Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.

           

El 22 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala de Casación Penal, mediante oficio Nro. 273 emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, compulsa de la causa llevada, a los ciudadanos T.R.M.d.O., J.L.B.B. y E.J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.424.454, 4.158.961 y 5.273.286 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, para los dos primeros de los nombrados, y por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad establecido en el numeral 1 del artículo 408, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.D.C..

La remisión efectuada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se realizó en virtud de la solicitud de extradición del ciudadano J.L.B.B., “… realizada por la Fiscalía 59° a Nivel Nacional con Competencia Plena, todo de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Sala considera necesario, hacer un recuento de algunas incidencias procesales en la presente causa, dentro de las cuales se encuentran, las siguientes:

1- El 5 de febrero de 2001, el ciudadano C.A.N.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acusó  a los  ciudadanos  TOMÁS  REINALDO  LANDAETA  MONTES  DE OCA,  venezolano,  funcionario  policial  y  portador de la cédula de identidad V-7.424.454;  J.L.B.B., venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.158.961, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 408, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal reformado; y al ciudadano E.J.B.B., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 5.273.286, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

Refiere el representante fiscal, en su escrito acusatorio cursante a los Folios 1 al 22 de la Pieza Nro. 1 de la causa, los hechos siguientes:

… En fecha 01 de Febrero del año 2000, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las cuatro cuarenta y cinco horas de la tarde el ciudadano L.D.C., se dirigía en sentido de abajo hacia arriba, por la acera de la derecha de la Calle La E.d.B.S.E., cuando una camioneta se detiene y de la misma bajan dos sujetos armados, es cuando el ciudadano hoy (occiso) L.D.C. al ver la situación toma hacia las escaleras del callejón, es cuando uno de los individuos que se bajó de la camioneta, de nombre Bocaranda Bravo J.L. empieza a dispararle al ciudadano L.D.C. (hoy occiso) desde la parte de debajo de las escaleras del callejón, mientras que el otro individuo de nombre Landaeta Montes de Oca Tomás, empieza a correr y perseguir por las escaleras en sentido de abajo hacia arriba al (hoy occiso) L.D.C.C. por el callejón corriendo herido por la espalda con trayectoria de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante verticalizada, del cual se devuelve y se sienta en las escaleras, colocando en las mismas un porta y una carpeta de color marrón con documentos personales que llevaba para el momento en que los imputados le disparaban, es cuando su hermana Gleudis Camacho lo auxilió  y el Funcionario Tomás  Landaeta al ver la presencia de la hermana, conjuntamente con ella lo bajan hasta la camioneta, en la que se trasladaban los tres imputados, trasladando al herido hasta el Hospital Central de Maracay que al ingresarlo manifiesta que el mismo fue herido por Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que andaban con el ciudadano E.B. el alcalde de la Colonia Tovar cuando éste lo reconoció como uno de los sujetos que el día 08-01-2000 lo secuestró y estos al darle la voz de alto se produjo un intercambio de disparos y del cual resultó herido el ciudadano (hoy occiso) L.D.C. .. (sic).

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En esta oportunidad, los representantes fiscales solicitaron se decretara para los referidos ciudadanos la “Detención Privativa de L.d.C. con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y su correspondiente reforma, tomando en cuenta que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse por el delito que se le imputa…”.

2- El 22 de febrero del año 2001, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció en la audiencia preliminar celebrada en esta fecha (Folios 85 al 102 de la Pieza Nro. 1 del expediente), que: “...NO ADMITE la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos LANDAETA MONTES DE OCA T.R., BOCARANDA BRAVO J.L. Y E.J.B.B., suficientemente identificados en acta, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad ordinal 2° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal reformado…”, siendo su fallo, del tenor siguiente:

... Está demostrado de las actuaciones procesales, que efectivamente el imputado T.L.M.D.O., en fecha 02-02-00, hizo acto de presencia en el Barrio S.E., donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.C.. Ahora bien este suceso acaeció en virtud que el ciudadano T.L.M.D.O., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el ciudadano E.B., cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, pone  en evidencia que el imputado se encontraba para el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en compañía de los también hoy imputados J.L.B.B. y E.B.B., quienes se encontraban prestando la colaboración en un vehículo propiedad de el último de ellos. Ahora bien, el Artículo 407 del Código Penal, que es la norma rectora del tipo de Homicidio, contiene un elemento subjetivo contenido en la palabra ‘Intencionalmente’ (…) A este respecto observa que el peritaje denominado Análisis de Trazas de Disparos, practicado al cadáver (…) presentó positivamente rastros de elementos químicos, que componen químicamente la pólvora de las municiones, lo que hace inferir que este último, efectuó disparos con un arma de fuego (…) Así tenemos también que consta de manera evidente, que los hoy acusados auxiliaron al herido trasladándolo en el vehículo ya mencionado, a un centro Hospitalario, pues bien (…) el auxilio al occiso cuando se encontraba herido aún con vida, desvirtúa a juicio de este Juzgador, cualquier grado de intencionalidad. El artículo 65 del Código Penal, que contiene las causas de justificación, denominadas por la doctrina como eximentes de responsabilidad penal, contempla en su primer ordinal, el cumplimiento del deber (…) Consta igualmente que el ciudadano hoy imputado T.L., estando en el lugar de los hechos, sostuvo un enfrentamiento armado comprobándose que fue agredido en forma ilegítima, por el hoy occiso, y estando armado en su condición de funcionario policial, utilizó el arma asignada para repeler el ataque; asimismo, en virtud de lo ya probado (…) configura la falta de provocación suficiente por parte de el, por lo que estamos en presencia de dos causales de justificación, esto es el cumplimiento del deber y la legítima defensa (…) En este orden de ideas, cabe señalar que la acusación (…) no tiene asidero legal, por falta de previsión legislativa o tipicidad… (sic)

. (Mayúsculas de la decisión del Tribunal en Funciones de Control).

3- El 5 de marzo de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2001, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Folios 103 al 114 de la Pieza Nro. 1 del expediente).

4- El 23 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Folios 143 al 149 de la Pieza Nro. 1 del expediente) declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante fiscal,  y anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente para que otro Tribunal en Funciones de Control, realice otra audiencia preliminar. En la fundamentación del fallo señaló, lo siguiente:

... consideran éstos (sic) Juzgadores que ciertamente los planteamientos del Fiscal en su escrito de apelación son verdaderos y se encuentran ajustados a derecho, por cuanto las circunstancias de tiempo-modo y  lugar fueron descritos claramente en la audiencia preliminar y señaladas igualmente en el escrito de acusación. Ahora bien, esta Corte observa que el Juez A-quo en audiencia preliminar decreto (sic) Sobreseimiento en la causa, instruida contra el ciudadano LANDAETA MONTES DE OCA T.R., de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por el representación Fiscal del Ministerio Público, es típico, pero concurren  dos causales de justificación (cumplimiento del deber y legitima defensa), así mismo en relación al hecho imputado a los ciudadanos BOCARANDA J.L. y BOCARANDA BRAVO E.J., no es típico, carece de previsión en la ley. Al respecto estos juzgadores observan que si el Juez A-quo no compartiera la calificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, debió haber hecho un cambio de calificación jurídica, pero en ninguna circunstancia decretar el Sobreseimiento de la causa, por que tal acción estaría dirigida a una denegación de justicia… (sic)

. (Mayúsculas de la decisión de la alzada).

  1. - El 27 de octubre de 2003, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa, al ciudadano Landaeta Montes de Oca T.R., conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos E.J.B. y J.L.B., de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 eiusdem. En la fundamentación del respectivo auto de sobreseimiento, cursante a los Folios 38 al 40 de la Pieza Nro. 3 del expediente, expresó lo siguiente:

    ... Está demostrado de las actuaciones procesales, que efectivamente el imputado T.L.M.D.O., en fecha 02-02-00, (sic) hizo acto de presencia en el Barrio S.E., donde sostuvo un intercambio de disparos, que causaron la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.C.. Ahora bien este suceso acaeció en virtud que el ciudadano T.L.M.D.O., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maracay, se encontraba tratando de realizar la citación de un ciudadano que había sido testigo de el secuestro donde había sido víctima el ciudadano E.B., cabe señalar que toda esta actuación la desarrolla el ciudadano LANDAETA, EN LA INVESTIGACIÓN llevada a cabo por la Institución a la cual está adscrito, todas éstas circunstancias fácticas, ponen  en evidencia que el imputado se encontraba par (sic) el momento ejerciendo su cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igualmente se observa que, todos estos hechos ocurrieron en compañía de los también hoy imputados J.L.B.B. y E.B.B., quienes se encontraban prestando la colaboración en un vehículo propiedad de el último de ellos…

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    6- El 1° de noviembre de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurrió de la decisión proferida el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Folios 41 al 43 de la Pieza Nro. 3 del expediente), el cual fue contestado por las defensoras de los ciudadanos E.J.B.B. y J.L.B.B. (Folios 53 al 61 de la Pieza Nro. 3 del expediente).

    7- El 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,  declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirmó la decisión dictada el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Igualmente decretó el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de los ciudadanos imputados (Folios 108 al 114 de la Pieza Nro 3 del expediente). Para fundamentar su decisión expresó:

    … En conclusión, esta Sala considera que la decisión impugnada está ajustada a derecho por cuanto la norma procesal contenida en el artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la juez a quo para decidir sobre la desestimación de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, cuando considere que existe una de las causales establecidas en la Ley, y en este caso concreto, la recurrida dictó con fundamento en el artículo 318 numerales 1 y 2 ejusdem, toda vez que, en primer lugar, el sobreseimiento de la causa dictado a favor del imputado LANDAETA MONTES DE OCA T.R., fue fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 de la referida ley adjetiva penal, es decir, al concurrir una causa de justificación, y de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinales 1° y 3° del Código Penal, y el sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos BOCARANDA BRAVO J.L. y  ESTEBAN J.B.B., el cual no fue impugnado por el recurrente, se fundamentó también en los numerales 1 y 2 del citado artículo 318, es decir, por considerar que el hecho del proceso no puede atribuírsele y por que además no es típico, tal como lo señala la afirma  la recurrida.

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes (…) PRIMERO: Declara sin lugar por improcedente el recurso de apelación  (…) SEGUNDO: Confirma la decisión (…) TERCERO: Igualmente, decreta la cesación de todas las medidas de coerción personal dictadas durante el proceso en contra de los ciudadanos antes identificados…(sic)

    . (Mayúsculas y resaltados de la decisión de la alzada).

    8- El 13 de mayo de 2004, los Fiscales Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, ejercieron  recurso de casación contra la decisión del 26 de marzo de 2004, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Folios 146 al 153 de la Pieza Nro. 3 del expediente), solicitando la nulidad de la referida sentencia, así como la emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal  del 27 de octubre de 2003, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines que sea admitida la acusación fiscal presentada, así como los medios de prueba ofrecidos y se ordene la celebración del juicio oral y público.

    9- La  ciudadana Cedrys Palencia, abogada defensora del ciudadano acusado E.J.B.B., contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala de Casación Penal, que desestimara el referido recurso por estar (según su criterio) manifiestamente infundado (Folios 155 al 158 de la Pieza Nro. 3 del expediente).

    10- El 24 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores A.A.F. (presidente y ponente), B.R.M.d.L. (vicepresidenta y voto salvado) y J.E.M., mediante Sentencia Nro. 344 (Folios 164 al 174 de la Pieza Nro. 3 del expediente), declaró de oficio la NULIDAD de las sentencias dictadas el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ la reposición de la causa, al estado en que se celebrara “… una nueva audiencia preliminar que admita la acusación y ordene la apertura del juicio…”.

    11- El 28 de septiembre de 2004, el ciudadano imputado E.B.B., solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una aclaratoria de dicho fallo. Fundamentó su solicitud, entre otras circunstancias,  en virtud que según su criterio, habían dudas acerca de si la nulidad decretada por la Sala, se refería igualmente en cuanto al sobreseimiento dictado en su beneficio, y del ciudadano J.L.B.B. (Folio 175 de la Pieza Nro. 3 del expediente).

    12- El 24 de noviembre de 2004, mediante Sentencia Nro. 459, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores A.A.F. (Presidente y voto salvado), B.R.M.d.L. (Ponente) y J.E.M., resolvió la solicitud de aclaratoria (Folios 183 al 195 de la Pieza Nro. 3 del expediente), señalando lo siguiente: “... Por las razones señaladas resulta claro que la reposición acordada por esta Sala de Casación Penal en fecha 24 de septiembre de 2004, de modo alguno afecta el pronunciamiento favorable dictado por el Juzgado de Control a favor del los ciudadanos E.J.B.B. y J.L.B.B., quienes gozan de una sentencia de sobreseimiento definitivamente firme ...”.

    13- El 1° de abril de 2005, la ciudadana abogada M.A.R.F., Fiscal Quinta (Provisoria) del Ministerio Público con una competencia para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de marzo de 2005 interpuso recurso de revisión constitucional contra la aclaratoria (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.  459) publicada el 24 de noviembre de 2004, porque según su criterio, modificaba el contenido de la Sentencia de la misma Sala Nro. 344 del 24 de septiembre del mismo año.

    14- El 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituía por los ciudadanos Magistrados Doctores L.E.M.L. (Presidenta y Ponente), J.E.C. (Vicepresidente), P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A.d.J.D.R., mediante Sentencia Nro. 1569 (Folios 62 al 77 de la Pieza Nro. 4 del expediente) hizo los pronunciamientos siguientes: 1) declaró HA LUGAR la solicitud de revisión; 2) declaró la NULIDAD de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 459 del 24 del noviembre de 2004 (objeto de revisión), y de la Sentencia de la misma Sala Nro. 344 del 24 de septiembre del mismo año; y 3) ORDENÓ remitir el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie en relación con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    15- Recibido el expediente procedente de la Sala Constitucional el 2 de noviembre de 2005, los ciudadanos Magistrados Doctores A.A.F. y B.R.M.d.L., presentaron escritos de inhibición en esta causa. Acordada la jubilación del Magistrado Doctor A.A.F. y declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., y aceptada la convocatoria hecha a la ciudadana Doctora M.S.C.G. (Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal), el 23 de marzo de 2006,  se constituyó para conocer el juicio seguido a los ciudadanos imputados E.J.B.B., J.L.B.B. y T.R.L.M.d.O., la Sala Accidental, la cual quedó constituía de la forma siguiente: Magistrado Doctor E.R.A.A. (Presidente), H.M.C.F. (Vicepresidente), D.N.B., M.M.M. (Ponente) y la Magistrada Suplente Doctora M.S.C.G..

    16- El 31 de octubre de 2006,  la Sala de Casación Penal mediante Decisión Nro.  A-111, declaró admisible la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (Folios 151 al 162 de la Pieza Nro. 4 del expediente). El 7 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

    17- El 12 de diciembre de 2006,  la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nro.  557, declaró con lugar la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; anuló las decisiones dictadas el 27 de octubre de 2003 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; y repuso la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado (Folios 213 al 228 de la Pieza Nro. 4 del expediente).

    18- Posteriormente fueron fijadas la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, los días 19 de junio 2007, 13 de julio 2007, 25 septiembre de 2007, 2 de noviembre de 2007, 5 de diciembre 2007 y 15 de enero de 2008.

    19- El 25 de septiembre de 2007, el ciudadano F.A.B.B., hermano del acusado J.L.B.B. (requerido en extradición), consignó escrito con sus anexos ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Folios 34 al 57 de la Pieza Nro. 5 del expediente), mediante el cual indicó:

    … Con el objeto de salvaguardar la integridad física y humana de mi hermano y en vista que la justicia venezolana en reiteradas oportunidades suspenden los actos que fijan para la celebración de las audiencias; alegato que hago en virtud que mi hermano siempre estuvo presente las veces que la justicia venezolana lo exigió durante más de 6 años y más de una oportunidad los actos fijados por los distintos tribunales fueron suspendidos, perdiendo así mi hermano tiempo y dinero motivado a que el mismo tiene su residencia en los Estados Unidos de Norte América desde ya más de 10 años y debe trasladarse a Venezuela cada vez que lo requiere el Poder Judicial. Consigno en este acto marcado originales y copias simples de documentación que evidencia que mi hermano no ha huido nunca de la justicia si no todo lo contrario, tienen su residencia en otro país y por tal motivo se le hace costoso e innecesario acudir a Venezuela cuando lo requiera la justicia Venezolana cuando la misma, suspende sus actos y le ocasiona pérdidas irreparables a mi hermano. Esta documentación que presento, la cual me envía mi hermano para que la haga llegar a este Despacho, es por ejemplo, constancia de empleo, constancia de residencia, constancia de las cuentas bancarias que posee mi hermano en ese país, seguro social y las veces que ha ingresado a Venezuela desde el año 2001. Expreso en nombre de mi hermano que no se encuentra prófugo de la justicia y que está dispuesto a venir siempre y cuando no sea suspendida la audiencia que fije este Despacho…

    .

    20- El 10 de enero de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de resolver  la solicitud del Fiscal Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual entre otras cosas requirieron, que el Tribunal en Funciones de Control, determinara con exactitud el paradero del ciudadano J.L.B.B., a los fines de solicitar una medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, decidió: “… es por lo que procede acordar con respecto al acusado BOCARANDA BRAVO J.L., antes identificado (…) la SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA (…) Respecto al acusado BOCARANDA BRAVO J.L. (…) se le revoca en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad procesal, por el incumplimiento en que ha incurrido respecto a la sujeción al proceso y a todas y cada una de las obligaciones que el mismo implica, en consecuencia se ordena librar contra éste ORDEN DE APREHENSIÓN, para hacerlo comparecer forzosamente a la continuación del proceso que en su contra se sigue…”. (Folios 109 al 11 de la Pieza Nro. 5 del expediente).

    21- El 9 de mayo de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró audiencia preliminar, donde admitió la acusación presentada contra los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.d.O., la calificación jurídica, las pruebas ofrecidas por las partes;  declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y acordó la apertura a juicio oral.

    22- El 13 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, resolviendo la apelación interpuesta por los acusados E.J.B.B. y T.R.L.M.d.O., decretó de oficio la nulidad del fallo anteriormente señalado (9 de mayo de 2008) y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

    23- En comunicación del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 28 de enero de 2011 (cursante a los folios 2 y 3 de la Pieza Nro 1-1 del expediente), este Órgano Jurisdiccional informó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, que el 10 de Noviembre de 2009, celebró audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos E.B.B. y T.R.L., oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada en su contra, así como la calificación jurídica, y los “… Medios de Prueba aportados por la Fiscalía; se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.c. con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir sin autorización del país y estar pendiente del Proceso que se le sigue. Se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y se dicto Auto Fundado…”.

    24-  El 23 de septiembre de 2010, mediante Sentencia Nro. 405, la Sala de Casación Penal, declaró: “…Ha Lugar la radicación solicitada por el ciudadano E.J.B.B., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.M.N.G.. En consecuencia, se ordena radicar la presente causa en el Estado Guárico…”.

    25- El 25 de enero de 2011, el Fiscal Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Nacional y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Nacional del Ministerio Público, presentaron ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito mediante el cual, señalaron: “… en uso de las atribuciones que nos confieren los ordinales tercero, cuarto y sexto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales décimo, décimo segundo y décimo sexto del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal décimo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 6 del Código Penal, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano J.L.B.B., quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    26-  El 28 de enero de 2011, mediante oficio Nro. 122, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió la referida solicitud al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal.

    27- Posteriormente, cursa en la causa, “Comprobante de Recepción de  Asunto Nuevo”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Juan de los Morros, Estado Guárico de fecha 7 de febrero de 2011, donde se indica, que en esa dependencia  fue recibido de la Ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico: “…Oficio N° 0136 constante de 01 folio en el cual acusa recibo de oficio N° 122 emanado del tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y solicitud de de la Fiscalía 59 a nivel Nacional con competencia plena de iniciar Procedimiento de Extradición del Ciudadano J.L.B.B., constante de 22 folios ….”.

    Recibido el asunto por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, este Juzgado acuerda el 7 de febrero de 2011, oficiar al Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (donde se encuentra la causa de los otros dos acusados en la presente causa), a los fines que el mismo remita: “…con carácter de urgencia copia certificada de las actuaciones desde el inicio de la investigación hasta la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano…”.

    28- El 15 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, remite a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del asunto penal relacionado con el ciudadano E.J.B.B., y la solicitud realizada por el Fiscal Quincuagésimo Noveno con Competencia a Nivel nacional.

    Dándosele entrada, a la solicitud Fiscal, el 22 de febrero de 2011, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    29- El 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal, solicitó al Director de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los movimientos migratorios del ciudadano J.L.B.B..

    30- En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, ofició a la Ciudadana Fisca General de la República, a los fines de informarle sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.L.B.B., y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

    La extradición es el procedimiento legal mediante el cual, un Estado (requirente) solicita a otro Estado (requerido), por el principio de reciprocidad, la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, bien sea para someterla a un proceso penal, o para cumplir una pena o una medida de seguridad.

    La institución jurídica de la extradición, en el derecho positivo venezolano, está regulada actualmente en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

    La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona, cuando ha sido requerida a nuestro país (extradición pasiva), o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), se encuentra atribuída  conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República, indicando dicha norma, lo siguiente:

    Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del  Tribunal Supremo de Justicia.

    1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...

    .

                Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5930 del  4 de septiembre de 2009, sobre el procedimiento de extradición establece:

    … Artículo 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

    .

     En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución...”.

                De la norma anteriormente transcrita, devienen los requisitos que deben cumplirse, en el procedimiento de extradición activa, pudiendo entenderse, los siguientes:

  2. - Que haya sido dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de una persona que se encuentre en un país extranjero.

  3. - Que el Ministerio Público tenga noticias, que ha sido acordada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, a  la persona que se encuentre en el extranjero.

  4. - Que al tener el respectivo conocimiento, el Ministerio Público, presente solicitud al Juez de Control, de Juicio, de Ejecución según el caso, que de inicio al procedimiento de extradición activa.

  5. - Que exista respuesta del órgano jurisdiccional, sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Que la Sala de Casación Penal, por decisión del Tribunal de Instancia, previa la revisión de los requisitos de ley, y oída la  opinión del Ministerio Público, declarare si es procedente o no solicitar la extradición.

    Visto lo anterior, se patentiza que por requerimiento legal, para la procedencia de la extradición, es imprescindible la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que justifica suficientemente el procedimiento de solicitud de extradición de un ciudadano.

    También recoge la jurisprudencia patria, la exigencia de tal requerimiento, lo que se encuentra reflejado en la Sentencia de esta Sala de Casación Penal Nro. 36 del 31 de enero de 2008, que estableció lo siguiente:

    … La anterior declaratoria es procedente porque concurren las condiciones para solicitar la extradición activa: la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal Supremo, demuestran que los hechos imputados ocurrieron el 14 de julio de 2003, que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano RAEED HELAL HELAL, además, que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político…

    .

    Dadas las implicaciones, que una solicitud de extradición representa, los planteamientos presentados en los procedimientos de extradición activa, deben estar debidamente fundamentados, y deben tener suficiente fuerza probatoria, para activar el procedimiento entre los Estados.

              Ahora bien, establece también el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público: “… solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa…”.

    En consecuencia, corresponde por mandato legal al Ministerio Público, la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa, petición que deberá dirigir este funcionario, según el estado en que se encuentre la causa, al Tribunal en Funciones de Control, al Tribunal en Funciones de Juicio, o al Tribunal en Funciones de Ejecución.

    Recibida la solicitud fiscal, el Tribunal competente deberá proceder tanto a la revisión de los requisitos de ley, exigidos para decretar el inicio o no del trámite de la extradición, como de la documentación correspondiente que será remitida al Tribunal Supremo de Justicia.

    Conforme a lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Juez ante el cual se haga el requerimiento de extradición, verificar que: efectivamente exista una causa penal en contra del requerido en extradición; que pese sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que conste que el ciudadano requerido se encuentra en el extranjero; que conste donde se encuentra el requerido, a los fines de determinar el destinatario de la solicitud de extradición activa; que la solicitud fiscal se encuentre debidamente fundamentada; que curse la documentación pertinente y necesaria que permita el estudio y pronunciamiento respectivo y definitivo, sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

    Una vez recibido al Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a esta Sala de Casación Penal, la revisión de los requisitos de procedencia de la solicitud, tales como la existencia de Tratado de Extradición entre los países requirente y requerido; que no se trate de un delito político; que no esté previsto para el delito una pena de muerte ni cadena perpetua; que el hecho objeto de la causa sea considerado delito en ambos países requirente y requerido (principio de la doble incriminación); que el delito no se encuentre prescrito; que exista constancia del país donde se encuentre; que conste opinión de la Fiscal General de la República, para posteriormente declarar la procedencia o no de la misma.

    Establecido lo anterior,  se evidencia de las actas procesales que conforman la presente solicitud de extradición, que el representante de la vindicta pública, realizó su pedimento de extradición, ante un Tribunal en Funciones de Control del estado Aragua, por encontrarse  la causa que se le sigue al ciudadano J.L.B.B. (requerido) pendiente para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, tal y como se evidencia, del recuento procesal realizado en el presente fallo.

    No obstante, dicho requerimiento fue efectuado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y no ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que fue el órgano jurisdiccional  que ordenó el 10 de enero de 2008, separar la causa seguida al ciudadano J.L.B.B..

    Oportuno es señalar, que una vez separadas las causas, el recorrido del proceso seguido a los otros dos imputados, en nada afecta el estado de la causa en que quedó el proceso correspondiente al ciudadano J.L.B.B., y el mismo no pudo haber continuado fuera de la competencia del Tribunal Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por cuanto la causa respectiva debió permanecer paralizada, hasta tanto el referido ciudadano se ponga a derecho.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que con posterioridad a que se separaron la causa, se celebraron dos audiencias preliminares en cuanto a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.d.O., la primera celebrada el 9 de mayo de 2008, ante el mismo Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue posteriormente anulada y lo que generó la celebración de otra audiencia preliminar, esta vez celebrada el 10 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal  (ante el cual presentó la solicitud de extradición por los representantes fiscales), ambas audiencias preliminares, fueron celebradas ante Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo posteriormente radicada la causa seguida a estos dos ciudadanos, en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

    De tal forma que, como se expuso precedentemente, el devenir del proceso seguido a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.d.O., en nada afecta la causa que fue separada respecto al ciudadano J.L.B.B., la cual se encuentra para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control (que separó la causa), lo que deberá ocurrir una vez que el mismo se ponga a derecho.

    Es por ello que, al haber efectuado los representantes fiscales la solicitud de extradición del ciudadano J.L.B.B., ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que conoció de la causa seguida a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.d.O., dicha solicitud fue presentada, ante un Tribunal incompetente para conocer de la misma.

              Ahora bien, al recibo de la solicitud de extradición, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Aragua, incompetente para conocer de la misma como ya se estableció, remitió en forma errada el requerimiento fiscal, al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Circuito Judicial Penal donde fue radicada la causa seguida a los ciudadanos E.J.B.B. y T.R.L.M.d.O., por sentencia Nro. 405 del 23 de septiembre de 2010 de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

              En consecuencia, correspondía al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hacer la remisión de la solicitud fiscal, al Tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al cual compete el conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.B.B..

              Establecida, tanto la indebida presentación de la solicitud fiscal, como de la remisión de la solicitud fiscal de extradición del ciudadano J.L.B.B., al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se observa que éste último órgano jurisdiccional, sin declararse incompetente para atender dicha solicitud, remite la misma directamente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se evidencie que el mismo, haya decretado como era su deber legal, el inicio del procedimiento de extradición.

              Tampoco se evidencia en las actas procesales, pronunciamiento de esta naturaleza (declinatoria de competencia o inicio del procedimiento de extradición), por parte de los Tribunales Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (ante el cual se presentó originalmente la solicitud fiscal de extradición activa), o del Tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal ( que separó la causa, y a quien corresponde según las actas procesales remitidas a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.B.B.).

              Puntualizado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, no existe el pronunciamiento judicial de inicio del procedimiento de extradición, del ciudadano J.L.B.B., por parte del Tribunal Competente, es decir  el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo se incumplió el procedimiento establecido en la ley venezolana, para la tramitación de solicitudes de extradición activa, según la cual, es exigencia el pronunciamiento judicial de inicio del procedimiento, para que efectivamente sea llevado el conocimiento del trámite, ante el Tribunal Supremo de Justicia, violando con ello los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, indicados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

             

    Sobre este particular, se refirió la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nro. 373 del 11 de octubre de 2011, cuando ante la ausencia del pronunciamiento judicial del inicio del procedimiento por extradición, entre otros pronunciamientos, remitió la causa al Tribunal de Instancia a los efectos de emitir el mismo, dándole así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociéndose jurisprudencialmente, la obligatoriedad de la existencia del mismo, ello a los fines explanados en el presente fallo.

              La referida sentencia, de esta Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

    …No obstante, la Sala considera que para la resolución de la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano J.C.H.N., se requiere impretermitiblemente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerde el inicio del procedimiento de extradición, tal y como lo manda el encabezado del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal- citado supra- y requerido por el Ministerio Público ante dicho Juzgado, el 19 de mayo de 2011…

    . (Sic). Subrayado de la decisión).

              De los señalamientos anteriores, se patentiza que en la presente causa, se han omitido los requisitos y el procedimiento establecidos en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento de Extradición Activa, y se ha violentado flagrantemente lo establecido en el artículo 392 eiusdem, todo esto necesario para el procedimiento de extradición activa del ciudadano J.L.B.B., por lo que se considera que al no haberse dado inicio al mismo por parte del tribunal competente, ésta Sala de Casación Penal, no tiene solicitud de extradición alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

              Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico  del  15 de febrero de 2011, mediante el cual remite a este Tribunal Supremo de Justicia, los recaudos presentados a los fines indicados en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la solicitud de extradición del ciudadano J.L.B.B., por cuanto ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la referida solicitud. ASI SE DECIDE.

              En consecuencia, conforme al dispositivo anterior, se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronuncie sobre la solicitud de inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.L.B.B., presentada el 25 de enero de 2011, por los Fiscales Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Nacional y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Nacional del Ministerio Público, para lo cual deberán remitirse las presentes actuaciones,  al referido órgano jurisdiccional, al cual le corresponde emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a lo señalado en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

              Finalmente, a los efectos indicados en el presente fallo, se ordena remitir copia de la presente decisión, al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y a la Fiscal General de la República.

    DECISIÓN

              Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

          PRIMERO: Considera que en la presente causa, no existe pronunciamiento judicial acordando el inicio del procedimiento de extradición activa, del ciudadano J.L.B.B., por lo que la Sala de Casación Penal, no tiene solicitud de extradición alguna sobre la cual decidir.

          SEGUNDO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto emitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, del  15 de febrero de 2011, por ser el referido órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la solicitud de extradición activa, del ciudadano J.L.B.B..

          TERCERO: Ordena remitir al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, las presentes actuaciones, a los fines que de un adecuado manejo y tramitación al procedimiento de extradición activa establecido en el artículo 392 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los señalamientos realizados en el presente fallo.

         

          CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión, al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y a la Fiscal General de la República.

Publíquese, y  regístrese. Ofíciese y remítase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28)  días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La  Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La  Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                La Magistrada,               

     D.N. Bastidas                                                                                                                                                                                         B.R.M.d.L.

  

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

E.R.A. Aponte                                                                                                                                                                          H.M.C. Flores              

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2011-065

ERAA

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