Sentencia nº 1413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.13-0136

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 28 de enero de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional que ejerciera el abogado J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio que por cobro de honorarios profesionales sigue el abogado accionante contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio N° 098/2013 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite escrito relacionado con la solicitud de amparo propuesto por el abogado J.L.M.M..

El 29 de abril de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio N° 13-130 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite escrito relacionado en el que se requiere se admita el presente amparo constitucional.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 22 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio N° 172/2013 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite escrito relacionado con la solicitud de admisión del amparo propuesto por el abogado J.L.M.M..

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES y fundamentos de la accion 1.- El 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpuso el abogado J.L.M.M. contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 16.796.183, 17.853.513 y E- 81.320.845, respectivamente.

2.- El 17 de octubre de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

3.- El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordenando la subsanación de la parte actora.

4.- El 16 de diciembre de 2011, el abogado J.L.M.M., subsanó lo ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

5.- El 11 de enero de 2012, el juzgado de la causa declaró no válida la subsanación efectuada por el abogado demandante y en consecuencia extinguido el proceso.

6.- En consecuencia, el referido abogado denunció que la decisión del 11 de enero de 2012, incurrió en un error judicial inexcusable al haber declarado extinguido el proceso por considerar que no hubo válida y eficaz subsanación a la cuestión previa del 24 de noviembre de 2011.

7.- El 16 de enero de 2012, el abogado J.L.M.M., apeló de las decisiones dictadas el 24 de noviembre de 2011 y el 11 de enero de 2012 por el juzgado de la causa.

8.- Señaló que en la apelación hubo errores al fijar los informes para el vigésimo día cuando se trataba de una interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir que debían presentarse al décimo día. Indicó que el juez superior “(…) desacata lo establecido por el legislador en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una Narrativa sobre la primera instancia, cuando la narrativa debe circunscribirse a la apelación y su fundamento y solo, si advierte un vicio que permite anular el fallo, es que se pasa a conocer sobre el fondo del litigio”.

9.- Denunció que el juzgado superior al dictar sentencia el 07 de agosto de 2012, “(…) entra a analizar el fondo del asunto, con el análisis del libelo para diferenciar las Partidas entre judiciales y extrajudiciales, lo cual viola lo que le defirió (sic) la apelación en el artículo 288 del Código Procesal Civil, ya que únicamente podía y debía decidir si estuvo ajustado a derechos (sic) el decreto de extinción del proceso, (del 11-01-2012) en los términos planteados en la apelación del 16-01-2012”.

10.- Señaló que el jurisdicente confunde su delicada misión de conocer de la apelación formulada contra la decisión del 11 de enero de 2012, cuando se declaró extinguido el proceso por falta de subsanación, como si hubiese sentencia definitiva y hubiesen apelado ambas partes, dirimiendo la cuestión del fondo del litigo, relacionada con el derecho o no a cobrar honorarios profesionales.

11.- Indicó que el Juez al conocer del fondo ignoró la defensa de excepción de pago y los recibos con que se pretenden probarlo y para que le sirva de fundamento a su tesis, que puede actuar de oficio, crea un medio probatorio de Partida de cobro de consulta, que no existe en el proceso y con ese inexistente medio probatorio, declara una inepta acumulación.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 7 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual anuló el auto emanado el 11 de enero de 2012, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, así como declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., bajo los siguientes términos:

(…) Para resolver lo planteado en el caso sublite se hace indispensable determinar la naturaleza jurídica de las actuaciones efectuadas por el abogado intimante, es decir, si las mismas fueron efectuadas dentro de un procedimiento judicial, el cual a su vez pueden ser judicial contencioso y judicial no contencioso ó si fueron actuaciones extrajudiciales; en otras palabras dónde se generó la actuación del profesional del derecho; así como también la relación con sus clientes, es decir, si la misma es de representación por mandato conferido o si se trata de una asistencia en una causa.-

Al respecto, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, No. 1393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 08-0273, caso: Colgate Palmolive C.A., se estableció lo siguiente: (Omissis…)

´De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.´ (Negrillas del Superior).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que: (Omissis…)

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud del análisis efectuado al libelo de demanda introducido por el Abogado J.L.M. en el expediente de consignaciones No. KP02-S-2006-2507, en fecha 11-03-2010, cursante a los folios 7 al 9 del presente recurso, se observa que el actor:

1.- Por una parte indica que asistió en el mismo expediente de consignaciones a la co-demandada M.C.A., quien con posterioridad le confirió poder apud-acta por ser ella la arrendataria del inmueble cuya consignación de cánones efectuaba, considerando este juzgador que ciertamente que las referidas actuaciones de (sic) son índole judicial y así se decide.

2.- Respecto a la co-demandada S.C.R.A., sólo describe una actuación referente a la consignación del cheque, que dicho sea de paso no es la arrendataria del inmueble e indicando igualmente el actor que dicha ciudadana es la hija de la arrendataria. Lo que infiere que ésta no tiene ninguna relación sustancial respecto al contrato de arrendamiento de cuya consignación refiere, por lo que no hay actuación judicial respecto a ella y así se decide.

3.- Por último, demanda conjuntamente a la otra hija de la arrendataria M.A.R.A. porque tanto ella como su hermana y su madre se presentaron en su bufete; sin especificar que tipo de actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuó por esta última co-demandada y sin que se encuentre (sic) especificadas en las partidas que describió en su libelo, actuación alguna referida a esta co-demandada, considerando quien aquí juzga que el asesoramiento legal prestado en un bufete jurídico por un profesional del derecho es una actuación eminentemente extrajudicial y así se decide.-

Quien aquí juzga considera, que el actor erradamente acumuló en este procedimiento pretensiones de cobro tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, de las cuales de éstas últimas tendríamos las referidas a las cointimadas S.C.R.A. y A.R.A., quienes según el propio intimante no son arrendatarias del bien por el cual hicieron las consignaciones y por el cual intima; y por lo tanto no tienen relación jurídica sustancial arrendaticia respecto al arrendador del expediente de consignación; hecho éste que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil y a las doctrinas Jurisprudenciales precedentemente transcritas y aplicadas al caso sublite, hace inadmisible la presente demanda, por cuanto para ambas tipos de pretensiones existen procedimientos distintos; ilegalidad ésta que debió haber detectado el A quo y por tanto debió inadmitir la demanda; motivo por el cual este Juzgador dado a que la materia de procedimiento es de orden público, tal como lo infiere el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que, las controversia que se susciten entre las partes se ventilarán por el Procedimiento Ordinario, salvo que tenga Procedimiento Especial y en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece la garantía al debido proceso, procede de oficio prescindiendo de cualquier consideración sobre el motivo del recurso de apelación por el cual se está conociendo por ser innecesaria, en concordancia con los artículo 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose INADMISIBLE LA DEMANDA de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado J.L.M., identificado en autos contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., identificadas en autos y así se decide

.

III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, observa esta Sala que, la parte accionante en amparo presentó el escrito de amparo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo éste quien lo remitió a esta Sala Constitucional. Sin embargo, advierte de igual forma esta Sala, que la parte accionante en fechas 18 de marzo, 17 de abril y 14 de mayo de 2013, diligenció pero ante el mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de instar que se admitiera el presente amparo; no obstante, desde el 14 de febrero de 2013, oportunidad en que se le dio entrada a la demanda constitucional ejercida, la parte accionante no ha realizado actuación alguna directamente ante esta Sala Constitucional con el objeto de demostrar su interés en dar impulso al proceso.

Al respecto, se importante destacar que si bien esta Sala ha reiterado el interés que se posee en ayudar al justiciable en tener acceso al proceso, existen formalidades del mismo que no se pueden relajar, de allí que en sentencia N° 734/2010 (caso: R.I.L.Q.), señalare que:

(…) Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San P.d.A.; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: L.A.L.; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.

Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ´[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)´.

4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.)

.

De allí, que existan actuaciones que deban practicarse directamente ante esta Sala Constitucional, por ser las mismas una carga impuesta a las partes para demostrar su interés en la resolución de la causa.

En razón de lo cual, las actuaciones procesales realizadas ante los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no resultan válidas para manifestar su interés en la presente causa.

Distinto sería si esos tribunales hubieran sido comisionados por esta Sala para la práctica de alguna notificación o para ejecutar alguna medida cautelar (vid. Decisiones 1695/2007 y 2068/2007), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, desde el 18 de enero de 2013 –fecha de interposición de la acción de amparo- hasta la presente oportunidad, han transcurrido más de ocho (08) meses.

Tal inactividad procesal por un lapso superior a los seis (6) meses se subsume en uno de los supuestos de abandono del trámite que estableció esta Sala en decisión dictada el 6 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), en la que se sentó con criterio vinculante:

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Negrillas añadidas)

Ahora bien, cumplido el lapso para que opere la sanción antes referida, sin que la parte actora realizara alguna actuación que demostrara su intención de continuar con la consecución del proceso, y visto que, en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.M.M. contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0136 MTDP/

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