Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B.

I

Mediante oficio N° 544 del 2 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez abogado J.U.B., remitió “…en sobre cerrado, actuación signada con el N° 1C-19.800-12 (nomenclatura de este Tribunal) (…) seguida al ciudadano J.L.B.B., toda vez que, este Tribunal por dictado en esta misma fecha ordenó el INICIO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 473 del 28 de noviembre de 2011.

El 13 de abril de 2012 se dio entrada al expediente y en la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.L.B.B., la Sala de Casación Penal, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 392.Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los profesionales del Derecho F.J.G. y L.J.L., Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en fecha 25 de enero de 2011 solicitaron ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.L.B.B., por las razones que a continuación se transcriben:

…la extradición debe siempre acordarse sobre la base como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hacen referencia los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 250, así como también los requisitos exigidos en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, así como el Parágrafo Primero del artículo 251, en concordancia con el ordinal primero del artículo 252 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano J.L.B.B., supera con creces en su término máximo de diez (10) años, dado que el delito que le fue imputado y por el cual está siendo investigado, a saber, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 1° de febrero de 2000, no habiendo transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción del mismo, el cual amerita pena privativa de libertad y tiene penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo. Igualmente señaló el juzgado de control que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subiudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso. Así pues, en el mencionado Auto, el Órgano Jurisdiccional expuso lo siguiente: ‘Respecto al acusado BOCARANDA BRAVO J.L. (…) se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) que le fuera acordada en su oportunidad procesal, por el incumplimiento en que ha incurrido respecto a la sujeción al proceso y a todas y cada una de las obligaciones que el mismo implica, en consecuencia se ordena librar contra éste ORDEN DE APREHENSIÓN, para hacerlo comparecer forzosamente a la continuación del proceso que en su contra se sigue por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

(…)

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aplicable a procesos en curso.

(…)

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso este despacho fiscal tuvo conocimiento de la existencia de tales hechos en virtud de la Comunicación N° RIE-1-060-9939, de fecha 18 de diciembre del año 2007, emanada de la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Autónomo de Identificación; Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde informan que el referido ciudadano salió de Venezuela en fecha 22 de febrero del año 2004, por el Aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami en Los Estados Unidos de América, sin haber reingresado al país, siendo esta la via oficial de comunicación entre los entes del Estado, por lo que siendo la oportunidad procesal adecuada, estos representantes fiscales solicitan formalmente ante ese órgano jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano J.L.B.B., quien se encuentra en los Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (órgano jurisdiccional declarado competente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 473 del 28 de noviembre de 2011, para pronunciarse en relación con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.L.B.B.), a cargo del ciudadano Juez abogado J.A.U.B., en fecha 30 de marzo de 2012, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del referido ciudadano, sobre la base de las consideraciones siguientes:

…En el presente caso se observa que riela al folio ciento doce (112) de la pieza 5, copia certificada de la orden de aprehensión N° 001 de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el tribunal en contra del ciudadano J.L. (sic) BOCARANDA BRAVO (…) consta en el folio cuatro (4) de la pieza n° 1-1 solicitud de inicio de procedimiento de extradición por parte de la Fiscalía (…) así mismo consta al folio treinta y dos (32) de la pieza 1-1 oficio N° DFGR-VF_DGAJ-771-2011 021343 de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por la Fiscal General de la Republica (sic) Dra. L.O.D. (sic), mediante el cual informó que tuvo conocimiento a través de comunicación N° RIE-1-060-9939 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el ciudadano J.L.B.B., en la actualidad se halla en los Estados Unidos de América, sin haber reingresado al país. (…) Sobre la base de los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (…) ACUERDA INICIAR EL P.D.E. del ciudadano J.L. BOCARANDA BRAVO…

(Vid. Folio 131 al 132, Pieza 5 en Compulsa del Expediente 1C-19.800-12).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 6 de mayo de 2011, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-771-2011 021243, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República; mediante el cual rindió su opinión en el procedimiento de extradición activa del ciudadano L.B.B.. Dicha opinión fiscal consistió en lo siguiente:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en esta ocasión se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pesa contra el ciudadano requerido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que el ciudadano J.L.B.B. (…) le fue dictada Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (actualmente 406 y 424 del Código Penal), todo ello aunado al hecho de que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición del ciudadano J.L.B.B. se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que sea trasladado desde los Estados Unidos de América, al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país….

(Folio 32 al 38 de la Única Pieza del Expediente).

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano J.L.B.B., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923 en el cual se estableció lo siguiente:

Art. I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

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Art. II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…

Art. III. Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político.

Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la v.d.S. o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político

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Art. IV. En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas

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Art. V. El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición

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Asimismo, el artículo 11 del referido Tratado, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

…Art. XI. (…)

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento…

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Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.L.B.B., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que en fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal anterior, basándose en las consideraciones que a continuación se transcriben parcialmente:

…Vistos los distintos diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado Bocaranda Bravo J.L., aprecia esta Juzgadora que es fundamental tutelar los derechos de los procesados y alcanzar como fin último la justicia, y en atención a ese interés tutelar los intereses de las partes en el proceso, la celeridad y economía procesal, y en virtud de que los restantes acusados BOCARANDA BRAVO ESTEBAN y LANDAETA MONTES DE OCA T.R. han realizado las correspondientes comparecencias, de lo cual se ha dejado constancia en actas, considera esta Juzgadora que conforme a lo contemplado en los Artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, que exhorta a los jueces que actúan en esta fase del proceso a actuar en los procesos y en tal sentido no limitar las facultades de las partes en los procesos, de control judicial, por cuanto los jueces de esta especialísima fase reguladora deben dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, establecidos tanto en nuestra norma adjetiva como en el propio Texto Constitucional, los Tratados Pactos y Convenidos suscritos y ratificados por la República, es por lo que procede acordar con respecto al acusado BOCARANDA BRAVO J.L. ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 426 del Código Penal, la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y así decide. En tal sentido, se acuerda celebrar la Audiencia Preliminar respecto a los acusados BOCARANDA BRAVO ESTEBAN y LANDAETA MONTES DE OCA, antes identificados y realizarla con la prescindencia del acusado ya señalado. Respecto al acusado BOCARANDA BRAVO J.L. (…) se le revoca en este acto la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad preceptuada en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en su oportunidad procesal, por el incumplimiento en que ha incurrido respecto a la sujeción al proceso y a todas y cada una de las obligaciones que el mismo implica, en consecuencia se ordena librar contra éste ORDEN DE APREHENSIÓN, para hacerlo comparecer forzosamente a la continuación del proceso en su contra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

(Folio 109 al 111 de la Pieza 5, enviada en compulsa del Expediente 1C-19.800-12).

Aunado a lo anterior, de la solicitud de inicio de extradición activa, planteada por los representantes del Ministerio Público, de fecha 25 de enero de 2011 constan los hechos objeto de investigación por parte del Ministerio Público, y por los cuales resultó imputado el ciudadano J.L.B.B., siendo éstos los siguientes:

…El Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con los hechos acaecidos en fecha 1° de febrero del año 2000, en horas de la tarde, en donde el ciudadano L.D.C.T., se encontraba en la Calle La E.d.B.S.E., en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cuando un vehículo se detuvo, se bajaron dos sujetos protando armas de fuego, uno se interpuso y comenzó a dispararle por delante a la víctima y el otro lo hacía por la espalda, dándole muerte de esta manera, siendo identificadas las personas que disparaban en contra de la humanidad del hoy occiso, como J.L.B.B. y T.R.L.M.D.O., titular de la cédula de identidad número 7.424.454, y quien conducía el vehículo antes mencionado era el ciudadano E.J.B.B., titular de la cédula de identidad número 5.273.286, estos sujetos después de lo ocurrido subieron al hoy occiso en dicho vehículo y lo trasladaron hasta el Hospital Central de Maracay, en donde falleció, siendo observados los hechos antes narrados por la hermana de la víctima, ciudadana G.C.T., titular de la cédula de identidad número 15.736.459…

(Vid. Folio 5 de la Pieza Única del Expediente).

En la referida solicitud de inicio de extradición activa, planteada por los representantes del Ministerio Público también consta que en comunicación identificada con el alfanumérico RIE-1-060-9939 del 18 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se tuvo conocimiento de que el ciudadano J.L.B.B. salió en fecha 22 de febrero de 2004, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América.

Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2011 se recibió vía correspondencia, ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 26752011 del 3 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Ingeniero W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informó lo siguiente:

…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que, el ciudadano J.L.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.158.961 ‘No Registra Movimientos Migratorios’ en nuestros sistemas…

(Vid. Folio 40, Pieza 1 del Expediente).

Sobre la base de la información suministrada por la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa que el ciudadano J.L.B.B., se encuentra en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América y del oficio N° 26752011 del 3 de mayo de 2011, emanado de la mencionada Dirección de Migración y Fronteras, se evidencia que éste no ha reingresado al país.

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano J.L.B.B., por los hechos ocurridos el 1° de febrero del año 2000, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2008 le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.C.T..

De acuerdo con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición, ambas Naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que acusados o convictos de cualquiera de los delitos especificados en el artículo 2, cometidos dentro de la jurisdicción de una cualquiera de las partes contratantes, busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.L.B.B. se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario del 30 de junio de 1964, aplicable ratione tempori, en perjuicio del ciudadano L.D.C.T..

Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo conocimiento mediante comunicación Nº RIE-1-060-9939, que el ciudadano J.L.B.B. salió desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas, Venezuela, con destino a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, en fecha 22 de febrero de 2004.

Ahora bien, el delito de homicidio por el cual está siendo procesado el ciudadano venezolano J.L.B.B., se encuentra establecido en el artículo II del citado Tratado de Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como un delito que da lugar a la Extradición.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos III, IV y V del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que no se trate crímenes o delitos que tengan asignada pena de muerte o prisión perpetua, salvo que se otorgue seguridades de que tales no serán aplicadas y que; el delincuente no se halle exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición, con arreglo a las leyes del país en cuya jurisdicción se cometió el crimen, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, no es un delito que tenga naturaleza política o que tenga conexión con tales delitos; sólo se trata de un delito considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano J.L.B.B., ello porque el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, destaca que la acción penal prescribe “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, como es el caso, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2000, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el tantas veces mencionado Tratado de Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó y acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.B.B., se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario del 30 de junio de 1964, aplicable ratione temporis, en su artículo 408, numeral 1° establece:

“Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

En cuanto a la previsión de tal delito en la legislación penal de los Estados Unidos de América, la Sala Penal observa que el delito homicidio está contemplado en artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Naciones, como un delito que da lugar a la extradición, por tanto está previsto y sancionado en aquella legislación.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito que se reitera, es grave.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, se destaca que el ciudadano requerido en extradición es de nacionalidad venezolana, tal como se evidencia de la cédula de identidad que corre inserta al presente expediente.

En cuanto a los principios relativos a la pena, tal como ya se sostuvo anteriormente, en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2000; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.L.B.R., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo XI del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición lo siguiente:

Art. XI. (…)

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento…

(Negrillas de la Sala Penal).

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.T..

2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó el inicio del trámite de extradición del ciudadano J.L.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.T..

3) Solicitud de inicio del procedimiento de extradición, presentada por los ciudadanos abogados F.J.G.P. y L.J.L., Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 25 de enero de 2011. En dicha solicitud constan los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano J.L.B.B..

3) Gaceta Oficial Nº 915 Extraordinario del 30 de junio de 1964, contentiva del Código Penal, aplicable ratione temporis, donde se encuentra previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el cual está siendo requerido el ciudadano J.L.B.R..

La Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que sean juzgados sin ser oídos y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de Estados Unidos de América, que al ciudadano J.L.B.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-4.158.961, será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal anterior, aplicable ratione temporis, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.L.B.B., quien es de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-4.158.961.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de Estados Unidos de América, que al ciudadano J.L.B.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-4.158.961, será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal anterior, aplicable ratione temporis, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días DIECINUEVE del mes de JULIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-127. NBQB.

La Magistrada B.R.M. no firmó por ausencia justificada.

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