Sentencia nº RC.000425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000425 N° Expediente : 13-642 Fecha: 09/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.L.H.N. contra J.R.V. RAMÍREZ

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000642

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el procedimiento de oferta real y depósito, intentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por acumulación de causas, por el ciudadano J.L.H.N., representado judicialmente por los abogados C.R., Y.H.M. y P.L.C.D., contra el ciudadano J.R.V.R., representado judicialmente por el abogado R.R.L.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la señalada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 16 de septiembre de 2013 dictó sentencia, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el oferido y sin lugar la oferta real de pago. Revocó la decisión apelada y condenó al oferente al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte oferente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 ibidem y el error de interpretación de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Asimismo delata, que el ad quem incurrió en un falso supuesto, al atribuir en las actas del expediente menciones que no contiene y que no aplicó las reglas de la sana crítica o máximas de experiencia.

Para apoyar su alegato, el formalizante expresa:

…Como podrá observarse, Ciudadanos Magistrados, el juez en su sentencia da una interpretación errada de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, aplicándola como si la misma debe hacerse en forma general para todos los casos sin tomar en consideración cada caso en concreto.

Por otra parte afirma en su sentencia que debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, sino fuese suficiente lo calculado, apreciación que consideramos descontextualizada la norma in comento.

(…Omissis…)

EI transcrito artículo 1.307 determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...’. Cuestión esta que no ocurrió en el presente caso, dado que el juez superior aplicando de manera general los extremos, requeridos en el artículo 1.307 del Código Civil, no determinó sus alcances para el caso que nos ocupa.

(…Omissis…)

Lo primero que hay que señalar es el asunto relativo a la fecha de pago; ciertamente que el tiempo acordado en el contrato para cancelar la cantidad comprometida correspondía el 5/12/2010, por lo tanto, para efectos del procedimiento de oferta real, el demandante debía hacer la oferta ese mismo día anunciado o el primer día laborable siguiente, en este caso la fecha 06/12/2010, aspecto que se verifica al folio 04 del Expediente.

Ahora bien, se observa una confusión por parte del Juez Superior en lo relativo al pago parcial o división, puesto que en el contrato se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) y la oferta llevada por el Tribunal era por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cuestión esta que constituye un falso supuesto de hecho ya que la oferta se hizo por el monto de Bs. 250.000,oo los cuales para la fecha de la constitución del Tribunal para hacer la oferta ya se encontraba en la cuenta del oferido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y que según la Inspección Judicial realizada en el Banco, éstos habían sido dispuestos por el acreedor el día siguiente del pago, es decir, el 7-12-2010 (Ver folio 92, este depósito corresponde al cheque identificado en el cuerpo de la Oferta Real de Pago, realizado por mi representado según depósito N° 10002020 (Ver folio 13) consignado en el expediente). La otra cantidad, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) se encontraba contenida en el cheque de gerencia que el Tribunal había depositado a su nombre.

El criterio del Tribunal que conoció en primera Instancia y que compartimos a plenitud, considera que en modo alguno hubo un pago parcial ni dividido por las siguientes razones: 1) El pago es parcial o dividido para efecto del incumplimiento de la obligación, cuando parte de aquel se efectúa en fecha posterior a la acordada, por ejemplo, si el vencimiento de un pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100,000.oo) es de fecha 01/01 el pago será parcial si para esa fecha se cancela sólo una cantidad inferior a la pactada, por otra parte, partiendo del mismo ejemplo, si el deudor para la fecha 01/01 cancela el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la deuda y el otro CINCO (5%) el día 02/01 indudablemente existirá división, del pago, pues parte del mismo se está haciendo en forma posterior a la fecha acordada.

No se puede obviar que de conformidad con el artículo 1.213 del Código Civil, el término obra a favor del deudor, por lo tanto, si la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) se depositó antes de la fecha acordada, y el término obra a su favor, el oferente podía hacer su oferta para la fecha acordada y por el excedente. Si bien es cierto que en el libelo se hizo un ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) no menos cierto es que en fecha 13/12/2010 (tres días antes del traslado del Tribunal), el actor aclaró al Tribunal que luego de haber efectuado el correspondiente depósito, pretendía ofrecer el dinero consignado, a saber, la cantidad, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) a estos datos habría que agregar que en fecha 22/11/2011, el Tribunal se trasladó a la sede de Banesco Banco Universal y la Subgerente de la Institución avaló que la cuenta Bancaria en referencia pertenecía al oferido y que el mismo hizo disposición de los fondos depositados por el oferente un día después de la fecha del depósito (6-12-2010, lunes bancario), es decir, el 07/12/2010. Por lo tanto resultaría un contrasentido pretender que el pago se hizo mal cuando casi de forma inmediata el acreedor: dispuso del dinero, en consecuencia, es claro que la oferta real por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) para el pago correspondiente a la fecha 05/12/2010 es válido y procedente en derecho.

Otro hecho Importante que hay que recalcar aquí es que en razón de que el acreedor no recibía el cheque de gerencia con el dinero que se tenía en efectivo el día de pago, de manera imperiosa se hizo al día siguiente la solicitud de oferta real de pago la cual fue presentada ante la Oficina URDD Civil ese mismo día para su distribución al Tribunal que le corresponderá ejecutarla. Sin embargo en la taquilla de la URDD Civil la funcionaria de la taquilla N° 7, no quiso en modo alguno recibir Cheques Privados y que sólo recibiría el Cheque de Gerencia, lo que llevó a mi poderdante a tener que depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) en la cuenta del acreedor oferido en la dependencia Bancaria Banesco donde el acreedor tenía su cuenta.

(…Omissis…)

Igualmente, al decir el Juez Superior que no comparte el criterio: del a-quo de considerar satisfecho el requisito de ‘la suma íntegra u otra cosa debida’ debemos señalar que el ofrecimiento ‘comprende la suma íntegra debida, pues se encuentra acreditado en autos que las ofertas, están constituidas por las sumas dinerarias de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) ofertados al Ofendo, mediante las acumuladas OFERTAS REALES interpuestas, las cuales comprenden el monto íntegro restante de la totalidad adeudada; mas resulta éste el punto álgido discutido en la presente causa y así lo consideró el Juez Superior en su sentencia al señalar que este requisito no se cumplió, toda vez que mi representado, presuntamente, no hizo mención alguna de consignar los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Ahora bien, observen ciudadanos Magistrados, que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses convencionales (no pactados) y moratorios, pues éstos no se causaron, en primer lugar, el dinero consignado mediante la primera oferta real de pago, no causó intereses moratorios, por cuanto los mismos comenzarían a generarse a las 24 horas siguientes al vencimiento del término para el pago, es decir, exigibles a partir de las 12:01 a.m. del día 7 de diciembre del año 2010, y la consignación se efectuó el mismo día 6 de diciembre antes aludido, en horas del mediodía, por lo que no hubo mora en el pago y por tanto no se generó interés alguno que satisfacer, por consiguientemente, no pueden ser exigidos.

De igual forma, el sentenciador hace una serie de argumentos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que a su parecer debió consignar mi poderdante; y que a juicio del Juez Superior no sopesó lo decidido por el Juez que conoció en primera instancia

(…Omissis…)

Observen Ciudadanos Magistrados que, la Juez que conoció en Primera Instancia al expresarse en esos términos, tan sólo dio cumplimiento al contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, anteriormente transcrita. Sin embargo, es importante destacar que cuando se adeude una suma liquida de dinero, resulta una incertidumbre conocer el quantum de la suma de dinero a consignar, salvo que el deudor se encuentre en mora o haya incumplido con su obligación, o se hayan pactado los gastos y los frutos convencionalmente, lo cual no es el caso, aunado a que la naturaleza de la Oferta Real de Pago y depósito propuesta se relaciona con una cantidad liquida de dinero que no soporta ningún gastos (Sic) por el hecho de depositario en una entidad bancaria, a nombre y a favor del oferido, tal como lo expreso el Tribunal que conoció en primera instancia.

(…Omissis…)

Con base a lo anterior cabe destacar entonces que, los supuestos gastos líquidos que hace alusión el Juez Superior, ni siquiera él los conoce, no sabe cuál es el quantum, mucho menos el acreedor, ya que en el acto de la contestación de la demanda no estimó los mismos, por lo que en consecuencia, de acuerdo a las reglas de la sana critica sólo debía ofrecer la cantidad líquida y cierta establecida en la Cláusula Tercera del Contrato y no montos indeterminados o que no se puedan determinar a ciencia cierta en la práctica al momento de hacer las ofertas de pago. Más sin embargo, como ya se expresó anteriormente, mi representado consigno un excedente de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) para cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 1.307 del Código Civil.

Así pues, como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, mi representado en su carácter de deudor, sólo tiene la certeza de la suma adeudada establecida en la cláusula tercera del, Contrato de Opción de Compra Venta, y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta, tal como acertadamente lo decidió el tribunal que conoció en Primera Instancia, los únicos gastos que se generarían en el presente juicio correrán por cuenta del oferido-demandado, como consecuencia de una eventual condenatoria en costas.

(…Omissis…)

De igual forma el Juez Superior continua señalando en su Sentencia que: ‘En relación a los intereses debidos

(…Omissis…)

Así las cosas, a nuestro modo de ver, constituye un error de interpretación de la norma in comento ya que en ningún momento la norma establece que el oferente tenga que depositar los intereses que fueron causados por culpa imputable al tribunal que recibió la solicitud, sería un contrasentido que habiendo hecho los depósitos legalmente ante el Tribunal en forma injusta se le pretenda imputar unos intereses por culpa imputable al tribunal que recibió la oferta, ya que una vez que se hizo la consignación al Tribunal los intereses no corren en contra del deudor y el tribunal estaba en la obligación como lo establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil de depositar el dinero de manera inmediata a una cuenta del Tribunal y entregar la certificación del depósito hecho en un Banco de la Localidad.

Por otra parte el Juez que conoció en alzada señala que: ‘...consecuente con el contenido de la norma in comento, el oferente también debió ofrecer y consignar conjuntamente con la suma íntegra adeudada los gastos líquidos e ilíquidos y no lo hizo, omisión que se pretende corregir consignando en fecha 11/03/2011, en la segunda oferta acumulada un cheque de gerencia a nombre de J.R.V.R. por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), aduciendo que la misma es para completar la consignación realizada por ante el Tribunal en fecha 30/09/2011, señalando de seguidas que la expresada suma comprende el pago generado tanto a los intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos. Es evidente, que dicha actuación para este primer procedimiento no tiene ninguna eficacia jurídica, dado que la mencionada consignación fue realizada ante otro Tribunal por una deuda distinta y en otro procedimiento, por lo que no es legal, que tal situación sirva para cumplir un requisito como el establecido en el ordinal 30 del artículo 1.307 del Código Civil, el cual fue omitido en el primer procedimiento. Admitir lo contrario, es desnaturalizar la figura jurídica de la acumulación en evidente menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa’.

Tal afirmación por parte del Juez constituye un falso supuesto, sobre todo si considera que son deudas distintas y procedimientos distintos cuando bien sabía el Juez de Alzada que existía una acumulación de causas.

En razón de ello es importante señalar que en el presente p.p. la acumulación de causas e incluso se produjo a solicitud del recurrente, y la misma fue procedente, por cuanto las acciones tienen la misma naturaleza, tienen el mismo objeto, sujetos y causa, para que operara, por lo cual debían decidirse tal como se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

mi representado solamente podía depositar tal como lo expresáramos anteriormente lo debido ya que al haber realizado la solicitud de la oferta el mismo día del pago no generaba intereses y en cuanto a los gastos líquidos e ilíquidos los mismos son indeterminables ya que sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que mi poderdante deposite una cantidad que ni la parte acreedora conoce ni mucho menos el juez que decide por ser indeterminable, amén de que la justicia a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 expresa que es gratuita.

(…Omissis…)

Se observa Ciudadanos Magistrados de esta ilustre Sala que, el Juez Superior tergiversó los hechos en la forma en que ocurrieron, pretendiendo decir que la condición bajo la cual se encontraba la deuda en el segundo pago no estaba cumplida cuando en realidad si lo estaba.

En segundo lugar, debe observarse que si se cumplió con todas y cada una de las condiciones expresadas en el contrato, por eso no puede obviar esta Sala, la diligencia con la cual la parte actora actuó para otorgar el pago definitivo de la deuda, como los ofrecimientos y comunicaciones emitidas a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 03/03/2011, así como la comparecencia de fecha 03/03/2011 y notificación de fecha 02/03/2011 (folio 175 al 179) ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara; entre otras se le comunicaba la existencia del Contrato definitivo así como una suscripción para la fecha 09/03/2011 (F.179). Igualmente se supeditó el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo) a la firma simultánea documento definitivo de venta en la misma fecha…

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Para decidir, la Sala observa:

El recurso que se analiza presenta deficiencias en relación con la técnica casacionista exigida como requisito que deben cumplir los escritos que se presenten ante este Alto Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. La redacción del mismo resulta extensa, enrevesada y de difícil comprensión, advirtiéndose, además una mezcla de denuncias que pudiera eximir a la Sala de su análisis.

No obstante ello, y en acatamiento a la normativa contenida en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocerá la presente denuncia, en atención que puede precisarse lo central de lo planteado.

Entiende esta jurisdicción, que acusa la errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, al estimarse que el juez superior, desacatando la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que los requisitos previstos en la norma señalada, debían aplicarse en forma rigurosa, a todos los procedimientos de oferta real y depósito, sin tomar en cuenta que su aplicación debía ser casuística.

Señala la recurrente que se equivoca la recurrida cuando rechaza la oferta por no haberse incluido en ésta los intereses que se seguían generando luego de entregar el dinero objeto de la oferta en el tribunal, que a pesar de la acumulación de causas, el Juez desconoció que la oferta hecha en el primer procedimiento fue debidamente completada con el procedimiento al que se acumuló el segundo, lo cual constituye, en expresión del formalizante, un falso supuesto, “…sobre todo si considera que son deudas distintas y procedimientos distintos…”.

La Sala considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el procedimiento de oferta real y depósito que se decide, a saber:

  1. - En fecha 6 de diciembre de 2010, el oferente J.H., asistido por el abogado, compareció ante el Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de consignar escrito mediante el cual realiza oferta real de pago al ciudadano J.R.V.R., conjuntamente con cheque de gerencia N° 69004670, girado contra la cuenta N° 01050749922749004670 del Banco Mercantil, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y, asimismo, cheque personal a nombre del oferido por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). En el señalado escrito expresó:

    “…Mediante Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2010, anotado bajo el N° 54, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho celebré Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano J.R.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.023.003 y con domicilio en la Prolongación de la Avenida Los Leones, esquina carrera 2, de la Urbanización El Parral, parcela ‘A’, Torre Milenium, nivel Parral, oficina N° NP3O, Barquisimeto, Estado Lara; sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 4, situada en el Conjunto Residencial ‘VILLAS DEL ESTE PLAZA’, fase I, ubicada en la avenida G.G. de la Urbanización Las Trinitarias, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del referido documento, y el cual acompaño a la presente marcado con la letra ‘A’.

    En la cláusula tercera de dicha opción, establecimos que el precio total de venta pactado sobre el aludido inmueble, fue la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.100.000,oo) pagaderos por mi persona de la siguiente manera: 1) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 300.000,oo) al momento del otorgamiento de la referida opción; 2) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 250.000,oo)) pagaderos el día cinco (05) de diciembre del año 2010 y 3) El saldo restante, por la suma de, QUIMENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550.000,00) serán cancelados en fecha 5 de marzo del 2011.

    Ahora bien, ciudadano Juez, el día de ayer domingo cinco (05) de diciembre del año 2010, por ser día feriado, traté de localizar vía telefónica a mi acreedor, con el objeto de cumplir con la obligación de pago establecida en el numeral segundo de la cláusula tercera del referido contrato, sin que haya obtenido comunicación con el mismo, motivo por el cual en el día de hoy ( 06/12/2010) me dirigí a su domicilio, antes señalado, con el mismo propósito, siendo esta gestión también infructuosa.

    Ciudadano Juez, como quiera que el plazo para dar cumplimiento al pago, antes aludido, venció el día de ayer 5/12/2010, y debido a que no he podido localizar a mi acreedor, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo en consignar, mediante la modalidad de OFERTA REAL DE PAGO, dicha cantidad de dinero mediante los siguientes efectos de comercio: CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. l00.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 69004670, librado contra la cuenta N° 01050749922749004670, del Banco Mercantil, Centro Sambil Barquisimeto, a favor de J.R.V., con fecha de emisión 1 diciembre del año 2010 y cheque personal N° 45390257, de la cuenta corriente N° 01341000360001001843, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo). Este último efecto de comercio que he librado a título personal, se debe, por cuanto para el día de hoy (06/12/2010) es feriado bancario, sin embargo el mismo puede ser conformado con la referida entidad bancaria en su emisión y disponibilidad a través de la vía telefónica.

    Pido al tribunal se sirva trasladar y constituir en el domicilio del acreedor, antes suministrado, con el objeto de que en el tribunal a su cargo, se encuentra depositado a su favor, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000, oo), los cuales están destinados al pago establecido como segunda cuota del precio de la venta del inmueble que tenemos pactada. Es justicia en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2010…” (Resaltado es del texto transcrito).

    En el referido escrito se observa un “otrosí” donde se lee: “…El efecto cambiario personal (cheque) identificado en el presente escrito, por la suma de ciento cincuenta mil Bolívares (Sic) (Bs. 150.000,oo) será depositado en la Entidad (Sic) Bancaria (Sic) Banesco, Banco Universal, ya que por no ser de gerencia, no fue recibido por la funcionaria de la taquilla N° 7 de la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial…”.

  2. - El 13 del mismo mes y año, el oferente comparece ante el señalado Juzgado y consigna planilla de depósito N° 10002020, realizado en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), depositados a favor y en la cuenta del oferido N° 0134000360001001843.

  3. - El 14 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda darle entrada a la solicitud antes señalada y fija el día y la hora en la que se trasladará el tribunal al sitio que indique el oferente, a fin de notificar al oferido que se encuentra a su favor la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

  4. - En fecha 16 de diciembre de 2010, el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el oferente y habiendo notificado de la misión, el ciudadano J.R.V., manifestó rechazar el pago y acogerse a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En fecha 21 de diciembre de 2010, comparece el oferido ciudadano J.R.V. y, asistido de abogado, consigna escrito rechazando la oferta real, alegato que fundamenta mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2011.

  6. - En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina la competencia para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía y, en consecuencia, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que sea distribuida ante los tribunales de primera instancia de esa Circunscripción Judicial.

  7. - En fecha 10 de marzo de 2011, se le da entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  8. - En fecha 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oferente consigna escrito y dos (2) cheques de gerencia, a nombre del oferido ciudadano J.R.V., que suman quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), solicitando al juzgado la notificación al oferido nombrado sobre la consignación que efectúa y, asimismo expresando:

    …Como quiera que llegado el plazo para el tercer pago estipulado en la presente opción a compra que lo es el cinco (05) de marzo de 2.011, y siendo este día sábado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a consignar, mediante la OFERTA REAL DE PAGO, no sin antes participarle a este tribunal las siguientes actuaciones previas que se hicieron para efectuar este tercer pago, como lo es que en fecha 02 de marzo de 2011, introduje por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara el documento definitivo de compra venta del inmueble dado en opción, por cuanto para la fecha 05 de marzo según el aludido documento suscrito de OPCIÓN A COMPRA; era el último pago que yo debía hacerle al PROPIETARIO del inmueble, acompañando al mismo los títulos cambiario que portan el valor de la suma acordada para esa fecha, como lo es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550.000.oo), el cual reposa en los archivos de la referida notaria, no obstante a la introducción del documento le hice llegar a través de la misma notaria en la cual introduje el documento, UNA NOTIFICACIÓN, mediante la cual le participaba de la firma del documento definitivo de compra venta para el día 03 de marzo de 2011, inhábil obviamente el día 05 de marzo de 2011, ya que era sábado, día este especificado en el documento de opción a compra para la formalización de la venta, dejando constancia pues el órgano notarial en fecha 02 de marzo de 2011, a través la funcionaria Y.C. que se trasladó y se constituyó en el domicilio PROPIETARIO del inmueble ubicado en la sede de la empresa Promed Technology en el área de mezzanina oficina MP3O de la Torre Mileniun, de la Urb. el Parral de esta ciudad de Barquisimeto, siendo atendida la referida funcionaria por ‘la ciudadana G.F., gerente de Operaciones de la empresa a quien se procedió a entregarle la notificación debida, a lo cual manifestó que el ciudadano J.R.V. no se encontraba en la empresa y en su defecto se comunicaría con el vía telefónica para que le diera instrucciones, por lo que una vez terminada la llamada, le indicó a la funcionaria que iba a recibir la notificación mas no la firmaría, la cual anexo marcado en copia fotostática con la letra ‘B’. Llegado al día siguiente espere a la hora que se estableció en la Notificación, en la Notaría Quinta a fin de la suscripción del referido documento definitivo de compra venta y el ciudadano J.R.V. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la formalización y suscripción del documento definitivo notificado, siendo que este particular queda demostrado a través de constancia que solicité a la ciudadana Notario Quinto Dra. M.C.R.R. que estuve esperando desde las 8:00 am hasta las 1:00 pm, anexo marcado en copia fotostática con la letra ‘C’ constancia aludida, igualmente independientemente de los sucedido le envié vía IPOSTEL al ciudadano J.R.V. que voy a estar presente esperándole para su debida firma y autenticación del documento definitivo de compra venta el día miércoles 09 de MARZO de 2011 a las 8:30 am, anexo marcado en copia fotostática con la letra ‘D’ notificación enviada vía IPOSTEL; la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), mediante los siguientes efecto de comercio: 1) DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mediante cheque de Gerencia N° 41005346, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de febrero de 2011 y cheque de Gerencia N° 00004903, girado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de febrero de 2011, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), emitidos ambos a favor del ciudadano J.R.V., antes identificado…

    (Resaltado es del texto transcrito)

  9. - El día 30 de junio de 2011, el oferido solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante escrito, decline la competencia en el sub judice y remita los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial, ello en razón de que, encontrándose abierta una causa (oferta real y depósito) entre las mismas partes, existe identidad de título y objeto, debe procederse a la acumulación de las causas. En el mismo escrito rechaza la segunda oferta realizada por J.L.H..

  10. - El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió el conocimiento del asunto y luego de haberse cumplido todos los actos del proceso, en fecha 9 de agosto de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró válida la oferta real, estableciendo:

    …DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real interpuesta por el ciudadano por J.L.H.N. contra el ciudadano J.R.V.R., tanto en la presente causa como en la acumulada KP02-V-2011-786, todos identificados…

    .

    Apelada la decisión mencionada por el oferido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2013, dicta sentencia declarando no válida la oferta y revocando la sentencia apelada.

    La recurrida estableció:

    …Conforme a lo expuesto, el punto nodal controvertido consiste, en el alegato principal de la parte oferida que plantea la infracción en el caso sub litis del ordinal 3º artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta, al no ofrecer el demandante junto con la suma de Bs. (250.000,00), una cantidad (a la que por demás estaba obligado a consignar por imperativo del mencionado artículo) para cubrir los gastos relativos a los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos.

    (…Omissis…)

    En este sentido, en relación a la conflictividad de la oferta presentada por la parte oferente se observa, que en su solicitud ofrece pagar en esta primera oferta, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), mediante los siguientes efectos de comercio: (Bs. 100.000,00) a través de cheque de gerencia Nº 69004670 librado contra la cuenta número 0105074992279004670 de la entidad bancaria Mercantil Centro Sambil, Barquisimeto, a favor del ciudadano J.R.V., con fecha de emisión del 01/12/2010 y cheque personal Nº 453902257 de la Cuenta Corriente Nº 0134410000360001001843 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), observándose que consta en las actas procesales que en fecha 16/11/2010, se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, en la sede de la empresa PROMED TECNOLODODY M.P.3, a los fines de practicar la Oferta Real de Pago, haciendo saber al oferido que estaba a su disposición un cheque de gerencia a su nombre, por la cantidad de Bs. 100.000,00, oferta rechazada en el mencionado acto, resultando la misma una cantidad menor a la ofrecida en su escrito, referido a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y por ende constituye un depósito insuficiente, y no obsta para ello, considerar subsanada la mencionada omisión, con la comparecencia realizada por el oferente el 13/12/2010, ante el anterior tribunal, consignando una planilla de depósito realizado por ante la entidad bancaria Banco Universal a nombre de J.R.V. por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), ya que la misma es incompatible con los parámetros que deben seguirse en este tipo de juicio que tiene un procedimiento específico, previsto en nuestra Ley adjetiva; tampoco consta ninguna otra cantidad de dinero ofrecida, por lo que no comparte este jurisdicente el criterio del a-quo a este respecto, de considerar satisfecho el requisito de “la suma íntegra u otra cosa debida”, pues ciertamente confunde la suma a la que se obliga pagar el oferente, según la cláusula tercera del contrato, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), con “la suma íntegra u otra cosa debida”, que además de dicha cantidad, comprende los intereses debidos hasta la fecha del depósito legalmente efectuado, según lo dispone el último aparte del artículo 1.306 del Código Civil, más una cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, que el oferente debió ofrecer y depositar conjuntamente con el valor de la obligación contraída.

    (…Omissis…)

    Consecuente con el contenido de la norma in comento, el oferente también debió ofrecer y consignar conjuntamente con la suma íntegra adeudada los gastos líquidos e ilíquidos y no lo hizo, omisión que se pretende corregir consignando en fecha 11/03/2011, en la segunda oferta acumulada un cheque de gerencia a nombre de J.R.V.R. por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), aduciendo que la misma es para completar la consignación realizada por ante el Tribunal en fecha 30/09/2011, señalando de seguidas que la expresada suma comprende el pago generado tanto a los intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos. Es evidente, que dicha actuación para este primer procedimiento no tiene ninguna eficacia jurídica, dado que la mencionada consignación fue realizada ante otro Tribunal por una deuda distinta y en otro procedimiento, por lo que no es legal, que tal situación sirva para cumplir un requisito como el establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, el cual fue omitido en el primer procedimiento. Admitir lo contrario, es desnaturalizar la figura jurídica de la acumulación en evidente menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Ahora bien, esta superioridad considera que la anterior oferta presentada por el oferente debe ser declarada inválida, por cuanto la solicitud interpuesta no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el Ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba, la suma de dinero tanto de los intereses debidos como una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se resuelve.

    En relación a la segunda oferta, consta en autos que la misma fue introducida para la fecha 10/03/2011, por la cantidad de Bs. 550.000,00, sin embargo su pago estaba supeditado a una condición que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, este saldo debió ser pagado el día 05/05/2011, al momento de protocolizar el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, condición no cumplida; en este caso el pago se habría realizado siempre y cuando tuviere lugar la firma correspondiente en el respectivo Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, siendo que “para que el ofrecimiento sea válido es necesario (…) 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se encontraba la deuda”. Se trata de la condición de la cual depende el nacimiento o exigibilidad de la obligación.

    (…Omissis…)

    A ello se debe agregar en el caso que nos ocupa que como la primera oferta es inválida, no se puede someter al oferido en esta segunda oferta a recibir un pago parcial; en consecuencia, la misma también debe ser declarada inválida e inexistente, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307, concretamente el contenido en el numeral 5º, en vista de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda u obligación que se pretende cumplir se encuentra condicionada y ésta no ha sido cumplida, tal como se precisó anteriormente, y así se decide…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Realizada la narración de los sucesos procesales ocurridos en el sub judice, así como la transcripción de la parte pertinente de la recurrida, la Sala pasa a analizar la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, así como el falso supuesto esgrimido por el formalizante y, en ese orden de ideas, a verificar si en el caso que se resuelve, se dio cumplimiento a los requisitos inherentes al procedimiento de oferta real previstos en el citado artículo 1.307, al efecto se observa:

    El contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, estableció el día 5 de diciembre de 2010 para realizar el segundo pago por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). Ahora bien, ese día fue domingo y, en consecuencia, el vencimiento de la oportunidad de dicho pago se corrió para el siguiente día hábil, que lo fue el 6 del mismo mes y año.

    De los autos se evidencia que el día 6 del mes y año señalados, compareció el oferente y expuso lo ya transcrito en el cuerpo de este fallo, en el sentido de que al no haber podido localizar a su acreedor procedía a realizar la referida oferta, la cual llevó al tribunal por la cantidad adeudada, sólo que la misma estaba representada en dos (2) cheques: uno de gerencia por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y otro personal, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); en ambos el beneficiario era el oferido J.R.V.. El cheque personal no fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil), razón por la cual el oferente realizó, el mismo día 6 de diciembre de 2010, el depósito del instrumento cambiario en la cuenta corriente del oferido y así se evidencia de planilla consignada en copia al folio 13 de la primera pieza del expediente.

    Al respecto, debe la Sala precisar que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre los requisitos que debe cumplir la oferta a efectos de declararse válida, prevé que: “…Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida…”.

    En el subjudice, tal como se evidencia de lo expuesto y que consta en las actas procesales, el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, ello en razón, se repite, de que sólo se depositó en el tribunal de la causa en la fecha del vencimiento de la cuota, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y el monto que debió pagarse en esa oportunidad era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). El resto de dicha cantidad pretendió el oferente pagarla a través de un cheque personal que, en su decir, al no haberle sido recibido en el tribunal de la causa, depósito en la cuenta del oferido.

    Al momento de hacerse la oferta ante el Tribunal, no sólo hay que indicar el monto íntegro a ofertar, sino que hay que ponerlo de igual forma a disposición del Tribunal, para que éste, tenga la capacidad de movilizarlo, en caso de aceptación del oferido, debiendo el Juez ordenar su pago; o, en caso del artículo 1.310 del Código Civil, pueda mandar la devolución al deudor oferente, cuando éste lo requiera mientras el oferido no lo haya aceptado.

    El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad…

    .

    De su lectura queda evidente, que las sumas de dinero a ofertar hay que entregarlas al Tribunal, ya sea directamente a éste, en el acto de la solicitud de la oferta real o con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal; lo que significa, que no está previsto el depósito del dinero en cuenta del oferido ni de ninguna otra persona o organismo distinto al Tribunal.

    Aunado a ello, constata la Sala de Casación Civil del mismo pronunciamiento de la recurrida, que dentro de dicho monto de oferta (Bs. 250.000,00), no se incluyeron, entre otros, aquélla cantidad destinada a gastos líquidos e ilíquidos. Lo cual indica el formalizante que ha debido subsanarse con la consideración de la segunda oferta que se hizo en la otra causa que se acumuló a la presente.

    Al respecto, se encuentra acertado el pronunciamiento del Juez recurrido, toda vez que la primera oferta es anterior y autónoma a la segunda y, por tanto, cada una debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículos 1.307 del Código Civil.

    Si bien las deudas deben tenerse constituidas en el mismo título, sus vencimientos y condiciones varían, lo que hace que la acumulación acordada se debe a la conexión por las partes involucradas y el título de donde se evidencia la obligación, mas no respecto a la individualización de la deuda, las cuales hay que tratar respecto a su oportunidad y condiciones de manera independiente la una de la otra, esto significa que, a los fines de la validez de la oferta, el cumplimiento de las exigencias del citado artículo 1.307 del Código Civil, debe comprobarse de forma autónoma.

    Lo que significa que, para determinarse si la primera oferta hecha incluyó además de la suma íntegra, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, no puede el jurisdicente, tal como lo resolvió la recurrida, pretender que éstos estaban previstos en la segunda oferta, la cual para el momento de la determinación de la validez, de la primera aún no existía.

    Es importante también destacar, que si bien la invalidez de la oferta declarada por la recurrida y que se comparte, como antes se indicó, pudiera entenderse convalidada, cuando la misma sea aceptada por el oferido, en el caso de autos, tal aceptación no ha ocurrido.

    Como se viene desarrollando de los hechos procesales narrados en esta sentencia, se evidencia que la primera oferta fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) de los cuales, sólo se consignó en el tribunal la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). El monto restante fue depositado en una cuenta bancaria del oferido, el 6 de diciembre de 2010. Asimismo, se constata de una inspección judicial realizada en la institución bancaria, específicamente en la cuenta del oferido donde se depositó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que esta suma fue retirada al día siguiente por el titular.

    Luego, en fecha 16 de igual año y mes, se le notifica al oferido de la oferta real, quien, en atención con el contenido y alcance del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y no aceptó la oferta real, alegando que el monto ofertado no comprendía la suma íntegra, por cuanto el monto adeudado era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00), y sólo se había consignado al Tribunal cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y, además, no se estaba incluyendo la cantidad para los gastos ilíquidos.

    Entonces, por un lado, hay un rechazo expreso de la oferta real por parte del oferido, pues se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, para señalar que la cantidad oferida no comprendía la suma íntegra; por otro lado, si bien existe un retiro del dinero depositado en su cuenta bancaria, la Sala de Casación Civil, no puede imputarlo a la aceptación de la oferta, ya que para esa fecha en que retiró el dinero de su cuenta (07-12-2010), el no había sido notificado de la oferta real, lo cual fue el 16 de diciembre de 2010.

    En atención a todas las consideraciones y precisiones realizadas hasta aquí, las cuales se relacionan con el pronunciamiento del juez respecto a la primera oferta real, la Sala de Casación Civil concluye, que no hubo la infracción del artículo 1.307 del Código Civil.

    Del estudio de la segunda oferta real realizada por el oferente, se advierte que en esta se consignaron dos cheques de gerencia para cubrir la totalidad de la deuda que ascendía a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y, además la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) correspondiente a los intereses, gastos líquidos e ilíquidos.

    Con respecto a esta segunda oferta real y depósito realizada para pagar el resto de la deuda, es decir, la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) que el oferente debía honrar el día 5 de marzo de 2011, momento en el cual estaba acordada en el contrato la firma del documento definitivo de venta y que en el decir del recurrente oferente, éste realizó diligencias tendientes a cancelar la deuda y ante la negativa del oferido, presentó la solicitud de traslado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, mediante la cual peticionó se dejara constancia de:

    …PRIMERO: Que de acuerdo a lo pactado en la cláusula TERCERA del Contrato de OPCION A COMPRA VENTA celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara(…) celebrado con Usted, tengo en mi poder y a su disposición, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) representados en dos cheques de Gerencia N° 41005346, girado contra el Banco fecha 28 de febrero de 2011, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y cheque de Gerencia N° 00004903, contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de febrero 2011, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), emitidos ambos a su favor, monto éste que junto al dinero que le fuere entregado en fechas 24 de septiembre de 2010, mediante cheque N° 20442984, girado contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); cheque N° 00005310 contra el Banco Provincial por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00 ) emitidos a su favor en el momento de la suscripción del documento de Opción a Compra referido cheque de gerencia contra el Banco Mercantil bajo el numero 69004670 de fecha 01 diciembre de 2010, que se encuentra consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente N° KPO2-V-2010-004444, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) depositados en su cuenta personal perteneciente a BANESCO, numero de depósito 10002020 de fecha 06 de diciembre de 2011, cantidades Éstas, que suman la totalidad del pago estipulado por concepto de la venta del inmueble ubicado en la Avenida G.G.U.V.d.E.P., casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara; es decir, la suma de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100.000, 00), por lo que es mi deseo cumplir con la obligación de pagar el precio estipulado en la cláusula TERCERA de aludido contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, en este sentido y una vez cumplida con mi obligación, le notifico que el Documento Definitivo de Venta se encuentra en los archivos de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, según planilla N° 0163854, asignándole el N° 24 Torno 33, para su debida autenticación, por lo que deberá comparecer junto con mi persona el día 03/03/2011, a las 8:30 am horas de la mañana para su debido otorgamiento.

    SEGUNDO: Se le notifique que debe suministrarme los documentos necesarios, tales como: Copia fotostática del Registro de Información Fiscal, Solvencia Municipal del inmueble actualizada, Pago de Impuesto al Fisco Nacional del 0,05 del valor del inmueble recaudos estos necesarios que sólo debe poseerlos EL PROPIETARIO ciudadano J0SÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ…

    (Negrillas del texto transcrito y resaltado de la Sala).

    Se constata del contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, que el último pago por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), debía honrarse en fecha 5 de marzo de 2011, día sábado, razón por la cual el oferente compareció ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara a fin de que a través de la misma se notificara al oferido, que: “PRIMERO: Que de acuerdo a lo pactado en la cláusula TERCERA del Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…) tengo en mi poder y a su disposición, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) (…) SEGUNDO: Se le notifique que debe suministrarme los documentos necesarios...”.

    Una vez evacuada la solicitud, se observa que consta en autos acta de traslado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, realizada el dos (2) de marzo de 2011, donde la funcionaria debidamente autorizada por el Notario, dejó constancia de que:

    …SE TRASLADÓ Y CONSTITUYÓ A LA PROLONGACIÓN AVENIDA LOS LEONES ESQUINA DE LA CARRERA 2, URBANIZACIÓN EL PARRAL PARCELA ‘A’ TORRE MILENIUM NIVEL PARRAL OFICINA NRO. NP 30 SEDE DE PROMED-TECHNOLOGY, BARQUISIMETO ESTADO LARA A FIN DE HACER ENTREGA DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN SOBRE LOS PARTICULARES A QUE SE CONTRAE LA ANTERIOR SOLICITUD… … LA FUNCIONARIA DE LA NORTARÍA FUE ATENDIDAPOR LA CIUDADANA G.F. (…) QUIEN MANIFESTÓ DESEMPEÑARSE COMO GERENTE DE OPERACIONES A QUIEN SE PROCEDIÓ A ENTREGARLE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN. EN ESTE ESTADO LA REFERIDA CIUDADANA, MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO: J.R.V.R. NO SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO Y EN SU DEFECTO SE COMUNICARIA CON EL VIA (Sic) TELEFÓNICA, PARA QUE LE DIERA INSTRUCCIONES A LO CUAL TERMINADA LA LLAMADA NOS INFORMO (Sic) QUE SE LE INDICO (Sic) QUE PODÍA RECIBOR LA NOTIFICACIÓN MAS NO DEBIA (Sic) FIRMARLA. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA HIZO ENTREGA DE LA MISMA DONDOSE (Sic) POR NOTIFICADA LA CIUDADANA G.F.… …LA CUAL RECIBIO (Sic) Y SE NEGO (Sic) A FIRMAR EN SEÑAL DE CONFORMIDAD.- LA NOTARIO EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO DA POR AUTENTICA LA PRESENTE ACTUACION…

    .

    Realizadas las diligencias referidas y, en razón de haber quedado plasmada en el acta levantada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto señalada, la intención del oferido de no recibir el pago adeudado, el deudor oferente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2011, la oferta real que comprendía la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), que representaba la última cuota adeudada, para así proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta y perfeccionar el contrato de opción de compra venta.

    Al respecto es pertinente acotar que, en el subjudice, existía una condición que debía cumplirse para la fecha en la que se realizó el procedimiento de la segunda oferta y depósito, y que aún no estaba cumplida, cuál era el otorgamiento del documento definitivo de venta, vale decir, no estaban llenos los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

    Referente al punto de la validez de la oferta en los casos en los que la obligación esté sometida a una condición, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 2005-000649, en el caso de Inversiones LELUI, C.A., contra F.d.M.F. de Hernández y otros, mediante la cual se estableció:

    …Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

    Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

    (…Omissis…)

    Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.

    En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.

    Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

    Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…

    (Negrillas de la Sala).

    Ante los eventos procesales anteriormente reseñados confrontados con lo decidido por la sentencia impugnada y en aplicación de la jurisprudencia supra invocada, debe la Sala establecer que el pago de la cuota de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), que se pretende pagar a través de la segunda oferta real, persigue, finiquitar el contrato y otorgar el documento definitivo de compra venta.

    De la recurrida quedó demostrado, que tres (3) días antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento del pago de la venta, se realizó notificación al oferido mediante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, informándole que estaba a su disposición el monto adeudado, que el documento definitivo en comentario se encontraba depositado en la referida Notaría Pública y que debía entregar los recaudos necesarios para el perfeccionamiento de la operación.

    Aunado a lo anterior, constata la Sala de Casación Civil, de la cláusula tercera del documento de opción de compra venta suscrito por las partes, el cual ha hecho valer el formalizante como fundamento de la deuda que pretende saldar a través de la oferta real, y el cual ha sido objeto de traslado en la recurrida, que el último pago estaba condicionado a la protocolización de la venta definitiva, cuando se indica: ‘…El saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,OO), que EL INTERESADO entregarán a EL PROPIETARIO el día Cinco (5) de marzo de 2011, al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro…

    .

    Todo esto significa, que la validez de esta segunda oferta real de pago oferido, conduzca a la demandada a suscribir el contrato de venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, al encontrarse dicha obligación de pago vinculada a la protocolización.

    Por tanto, así como sucedió en el antecedente que ya esta Sala resolvió en el fallo ut supra citado, en el caso de autos, no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de una cuota, sino que se trata de lograr algo más allá, como es el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

    El oferente, entonces, pretendió a través de este procedimiento de oferta real, librarse de una obligación dineraria, sin que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    En conclusión, la recurría no infringió los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues conforme a los ordinales 3° y 5° del último citado, la cantidad ofertada no comprendía la suma íntegra, porque no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda, todo lo cual conlleva a declarar improcedente la única denuncia planteada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por J.L.H.N. contra la sentencia definitiva dictada de fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

    Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ________________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada-Ponente,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ______________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000642

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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