por simples y tradicionales tratados internacionales, que pueden ser denunciados y, en consecuencia, terminados en cualquier momento en ejercicio de la soberanía del Estado, sino que pueden suscribirse acuerdos que más que entre Estados, éstos, se constituyen (sic) sistemas jurídicos muy complejos, con organizaciones que pasan a ejercer Poder Público de los Estados y pueden funcionar autónomamente al ser depositarias de las competencias que los gobiernos nacionales han decidido otorgarles”.

Que”...se trata de nuevos sistemas jurídicos paralelos a los nacionales, que coexisten con éstos en cada país, que las Constituciones los prevén de manera diferente a la tradicional para mejorar la protección jurídica de sus ciudadanos, sin que los propios Estados puedan interferir a veces por motivos alejados al interés general, lo que éstos aceptan por su propio interés y para que, tras su creación, sean respetados como el suyo propio, de manera de que luego los funcionarios nacionales, como tiende a pasar en el Derecho Internacional, puedan decidir su incumplimiento de una forma unilateral, sin al menos sufrir sanciones o ser el Estado sujeto de responsabilidad internacional, además de la propia responsabilidad patrimonial interna frente a los ciudadanos”.

Que “...al estar en presencia de, más que de un simple tratado entre estados, de un sistema jurídico nuevo, muy complejo, realizado de acuerdo con los criterios constitucionales y que constituye una evolución en los derechos constitucionales de los ciudadanos, una decisión tan trascendental como denunciar un tratado de este tipo, que implica la eliminación definitiva de todo  este entramado, debe ser objeto de consultas o control mínimos, si no se quiere perjudicar la situación jurídica de os ciudadanos y no se quiere violar postulados fundamentales de nuestra Constitución como es la necesidad de existencia de pesos y contrapesos entre los distintos poderes públicos venezolanos y la de un Estado de Derecho y de Justicia el que la democracia es sustancial a su existencia y la participación ciudadana es determinante para la adopción de las grandes decisiones públicas”.

Que “...la regulación de la materia internacional tiene en este momento en nuestra Constitución diferentes niveles e intensidades, en (sic) donde a los tratados que tienen que ver con los Derechos Humanos se les da jerarquía constitucional (art. 23) (sic) y a los de integración supranacional (art. 153) (sic) la Carta Magna venezolana les prevé unos efectos jurídicos tan importantes y trascendentales en la vida jurídica de los particulares como la aplicación directa y preferente de normas comunitarias y ser estas parte integrante del ‘ordenamiento legal vigente’, por lo que eliminarlos, al hacer retroceder la protección de los derechos de los ciudadanos y poder producir una reducción de su calidad de vida, tendría que ser objeto de un gran debate nacional, de una efectiva consulta pública y de una fuerte aplicación ciudadana, para determinar si ello conviene a los intereses generales y no se afecte el principio de progresividad constitucional”.

Que “...lo que la Constitución establece en su artículo 153 es un proceso de descentralización sui generis del Poder Público venezolano en (sic) donde, en lugar de transferir las competencias nacionales a las entidades regionales y locales de nuestro Estado, se hace a una organización supranacional, en todo caso, pensando con ello se pueden lograr fines que quiere nuestra Constitución. Por esto, lo tratados que producen estos particulares procesos de descentralización no pueden tener el mismo nivel o jerarquía que los tratados internacionales tradicionales y por ello, al menos para su eliminación, esto debe ser objeto de un trámite igual al que se hizo para su suscripción...”.

Que ”...cuando un Estado atribuye el ejercicio de competencias propias a una organización supranacional, ello no es un simple tratado internacional que puede durar poco tiempo y que está al vaivén a los caprichos del gobernante de turno como puede ocurrir con los tratados de cooperación internacional, sino que la integración supranacional, al ser tan trascendental en la vida de los países, al involucrar compromisos tan profundos, que permanente y estable, que se plantea para un largo plazo y crea  un nuevo sistema jurídico de carácter autónomo, que genera su propio derecho y que a través de él los ciudadanos mejoran en sus situaciones jurídicas, lo que no depende del reconocimiento interno que hagan las autoridades nacionales, no podría un Presidente de la República pretender, sin estar claras o justificadas las razones de interés general que pudieran estar presentes, si las hay, abolirlo o eliminarlo, no ya el tratado en sí sino el sistema jurídico completo, sin que al menos se activen los mecanismos mínimos de control de los demás poderes públicos, especialmente de la Asamblea Nacional, que es el órgano llamado a evitar el perjuicio de los derechos de los ciudadanos, cuya garantía máxima es el principio de reserva legal”.

Que “...la existencia de una Ley Aprobatoria por parte de la Asamblea Nacional, la cual, aunque no prevista literalmente en el artículo 154 constitucional para la denuncia de los tratados, sí es procedente para el caso de los tratados de integración supranacional, aplicándose el principio de paralelismo de las formas, su especial naturaleza jurídica y tomando en cuanta el principio de progresividad”.

Que, “...si bien el texto literal que contiene el artículo 154 de la Constitucional (sic) dice que la Ley Probatoria como producto del control parlamentario en materia de los tratados internacionales no es exigible en caso de denuncias; sin embargo ello debe interpretarse en que tal sentido literal de la norma solamente es aplicable cuando se trata de tratados internacionales tradicionales entre Estados, es decir, los que por sí solos no generan derechos a los ciudadanos ni crean sistemas jurídicos autónomos que las propias autoridades nacionales deben respetar como el suyo propio, como es el caso, por ejemplo, en (sic) donde también se produjo una situación de denuncia del mismo, del tratado que creó el llamado Grupo de los Tres”.

Que “...el Presidente de la República debió considerar como requisito fundamental para el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina la realización de mecanismos de consulta y participación ciudadana, así sea de manera indirecta a través de la Asamblea Nacional, para lo que se debió exigir los mismos presupuestos que cumplió para su creación: la Ley Aprobatoria”.

Que “...el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina sin haberse realizado el mínimo control parlamentario a través de la Ley Aprobatoria permitió un decisión sin debate nacional y sin participación ciudadana, lo que hizo que no se conociera el verdadero alcance, la afectación de los intereses generales y los perjuicios de esta decisión a los venezolanos, los que, en todo caso, podrán ser cuantificados en cada reclamación que por responsabilidad patrimonial intenten individualmente éstos”.

Que, “Lo importante a los fines de la presente Acción de A.C. son las violaciones constitucionales que se están produciendo todos los días en varios de nuestros derechos constitucionales como consecuencia del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina sin haberse realizado el mínimo control parlamentario, tales como el derecho al libre tránsito de personas y cosas (art. 50), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (art. 112), que si bien la Constitución venezolana los establece para ser ejercidos en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, también con aplicación del artículo 153 de la Propia Constitución venezolana, habían permitido su ejercicio por parte de los venezolanos en los países andinos, los que, a partir del 22 de abril de 2006, solamente podremos ejercer en Venezuela sin los beneficios que nos daba la Comunidad Andina en esta materia”.

Con fundamento en las razones antes expuestas, el accionante, a fin de la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, solicitó que se ordene al Presidente de la República revocar la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), realizada por su Ministro de Relaciones Exteriores el 22 de abril de 2006 y, con ello, dejar sin efecto del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina. Además, requirió que, en caso de que el Presidente de la República decida denunciar posteriormente el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deba solicitar, previamente a tales denuncias, una ley aprobatoria a la Asamblea Nacional.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

Artículo 5.  Es de la Competencia del tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República.

Omissis...

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada ley orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial en materia de amparo constitucional, en aplicación  de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra un acto atribuido al Presidente de la República, en aplicación del artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado.  Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada, para lo cual, es menester verificar previamente la legitimación del accionante para incoar su pretensión. En este sentido, se reitera la doctrina de esta Sala, establecida en sentencia N° 1.234/2001 del 13 de julio, señaló que:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G. la “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (GUASP, Jaime; “Derecho Procesal Civil”, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 193).

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en consecuencia, la falta de legitimación acarrea que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. En este sentido, señala Devis Echandía que ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, Temis, .Bogotá, 1961. p. 539).

De lege data, tenemos que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera precisa la cualidad requerida para solicitar la tutela de derechos constitucionales y, en tal sentido, dispone que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución [hoy artículo 27 de la Constitución de vigente], para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Establecido lo precedente, la Sala observa que del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, se evidencia que el accionante, por una parte, ejerce la acción en tutela de “los intereses difusos y colectivos de todos los ciudadanos venezolanos afectados por esta medida en varios de sus derechos constitucionales (derechos al trabajo, al libre tránsito y a la libertad económica)”, y, por otra parte, en su propio nombre por cuanto no puede ejercer su derecho al trabajo y de libre circulación como persona en los países andinos, ni realizar actividades académicas y profesionales en ello, “para lo cual venía disfrutando de trato nacional en todos estos países, lo que [le] permitía prestar [sus] servicios fuera de Venezuela sin las restricciones típicas de los viajeros en el extranjero”.

Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (Vid. sentencia nº 1668/2005, del 13 de julio, entre otras), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. No obstante, esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 del Texto Fundamental, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

 

Ello así, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de la siguientes circunstancias: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, 3) el autor de la transgresión y 4) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

De allí que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de derechos e intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. sentencia nº 412/2002 de 8 de marzo, caso: L.R.).

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el accionante ejerció la acción de amparo constitucional en tutela de “los intereses difusos y colectivos de todos los ciudadanos venezolanos...”, sin embargo, señaló como derechos presuntamente lesionados por la actuación impugnada al “derechos al trabajo, al libre tránsito y a la libertad económica”.

Con respecto a lo anterior, es necesario precisar que, mediante sentencia n° 656/2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...el Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

Entre estos derechos cívicos se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales esta Sala, en distintas oportunidades, se ha pronunciado (ver sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.; entre otras).

Conforme a la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, en los términos que siguen:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición

.

Tal como lo precisó la Sala, los derechos e intereses colectivos o difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes y generales, que afectan a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas que deben una protección genérica e indeterminada cuyo incumplimiento afecta la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.

Las acciones para tutelar los derechos o intereses colectivos o difusos no persiguen impugnar y exigir obligaciones concretas, claras, expresas y precisas (excepto en el caso de los servicios públicos) que deban cumplir las personas.

Ahora bien, de un examen de la pretensión esgrimida por el accionante, esta Sala observa que la misma no persigue la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino que, en la forma en la cual fue planteada dicha pretensión, persigue un pronunciamiento jurisdiccional de esta Sala tendiente a restringir las acciones del Presidente de la República en su carácter de director de las relaciones exteriores de la República, en los términos previstos en el artículo 236.4 de la Constitución. Ello así,  la pretensión del accionante escapa del carácter protector de la calidad de vida que involucra la tutela de los derechos difusos, por cuanto no se persigue la protección de un bien común sino, por el contrario, una injerencia de esta Sala en aquellos aspectos de oportunidad y mérito que guía la actuación del Jefe del Estado.

Siendo entonces que el objeto de la acción presentada ante esta Sala no persigue la protección de un bien común a la población, susceptible de encauzarse a través de una demanda por tutela de derechos difusos, debe determinarse, como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si el actor ostenta legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción invocando la protección y defensa de derechos o intereses colectivos.

En tal sentido, tenemos que esta Sala precisó, en relación con la legitimidad de los particulares para solicitar este tipo de tutela judicial, que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

En tal sentido, se observa que el accionante adujo actuar en defensa de sus propios intereses y los de todos los venezolanos y, al analizar esta Sala la totalidad del escrito constata que el solicitante no señala de qué forma se ven afectados los intereses de alguna porción definida de la sociedad.

Además, tampoco se evidencia en autos que el accionante pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante de algún sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en tutela de derechos o intereses colectivos o difusos. Así se declara.

Ahora bien, el ciudadano J.L.S.M., además de invocar la tutela de derecho o intereses colectivo o difusos, interpuso la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre, por cuanto, según alegó, no puede ejercer su derecho al trabajo y de libre circulación como persona en los países andinos, ni realizar actividades académicas y profesionales en ellos, “para lo cual venía disfrutando de trato nacional en todos estos países, lo que [le] permitía prestar [sus] servicios fuera de Venezuela sin las restricciones típicas de los viajeros en el extranjero”.

Al respecto, se advierte que, tal como se señaló supra, para incoar una acción de amparo constitucional, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia controvertida que motiva el planteamiento en sede jurisdiccional del asunto; es decir, que el accionante tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima ante el órgano judicial al solicitante de amparo para el requerimiento de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Observa la Sala que en el caso sub iudice, el ciudadano J.L.S.M. no alegó ni demostró que se encuentra en alguna situación jurídica concreta que se haya visto afectada por la actuación del Presidente de la República que considera lesiva de sus derechos al trabajo y al libre tránsito. Ello así, su esfera subjetiva de intereses no resulta afectada.

Por las razones expuestas, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional juzga que el ciudadano J.L.S.M. carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.S.M., contra “la denuncia realizada el pasado sábado 22 de abril de 2006 por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a través del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                               El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ 

 F.A.C.L.      

                                                                                                      Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 06-1244

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora examinó lo relativo a la legitimación procesal del actor para intentar la acción ejercida, descartando la posibilidad de que se trate –como lo adujo el actor- de una actuación en protección de los intereses difusos y colectivos de los ciudadanos venezolanos, mucho menos de que exista el interés que –adujo- le es propio.

Quien disiente estima que aun cuando se reitera la doctrina contenida en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, en el caso F.A., se incurre -en primer lugar- en el error de asimilar los derechos colectivos a los difusos, cuando del propio fallo antes citado y transcrito en la motiva se delatan sus claras diferencias. Ello desprende de las afirmaciones hechas en el folio 17, en el cual se señaló lo siguiente:

…los derechos e intereses colectivos o difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes y generales, que afectan a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personan que deben una protección genérica e indeterminada cuyo incumplimiento afecta la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.

Las acciones para tutelar los derechos o intereses difusos no persiguen impugnar y exigir obligaciones concretas, claras, expresas y precisas (excepto en el caso de los servicios públicos) que deban cumplir las personas

.

De allí que a pesar de hacerse una similitud que no existe, se arriba a la conclusión de que la pretensión esgrimida por el actor “…no persigue la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino que, en la forma en la cual fue planteada dicha pretensión, persigue un pronunciamiento jurisdiccional de esta Sala tendiente a restringir las acciones del Presidente de la República en su carácter de director de las relaciones exteriores de la República, en los términos previstos en el artículo 236.4 de la Constitución…”.

Para luego desestimar su legitimación en tutela de derechos o intereses colectivos por cuanto “…el accionante adujo actuar en defensa de sus propios intereses y los de todos los venezolanos y, al analizar esta Sala la totalidad del escrito constata que el solicitante no señala de qué forma se ven afectados los intereses de alguna porción definida de la sociedad”.

Y por último, concluir que el actor “…no alegó ni demostró que se encuentra en alguna situación jurídica concreta que se haya visto afectada por la actuación del Presidente de la República que considera lesiva de sus derechos al trabajo y al libre tránsito. Ello así, su esfera subjetiva de intereses no resulta afectada”.

Para quien disiente, resulta de suma gravedad el hecho de que la mayoría sentenciadora niegue el derecho de acceso a la justicia consagrado constitucionalmente, bajo el argumento que no existe interés alguno en la acción ejercida; esto es, ni interés particular, colectivo mucho menos difuso, deviniendo por tanto, la acción propuesta mas que en inadmisible en improponible.

Un análisis detenido de la solicitud, sin llenar al examen de fondo de las denuncias formuladas, refleja el interés del actor, pero mas que el particular que como persona natural pueda tener en la resolución del asunto planteado por encontrarse en una determinada situación jurídica frente a la actuación denunciada como lesiva, la salida de Venezuela de la Comunidad A. deN., muestra la existencia de un interés difuso que atañe a todo el mundo.

Y ello es así, por cuanto la actuación señalada como lesiva se refiere a “…la denuncia realizada el pasado sábado 22 de abril de 2006 por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a través del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”.

Este Acuerdo de Integración Subregional Andino, denominado oficialmente Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969, por los gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela (esta última adherida en 1973), “…ha instituido un orden jurídico de rango fundamental, destinado a disciplinar un proceso de integración que tiene por objetivo último el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Subregión…” (trabajo titulado “Introducción al Estudio de la Solución Jurisdiccional de las Controversias en la Comunidad Andina”, del Profesor M.T.V.).

De allí que independientemente del pronunciamiento que se hiciere sobre el fondo del asunto debatido, es evidente la existencia de un interés difuso de todos los ciudadanos venezolanos, que hasta ese momento han pertenecido a la Comunidad A. deN., y por tanto, han sido beneficiados o bien objeto de alguna obligación por parte de sus normas. Siendo que del propio texto del Acuerdo, se desprende ese interés, al consagrarse en su artículo 1, que sus objetivos “…tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión”.

Por ello, quien suscribe estima que –contrariamente- a lo señalado en la motiva del fallo que se discrepa, existe una vinculación directa del caso planteado con la calidad de vida de todos los venezolanos y, por tanto, con la protección de un bien común, era clara la existencia del interés difuso invocado por el actor, al denunciarse la salida de Venezuela de la comunidad andina.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-1244

J.E.C.R./(v-s)

…gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano J.L.S.M. contra “la denuncia realizada el pasado sábado 22 de abril de 2006 por el ciudadano Presidente de la República, a través del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”. Tal declaratoria se realizó de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la falta de legitimación del demandante.

Quien disiente se aparta del criterio de la mayoría en los siguientes aspectos:

1.        En primera lugar, la discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”. Más aún cuando se observa que tal declaración de la inadmisibilidad operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante esta Sala, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en opinión de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.        En segundo lugar, se señala en la motiva del fallo que el demandante actúa “en tutela de ‘los intereses difusos y colectivos de todos los ciudadanos venezolanos afectados por esta medida en varios de sus derechos constitucionales (derechos al trabajo, al libre tránsito y a la libertad económica)’, y, por otra parte, en su propio nombre por cuanto no puede ejercer su derecho al trabajo y de libre circulación como persona en los países andinos, ni realizar actividades académicas y profesionales en ello, ‘para lo cual venía disfrutando de trato nacional en todos los países, lo que [le] permitía prestar [sus] servicios fuera de Venezuela sin las restricciones típicas de los viajeros en el extranjero’”. Ambos títulos legitimantes fueron rechazados por la Sala, lo que derivó, como se dijo, en la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, no se comparte el criterio de la sentencia que precede en el sentido de que no existe interés difuso en el caso de autos, bajo el argumento de que lo que el demandante pretende es “una injerencia de esta Sala en aquellos aspectos de oportunidad y mérito que guía la actuación del Jefe de Estado”. El control de constitucionalidad de esta Sala, respecto de las actuaciones de los Poderes Públicos con rango y fuerza de ley, no puede entenderse como una “injerencia” indebida en esas actuaciones.

Quien difiere considera que, en lo que se refiere al objeto de esta demanda de amparo, la protección de los derechos fundamentales de cada venezolano, que están recogidos en las normas comunitarias andinas, no se traduciría en la protección de un interés difuso, pues en ese caso lo que existiría es la suma total de muchos derechos fundamentales individuales y no un único interés suprapersonal. No obstante, no puede negarse la existencia de un interés difuso de toda la nación venezolana respecto de la decisión de que el Estado venezolano siga o no siendo miembro de la Comunidad A. deN., interés supraindividual cuya tutela procedería a través de una demanda de protección de intereses difusos y colectivos –cuyo conocimiento compete a esta Sala-, no así a través de una demanda de amparo constitucional, cuya finalidad es la tutela de derechos y garantías constitucionales.

De otra parte, la sentencia que antecede estableció que el demandante debió “demostrar” que se encuentra en una situación jurídica concreta que se haya visto afectada por la actuación supuestamente lesiva. Ahora bien, de la narrativa se desprende que el demandante invoca la lesión de los derechos fundamentales que, como ciudadano de la Comunidad Andina, venía ostentando, lesión que alegó se produciría desde la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) por parte del Estado Venezolano.

Frente a la invocación de tal título legitimante, bastaba alegar y probar su condición de ciudadano venezolano, por lo que mal pudo solicitársele la “prueba” de que es titular de tales derechos comunitarios que, como evidente cuestión de derecho, no requiere demostración.

 En consecuencia, quien discrepa considera que la Sala debió aceptar la legitimación del demandante en tanto actuó en su propio nombre, no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y debió limitarse a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1244

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