Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano J.L.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 4.331.525, representado en juicio por los abogados A.S.R.C. y B.S.S. (INPREABOGADO Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente), contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., anotada ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005”, representada por los abogados S.C.L., M.C., A.R., Lisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., G.P., C.A., H.S., Analys Soto, E.R., M.M., A.M., C.T., Elsibet García, C.R., Marialejandra Infante, D.B., Crismaira Salamanca, R.M. y D.B. (INPREABOGADO Nros. 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 180.578, 112.943, 75.699, 175.005, 171.884, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 111.360 y 129.808, consecutivamente); el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 9 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 26 de noviembre de ese mismo año, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., esta Sala debe pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte actora en el escrito de impugnación a la formalización consignado el 1° de octubre de 2014, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, mediante el cual requiere que se declare inadmisible el aludido recurso de casación, al considerar que el escrito de formalización de la accionada, fue presentado extemporáneamente, toda vez que el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, venció el 14 de agosto de 2014, siendo presentado el escrito de formalización el 16 de septiembre del referido año, es decir, pasado los 20 días consecutivos desde su admisión por el tribunal superior.

Del mismo modo, manifiesta que a través del referido escrito de formalización, el recurrente transgrede el Parágrafo Primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, reformada parcialmente por Decreto Nro. 363, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, criterio acogido por esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 1.171 de fecha 11 de agosto de 2005, toda vez que si bien extiende sus alegatos en escrito de tres (3) folios útiles y sus vueltos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no respeta el número de líneas o renglones que establece la Ley de Timbre Fiscal, haciendo un uso abusivo de los tres (3) folios permitidos por el citado artículo, por lo que solicita la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Al respecto, esta Sala efectúa las consideraciones siguientes:

Con relación a la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso de casación formalizado por la parte accionada al ser consignado, en criterio del actor, el escrito extemporáneamente, esta Sala de Casación Social debe indicar previamente, que en caso de ser procedente lo peticionado por el accionante, no conllevaría a declarar la inadmisibilidad del recurso sino el perecimiento del mismo. Precisado lo anterior, se considera imperativo transcribir lo preceptuado en los artículos 169 y 171, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales expresan:

Artículo 169.- El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De la transcripción supra, se observa que el recurso de casación se anunciará por escrito ante el tribunal superior del trabajo que dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se concede para la publicación de la decisión, y una vez vencido ese lapso de cinco (5) días hábiles para el anuncio del recurso, comenzaran a correr veinte (20) días consecutivos para que la parte o las partes recurrentes consignen un escrito razonado, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, la decisión dictada por el juzgado superior es de fecha 17 de julio de 2014, y se evidencia al folio 254 de la pieza Nro. 2 del expediente, escrito de admisión del recurso de casación de fecha 28 de julio del mismo año, el cual fue anunciado por la representación judicial de la parte demandada el día 18 del referido mes y año, en cuyo auto se deja constancia que los días para la publicación del fallo definitivo eran los siguientes: “Jueves Diez (10), Lunes Catorce (14), Martes Quince (15), Miércoles Dieciséis (16); Jueves Diecisiete (17) de Julio de 2014” y los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, con la finalidad de interponer el recurso eran: “Viernes Dieciocho (18), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23) y Viernes Veinticinco (25) de Julio de 2014”, siendo ésta fecha el último de los cinco (5) días para ejercer recurso de casación, el cual anunció la demandada tempestivamente.

Conforme a lo expresado, a partir del día 26 de julio de 2014 (inclusive), comenzó a correr el lapso del término de la distancia de ocho (8) días continuos, toda vez que la decisión recurrida emana de un juzgado superior del trabajo del estado Zulia y seguidamente los veinte (20) días consecutivos al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formalizar el recurso de casación.

De esta forma, los días que tenía la recurrente para formalizar el recurso de casación por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el término de la distancia, transcurrieron del modo siguiente: sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31) de julio; viernes primero (1°), sábado dos (2), domingo tres (3), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), sábado nueve (9), domingo (10), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14) de agosto; martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), sábado veinte (20), domingo veintiuno (21), lunes veintidós (22) y martes veintitrés (23) de septiembre, de 2014; siendo consignado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., el día martes dieciséis (16) de septiembre del referido año, es decir, tempestivamente. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud efectuada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al pedimento relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso de casación, por considerar el accionante que el recurrente transgrede el parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, reformada parcialmente según Decreto Nro. 363, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.416, Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, toda vez que en el escrito de formalización no se respeta el número de líneas o renglones que establece la aludida ley, haciendo un uso abusivo de los tres (3) folios permitidos por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; importa destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.482 de fecha 28 de julio de 2006 (caso: J.A.V.L.), determinó, con carácter vinculante, que la aplicación de la citada norma constituía un formalismo excesivo, no esencial y poco razonable, por lo que no debía aplicarse por los Tribunales de la República, por lo tanto, dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente lo peticionado por el ciudadano J.L.R.Á., en el escrito de impugnación a la formalización consignado el 1° de octubre de 2014, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala de Casación Social, por razones de orden metodológico, modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias y conocerá la tercera de ellas.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de “falso supuesto en la motivación recurrida” por transgresión de los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil venezolano, por suponer el ad quem erróneamente, que la demandada incumplió la normativa en materia de salud y seguridad laboral, al utilizar como fundamento el informe de investigación del supuesto accidente de trabajo que condujo a determinar equívocamente la procedencia de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva del empleador, según lo establecido en el referido artículo 130, sin constatar que los supuestos incumplimientos a los que se hacen referencia, nunca existieron; toda vez que del debate probatorio, la declaración de los testigos y del actor, se verificó que la parte demandada no incurrió en incumplimiento alguno que pudiera constituirse como un factor o elemento fundamental en la ocurrencia del negado accidente de trabajo.

Al respecto, manifiesta que del contenido del informe de investigación, se evidencia que no existió procedimiento seguro para el trabajo efectuado por el accionante, hecho aclarado en la celebración de audiencias, cuando de los dichos del actor se extrae que la actividad que ejecutaba para el momento en que sufrió la supuesta caída, no se produjo con ocasión al desempeño de una actividad laboral, por el contrario, el ciudadano J.L.R.Á. se encontraba trasladándose de un área a otra, como se verifica de su declaración que cursa al folio 135 de la sentencia recurrida.

En este orden de argumentación, indica que ninguno de los supuestos incumplimientos reflejados en el informe de investigación elaborado por la autoridad administrativa, fueron un factor determinante en la ocurrencia del supuesto accidente, por el contrario, constituyen menciones irrelevantes en el estudio de las causas que dieron origen al evento; ello, en virtud que la aparente caída o resbalamiento sufrido por el actor, en ningún momento se motivó al diseño de las escaleras o al material de su construcción, por el contrario, obedece al hecho que las botas de seguridad del accionante se encontraban impregnadas de aceite, conforme lo manifiesta en su escrito libelar, condición que se constituyó como el factor externo desencadenante de lo sucedido.

En sintonía con lo anterior, asegura que es indispensable que los incumplimientos alegados por la parte solicitante para obtener la indemnización, hayan sido la causa de la lesión, y no otros que sólo puedan acarrear sanciones administrativas. Por lo tanto, la alzada comete un error al condenar a la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., por una supuesta responsabilidad subjetiva por el pretendido accidente de trabajo.

Para decidir esta Sala de Casación Social, expresa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al indicar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falso supuesto en la motivación recurrida” por transgresión de los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil venezolano, al no conformar un vicio de casación el “falso supuesto en la motivación recurrida”, no obstante a ello, esta Sala extremando sus funciones a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente denuncia está dirigida a la configuración del vicio de suposición falsa, sobre el cual centrará la delación bajo estudio.

El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.177 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.A.V.B. contra Proyectos Z-10, C.A.).

Del análisis de la denuncia se colige, que la parte recurrente delata el tercer caso de suposición falsa, asegurando que la recurrida basándose en el informe de investigación, dio por demostrado que el supuesto accidente sufrido por el demandante, fue ocasionado por el incumplimiento del empleador a la normativa en materia de salud y seguridad laboral, cuando la aparente caída o resbalamiento acaecido, obedeció al hecho de que las botas de seguridad del accionante se encontraban impregnadas de aceite, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, determinando erróneamente la procedencia de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil venezolano, denunciados como infringidos, establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…).

Código Civil venezolano. Artículo. 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De los referidos artículos se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador, en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito.

Al respecto, el sentenciador de la recurrida en su motiva, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

(…) de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se encuentra inserta la copia de la Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 11 de junio de 2012 (…), de cuyo contenido se evidencia que en fecha 11 de junio de 2012 el Dr. R.G. en su condición de médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores que forma parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m.. el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. (…).

(…) por cuanto la Empresa demandada no consignó algún otro medio de prueba capaz de contradecir o enervar lo establecido por el órgano administrativo correspondiente, es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que ciertamente el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente durante su prestación de servicios laborales en la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

(…Omissis…)

(…) al haber sido determinado previamente que el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que le ocasionó un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, secuela Artrosis de Rodilla Izquierda; estando dentro de las Causas Inmediatas, laminas estriadas de hierro y botas de seguridad impregnadas de aceite, y dentro de la Causas Básicas la ausencia de procedimientos; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye indudablemente que el accidente ocupacional sufrido por el ciudadano J.L.R.Á. se produjo como consecuencia de las condiciones de trabajo inseguras a las cuales estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dado que existía superficie o suelo discontinuo y resbaladizo, hubo mal diseño de la escalera donde el trabajador se accidentó, no se había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características de del trabajador, no existía procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea ejecutada, no existían delegados de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no estaba constituido y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el Comité de Seguridad y S.L., etc.; todo lo cual se supone que debía ser conocido plenamente por la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., como conocedora de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) considera este Juzgado Superior Laboral que existen suficientes elementos de convicción que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada, respecto a los alegados resuelto (…). (Sic).

De la transcripción anterior, se observa que el juez de la recurrida condenó a la parte accionada a pagar al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que el accidente se produjo como consecuencia de las condiciones inseguras de trabajo a las cuales se encontraba sometido el actor, y fundamentó su decisión con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, de fecha 11 de junio de 2012, donde el Dr. R.G., en su condición de médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores que forma parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que en fecha 9 de mayo de 2006, el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A., el cual aparejó como secuela que el ciudadano J.L.R.Á. sufriera de Artrosis de rodilla izquierda que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, considera importante descender a las actas del expediente para verificar lo denunciado. En virtud de ello se constata de la certificación Nro. 0570-2012 (folios 15 al 17 del cuaderno de recaudos), emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de fecha 11 de junio de 2012, que se certificó que el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo el día 9 de mayo de 2006, según consta en el expediente Nro. COL-47-IA-12-0025, el cual fue investigado en fecha 3 y 24 de febrero y 14 de marzo de 2012, según la orden de trabajo Nro. COL-12-0054, del 12 de enero de 2012, cuando supervisaba en el área de operaciones y funcionamiento de equipos, y al bajar las escaleras desde las acomodaciones hacia el comedor –las cuales son de láminas estriadas de hierro– se resbaló, debido a que las botas de seguridad estaban impregnadas de aceite y otros productos, que se encontraban en la mencionada área, certificándose que el trabajador presentó: “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del Menisco Medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, secuela Artrosis de Rodilla Izquierda, que origina en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”.

Adicionalmente, en el informe de investigación de origen del accidente de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas actuaciones de investigación son de fecha 3 y 24 de febrero y 3 de marzo de 2012, se concluyó, para el momento del accidente del trabajador, lo siguiente:

no se utilizaba materia prima; la escalera de acomodación interna del taladro de hierro era de láminas de hierro estriadas, existiendo un mal diseño de la misma ya que tenía que ser grating; el trabajador fue dotado oportunamente de botas, casco, braga, tapones y lentes; el actor supervisaba todas las áreas; existía superficie o suelo discontinuo y resbaladizo; no se había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características de del trabajador, no existía procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea ejecutada, no existían delegados de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no estaba constituido y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el Comité de Seguridad y S.L.

. (Sic).

Corolario de lo anterior, se evidencia del expediente de la causa, que la demandada consignó pruebas para determinar su cumplimiento, en cuanto a las normas y condiciones de seguridad de los trabajadores, como carta de notificación de riesgo, donde se le indica al accionante que por la prestación de servicios podía sufrir riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales y biológicos, carta de notificación de riesgo, formato de descripción de cargo, exámenes médicos ocupacionales (Pre-empleo, Pre-retiro, Pre-vacacional y Post-vacacional), certificados de asistencia a cursos de capacitación en materia de seguridad y s.l., e inspección judicial en la Gabarra de perforación RIG-12, ubicada en el Lago de Maracaibo.

En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que da lugar a la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, debe demostrarse que el accidente de trabajo fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal.

Con relación a la procedencia de la responsabilidad subjetiva, así como de la carga probatoria en materia de accidentes laborales, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 56, de fecha 3 de febrero de 2014 (Caso: J.G.M.A. contra la sociedad mercantil Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. −CAIEMZ− y solidariamente contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.), estableció:

Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

En caso de la ocurrencia de un infortunio de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en sus artículos 73 y 74 la obligación de informar del mismo, por lo que los referidos artículos disponen:

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De los artículos transcritos, se evidencia que en caso de acontecer un accidente de trabajo, el empleador deberá informar, de manera inmediata, de lo sucedido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Comité de Seguridad y S.L. y al Sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia o del diagnóstico de la enfermedad; pudiendo notificar del mismo el propio trabajador, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o el sindicato.

En el presente caso, no existe a los autos prueba que demuestren que la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., o el trabajador, realizaran al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al Sindicato, notificación por la existencia de un accidente acaecido el día 6 de mayo de 2006.

Asimismo, se constata que la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, realiza en fechas 3 y 24 de febrero y 14 de marzo de 2012, investigación de las condiciones de trabajo de la demandada, certificando el día 11 de junio de 2012, un accidente de trabajo que produjo al ciudadano J.L.R.Á., traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, que le ocasionó una secuela de: artrosis de rodilla izquierda dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; indicando que la misma es consecuencia de un supuesto infortunio ocurrido el 9 de mayo de 2006, del cual no consta a los autos prueba alguna que demuestre que para esa fecha el trabajador sufrió un accidente de trabajo; toda vez que si bien la empresa debía notificar de lo sucedido, también el trabajador, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o el sindicato se encontraban capacitados para informar del infortunio laboral, lo cual no se realizó, por tanto, no demuestra el demandante que la accionada incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral.

En conexión con lo anterior, al ad quem haber declarado que quedó demostrado que el ciudadano J.L.R.Á. sufrió un accidente de trabajo en fecha 9 de mayo de 2006, en las instalaciones de la empresa, y en virtud de ello el actor padece: traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, que le ocasionó una secuela de: artrosis de rodilla izquierda dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; estableció un hecho falso sin respaldo probatorio alguno, toda vez que no consta a los autos, pruebas que permitan determinar la ocurrencia de un infortunio laboral en el año 2006.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se constata que el juez de alzada incurre en el vicio denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora adujo en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., en fecha 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, fecha en la que fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de once (11) años y nueve (9) meses, realizando sus labores en el área de mantenimiento; desempeñando, en primer lugar, el cargo de supervisor eléctrico, desde la fecha de ingreso hasta el 8 de julio de 2003, y posteriormente, el de jefe de mantenimiento desde el 9 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, perteneciendo a la nómina mayor de la demandada y realizando sus labores en el taladro de perforación y/o rehabilitación identificado como Maersk RIG 12, donde inspeccionaba equipos de perforación de pozos petroleros, detectaba fallas y ejecutaba mantenimiento y reparación de los mismos, lo que realizaba en un horario fijo de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora intermedia de almuerzo y reposo, alternando catorce (14) días continuos de trabajo e inmediatamente catorce (14) días de inactividad o descanso, cuyas labores eran realizadas con extremo esfuerzo físico, con manipulación de herramientas pesadas, subiendo y bajando escaleras metálicas, durante jornadas que, en reiteradas oportunidades, se extendían hasta más de cuarenta y ocho (48) horas continuas, devengando un último salario integral mensual de diez mil seiscientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.615, 20) y como último salario integral diario la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 353,84).

Expresa que el día 9 de mayo de 2006, al encontrarse en sus labores de supervisión en el área de operaciones y funcionamiento de equipos de la demandada, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando se disponía a bajar las escaleras de láminas estriadas de hierro, se cayó bruscamente al resbalarse de uno de los escalones a metro y medio de altura (1, 50 mts), como consecuencia de que sus botas de seguridad estaban impregnadas de aceite y otros productos esparcidos en el área de operaciones, ocasionándole una lesión en la rodilla izquierda, presentando: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, ameritando tratamiento médico y quirúrgico para artroscopia de rodilla izquierda, presentando posteriormente limitación para la marcha con bloqueo de rodilla izquierda; por lo tanto, ha venido sufriendo una serie de trastornos y secuelas que han empeorado su estado de salud, al extremo de no poder sostenerse de pie, menos aún caminar y realizar sus labores de supervisión, por lo que acudió a consulta médica especializada en ortopedia y traumatología el 24 de marzo, 3 de mayo y 8 de septiembre de 2011, realizándose resonancia magnética de la rodilla izquierda el 29 de mayo de 2007 y posteriormente el 19 de marzo de 2011, lo cual está agregado a la historia clínica, toda vez que el patrono lo auxilió cuando ocurrió el accidente pero posteriormente lo desasistió.

Expone que previo a lo constatado en los informes médicos, el Dr. R.G., actuando en su condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Diresat Zulia (INPSASEL), certifica el accidente como de trabajo e indica que el mismo le produjo las consecuencias siguientes: traumatismo en Rodilla Izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, por lo que ha quedado lesionado de Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y la deambulación constante, así como someter su rodilla izquierda a la flexo extensión forzada.

Manifiesta que después de su despido pese a que la empresa demandada tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente laboral, así como la gravedad de su estado de salud, se ha negado, en reiteradas oportunidades, a pagar las indemnizaciones que por ley le corresponden, por el contrario, el día 12 de junio de 2011, cuando con dificultad se disponía a comenzar sus labores, el Gerente de Recursos Humanos de la accionada le entregó una notificación motivada de despido injustificado, toda vez que por indicación del seguro social fue suspendido en varias oportunidades de sus labores, en virtud de la gravedad de las lesiones y deterioro presentado por la rodilla izquierda.

Indica que mediante la inspección de origen ocupacional de enfermedad, realizada en la empresa por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores ciudadano R.J.R.L., funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 3 de febrero de 2012, autorizado mediante orden de trabajo Nro. COL-12-0054, emanada de la Dirección Estadal del INPSASEL-Zulia de fecha 12 de enero de 2012, se evidenció que la demandada no cumple con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, normas venezolanas COVENIN y que no reunía los requisitos de seguridad necesarios para realizar trabajos en sus instalaciones.

Solicita el pago de los conceptos siguientes: i) Indemnización por Discapacidad Total y Permanente o Enfermedad Profesional derivada del Accidente Laboral, numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 764.294,40; ii) Daño Moral: Bs. 909.529,60; iii) Indemnización equivalente a 52 semanas por reposo médico del Seguro Social: Bs. 128.797,76. Por lo que demanda a la sociedad mercantil Maersk Constractors Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. 1.802.621,76, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Maersk Contractors Venezuela, S.A., procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:

Que el ciudadano J.L.R.Á., haya prestado servicios de forma personal directa, ininterrumpida y subordinada desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años y nueve (9) meses, toda vez que la relación no se mantuvo de forma ininterrumpida al ingresar para una primera relación de trabajo en fecha 11 octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, la cual culminó por renuncia, y posteriormente, una segunda relación laboral que inició el día 8 de julio de 2003 (1 mes y 12 días después de finalizada la primera) y que culminó el 12 de junio de 2011, no acumulando el tiempo de servicio alegado por el actor, sino de 7 años y 4 días, no pudiendo tomarse la continuidad en los dos períodos trabajados, al operar la referida interrupción.

Que haya prestado servicios como Supervisor Eléctrico desde el día 11 de octubre de 1999 hasta el 8 de julio de 2003, y como Jefe de Mantenimiento desde el 9 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, en virtud que la primera relación culminó el 15 de mayo de 2003 y en fecha 8 de julio de 2003, la accionada celebró un segundo contrato de trabajo con el actor, que terminó el 12 de junio de 2011, asimismo, niega, el salario básico e integral demandado.

Que es cierto que el accionante en el desempeño de sus funciones como jefe de mantenimiento, debía inspeccionar los equipos de perforación de pozo, detectar fallas, entre otras funciones, sin embargo, es falso que de manera directa realizara la reparación o mantenimiento de maquinarias y equipos, toda vez que sus funciones eran supervisarías, debiendo delegar en sus subordinados la reparación directa de los equipos y herramientas presentes en la gabarra de perforación, por lo que se niega que los trabajos eran realizados con extremo esfuerzo físico, con manipulación de herramientas pesadas, subiendo y bajando escaleras metálicas, en virtud que en el ejercicio de sus funciones como jefe de mantenimiento, no debía realizar ningún tipo de actividad física.

Admite que el demandando prestó servicios en un sistema de guardias rotativas catorce por catorce (14x14); no obstante, es falso que las jornadas se extendían hasta 48 horas continuas, toda vez que existe personal de relevo en el mismo cargo que cubre el turno siguiente.

Niega que el demandante realizara sus labores de manera que representaran un riesgo físico agravado, que la empresa no haya cumplido con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que se entregan implementos de protección personal, notificaciones de riesgo e instrucciones sobre las actividades a ejecutar, y sobre la seguridad y salud en sitio de trabajo.

Que no es cierto que el actor devengara un último salario integral mensual de Bs. 10.615,20, equivalente a un último salario integral diario de Bs. 353,84; toda vez que devengó un último salario normal mensual de Bs. 7.210,68, que se traducen en un salario normal diario de Bs. 293,73 y un último salario integral diario de Bs. 336,06.

Niega que en fecha 9 de mayo de 2006 siendo las 11:30 a.m., el demandante haya sufrido un accidente de trabajo cuando se disponía a bajar las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, cayendo aproximadamente un metro y medio (1,50mts) de altura, como consecuencia de que las botas de seguridad que calzaba para el momento se impregnaron de aceite y otros materiales en el área de operaciones, y que al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió su rodilla izquierda, ocasionándole una lesión a la misma, toda vez que el accionante no sufrió ningún accidente o caída como se pretende alegar, no existiendo documental o reporte del accidente supuestamente sufrido; pues no fue sino hasta el 12 de enero de 2012, casi seis (6) años después, luego de finalizada la relación laboral, cuando sorpresivamente asiste a la consulta del médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que desconoce que según historia clínica Nro. ZUL-12.686-11 se le haya diagnosticado al ciudadano J.L.R.Á. que presentó un traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, ameritando tratamiento médico y quirúrgico para artroscopia de la rodilla, presentando posteriormente limitación para la marcha con bloqueo de rodilla, no siendo notificada la demandada de procedimiento alguno; no obstante niega, rechaza y contradice, que lo anterior se haya producido como consecuencia de las actividades desempeñadas al servicio de la empresa, no pudiendo vincular el diagnóstico con un supuesto accidente del que no existe evidencia alguna y que ocurrió con seis (6) años de anterioridad.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya emitido certificación de accidente de trabajo, todo ello debido a que en ningún momento se le notificó a la demandada de algún procedimiento administrativo, no obstante, niega que el infortunio tenga vinculación con la prestación del servicio a favor de la empresa, ello, con ocasión a que los diagnósticos fueron efectuados con posterioridad, incluso a la finalización de la relación de trabajo, con más de cinco (5) años después de la ocurrencia del supuesto infortunio, por lo que no le corresponde al accionante indemnización alguna por su condición de salud, al no ser responsable la accionada del padecimiento de evidente origen natural. Asimismo, no han demostrado cumplir con los requisitos legales requeridos para la procedencia de indemnizaciones y que la empresa no cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas COVENIN, o que no cumpliera los requisitos de seguridad necesarios para la ejecución de los trabajos en las instalaciones.

Que le adeude al ciudadano J.L.R.Á., las siguientes cantidades: i) Indemnización por discapacidad total y permanente o enfermedad profesional derivada del accidente laboral, numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 764.294,40; ii) Daño Moral por Bs. 909.529,60; iii) Indemnización equivalente a 52 semanas por reposo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por Bs. 128.797,76, para un total demandado de Bs. 1.802.621,76.

Reconoce que el demandante padece de la enfermedad denominada traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior con artrosis de rodilla izquierda; sin embargo niega que haya sido agravada con ocasión al trabajo, aduciendo que el mismo obedece a un proceso degenerativo; desconoce que el mismo haya sido calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como un accidente de trabajo, procedimiento del que no fue notificada la empresa, debiendo declararse la improcedencia de la acción propuesta, al no poder ser otorgada una consecuencia jurídica a un hecho no demostrado, toda vez que al hacerlo incurriría en el vicio de falso supuesto.

Que no existe evidencia alguna que el padecimiento del actor relativo a traumatismo de rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial; b) ruptura del ligamento cruzado anterior con secuela de artrosis de rodilla izquierda, se deba a un accidente de trabajo, en virtud que el demandante, siguió trabajando durante aproximadamente seis (6) años, a su decir, con una dolencia y sin presentar durante ese tiempo impedimento o limitaciones como las que ahora relata en su escrito libelar, por lo que niega y rechaza que la empresa tenga la obligación de indemnizar al ciudadano J.L.R.Á. por un supuesto daño, por cuanto la accionada no cometió hecho ilícito alguno que pudiera causar la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano, y tampoco existe ningún hecho que la vincule con el trabajo realizado.

Establecido los términos en los que se determinó la controversia, quedaron expresamente admitidos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el trabajador, el sistema de guardias rotativas (14x14) y que el demandante presenta traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, y que presenta la secuela: artrosis de rodilla izquierda que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; queda controvertido: si el ciudadano J.L.R.Á. prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, si existieron dos relaciones laborales: la primera desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, y la segunda desde el 8 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011; el salario devengado por el trabajador; las funciones realizadas; determinar si la secuela sufrida referente a artrosis de rodilla izquierda que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 9 de mayo de 2006, y por ende, si es acreedor de las indemnizaciones y pagos solicitados en el escrito libelar.

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.) lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Promovió marcado “A” que riela inserto a los folios 38 de la pieza Nro. 1 y 19 y 20 del cuaderno de recaudos, copia simple de cálculo de indemnización emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011. Documental que fue cuestionada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B” inserto a los folios 39 de la pieza Nro. 1, 7 y 116 del cuaderno de recaudos, copia simple de informe médico emitido por el Dr. E.B., de fecha 18 de septiembre de 2011. Documental que fue cuestionada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” inserta a los folios 40 de la pieza Nro. 1, 8 y 19 del cuaderno de recaudos, copia simple de informe médico emitido por el Dr. J.R. en fecha 13 de junio de 2001. Documental que fue cuestionada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D” que riela inserto a los folios 41 de la pieza Nro. 1, y 9 del cuaderno de recaudos, copia simple de informe emitido por la Dra. S.S.d.B., en fecha 22 de marzo de 2011. Documental que fue cuestionada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre marcado “E” inserto a los folios 42 y 43 de la pieza Nro. 1, 10 y 11 del cuaderno de recaudos, copia simple de informe médico suscrito por la Dra. M.A.F., el día 22 de marzo de 2011. Documental que fue cuestionada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela marcada “F” inserta a los folios 44 de la pieza Nro. 1, y 6 del cuaderno de recaudos, copia simple y original de indicación médica emitida por el Dr. M.Á.D., traumatólogo-ortopedista. Documental que fue cuestionada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “G” inserto a los folios 45 de la pieza Nro. 1, 12 al 14 y 118, 120 y 121 del cuaderno de recaudos, original y copia simple de reposos médicos de fecha 3 de mayo, 2 de junio y 13 de junio de 2011, emitidos por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A. Documentales expresamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae que en las referidas fechas, al ciudadano J.L.R.Á. se le diagnóstico que se trata de paciente masculino, operado el 2 de mayo de 2011 de rodilla izquierda por el Dr. J.R., quien le indicó reposo médico desde el 2 al 23 de mayo de 2011, con valoración control el 11 del mismo mes y año, tratamiento médico ambulatorio por dicha patología; extendiéndose los reposos médicos desde el 31 de mayo al 11 de junio de 2011, realizándose infiltraciones en la rodilla intervenida, debiendo reintegrarse el 12 de junio del aludido año.

Promovió marcado “H” que riela inserto a los folios 46 al 48 de la pieza Nro. 1, y 3 y 4 de cuaderno de recaudos, original y copia simple de informes médicos suscritos por el Dr. E.B. el 5 de septiembre de 2011. Documentales que fueron cuestionadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no les otorga valor probatorio al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “H” inserto al folio 49 de la pieza Nro. 1, indicación médica, documental que fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “I” que corre inserta a los folios 50 de la pieza Nro. 1, y 5 del cuaderno de recaudos, original y copia de indicación médica suscrita por el Dr. J.R.. Documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala no le otorga valor probatorio al no ser ratificada por el tercero que la emitió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela inserto del folio 15 al 18 del cuaderno de recaudos, copia certificada de oficio Nro. 0570-2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, historia clínica Nro. ZUL-12-686-11, suscrito por el Dr. R.G., en su condición de médico ocupacional I. Documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la referida documental se evidencia que en fecha 11 de junio de 2012, el médico ocupacional I, adscrito a la DIRESAT Zulia, certifica que el ciudadano J.L.R.Á. sufrió un accidente de trabajo el 9 de mayo de 2006, según consta en el expediente Nro. COL-47-IA-12-0025, y que fue investigado por el funcionario R.R., los días 3 y 24 de febrero y 14 de marzo de 2012, cuando se encontraba supervisando en el área de operaciones y funcionamiento de equipos, cuando se dispuso a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, la cual es de láminas estriadas de hierro, en uno de los escalones a una altura de 1 metro y medio (1 ½ m), el trabajador resbala, debido a que las botas de seguridad se encontraban impregnadas de aceite y otros productos que se hallaban en el área de operaciones, al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió la rodilla izquierda, lo que ocasiona la lesión.

Por lo tanto, se certificó accidente de trabajo, que produce: Traumatismo de Rodilla Izquierda: a) Ruptura del Menisco Medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, la secuela que presenta es Artrosis de Rodilla Izquierda, que origina en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y la deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada.

Corre inserto del folio 21 al 106 del cuaderno de recaudos, copias certificadas de expediente administrativo Nro. COL-47-IA-12-0025, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por motivo de investigación de accidente o enfermedad ocupacional. Documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los siguientes hechos:

· Que en fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano J.L.R.Á. realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitud de investigación de accidente o enfermedad ocupacional; que en fecha 3 de febrero del mismo año, R.R., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT COL, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., con la finalidad de realizar investigación del accidente ocurrido al actor, siendo atendido por W.M. en su condición de representante de seguridad, a quien notificaron del procedimiento de investigación de accidente. En dicho acto, se solicitó la presencia del delegado de prevención, acudiendo el ciudadano J.G.; se requirió al representante de la demandada el informe del accidente ocurrido al trabajador, el cual no fue entregado, por lo que se ordenó a la empresa la ubicación del respectivo informe, en un lapso de tres (3) días hábiles.

· En sintonía con lo expresado, en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Y.C., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la DIRESAT COL, dejó constancia de la asistencia de testigos presenciales y referenciales del accidente ocurrido al accionante, a quienes se le tomaron declaraciones. Posteriormente, el 24 de febrero de 2012, el prenombrado ciudadano R.R., se trasladó a la sede de la demandada con la finalidad de realizar investigación del accidente y determinó que al momento de la ocurrencia de éste, en las instalaciones de la empresa existía superficie o suelo discontinuó, resbaladizo, existiendo mal diseño de la escalera, toda vez que la misma debía ser grating; la demandada no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo, no se habían realizado los estudios pertinentes al mismo, a las máquinas y herramientas utilizadas; que existía humedad excesiva, no había procedimiento seguro en el trabajo para la ejecución de las tareas realizadas por el ciudadano J.L.R.Á..

· Con relación a lo anterior, el empleador no identificó y documentó las condiciones de trabajo que afectaron la salud y seguridad en el trabajo del lesionado; al momento de la ocurrencia del accidente; no se evaluaron los niveles de inseguridad de las condiciones existentes en el ambiente laboral; no controlaron las condiciones inseguras; existían análisis de los procesos peligrosos y acciones sobre la fuente para determinar si se amerita el uso de equipos adecuados de protección personal, del cual fue dotado oportunamente el actor (botas, casco, braga, tapones auditivos, lentes), capacitando al mismo para la utilización adecuada de los equipos de protección personal.

· Manifiesta que para el momento del accidente no existían delegados de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; no estaba constituido el comité de seguridad, por lo que no se encontraba registrado, por lo tanto, no se habían denunciado las condiciones inseguras e incumplimiento de los acuerdos logrados, ni habían realizado inspección previa al puesto de trabajo antes del infortunio; el servicio de Salud y Seguridad en el trabajo no reportó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente de trabajo; concluyendo como causas inmediatas del infortunio: láminas estriadas de hierro y botas impregnadas de aceite, y dentro de las causas básicas: la ausencia de procedimientos, por lo que se levantó informe de propuesta de sanción el 19 de marzo de 2012, por el incumplimiento de la declaración formal del accidente.

Promovió certificados de incapacidad originales, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signados con los Nros. 438278 y 445692, de fechas 12 de julio y 12 de agosto 2011, que corren insertos a los folios 107 y 108 del cuaderno de recaudos. Documentales que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se extrae que el referido Instituto, le otorgó al ciudadano J.L.R.Á. para las referidas fechas, certificado de incapacidad en los períodos comprendidos del 12 de julio al 13 de septiembre de 2011.

Riela inserto al folio 109 del cuaderno de recaudos, copia simple de notificación de retiro del trabajador, la cual no posee ni firma ni sello de ninguna de las partes. La referida documental fue impugnada por la parte demandada. Por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba esta Sala no les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió que corre inserto del folio 110 al 114 del cuaderno de recaudos, copia simple de asunto Nro. VP21-S-2011-000100, referido a consignación de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.L.R.Á.. Documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto al folio 115 del cuaderno de recaudos, fotocopia a color de Certificados por Incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fechas 12 de julio y 12 de agosto de 2011. Documental que si bien fue cuestionada por la demandada en la audiencia de juicio, las originales cursan a los folios 107 y 108 del referido cuaderno de recaudos, las cuales fueron reconocidas por la accionada, por lo que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela inserto al folio 117 del cuaderno de recaudos, copias simples de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., a favor del ciudadano J.L.R.Á.. Al ser impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta Sala no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve copia simple de informes médicos de fecha 23 de marzo y 4 de abril de 2011, cursantes a los folios 122 y 123 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio al ser copias simples. Esta Sala no les otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto al folio 124 del cuaderno de recaudos, copia simple de impresión de planilla de cuenta individual del ciudadano J.L.R.Á., por ante el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Documental que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se observa que el accionante fue inscrito por la empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A., ante el referido ente, y egresa el 12 de junio de 2011, con el estatus de cesante.

Cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos, copia simple de recibo de vacaciones de fecha 28 de abril de 2009. Documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M.P. y Alciades A.A.G., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, por lo tanto, no tiene esta Sala de Casación Social material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Prueba de Informes:

Promovió la prueba de informes al Hospital Dr. Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., cuyas resultas no corren inserta a los autos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir.

Solicitó informes al Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en la Avenida Universidad de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya resulta corre inserta al folio 143 de la pieza Nro. 1, y que fue recibida vía fax por el tribunal de juicio el 29 de abril de 2013. De la misma se verifica que según informe médico de fecha 25 de abril de 2013, suscrito por el Dr. J.R., se le diagnosticó al ciudadano J.L.R.Á., una ruptura del menisco medial y ruptura parcial de rodilla izquierda. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió informes a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuya resulta riela inserta al folio 3 y su vuelto de la pieza Nro. 2. Desprendiéndose que en sus archivos aparece la sociedad mercantil Maerks Constractors Venezuela S.A., como contratante de la póliza de seguro de responsabilidad patronal Nro. 58-27-2200034; y con respecto al reporte de pago de siniestro a la Policlínica San Antonio, ocurrido el 9 de mayo de 2006, se informa que en el sistema y archivo del seguro, no aparece pago hecho en la referida póliza por un siniestro ocurrido en la aludida fecha al ciudadano J.L.R.Á.; sólo aparece: a) carta de fecha 7 de marzo de 2008, emanado de la empresa T.M.H., Sociedad de Corretaje, C.A., dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual, haciendo llegar avance de recaudos detallados en correspondencia del cliente MAERKS DRILLING VENEZUELA C.A., correspondientes al siniestro patronal del asegurado J.L.R., cédula de identidad N° 4.331.525, ocurrido en fecha 08/05/2007; y b) carta de fecha 03 de marzo de 2008 de la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA C.A., dirigida a T.M.H., Sociedad de Corretaje, C.A. (…) donde indica: que consigna los siguientes recaudos Responsabilidad Patronal: ASEGURADO: J.R., C.I. 4.331.525, EQUIPO: GP-19, F/SINIESTRO: 08/05/07, DIAGNOSTICO: LESION EN RODILLA IZQUIERDA, Mes: Mayo-Copia Recibo de Pago desde el: 01/05/07 hasta el 30/05/07.

Se indica que el reporte del referido siniestro por lesión de rodilla izquierda del accionante, realizado mediante carta de fecha 7 de marzo de 2008, por la mencionada sociedad de corretaje, fue recibido por la empresa de seguros el 10 de marzo de 2008, cuyo estatus en el sistema es “rechazado por falta de entrega de recaudos”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes a la Policlínica San Antonio, C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, cuya resulta riela inserta al folio 155 de la pieza principal Nro. 1. De la misma se desprende que el ciudadano S.D., en su carácter de Director Médico de la referida Policlínica, deja constancia que en razón de la antigüedad no se han encontrado soportes de los registros de fecha 9 de mayo de 2006. Esta Sala le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Experticia:

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la prueba de experticia, con la finalidad de verificar, en forma científica, la existencia de tal enfermedad ocupacional, su grado de evolución, porcentaje de limitación de esfuerzo físico, porcentaje de incapacidad para el trabajo, tipo de incapacidad. Para la realización de la misma, se designó como Experto Médico al Dr. Raniero Silva, Médico Ocupacional II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas de informe médico rielan de los folios 203 al 205 de la pieza Nro. 1.

En tal sentido, en la oportunidad de la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, se verificó la presencia del Dr. Raniero Silva, quien de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció con la finalidad de ratificar el informe emanado de la prueba de experticia realizada el 10 de mayo de 2013.

Del aludido informe de experticia del 10 de mayo de 2013, se extrae lo siguiente: Que el ciudadano J.L.R.Á., acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, quien ingresó a la sociedad mercantil el 8 de julio de 2003, egresando el 12 de junio de 2011, y alegó que sufrió un accidente de trabajo en fecha 9 de mayo de 2006, según consta en el expediente Nro. COL-47-IA-12-0025, e investigado por el funcionario R.R. el 3 y 24 de febrero y 14 de marzo de 2012, según orden de trabajo Nro. COL-12-0054 del 12 de enero de 2012, donde según sus alegatos, el día 9 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando se encontraba supervisando en el área de operaciones y funcionamiento de equipos, se dispuso a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, la cual es de láminas estriadas de hierro, en uno de los escalones a una altura de un metro y medio (1 ½ m), se resbaló, debido a que las botas de seguridad se encontraban impregnadas de aceite y otros productos que se hallaban en el área de operaciones, al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió la rodilla izquierda, ocasionándole la lesión.

En conexión con lo anterior, se indica que del examen físico realizado, se constató la presencia de cicatriz operatoria con edema residual que ocasiona limitación funcional para la deambulación constante; consignando el trabajador copias de informes médicos de evaluaciones realizadas por especialistas de ortopedia y traumatología, copia de informe de resonancia magnética, determinándose que el actor presentó: Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) ruptura del Menisco Medial, b) ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, evolucionando a una secuela posterior de Artrosis de Rodilla Izquierda, que se manifiesta por limitación para la marcha con bloqueo de rodilla izquierda, la cual según el médico tratante requiere de Artroplastia de Rodilla Izquierda, según certificación médica ocupacional Nro. 0570-2012, del 11 de junio de 2012, otorgándose la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y la deambulación constante, así como someter la rodilla a la flexo extensión forzada.

Se indica que el 6 de mayo de 2013, la parte actora acude nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los efectos de la evaluación médica ocupacional solicitada por el despacho del tribunal de juicio, constatando en el examen físico practicado, que el actor tiene limitación para la marcha (usa bastón de apoyo), no soporta la bipedestación prolongada, limitación para posturas como cuclillas, debido a dificultad para la flexión en la rodilla izquierda, constatándose disminución de la fuerza muscular en miembro inferior izquierdo.

El ente inspector, solicitó evaluación con especialista en ortopedia y traumatología, consignando informe el 8 de mayo de 2013, el cual proviene del servicio de traumatología del hospital de los Seguros Sociales “Dr. Manuel Noriega Trigo”, en el que se expresa que el paciente sufrió traumatismo de rodilla izquierda, presentando ruptura del menisco medial con ruptura de las fibras del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda el 15 de junio de 2006, siendo intervenido, realizándole una Meniscectomia Medial por Artroscopia, asimismo, fue intervenido de un cuadro de Túnel Carpiano de Mano Izquierda, ostentando en la actualidad dolor y dificultad para la marcha con bloqueo de rodilla, que amerita una Artroplastia de la Rodilla. Dicho paciente se encuentra discapacitado para realizar sus labores habituales, detentando en la actualidad un diagnóstico de traumatismo en rodilla izquierda: a) Ruptura del Menisco Medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, ocasionando una secuela de Artrosis de Rodilla Izquierda, con indicación de tratamiento quirúrgico (Artoplastia de la Rodilla).

Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Inspección:

Solicitó la inspección en la sede de la empresa Maersk Contractors Venezuela S.A., ubicada en el Muelle S.B., antiguo Muelle Terminales Maracaibo, del Sector Las Morochas, avenida intercomunal de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 208 de la pieza Nro. 1), en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Pruebas parte demandada:

Documentales:

Promovió marcada “A”, inserta al folio 127 y 128 del cuaderno de recaudos, original de carta de notificación de riesgo, de fecha 2 de julio de 2003. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se extrae la notificación de riesgos del cargo de operador entregada al ciudadano J.L.R.Á., por parte de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., la cual está debidamente firmada por el accionante y se constata su huella dactilar.

Marcada “B”, promueve copia simple de formatos de descripción de cargos cursante a los folios 129 al 132 del cuaderno de recaudos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la descripción del cargo de Jefe de Equipo entre las cuales se destaca que el mismo planea y ejecuta inspecciones, implementa requerimientos, mantiene validez de certificados y precisión, ejecuta modificaciones, registra cálculos, informa al jefe de equipo, efectúa reuniones de seguridad y entrenamiento, asegura el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad, entre otras actividades.

Riela del folio 133 al 138 del cuaderno de recaudos, marcado “C”, constancia de órdenes médicas y exámenes médicos ocupacionales, realizados por la empresa al ciudadano J.L.R.Á., de fechas 2 y 10 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007, 22 de marzo y 16 de junio de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se extrae, pre-operatorio de mango rotador de hombro y que el accionante fue operado de rodilla izquierda, operado del túnel carpiano izquierdo, la hipertensión arterial es controlado; que no presenta hernias y que el mismo se encontraba apto para salir de vacaciones y posteriormente para su retiro.

Riela inserto del folio 139 al 141 del cuaderno de recaudos, órdenes médicas originales. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte actora, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple; al respecto, se verifica que las mismas se encuentran en original, siendo el medio idóneo en ese caso el desconocimiento, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se extrae la emisión de las diferentes órdenes suscritas por los médicos ocupacionales de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., al ciudadano J.L.R.Á., quien se encontraba en buenas condiciones generales.

Inserta al folio 142 del cuaderno de recaudos, cursa copia simple de constancia de orden médica, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala no le confiere valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D”, promueve informe médico ocupacional de fecha 5 de abril de 2011, el cual cursa a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ciudadano J.L.R.Á. desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, que fue intervenido de túnel carpiano derecho en diciembre de 2010; se indica que el accionante al momento de realizarse su examen físico de egreso, refiere presentar dolor en rodilla izquierda, y que se realizó por su cuenta valoración con médico especialista en traumatología y ortopedia, con realización de RMN de rodilla izquierda, la cual reportó: Osteartrosis de la rodilla, Quistes subcondrales a nivel de espinas tíbiales; derrame articular con quiste poplíteo; ruptura de cuerno posterior del menisco interno; condromalacia rotuliana; ruptura del ligamento cruzado anterior.

Asimismo, se indica que al momento de realizar el examen físico de egreso, presentó buena coloración de piel y mucosas, hidratado eupneico, con TA: 140/90mmHg, Abdomen globuloso, sin hernias de pared abdominal, ni de región inguinal, tórax normo expansible, Murmullo vesicular audible en As Cs Ps y en cardiológico Rs Cs Rs S/S; en miembros inferiores presenta crepitación en rodilla izquierda, dolorosa a la exploración física, normoreflexico, por lo que se refiere a evaluación clínica. Se recomienda intervención quirúrgica de rodilla izquierda, al presentar como diagnóstico condromalacia de rodilla izquierda con ruptura de ligamento cruzado anterior.

Promovió marcadas “E” cursantes de los folios 145 al 149 del cuaderno de recaudos, planillas forma 14-02 (Registro del Asegurado), y forma 14-03 (Retiro del Trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Documentales que no fueron cuestionadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Extrayéndose de las documentales lo siguiente: Patrono Maersk Drilling Venezuela, S.A.; asegurado: J.R.; ingreso a la empresa el 8 de julio de 2003; ocupación: Barge Foreman; fecha de retiro: 12 de junio de 2011.

Promovió marcado “F” de los folios 150 al 180 del cuaderno de recaudos, certificados de asistencia a cursos de capacitación en materia de Seguridad y S.L.. Documentales que fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Esta Sala de Casación Social les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia los cursos a los que asistió el ciudadano J.L.R.Á. en materia de Higiene, Salud y Seguridad Laboral, entre otros.

Prueba de Exhibición:

Promovió la exhibición de los certificados de asistencia a cursos realizados por el ciudadano J.L.R.Á.. Al respecto, se observa que la parte actora no presentó los mismos; sin embargo, resulta inoficiosa su exhibición, toda vez que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio.

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su oficina administrativa, ubicada en la Calle Trujillo, Edif. Lima, Nro. 122, diagonal al Hotel América, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuya resulta corre inserta al folio 9 de la pieza Nro. 2 del expediente. Se extrae que la empresa Maerks Drilling Venezuela, S.A., ingresó al trabajador J.L.R.Á. el 8 de julio de 2003, realizando su egreso el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., inscribió al prenombrado ciudadano el 1° de enero de 2010, realizando su egreso el 12 de junio de 2011, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), ubicada en la Calle Bermúdez, Casa Nro. 72, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas de los folios 18 al 107 de la pieza Nro. 2 del expediente. De la referida documental se evidencia la investigación de accidente de trabajo del ciudadano J.L.R.Á., según expediente Nro. COL-47-IA-12-0025; la referida probanza fue promovida como prueba por la parte actora, las cuales cursan de los folios 15 al 18 y 21 al 106 del cuaderno de recaudos, por lo que esta Sala reproduce la valoración dada supra.

Prueba de Inspección Judicial:

Solicitó la Inspección Judicial a ser realizada en la Gabarra de Perforación RIG-12, ubicada en el Lago de Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: a) la existencia de herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo; b) la forma y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por el BARGE FOREMAN en el centro de trabajo, y que fueron ejecutadas a lo largo de la relación de trabajo por el accionante; c) el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el taladro de perforación, con la finalidad de facilitar las labores realizadas en el mismo; realizándose la misma el 5 de noviembre de 2013, la cual corre inserta de los folios al 228 de la pieza Nro. 1 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las resultas de la referida Inspección Judicial se extrae lo siguiente: Con respecto al punto Nro. 1, se procedió a trasladarse al Área de Química, Área de Bombas, Área de Mezzanina o cubierta externa, y de Helipuerto, evidenciándose en cada una de las áreas distintos equipos de izamiento, a saber: se verificó en la cubierta de la gabarra el equipo de grúa el cual está fijado en un lado de dicha gabarra, para el izamiento de equipos; en el Área de Química se observaron carros para trasladar distintos insumos para realizar el trabajo, específicamente, las bolsas de sal industrial para la fabricación de salmoera y demás productos químicos, manifestando los notificados que dichos carros ayudan a trasladar dichos insumos lo más próximo al área de trabajo y así evitar que sean cargados por los trabajadores; igualmente, se constató la existencia de equipos de “señoritas” con lo cual se trasladan los insumos y demás equipos para la realización del trabajo.

Asimismo, en el Área de Bombas, existen equipos de “señoritas” con los cuales se realiza el traslado de motor y piezas de motor en dicha área, a través de un sistema de rieles que están fijados en la parte superior de la sala, con el cual, ejecutado el izamiento del equipo para su mantenimiento, reparación o sustitución, se efectúa el traslado y movilización de motores y demás piezas que lo conforman; en el Área de Mezzanina o cubierta externa (área de popa), se verificó la presencia de winches, con los cuales se realiza la extracción, izamiento y movilización de tuberías y demás equipos, utilizándose dicho sistema para el manejo de llaves hidráulicas y demás herramientas que no pueden ser maniobrados por los trabajadores, encontrándose un sistema de winches, para la subida y bajada del puente que da acceso al pozo.

Con relación al punto Nro. 2, con la ayuda del ciudadano M.M., en su condición de Jefe de Mantenimiento, manifestó que la forma y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por el Barge Foreman, es decir, las de Jefe de Mantenimiento, son las de verificar las instalaciones y la programación de mantenimiento (preventivo o correctivo) de la gabarra, apoyo y asesoría técnica, y garantizar el mantenimiento de los equipos para la continuidad de las operaciones; supervisar y girar las instrucciones diarias de mantenimiento al personal que detenta el cargo de supervisor eléctrico y supervisor mecánico, los cuales se turnan en la mañana y en la noche, manifestando que en determinadas ocasiones, dependiendo de la labor, las realiza conjuntamente con el personal eléctrico o mecánico.

Conforme al punto Nro. 3, se deja constancia que en el recorrido realizado a las diferentes áreas de la gabarra, se verificaron distintas señales referidas a implementos de seguridad (utilización de cascos, mascarilla, guantes, bragas, botas, lentes, tapones para los oídos, etc.), y de riesgos (zonas ruidosas, peligro de caídas, de levantamiento de peso, peligro de incendio, etc.), observando lemas para el tránsito en la gabarra; manifestando los notificados que al iniciar las labores diarias y de guardia se efectúa una charla de seguridad en el Área de Cine llamada “pre-guardia”, y se notifican las labores y los riesgos que procederán a realizarse en el día, debiendo estar presentes además del personal, el Jefe de Mantenimiento, y luego de discutir las labores y los riesgos, se firma un permiso de trabajo, para comenzar a ejecutar dichas labores; entregando a cada trabajador los distintos implementos de seguridad.

Promovió Inspección Judicial al archivo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la finalidad de que se deje constancia de la existencia del expediente signado bajo el Nro. VP21-L-2012-000369, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano J.L.R.Á. contra la empresa demandada, todo ello para demostrar la existencia y contenido de las documentales referidas a recibos de pago, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, liquidación final de prestaciones sociales y carta de renuncia. Al respecto, la inspección fue realizada en fecha 6 de mayo de 2013, y riela inserta de los folios 157 al 191 de la pieza Nro. 1 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana Y.M., en su condición de archivista del referido circuito judicial, expuso lo siguiente: “Sí existe el asunto y fue tramitado por este Circuito, y en este estado pongo a la vista del tribunal y presento el asunto original Nro. VP21-L-2012-000369” (Sic). En tal sentido, el tribunal de juicio dejó constancia de la existencia del asunto signado con el Nro. VP21-L-2012-000369, así como se deja constancia de la existencia de las documentales concernientes a recibos de pago cursantes de los folios 32 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del asunto inspeccionado, el recibo que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 4, del contrato de trabajo a tiempo indeterminado inserto de los folios 5 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 4, liquidación final de prestaciones sociales que riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos Nro. 4, carta de renuncia marcada con la Letra “E” que riela al folio 18 del cuaderno de recaudos Nro. 4, ordenándose expedir copias de las actas que la conforman, y que fueron agregadas a la presente causa.

Prueba Testimonial:

Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas Á.P., E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.627.059 y 11.250.151, respectivamente, en su condición de testigos expertos, y de la ciudadana X.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.517, a los fines de ratificar la documental promovida por la parte demandada marcada “D”, cursante a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos.

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Á.P., se extrajo lo siguiente: que conoce a la empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A.; que es médico ocupacional de la misma; es Magíster y experto en salud ocupacional; que conoce el caso clínico del ciudadano J.L.R.Á., porque en varias oportunidades asistió a consulta, presentando una ruptura de ligamentos y menisco; que el actor desempeñaba en la empresa el cargo de Jefe de Mantenimiento, que sus funciones eran las de mantener la maquinaria, reportar, verificar que estuvieran en buen estado, realizar pedidos; que los médicos ocupacionales deben verificar y revisar las funciones de los puestos de trabajo y evaluar el riesgo al que están expuestos los trabajadores en los mismos, que en el caso del cargo que desempeñaba el ciudadano J.L.R.Á., el riesgo es muy bajo, que dentro de la patología sufrida por el accionante se encuentra: una ruptura de los ligamentos por varias causas, una de las principales tiene que ser una caída, traumatismo o golpe y otra de ellas puede ocasionarla las piernas arqueadas, obesidad; que la artrosis es la pérdida del cartílago en la rodilla, que la ruptura de ligamentos sucede de manera abrupta y que se detecta de forma inmediata, toda vez que existe la imposibilidad de mover el miembro y un fuerte dolor.

Se deja constancia que la parte demandante procedió a tachar a la testigo, por cuanto la misma presta servicios dentro de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., que se encuentra subordinada y devenga un salario pagado por la empresa, por lo que la misma no sería totalmente objetiva al momento de responder las preguntas formuladas. Ahora bien, al ser interrogada por el juez de juicio, manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa desde el año 2010, que uno de los factores para que se produzca la ruptura de ligamentos es a causa de un golpe, que también puede ser de índole degenerativo, arqueo de las rodillas, que si hay un tratamiento para la restauración del ligamento, es posible que pueda trabajar y caminar pero no de la misma manera, que la ruptura del ligamento eventual termina en artrosis de rodilla izquierda, que dentro de la empresa hay un departamento de seguridad que realiza los análisis y descripciones de riesgos en los puestos de trabajo.

La ciudadana E.S. declaró: que conoce a la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., que actualmente presta servicios allí como médico ocupacional, que es graduada de médico ocupacional desde el año 2007, que conoce el caso clínico del ciudadano J.L.R.Á., al ser llamada como experto, a pesar de que el caso por la gabarra a la que pertenece, fue tratado por médicos en Maracaibo, aun así tuvo conocimiento del caso; que el accionante laboró en la demandada desde el año 2003 hasta el 2011, como Jefe de Mantenimiento, su función era de supervisor; que dentro de las mismas se encontraba verificar el funcionamiento de la maquinaria, realizar reportes entre otras; que conoce el trabajo desempeñado, toda vez que como médico ocupacional debe realizar inspecciones a los puestos de trabajo, verificar las condiciones y los riesgos del mismo, análisis de los riesgos; que en caso del puesto de jefe de mantenimiento el riesgo es mínimo; que el actor presenta una patología de traumatismo de rodilla izquierda con ruptura de menisco y ruptura de ligamento interno; que del análisis del expediente se verifica que la misma es de carácter degenerativa y no se debe a ningún traumatismo, así como la edad, además de que presenta obesidad, que tiene una condición de piernas arqueadas la cual predispone a que los meniscos se degeneren más rápido; que la ruptura de ligamentos y meniscos, puede presentarse por un traumatismo directamente y otra por el hecho de que ya los meniscos estén desgastados y los ligamentos por flexión o rotación de la rodilla que hacen que con un traumatismo leve se produzca la ruptura; que el principal síntoma es el dolor y no puede realizar labores normales; que la lesión de ligamentos o meniscos se debe tratar con reposo; que en algunos casos es necesario infiltrar la rodilla o realizar un intervención quirúrgica; que en el caso del demandante solo se evidencia en el año 2011, posterior al examen de egreso realizado por la demandada, donde se verificó la existencia de un proceso degenerativo en la rodilla, que incluso la empresa lo opera, pero que con anterioridad no hay ninguna evidencia de algún padecimiento en la rodilla. El referido testigo fue tachado por la parte actora, a la misma prestar servicios dentro de la empresa demandada, Maersk Contractors Venezuela, S.A., que se encuentra subordinada y manifestó tener interés en el presente asunto.

Al ser interrogada por el juez de juicio, manifestó que la ruptura de ligamentos puede generarse por varios factores y que uno de ellos puede ser un traumatismo, que de ocurrir una ruptura de meniscos y ligamentos depende de la evolución y el grado de recuperación del paciente para que este pueda seguir realizando las mismas funciones dentro de la empresa, que cada caso es muy particular, que una vez realizada la recuperación existe la posibilidad de que en unos años padezca nuevamente la patología, en virtud que la artrosis es una enfermedad degenerativa y propia de la edad en todo ser humano, así como condiciones genéticas que conllevan a que la enfermedad se presente más rápido, que en las evaluaciones de los cargos se verifican las posturas y las actividades que desempeñan los trabajadores, y posteriormente, determinan conforme a cada puesto si es nivel de riesgo, es alto, medio o bajo y que se hacen charlas para indicar como deben manipular las cargas.

Finalmente, en cuanto a la testimonial de la ciudadana X.P., se extrae lo siguiente: reconoció en primer término las documentales insertas a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos; y, ante las preguntas formuladas, manifestó que conoce a la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., que actualmente presta servicios en la demandada como médico ocupacional desde el año 2009, que egresó en el año de 1996 de la Universidad del Zulia y que en el año 2001 realizó el Postgrado de Médico Ocupacional en la referida institución; que tiene conocimiento del caso del ciudadano J.L.R.Á., ya que ella es la encargada de la parte de medicina ocupacional del área de Maracaibo, a la cual el actor pertenece; que el examen de egreso está firmado por su persona; que el ex trabajador refirió presentar un dolor en la rodilla por lo que se le ordenó hacerse una resonancia y al revisar los resultados fue remitido a un especialista, quien determinó la necesidad de una cirugía; que en la resonancia magnética el diagnóstico fue ruptura de ligamento anterior, que conlleva a una artrosis en la rodilla; que hay factores que causan una artrosis que son la obesidad, el arqueo de las piernas; que los meniscos y los ligamentos son estructuras blandas que se encuentran en la rodilla y actúan como un colchón para que no haya roce entre los huesos, además de ser una de las articulaciones que aguantan mayor peso en todo el cuerpo; que las causas principales de la ruptura de ligamentos son: traumatismo o degeneración del cartílago, las actividades que realiza, el sobrepeso, la forma arqueada de las piernas; que en caso de producirse este tipo de lesión, no es posible realizar las mismas actividades en virtud que el dolor es intenso y no lo permite; que es casi imposible que se pueda realizar una labor normal; que el tiene registro de remisiones a consultas por alguna lesión o molestia que presentara en la rodilla. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, adujo que el actor había sido remitido al Dr. J.R., que es especialista en traumatología, que el doctor corroboró el diagnóstico realizado en la resonancia magnética, e indicó que debía ser operado.

A las referidas testimoniales, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte del demandante ciudadano J.L.R.Á.:

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio realizó la declaración de parte al ciudadano J.L.R.Á., con la finalidad de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, la parte actora expuso: que prestó servicios como Jefe de Mantenimiento en la empresa demandada; que era el encargado de todo el mantenimiento de una gabarra; que realizaba funciones de supervisión debiendo inspeccionar a todo el equipo de la gabarra; que el jefe de mantenimiento debe realizar funciones en caso de ausencias del personal o cuando el personal no está capacitado y tiene que entrenarlo; que en un taladro hay alrededor de 1000 escaleras; que los equipos son muy pesados; que debe manipular compresores, bombas de lodos, motores de 1000 caballos con un peso aproximado de 10 toneladas; que el accidente no fue desempeñando alguna de las funciones, sino que fue bajando unas escaleras; que las funciones de carga de maquinaria las realizaba con ayuda del personal; que tiene un relación de trabajo con interrupciones, pero desde el año 2003 hasta el 2010 fue continua; que al realizar la rutina de supervisión resbaló en una de las escaleras y cayó 2 peldaños abajo.

Que en virtud de lo sucedido se le indicó unos calmantes para el dolor, y a las tres de la tarde (3:00 p.m.) fue trasladado en lancha hasta el muelle y posteriormente uno de los supervisores de la empresa lo trasladó hasta la clínica San Antonio donde le realizaron radiografías y le indicaron un tratamiento, asimismo le solicitaron una resonancia magnética, y luego lo devuelven al taladro para que terminara de cumplir con su guardia ya que solo le faltaban 2 días para su período de descanso; que una vez ocurrido el accidente persistían los dolores existiendo en la actualidad el tratamiento médico; que la primera resonancia magnética es en el año 2007 donde se evidencia que padece una lesión y en el 2011 le mandaron a realizar otra; que le dieron asistencia médica y todos los medicamentos; que con la empresa tuvo una cobertura de servicio médico; que desde el 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo estuvo bajo tratamiento y prescripción médica, que en el año 2011, el médico que realizó la intervención manifestó que éste debía ser operado nuevamente para colocarle un prótesis en la rodilla.

Finalmente, manifestó que en el año 2011 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitiendo el referido ente, su certificación en el 2012; que la empresa le daba notificaciones de riesgos, realizaban las charlas de seguridad, le otorgaban los implementos de seguridad; que sufre de piernas arqueadas y pesa aproximadamente 100 kilogramos, con una estatura de un metro setenta y ocho (1,78 cm); que es técnico superior, tiene 4 hijos y esposa y todos sus hijos son mayores de edad.

Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Queda reconocido por las partes que el ciudadano J.L.R.Á. prestó servicios personales para la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., con el cargo de jefe de mantenimiento, en un sistema de guardias rotativas catorce por catorce (14x14) y que presenta Traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, con la secuela: artrosis de rodilla izquierda que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Con relación al punto controvertido relativo a si el ciudadano J.L.R.Á. laboró para la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., en una prestación de servicios ininterrumpida, o por el contrario, existieron dos relaciones de trabajo, la primera, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003 y la segunda desde el 8 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011; de la inspección judicial realizada en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el archivo se constató la existencia del expediente Nro. VP21-L-2012-000369, contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la parte actora contra la empresa demandada, donde constan los siguientes medios probatorios: recibos de pagos que rielan insertos de los folios 32 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del asunto recibo folios Nro. 3 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, contrato de trabajo a tiempo indeterminado que riela del folio 5 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 4; liquidación final de prestaciones sociales inserta a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos Nro. 4; cuyas copias rielan de los folios 157 al 191 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Precisado lo anterior, de las referidas documentales se desprende que el ciudadano J.L.R.Á., laboró para la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., antes Maersk Drlling Venezuela, S.A., la primera vez desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en la cual renuncia voluntariamente, y posteriormente, inicia un segundo vínculo laboral el día 8 de julio de 2003, cuando celebra con la demandada, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado que culminó el 12 de junio de 2011; en virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene como cierto que el accionante prestó servicios para la parte demandada en dos relaciones de trabajo distintas, la primera desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, y la segunda, desde 8 de julio de 2003, hasta el día 12 de junio de 2011, las cuales culminaron por renuncia del trabajador. Así se establece.

En cuanto a las funciones desempeñadas por el accionante quien ejercía el cargo de jefe de mantenimiento, punto controvertido en la presente causa, la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., tenía la carga de desvirtuar las labores desempeñadas por el actor. Al respecto, de las copias simples cursantes de los folios 157 al 191 de la pieza Nro. 1, contentivo del expediente signado bajo el Nro. VP21-L-2012-000369 llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se verificó que el ciudadano J.L.R.Á. desempeñaba las funciones de: planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, y según la prueba contentiva de descripción de cargo, era el responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo; asimismo, de la documental marcada “B”, inserta del folio 129 al 132 del cuaderno de recaudos, se extrae que también entre sus labores se encontraba: planear y ejecutar inspecciones, implementar requerimientos, mantener validez de certificados de la gabarra y equipos, así como la precisión, ejecutar modificaciones, registrar cálculos, informar al jefe de equipo, efectuar reuniones de seguridad y entrenamiento, asegurar el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad, entre otras actividades; en virtud de lo anteriormente expuesto, la empresa demandada logra desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.

Respecto al salario integral devengado por el ciudadano J.L.R.Á., el cual fue objeto de controversia en el presente asunto, toda vez que el accionante alegó en su escrito libelar haber percibido un salario integral de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 353,84), manifestando la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que el mismo era de trescientos treinta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 336,06), en virtud de ello, la accionada tenía la carga de demostrar su alegato según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, se observa que no corre inserto a los autos medio de prueba alguno que desvirtúe el salario alegado por el accionante en el escrito libelar, razón por la cual se entiende que el salario integral que ganaba el trabajador era el alegado por él, es decir la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 353,84). Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social determinar si la secuela sufrida por el accionante relativa a artrosis de rodilla izquierda que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 9 de mayo de 2006 en la empresa demandada, y por ende, si la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., es responsable, debiendo indemnizar a la parte actora por responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral, conceptos solicitados en el escrito libelar.

Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.

Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: M.E.H.A. contra Industrias Procesadoras, C.A. (INPROCA), estableció:

Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala)

De la decisión supra, se extrae que cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la existencia del hecho ilícito del patrono; por su parte, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa.

En el caso de autos, riela inserto del folio 21 al 106 del cuaderno de recaudos, informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, conjuntamente con copias certificadas de expediente administrativo Nro. COL-47-IA-12-0025, emitido por el referido Instituto, por motivo de investigación de accidente o enfermedad ocupacional, donde consta que en fechas 3 y 24 de febrero y 14 de marzo de 2012, se realizó investigación de las condiciones de trabajo de la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., por lo que el 11 de junio de ese año, se certificó que el ciudadano J.L.R.Á. sufre de la secuela: artrosis de rodilla izquierda dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a consecuencia del Traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior, por el accidente de trabajo ocurrido el día 9 de mayo del 2006.

De las pruebas cursantes a los autos y que fueron reconocidas por ambas partes, se constata: prueba de informes solicitada por la parte actora a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual (folio 3 de la pieza Nro. 2), de la cual se desprende que mediante carta emanada de la sociedad mercantil T.M.H., Sociedad de Corretaje, C.A., el 7 de marzo de 2008, dirigida a la referida compañía de seguros, se hacen llegar recaudos del cliente Maerks Drilling Venezuela, C.A., correspondiente al siniestro ocurrido al asegurado J.L.R.Á. el 8 de mayo de 2007, por lesión de rodilla izquierda en fecha 7 de marzo de 2008. Asimismo al folio 133 del cuaderno de recaudos cursa resultado de examen médico ocupacional pre-retiro, de fecha 16 de junio de 2011, donde la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., indica que en los hallazgos de interés ocupacional se constató que el actor fue operado de rodilla izquierda.

Ahora bien, del material probatorio que consta en el expediente, no se evidencia que el ciudadano J.L.R.Á. sufriera un accidente laboral el día 9 de mayo de 2006, y que por ello padeciera Traumatismo en rodilla izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del ligamento cruzado anterior, que causara la secuela: Artrosis de rodilla izquierda dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no logrando el trabajador demostrar a través de inspecciones realizadas en el año 2012, que en el año 2006 la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, y que a consecuencia de ello ocurriera un infortunio de trabajo que dio origen a la artrosis.

Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la artrosis padecida por el actor no deriva de un accidente ocurrido el día 9 de mayo de 2006, como fue demandado. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la secuela padecida por el actor no es consecuencia del servicio prestado. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las demás indemnizaciones solicitadas por el ciudadano J.L.R.Á., esta Sala de Casación Social evidencia que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores determinó que el actor padece la secuela: “artrosis de rodilla izquierda dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a consecuencia del Traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior”; cuya documental goza de una presunción de veracidad al no haber sido objeto de impugnación por parte de la accionada, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la sociedad Mercantil MERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. responde conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva, correspondiéndole al trabajador lo siguiente:

Reclama el accionante pago de indemnización por responsabilidad objetiva, conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2009-2011, la cual establece lo que se transcribe a continuación:

Cláusula 39: Inclusión en las Utilidades – Indemnización por Discapacidad Temporal: El pago que el TRABAJADOR reciba de la EMPRESA por concepto de indemnización con ocasión de discapacidad temporal, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se tomará en cuenta para el cómputo de las utilidades.

La antigüedad del TRABAJADOR, a los efectos del cálculo de las prestaciones, comprende el período durante el cual este permanezca bajo reposo ordenado por el Seguro Social o por el Médico de la EMPRESA por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, así como también la extensión de dicho período a que se refiere el literal b), de la Cláusula 40.

Asimismo, a los solos efectos del cómputo de las utilidades, la EMPRESA conviene en considerar todo el período de discapacidad temporal ocasionada por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en las zonas cubiertas integralmente por el Seguro Social, como si el TRABAJADOR hubiese percibido el SALARIO NORMAL.

Al respecto, como fue expresado en la decisión de alzada, la indemnización reclamada está dirigida al cómputo del lapso de suspensión para los conceptos derivados de la relación de trabajo concerniente a utilidades y prestaciones sociales, lo que no es objeto de reclamo en la presente causa, aunado a la existencia del expediente Nro. VP21-L-2012-000369, contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.L.R.Á. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., donde reclama diferencia de prestaciones sociales con base al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori, y no sobre el aludido instrumento contractual; en virtud de las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se decide.

Con relación a la indemnización por daño moral, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: P.L.H.M. y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)].

Al respecto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.

Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso de marras, pese a que se liberó a la empresa de responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano J.L.R.Á. por concepto de daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:

i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:

a. La edad del trabajador: Para el momento de interposición de la demanda, el ciudadano J.L.R.Á. tenía 56 años de edad.

b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el actor padece: “artrosis de rodilla izquierda” dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a consecuencia del “Traumatismo en rodilla izquierda: a) ruptura del menisco medial, b) ruptura del ligamento cruzado anterior”.

c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos personas que dependan directamente del trabajador, toda vez que tiene cuatro (4) hijos mayores de edad y su esposa.

ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado en autos la participación de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en la ocurrencia de algún accidente que diera origen a la artrosis sufrida por el trabajador.

iii) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente del ciudadano J.L.R.Á., que haya repercutido en la artrosis de rodilla padecida en la actualidad.

iv) Grado de educación y cultura del reclamante: Técnico Superior.

v) Posición social y económica del reclamante: el trabajador devengaba un salario diario de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 353,84), para un salario mensual de diez mil seiscientos quince bolívares con dos céntimos (Bs. 10.615,2).

vi) Capacidad económica de la parte demandada: La empresa realiza operaciones y actividades petroleras.

vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:

a. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados por el trabajador: La empresa Maersk Contractors Venezuela S.A., contrató a favor del ciudadano J.L.R.Á., una póliza de seguros de responsabilidad patronal con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual; le entregaba órdenes médicas para practicarle al accionante exámenes pre-empleo, vacacionales y de retiro, constando al expediente resultados de los mismos.

viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables a.s.e.c.j. y equitativa la suma de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), como indemnización por concepto de daño moral.

Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de julio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano J.L.R.Á., contra la identificada sociedad de comercio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firman la presente decisión la Magistrada M.C.G. y el Magistrado E.G.R., quienes no asistieron a la celebración de la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-001299

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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