Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0145

El 9 de febrero de 2010, el abogado L.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.368, actuando en representación del ciudadano J.L.P.D., titular de la cédula de identidad N° 7.007.172, consignó por ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de noviembre de 2008, que en consulta confirmó en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por auto del 22 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

i

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresó el abogado actor, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “(…) el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la querella funcionarial intentada por mi mandante en contra del I.V.S.S., fundamentándose en el hecho de que le fue rescindido el contrato beca que tenía suscrito con dicho ente, con el objeto de cursar estudios de Especialización en Ginecología y Obstetricia (…)”.

Que “(…) dicha rescisión fue realizada por el I.V.S.S. sin existir un procedimiento administrativo previo en contra de mi mandante surgiendo así un acto administrativo viciado debido a que no se le garantizó al médico en formación la defensa de sus derechos e intereses y mucho menos el debido proceso (…)”.

Que “(…) el Tribunal de la causa, habiendo analizado todas y cada una de las actuaciones y pruebas que cursan en el expediente N° 0277-07, consideró procedente la acción intentada y debido a ello sentenció que ciertamente el acto recurrido violentó los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso del querellante, pues de la revisión de las actas procesales (…) no se constató que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya iniciado procedimiento administrativo alguno, tendente a la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante’ (…)”.

Que “(…) igualmente procedió a anular el acto administrativo recurrido y ordenó la reincorporación de mi mandante a su cargo de médico residente en el Hospital Á.L., en Valencia, Estado Carabobo (…)”.

Que “(…) en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir por el actuante ordenó el pago de los sueldos por un lapso de (1) año y nueve (9) meses que es el tiempo en el cual fue ilegalmente rescindido el contrato hasta la fecha de culminación del mismo (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de noviembre de 2001, fue promulgado el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo artículo 70 dispone: ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente’ (…)”.

Que “(…) la nueva decisión, confirma en parte la sentencia consultada pero condiciona la misma a la situación siguiente: ‘Ordena la reincorporación del recurrente a los fines de que la administración cumpla con el procedimiento establecido en la cláusula Décima Quinta del contrato beca suscrito, pues se insiste (omissis) que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la causal de rescisión de contrato’ (…)”.

Que “(…) dicha decisión modifica la anterior, en la cual mi mandante demostró la veracidad de sus alegatos y no habiendo presentado el IVSS actuaciones ni diligencias suficientes para hacer presumir al sentenciador de lo contrario, puso fin a la vía jurisdiccional por previsión de Ley, dejando a mi mandante con un grave e irreparable perjuicio sin justificación alguna (…)”.

Que “(…) la nueva sentencia carece de recurso alguno ya que por tratarse de materia funcionarial, así está previsto en la norma especial que le rige, poniendo fin así a la vía judicial y dicha sentencia está causando un grave perjuicio a mi mandante, ya que el sentenciador consultado, ha decidido en forma no pedida por ninguna de las partes y condiciona la reincorporación de mi mandante al cargo que antes ocupaba como médico residente, al hecho de que se le abra, obligatoriamente, un nuevo expediente administrativo, bajo una presunción no confirmada ni probada en autos (…)”.

Que se solicita la revisión de la sentencia en cuestión “(…) por violentarse en la sentencia aludida el derecho a la honra, buen nombre, reputación y dignidad de mi mandante reconocido por el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) esta decisión etiqueta a mi mandante como un médico sin formación, deficiente y se le impide ejercer el derecho que todos los ciudadanos y ciudadanas de la República tienen, como lo es el de capacitarse mediante los estudios de Especialización, la calificación que prácticamente le otorga el sentenciador consultado, la fundamenta él mismo, en presuntas deficiencias que se alegan en actas y actos emanados del I.V.S.S., a espaldas de mi mandante y sin que éste se haya podido defender (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 17 de noviembre de 2008, en la cual declaró procedente la revisión por consulta confirmando en los términos expuestos la decisión del a quo y ordenó la reincorporación del querellante a los fines de que la Administración cumpliera con el procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca, suscrito entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basándose en las siguientes consideraciones:

(…) Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 6 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:

En el escrito recursivo presentado señaló el recurrente que ingresó al Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C. en fecha 16 de enero de 2000 mediante un contrato beca que suscribió con una duración de 3 años con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para desempeñarse como médico residente del mencionado Hospital Universitario, que la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C., en fecha 16 de abril de 2001, le notificó a su representado, la rescisión del contrato beca de conformidad con lo establecido en el numeral tercero de la cláusula décima cuarta del referido contrato, actuación que a decir del recurrente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitó la nulidad y la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

Aunado a ello denunció el incumplimiento de los requisitos de las notificaciones, establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando en efecto las notificaciones y los actos de ilegalidad.

Finalmente solicitó se declare la plena vigencia del Contrato Beca y solicitó el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, desde la fecha de su írrita ‘destitución’ hasta la total restitución de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, el Juzgado a quo estableció en el fallo objeto de consulta que ‘[…] se desprende de autos, que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra el referido acto, lo que implica que recurrió del mismo en tiempo hábil, por lo que la notificación defectuosa fue subsanada, al lograr la misma su fin, toda vez que, el querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo’. Que ‘que en el presente caso, quedó demostrado en autos, que el acto administrativo por medio del cual se rescindió el contrato beca, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del querellante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, a los fines de la rescisión del mismo, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los 20 días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al querellante no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que pudiera presentar las pruebas que le permitan desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue aperturado (sic) un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión. (….) Finalmente, […] estim[ó] que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, el referido contrato entra automáticamente en vigencia, por el tiempo que resta por cumplir del mismo, por lo cual, mal puede declararse la plena vigencia del mismo. Así se declara.’.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el acto de fecha 16 de abril de 2001 suscrito por la ciudadana L.S.C.D. del HUAL, mediante el cual se le notifico (sic) al ciudadano J.L.P.P.D. que se la había rescindido su contrato como Médico Residente por incumplimiento de la Cláusula Décimo Cuarta aparte Nº 3 del contrato suscrito con el Instituto querellado.

1. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA.

En primer lugar se observa que en el escrito recursivo el apoderado judicial de la parte querellante, denunció la ilegalidad de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 16 de abril de 2001, por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Á.L. y del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2001, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues a su decir no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Juzgado a quo desechó tal denuncia señalando que ‘[…] el apoderado judicial de la parte querellante interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra el referido acto, lo que implica que recurrió del mismo en tiempo hábil, por lo que la notificación defectuosa fue subsanada, al lograr la misma su fin, (…)’.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración; en ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Vid. sentencia N° 01319 de fecha 8 de septiembre de 2004, Sala Político-Administrativo, caso: M.A.S.).

Al respecto cabe enfatizar, por una parte que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan, como sostiene el recurrente, la validez de los mismos sino su eficacia. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1221 de fecha 4 de mayo de 2006).

Expuesto lo anterior, resulta probado que el ciudadano J.L.P.D., tuvo conocimiento del contenido íntegro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos en resguardo de su defensa. Por lo tanto, de existir el alegado vicio en la notificación el mismo estaría completamente subsanado, razón por la cual esta Corte encuentra infundado el alegato de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, tal como lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de la consulta. Así se decide.

2. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Denunció el recurrente como vulnerados los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1133 y 1159 del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir para la rescisión del contrato se debía realizar un procedimiento previo (contemplado en el Contrato que suscribió el recurrente con el Instituto querellado), en el que pudiera esgrimir sus defensas, y el posterior sometimiento de la decisión a una Comisión especial, todo de conformidad a las clausulas 37 y 67 de la Convención suscrita entre la Federación Médica y el Organismo querellado.

En este sentido el Juzgado a quo luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas del expediente señaló que ‘(…) quedó demostrado en autos, que el acto administrativo por medio del cual se rescindió el contrato beca, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del querellante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, a los fines de la rescisión del mismo, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los 20 días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al querellante no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que pudiera presentar las pruebas que le permitan desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue aperturado un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión.(…)’.

Ahora bien, a los fines de comprobar lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el acervo probatorio que consta a los autos, para lo cual observa que:

Riela a los folios 25 al 31 del expediente judicial en copia simple el contrato beca suscrito entre el ciudadano J.L.P.D. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (y consta en copia certificada a los folios 5 al 11 del expediente administrativo), para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C., durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2003.

Se desprende que el objeto del ‘CONTRATO-BECA [es] a fin que realice [el ciudadano J.L.P.D.] RESIDENCIA’. Establece la cláusula primera que el tiempo de duración del contrato es a partir del 16 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2003, para que preste servicio como Médico Residente (médico en formación) en el Hospital Dr. Á.L. delE.C..

En este punto es importante destacar que el referido contrato beca, tiene su fundamentación en la Convención Colectiva del año 2000, la cual riela a los folios 255 al 298, la cual define el Médico residente de la siguiente manera:

‘Es el MÉDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado […] [que] Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado

. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el Médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, y que el período de duración en el cargo de Médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, duración establecida en un contrato tipo beca. (Vid. sentencia N° 2005-682 de fecha 20 de abril de 2004 dictada por esta Corte, caso: L.M.P.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01362 de fecha 25 de mayo de 2006, en la oportunidad de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa señaló:

‘dicho contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio. Lo anterior se pone de manifiesto, especialmente en la cláusula segunda del contrato, mediante la cual se define al médico residente, sujeto acreedor de la beca-trabajo, como ‘…el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contrato [sic] a dedicación exclusiva en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por ‘EL INSTITUTO’, ‘LA FEDERACIÓN’ (se refiere a la Federación Médica Venezolana) y una de las Universidades Nacionales…’.

De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.

En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: ‘Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa’. (Resaltado de esta Corte).

Señaló la referida Sala, que el contrato suscrito entre las partes se originó por un acuerdo entre La Federación Venezolana de Médico y el Instituto querellado, para formar a Médicos en estudios de postgrado, tal vinculación contractual se regirá por las clausulas del referido contrato beca, en donde se establecerá las condiciones de la relación subordinada entre el querellante y el Instituto.

Ello así se establece en las Cláusula Décima Cuarta y Décimo Quinta del contrato, lo siguiente:

‘CLAUSULA DECIMA [sic] CUARTA: El ‘INSTITUTO’ podrá rescindir el Contrato cuando el “RESIDENTE”:

1. Incumpla alguna de las obligaciones de este Contrato.

2. Cuando su asistencia al trabajo hospitalario sea inferior al noventa por ciento (90%) cualquiera que sea la causa de la Inasistencia. […]

3. Cuando no apruebe el lapso académico precedente o cundo su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las Autoridades Docentes del curso.

CLAUSULA DECIMA[sic] QUINTA: Las partes contratantes convienen en que la rescisión del contrato se hará previa instrucción de un expediente que será conocido por el ‘COLEGIO’, el cual deberá contentar al ‘INSTITUTO’ dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir dela [sic] fecha de recepción de dicho expediente. Si el respectivo ‘COLEGIO’, Medico [sic] o el Medico [sic] interesado, según sea el caso, estén en desacuerdo con la medida de rescisión, se someterá dicho caso al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita de Arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida de rescisión. Para simplificar el procedimiento, las partes convienen en que dicha Comisión sea la misma a que se refiere la cláusula Nª [sic] 71 de la Convención Colectiva de trabajo [sic] IVSS-FMV. En los casos contemplados en este Articulo [sic] el ‘RESIDENTE’ continuara [sic] como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme [sic]’.

De la normas transcrita se desprende, que el Instituto querellado puede rescindir un contrato cuando, entre otras causas, el médico residente “no apruebe el lapso académico precedente o cuando su rendimiento haya sido insuficiente”, como en el presente caso –según la Administración- sin embargo, la rescisión del contrato-beca suscrito debe hacerse previa instrucción de un procedimiento administrativo, que si bien, no señala el contrato que se le debe notificar al médico afectado de tal instrucción, es ostensible que debe realizarse tal actuación a los fines que el afectado ejerza su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la notificación que debe realizarse al Colegio de Médicos, a los fines de que exponga su opinión dentro de los veinte días de si está de acuerdo o no con la rescisión, y si llegare a estar en desacuerdo, se llevara el caso a la Comisión Tripartita.

En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de las actas del expediente administrativo los siguientes documentos:

1. Copia certificada del acta levantada en fecha 12 de febrero de 2001, suscrita por el Dr. R.G., Coordinador del primer año de la residencia programada de Ginecología y Obstetricia, Dr. M.M., Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia y la Dra. M.P. docente de la mencionada residencia en la que señala ‘(…) Seleccionamos una paciente primegesta (…) quien ameritaba se le realizara una cesárea (….) para ser realizada por el Dr. Pino. (…) se le solicitó que realizara el acto quirúrgico y (….) (se dieron) cuenta allí del desconocimiento y de la impericia en la ejecución de la misma por parte del Dr. Pino (…). En vista de lo cual levanta(ron) (…) acta para dejar constancia que por ahora el Dr. J.P. no está en capacidad quirúrgica de ser promovido al segundo año de la residencia donde tendría que ejercer la actividad de Cirujano ayudado por los nuevos residentes que integran al primer año por esta fecha (…)’.( folio 42 y 43).

2. Al folio 46 del expediente administrativo riela Evaluaciones en la que se desprende que el querellante tanto en las evaluaciones de los seminarios así como del examen final, fue aplazado, información que le remitió el Coordinador Nivel I del Post Grado a la Coordinadora Docente del referido Hospital mediante comunicación que riela al expediente administrativo al folio 41.

3. En virtud de ello, la referida Coordinadora, en fecha 13 de febrero de 2001 informó al Director de Docencia e Investigación la situación del ciudadano J.P., por lo que “esta coordinación acuerda que debe ser desincorporado de su cargo en vista del bajo rendimiento’ (folio 40), le señaló el referido Director en fecha 19 de ese mismo mes y año en respuesta a dicha comunicación que debía antes de la rescisión del contrato instruirse un procedimiento previo (folio 39) al que debía tener conocimiento el Colegio de Médico de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo quinta del contrato beca.

4. En virtud de ello, la Dra. L.S., en su carácter de Coordinadora docente del Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C., le comunicó al Colegio de Médicos del Estado Carabobo mediante comunicación OCD-034 de fecha 19 de febrero de 2001 que riela al folio 23, que se le debía rescindir el contrato suscrito con el ciudadano J.P., de conformidad con la clausula catorce numeral tercero, pues no había aprobado el primer año de Postgrado Asistencial de Ginecología y Obstetricia, por lo que, se debía proceder de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Décimo Quinta del contrato, anexando las constancias de notas e indicando a su vez, que el referido Colegio debía emitir una respuesta al respecto en el lapso de 20 días hábiles.

5. Se desprende de la copia certificada de la comunicación Nº 1100-01 de fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual el ciudadano Fernando Henríquez H. Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, solicitó a la Comisión Técnica del Hospital Universitario Dr. Á.L., un pronunciamiento en relación al caso del ciudadano J.P.. (Folio 24)

6. Es el caso que mediante copia certificada de la comunicación Nº 0064, de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano G.S., en su carácter de Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Universitario Dr. Á.L., informa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, la decisión de dicha Comisión de avalar la decisión del Comité Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la rescisión de contrato del médico residente J.P.. (Folio 25)

7. Asimismo, riela copia certificada del Oficio Nº 367 de fecha 11 de abril de 2001, por medio de la cual el Dr. J.D., Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó a la Lic. Zulay López, Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, la exclusión del ciudadano J.P., de la nómina mecanizada del Hospital Universitario Dr. Á.L., a partir del 15 de abril de 2001, por incumplimiento del numeral 3 de la Cláusula Décimo Cuarta del contrato beca. (Folio 26)

8. En virtud de ello la Dra. L.S., en su carácter de Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Á.L., Original mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2001, le notificó al ciudadano J.P., la rescisión del contrato beca como médico residente del referido Hospital, por incumplimiento de Cláusula Décimo Cuarta numeral 3 del mencionado contrato, toda vez que no aprobó el lapso académico precedente, siendo su promedio de 8,5 puntos (folio 16 del expediente principal).

9. Igualmente se observa al folio 30, comunicación Nº 1350-01 de fecha 21 de junio de 2001, mediante el cual la Junta Directiva del Colegio de Médicos le informó al Director del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” que ‘una vez realizada la situación planteada por el DR. J.P.D. acordó: Primero tanto en los hechos como en el derecho, fundamentalmente en derecho Constitucional que le asiste el Art. 49 ord. [sic] y Art. 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 56 de la Ley de Ejercicio de la Medicina ordinales 3 y 4 y 42, 109 y 161 del Código de Deontología Médica. Segundo: No se dio cumplimiento a lo establecido a la cláusula Décima Quinta del Convenio entre el I.V.S.S. y F.M.V, donde se menciona que el Instituto no puede decir unilateralmente rescindir el contrato, sin habérsele notificado al Colegio de Médicos del Estado Carabobo y se le apertura un procedimiento administrativo’.

10. Inspección judicial realizada en fecha 04 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., en la sede del Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C., en la cual se dejó constancia que la Coordinadora Docente del referido Hospital, manifestó “que existe un expediente aperturado al Dr. J.L.P.D., elaborado por el Coordinador Docente del Área de Ginecobstetricia Dr. R.G., Jefe del Programa de Post Grado, con referencia a la copia solicitada será consignada para que forme parte de la misma’.

11. No obstante a ello, observa esta Corte que consta copia certificada de la comunicación Nº 1350-01, de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en la cual se le solicitó al Director de Hospital Universitario Dr. Á.L., el cumplimiento de la Cláusula Décima Quinta del referido contrato beca, pues a su decir- no se le notificó al Colegio ni se le instruyó un procedimiento administrativo al ciudadano J.P., médico residente, exigiendo a su vez, la reincorporación inmediata a sus funciones habituales, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir. (Folio 38)

12. Igualmente riela copia certificada del Oficio Nº 612 de fecha 06 de julio de 2001, mediante el cual el ciudadano J.D. en su condición Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en respuesta a la comunicación anterior que transcurridos los veinte (20) días hábiles sin que el mencionado Colegio informara si estaba en desacuerdo con la medida de rescisión, y al no existir un pronunciamiento, se procedió a rescindir el contrato y se solicitó la exclusión de la nómina mecanizada al ciudadano J.P.. (Folios 35 y 36).

Dicho lo anterior y analizadas las actas del expediente esta Corte observa que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, pues, aún cuando la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Dr. Á.L., señaló que existía un procedimiento administrativo iniciado en contra del recurrente, el mismo no fue remitido en primera Instancia, ni en esta Alzada, de lo cual se puede inferir la inexistencia del mismo, y más cuando el Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, que al no existir un pronunciamiento del referido Colegio se procedió a rescindir el contrato y se solicitó la exclusión de la nómina mecanizada al ciudadano J.P..

Es importante destacar, en refuerzo de la anterior afirmación, que el Colegio de Médicos del Estado Carabobo si bien tuvo conocimiento de la situación del ciudadano J.L.P.D., desconoció que se le hubiera instruido un procedimiento a los fines de rescindir el contrato-beca, por lo que se evidencia que el Instituto no dio cumplimiento a la cláusula décimo quinta del referido contrato que establece que el Colegio tendrá conocimiento del expediente y que ‘a partir dela [sic] recepción de dicho expediente’ tendrá veinte días para emitir su opinión.

Aunado a ello, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente que en el mismo no consta pruebas que permita determinar que el Instituto haya dictado un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato, ni consta demás actuaciones administrativa en la que se pueda inferir que se le instruyó un expediente para luego notificarle al Colegio de Médicos del Estado Carabobo de la causa de rescisión.

En virtud de ello, al no evidenciarse de las actas que el querellante fuera notificado del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, en el que pudiera esgrimir sus alegatos de defensa, o presentar pruebas ni tampoco manifestar su inconformidad con la causal de rescisión de su contrato, es ostensible que se le conculcó al querellante su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se debe destacar que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. G.P., Jesús: ‘Manual de Procedimientos Administrativos’. Madrid, Editorial Civitas, 2000, p.74).

En la actualidad es cuestión pacifica (sic) la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”. Barcelona; Editorial BOSCH, 1994, p.314).

Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito entre el ciudadano J.L.P.D. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C., durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2003, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano J.L.P., fue excluido de la nómina en virtud de la rescisión del contrato beca que tenía con el Hospital Universitario Dr. Á.L., evidenciándose el incumplimiento de lo contemplado en la Cláusula Décima Cuarta del contrato beca, todo lo cual hace nulo el acto de fecha 16 de abril de 2001.

No obstante lo anterior, visto que el ciudadano recurrente pudiera estar incurso en la causal de rescisión del contrato beca, tal como quedó evidenciado de las pruebas anteriormente analizadas, se ORDENA la reincorporación del recurrente a los fines de que la Administración cumpla con el procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito, pues -se insiste- de las actas antes transcritas se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la causal de rescisión del contrato establecida en el clausula (sic) décima cuarta relativo a la no aprobación o cuando su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las autoridades docentes del curso.

En cuanto a la solicitud del recurrente de que le sea cancelado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su írrita destitución hasta su efectiva reincorporación, observa esta Corte que la prestación de servicio del querellante en la Administración, se realizó mediante un contrato-beca por medio del cual se establecieron ciertas cláusulas, entre las cuales se evidencia que el tiempo establecido era de tres años, comprendidos entre el 15 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2003.

Ello así, cualquier pago a realizarse debido a la reincorporación ordenada, debe atenerse única y exclusivamente a las cláusulas establecidas en el mencionado contrato, en este sentido se observa que la Clausula (sic) Primera de dicho contrato establecía que la asignación básica mensual que se cancelaria (sic) al recurrente sería con la finalidad de realizar su residencia (etapa de formación), por ello, la Administración solo deberá cancelar la asignación beca por el tiempo que efectivamente labore el referido ciudadano en el Hospital Universitario Dr. Á.L..

Por lo tanto, visto que el contrato entró en vigencia en fecha 15 de enero de 2000 el cual fue rescindido el 16 de abril de 2001, mal podría esta Corte ordenar el pago ‘de todos los sueldos dejados de percibir’ –a decir del recurrente- hasta su efectiva reincorporación, ya que con ello se estaría modificando la cláusula primera en cuanto al tiempo efectivamente prestado y a la asignación beca.

En razón de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida del ciudadano J.P., esta Corte ORDENA a la Administración al pago de la asignación beca atendiendo al servicio que efectivamente preste el recurrente en virtud de la reincorporación acordada por este fallo. Así se decide.

Finalmente, se EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las clausulas establecidas en dichos contratos, pues tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, el incumplimiento de las clausulas contractuales, acarrearía como en el caso de marras un perjuicio patrimonial a la Administración.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en consulta confirma con las modificaciones expuestas en esta decisión el fallo dictado el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado L.D.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.D., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa que el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República, tal como lo prevén los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” que expresa:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

En el presente caso, ha sido solicitada la revisión del fallo definitivamente firme dictado el 17 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual en consulta confirmó en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el actor, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, ordenó la reincorporación del querellante a los fines de que la Administración cumpliera con el procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito entre el querellante y el referido Instituto, para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital Universitario Dr. Á.L. delE.C.. Conforme a lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de autos. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de noviembre de 2008, que en consulta confirmó en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Alegó el solicitante que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la querella funcionarial intentada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), basándose en el hecho de la rescisión del contrato beca que tenía con el referido Instituto; que la rescisión en cuestión la realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que hubiere un procedimiento administrativo previo y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmó la sentencia consultada ordenando la reincorporación del hoy solicitante, al cargo que ocupaba y de que se abriera obligatoriamente un nuevo expediente administrativo, bajo la presunción de que el referido solicitante, sí se encuentra incurso en una de las causales de rescisión del contrato beca, alegando así la violación de su derecho a la honra y a la reputación.

En tal sentido, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de otros tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Ahora bien, después de revisar las actas que conforman este expediente, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión ajustada a derecho y no se observa que se hubiese vulnerado ningún precepto constitucional, razón por la cual esta Sala considera que el solicitante lo que busca lograr que se analice nuevamente lo ya controvertido y decidido, pretendiendo una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido.

En consideración de lo anterior y visto que la revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, es por lo que no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.368, en su carácter de representante judicial del ciudadano J.L.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.007.172; de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de noviembre de 2008, que en consulta confirmó en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML

Exp. N° 10-0145

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