Sentencia nº 082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Mediante oficio N° 108 del 24 de enero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana jueza DIOSHELENA M.S. remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 9C-SOL-1357-10 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 18.492.054; requerida por las ciudadanas abogadas I.N.M., T.S.Á. y AURALIS P.L., Fiscales Auxiliares Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.J.C.T..

El 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor H.M.C.F.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 28, de fecha 6 de febrero de 2013, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1° de marzo de 2013 se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-305-2013-010176 de esa misma fecha, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano J.E.V.R..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.E.V.R., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Las ciudadanas abogadas I.N.M., T.S.A. y AURALIS P.L., Fiscales Auxiliares Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de enero de 2013, interpusieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.E.V.R., con base a las atribuciones que les confiere los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal décimo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 6 del Código Penal, y dentro del cual expone lo siguiente:

La representación fiscal esgrime una serie de argumentos para fundamentar su requerimiento de Inicio de Procedimiento de Extradición Activa, tomando en consideración los siguientes aspectos:

(...) Es el caso que el Ministerio Público, tuvo conocimiento a través de la Comunicación N° 9700-190-031, de fecha 07 de enero del año 2.013, emanada de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informan que en fecha 06-01-2013, reciben comunicación de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá donde hacen del conocimiento de la detención del ciudadano J.E.V.R. en territorio colombiano.

Así las cosas, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre del año 2.010, a solicitud del Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la evidente intención por parle del ciudadano J.E.V.R., y de sus padres, de obstaculizar la investigación y de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y la justicia en el presente caso.

En virtud de lo antes expuesto, la Fiscalía Trigésima Octava a Nivel Nacional, la cual se encontraba conociendo para ese momento del requerido caso, elaboró escrito signado con el número FMP-38NN-0016-2011, de fecha 13 de enero de 2011, dirigido a la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita motivadamente la inclusión del ciudadano J.E.V.R., con solicitud de “Alerta Roja” en el Sistema INTERPOL, amparándonos en los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela referente a la materia.

En fecha 01 de febrero de 2011, se recibe comunicación distinguida con el número 9700-190-503, emanado de la División de Investigaciones INTERPOL - Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten anexo copia fotostática de la Notificación Roja Internacional con el Número de control A-411-1-2011, publicada en fecha 20 de enero de 2011, en contra del ciudadano J.E.V.R..

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibe oficio número 9700-190-548, emanado de la División de Investigaciones INTERPOL - Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten anexo Movimientos Migratorios y copia fotostática de planilla foto cédula, recibidos por esa División procedente de INTERPOL - Colombia, relacionados con el ciudadano J.E.V.R., donde se evidencia que el mencionado ciudadano posee identificación colombiana con el número 1.014.877.396.

En fecha 09 de febrero de 2011, se recibe Comunicación N° RIF-.G-20008889-3- 02492011, de fecha 20 de enero del año 2.011, emanada del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual informan que el referido ciudadano registra movimientos migratorios de salida del país de fecha 21 de julio del año 2.010, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia, sin haber regresado al país hasta la actualidad.

En fecha 12 de julio de 2011, mediante comunicación número 9700-190-2447, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL - Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informan que el día 11 de junio de 2011, esa oficina recibió comunicación de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Bogotá, manifestando que en labores de investigaciones lograron establecer que el ciudadano J.E.V.R., posee una propiedad en la ciudad de Cartagena, Colombia lugar donde reside en la actualidad, siendo esta la siguiente: 101 B BRANDE CR 1RA, N 9-198, EDIFICIO: TERRAZA DEL MAR, APTO 28D, CARTAGENA, COLOMBIA.

En tal sentido, teniendo conocimiento el Ministerio Público de manera oficial, del hecho cierto sobre la permanencia y detención del referido imputado por las autoridades colombianas, esta Representación Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, estos Representantes Fiscales, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación del vecino país Colombia; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (Principio de la Doble Incriminación).

Así mismo, se observa que los hechos por los cuales se le está siguiendo un proceso judicial al ciudadano J.E.V.R., y por los cuales está siendo requerido por un Juzgado en Funciones de Control, son constitutivos, según el Código Penal venezolano, de delito, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de cinco (5) años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana. (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio Relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano J.E.V.R., será traído ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar, que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por este Despacho del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (Principio de la No Entrega por Delitos Políticos).

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos expuestos en el capítulo que antecede, los cuales han quedado establecidos a través de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación, se puede observar que el ciudadano J.E.V.R., titular de las cédula de identidad N° V-18.492.054, presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen dentro del supuesto penal establecido en la norma sustantiva antes citada.

Se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base como en el presente caso, de una Orden de Aprehensión que fue dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue debidamente decretada en fecha 10 de septiembre del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, el Juzgador concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hacen referencia los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 250, así como también los requisitos exigidos en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, así como en el Parágrafo Primero del artículo 251, en concordancia con el ordinal primero del artículo 252 ejusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano J.E.V.R., supera con creces en su término máximo de veintiséis (26) años, dado que el delito imputado y por el cual está siendo investigado, a saber, Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los ordinales primero y segundo del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que la acción penal del mismo no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 18 de julio del año 2.010, no habiendo transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción del mismo, el cual amerita pena privativa de libertad, y tiene pena corporal superior a veinte (20) años en su límite máximo. Igualmente señaló el Tribunal De Garantías que en el caso en concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional.

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitará al Juez de Control que inicie el Procedimiento de Extradición. En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la existencia de tal situación en virtud de en virtud de la Comunicación N° 9700-190-031, de fecha 07 de enero del año 2.013, emanada del la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informan que el referido ciudadano resulto aprehendido por las autoridades colombianas en dicho territorio, siendo esta la vía oficial de enlace entre los entes del Estado, en uso de las atribuciones conferidas, para solicitar formalmente ante ese órgano jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano J.E.V.R., quien se encuentra en el vecino país Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Respecto a la situación procesal del ciudadano J.E.V.R., el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señaló:

…MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud, este despacho judicial, evidencia lo siguiente:

Vista la presente solicitud de inicio de procedimiento extradición activa, es importante destacar que la Institución de la Extradición es uno de los dispositivos de asistencia internacional utilizada para frenar la impunidad de aquellas personas que pretendan evadir la acción de la justicia, buscando radicarse fuera del país donde cometió el ilícito penal.

En nuestro país, para conceder la extradición, la autoridad competente deberá verificar si la solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la practica internacionales que rigen la materia. Por lo general, la doctrina y los Estados admiten un principio rector que es el pacta sunt servanda, que significa “que lo estipulado por las partes cualquiera sea la forma de estipulación, debe ser cumplido fielmente lo pactado”. Asimismo, existen otros principios aplicables a la extradición, tales como:

Principio de la Doble Incriminación: Es el Principio relativo al hecho punible, por cuanto es imperativo que el hecho constituya delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de la República de Colombia, el cual es aplicable dado que el hecho ilícito atribuido, como es el Homicidio es considerado delito en ambos Estados

Principio de Denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta años: Se observa que el hecho por el cual se le sigue proceso judicial al ciudadano J.E.V.R., es un delito cuya pena no excede de treinta años en su límite máximo, así como tampoco en nuestra legislación penal sustantiva se encuentran establecida la pena de muerte ni a perpetuidad.

Principio de no Extradición por Delitos Políticos: No podrá concederse la extradición por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos; previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, lo cual no es el caso de autos.

Principio de la Especialidad: De igual forma, es necesario indicar, que el encartado penal, será traído ante la justicia venezolana, a objeto de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito de Homicidio, debido a que fue cometido con anterioridad a la solicitud de la vindicta pública y dentro del territorio nacional.

Es importante destacar, que la extradición tiene como fuentes de aplicación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados,

Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal penal.

En tal sentido, nuestra legislación penal adjetiva establece el mecanismo procesal para actuar en el casi sub iudice, como lo es el Artículo 383 que establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional... (Omissis)…

De igual modo, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 130 de fecha 4 de Abril de 2006, Expediente N° E05-0542, ponente Mag. B.R.M.d.L., estableció entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)... visto que el ciudadano L.A.L.C., no se encuentra en el Territorio Nacional, pues se tiene noticias de que se encuentra en Curazao; que se le imputa la comisión de unos hechos que tanto en el país requirente como en el requerido constituyen delito; que según la legislación patria la acción penal para perseguirlos no se encuentran prescrita, no están castigados con la pena de muerte, ni con pena a perpetuidad o mayor a treinta año que además no son los delitos denominados políticos ni conexos, por lo que no existe obstáculo legal para continuar con su juzgamiento en nuestro territorio, con fundamento en los recaudos insertos en el expediente, así como la opinión fiscal...

De la norma y sentencia supra transcrita, se infiere que deben cumplirse con unos supuestos taxativamente implícitos en el dispositivo legal, y aquellos a los que alude la sentencia en cuestión, es decir, que sobre la persona haya recaído una medida de privación de libertad, la cual pesa sobre el justiciable, toda vez que este tribunal en fecha: 10 de Septiembre

de 2010, dicto Orden de Aprehensión N° 051-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de encontrarse llenos los extremos del

artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CONTRERAS T.S.J..”

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 07 de enero de 2013 sobre la ubicación en territorio colombiano del ciudadano J.E.V.R., mediante comunicación Nº 9700-190-031, emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), en la cual hacen del conocimiento de la detención del ciudadano J.E.V.R. en territorio colombiano, toda vez que el referido ciudadano presentaba alerta roja internacional en el Sistema INTERPOL, amparados en los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela referente a la materia.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Ministerio Publico recibió Comunicación N° RIF-G-20008889-3-0249201 1, de fecha 20 de enero del año 2.011, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informan que el referido ciudadano registra movimientos migratorios de salida del país de fecha 21 de julio del año 2.010, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia, sin registro de retorno al país hasta la actualidad.

-III-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-305-2013-010176 de fecha 1ero de marzo de 2013, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al p.d.E.A. del ciudadano J.E.V.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en los términos siguientes:

“Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa consagra:

Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Artículo 383 ejusdem. Extradición Activa

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

Asimismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia, son partes del Acuerdo de Extradición (Congreso Boliviano), suscrito en la ciudad de Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912, y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913; el cual en sus artículos 1 y 2, disponen lo siguiente:

Artículo 1. “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”

Artículo 2.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto

.

En consecuencia, las disposiciones del mencionado Instrumento Multilateral, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por estas de buena fe.

Segundo

Los hechos por los cuales se le sigue investigación al ciudadano J.E.V.R., son los que a continuación se detallan:

El Ministerio Público en fecha 28 de julio de 2010, inició investigación penal con motivo del hallazgo por parte de Bomberos de La Victoria, del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, localizado en un barranco ubicado en el lateral izquierdo de la carretera que conduce desde la población de La Victoria a la Colonia Tovar, en el estado Aragua. El mismo cuerpo se encontraba maniatado con sus manos colocadas hacia la parte delantera con una cinta elaborada en material sintético de color negro, comúnmente conocida como tirro, presentando otras cintas de las mismas características alrededor del cuello. Se apreció que al cadáver le faltaba cabellera, observándose a pocos metros de donde éste se encontraba, un grupo de apéndices pilosos (cabellera), de color castaño oscuro, así como otros elementos de interés criminalístico. De las diligencias realizadas por la SubDelegación La V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas para lograr la identificación del cadáver, pudo determinarse que el mismo correspondía a la ciudadana que en vida respondía al nombre de S.J.C.T..

De acuerdo al Protocolo de Autopsia que le fue practicado al cadáver, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Solangela M.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, se concluyó que la causa de la muerte fue Asfixia Mecánica por Estrangulación.

Es preciso destacar, que desde el 18 de julio de 2010, la hermana de la hoy occisa, K.J.C.T., había denunciado ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la desaparición de Sabrina, la cual había ocurrido el mismo día cuando, encontrándose caminando cerca de su residencia, fue abordada por su ex novio, el ciudadano J.E.V.R., quien, sin su consentimiento la introdujo en su vehículo marca Mazda, color negro, llevándosela con rumbo desconocido, no volviendo a tener noticias de ella, hasta el día 17 de agosto de 2010, cuando estableció comunicación con funcionarios adscritos al precitado órgano policial, quienes le solicitaron su traslado a la Morgue ubicada en Maracay, estado Aragua, con el fin de reconocer un cuerpo cuyas características coincidían con el de su hermana, trasladándose a dicha sede donde finalmente pudo constatar que el cuerpo localizado en la carretera que conduce a la Colonia Tovar, se trataba de su hermana S.C.T..

Los hechos anteriormente narrados, relacionados con los múltiples y concordantes elementos de convicción que integran la investigación, evidencian la presunta participación del ciudadano J.E.V.R., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.J.C.T..

Tercero

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia que al ciudadano J.E.V.R., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.492.054, le fue dictada Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículos 236 y 237 del texto adjetivo), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, acordando librar Orden de Aprehensión número 051-10 de fecha 10 de septiembre de 2010, en su contra, la cual aún no ha podido ejecutarse, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra evadido de la justicia venezolana.

Así mismo, consta en autos comunicación número 9700-190-031, de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por L.S.M., Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Esta oficina recibió comunicación de fecha 06 de enero de 2013, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá, mediante la cual nos solicitan la remisión de las huellas dactilares pertenecientes al ciudadano J.E.V.R.... el mismo fue ubicado y retenido por las autoridades Colombianas por cuanto presenta Notificación Roja Internacional número A-411/1/2011, publicada el 10/01/2011, la cual refleja como país solicitante la República (sic) Bolivariana de Venezuela y orden de captura número 051-10, expedida el 10 de septiembre de 2010, emanada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por ser el presunto responsable del homicidio perpetrado en contra de la ciudadana S.J.C. Tovar…/el día 07 de enero de esta oficina recibió comunicación de la Oficina Central Nacional de Interpol-Bogotá, mediante la cual nos informan que una vez practicado el cotejo dactiloscópico pertinente pudieron confirmar que el referido ciudadano, goza de nacionalidad Colombiana...por lo que insta a las autoridades a realizar los trámites pertinentes por los canales diplomáticos para lograr su extradición. . . “.

Aunado al cumplimiento de los requisitos formales a los cuales se hace referencia, figuran en el expediente que reposa en esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes actuaciones, a saber:

  1. - Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2010, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.E.V.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículos 236 y 237 del texto adjetivo), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

  2. - Orden de Aprehensión identificada con el número 051-10, de fecha 10 de septiembre de 2010, librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano J.E.V.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

  3. - Oficio número 3344-10 de fecha 16 de agosto de 2010, suscrito por el Cap. R.M.B.G., adscrito al Servicio Autónomo de dentificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se indica que “el ciudadano J.E.V.R., registra movimientos migratorios”.

  4. - Escrito presentado por los Abgs. I.N.M. y T.S.Á., Fiscales Auxiliares Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auralis P.L., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual solicitan se inicie el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.E.V.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual acordó el inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.E.V.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

    Asimismo, es preciso destacar, que los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron apreciados como basamento de la decisión que acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 10 de septiembre de 2010; están conformados por:

  6. Transcripción de Novedad, de fecha 28 de julio de 2010, en donde se expresa lo siguiente: “PRESENTACIÓN DE COMISIÓN INICIO DE AVERIGUACIÓN I-309.228 CONTRA LAS PERSONAS, lo hace comisión de bomberos de la Victoria, al mando del funcionario Sargento A.D., en la cual expresa que en el Sector Pie de Cerro, Sector Los Pilares, Vía Pública, en un barranco, a una distancia de doce (12) metros se encontraba una persona de sexo femenino en estado avanzado de descomposición, desconociendo más datos al respecto...”.

  7. Acta de Investigación de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Victoria, quien deja constancia: ”en compañía de los funcionarios inspector W.D. y detective E.L., se trasladaron en un vehículo particular hacia el Sector Pie de Cerro, Sector Los Pilares, Vía Pública, donde en un barranco, a una distancia de doce (12) metros se encontraba una persona de sexo femenino en estado avanzado de descomposición, con el fin de realizar la correspondiente Inspección Técnico Policial del lugar y remoción del cadáver”.

  8. Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2010, realizada a la ciudadana Contreras Tovar, K.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria en la que se indica: “el día 19-07-2010, mi hermana de nombre S.J.C.T., salió de la casa con mi otra hermanita de nombre H.V.M.T....un muchacho que era novio de mi hermana, de nombre J.E.V.R., se la llevó a la fuerza en el estacionamiento de la casa, desde entonces no sabíamos nada de ella hasta el día de hoy...y le informaron que efectivamente estaba un cuerpo con un pircen (sic) que no había sido conocida.., y aportamos las características de mi hermana y comenté que ella tenía prótesis... y cuando me mostraron la vestimenta era la misma que tenía mi hermana al momento de desaparecerse”.

  9. Acta de Investigación, suscrita por el funcionario lnsp. R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, en la cual refiere: “a fin de verificar los datos de los ciudadanos S.J.C.T. y J.E.V.R., quien manifestó que a la ciudadana le corresponde el número de cédula V-16.857.407, fecha de nacimiento 07-05-86, de 24 años de edad, quien se encontraba solicitada por la División Nacional de Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de fecha 26-07-10, por Rapto, según acta policial 1-480.407”.

  10. Acta de Entrevista de fecha 20 agosto de 2010, realizada al ciudadano Vergara Rodgers J.L., padre del hoy requerido en extradición, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, donde manifestó, “...me dijeron que él se encuentra en Colombia”.

  11. Acta de Entrevista de fecha 23 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana R.M.J.M., madre del hoy solicitado en extradición, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, quien manifestó “...por movimientos migratorios sé que mi hijo había viajado a Colombia”.

  12. Acta de Investigación de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, donde deja constancia de lo siguiente, “me trasladé a la Morgue... me entrevisté con la Anatomopatóloga Dra. SOLANGELA MENDOZA, logrando determinar que se trata de una dama de aproximadamente 24 años de edad, con una data de muerte de aproximadamente 10 días, logrando observar un accesorio estético, pircen (sic) adherido a la piel a la altura de la parte superior del ombligo, se le extrajo (sic) dos prótesis mamarias de 400 cc”.

  13. Acta de Inspección Técnico Policial Nro. 1131, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por Inspector W.D., Detective E.L. y Agente A.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, practicada al cadáver en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay del estado Aragua.

  14. Acta de Investigación Técnico Policial Nro. 1132, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por Inspector Jefe J.P., Inspector I.A. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, practicada en el sitio del suceso.

    Los elementos de convicción antes descritos, permiten concluir que el ciudadano J.E.V.R., cédula de identidad número V-18.492.054, se presume responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima S.J.C.T..

Cuarto

El delito por el cual se solícita la Extradición del ciudadano J.E.V.R., es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto

y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Artículo 406, numeral 1 del Código Penal

En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas;

1.- Quince a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título Vil de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 5 de ese código

.

Ahora bien, es menester precisar que el Acuerdo bilateral (Congreso Boliviano), contempla dicho tipo penal como una de las conductas que hace procedente la extradición entre los Estados Partes. A los mismos efectos, el mencionado Instrumento, en su artículo 2 numeral 1, contempla lo que sigue:

Artículo 2, numeral 1 del acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano)

“La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

  1. - Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.

    Según se desprende de la disposición transcrita, se contempla el delito de Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio y asesinato, entre otros, asimilable al delito de Homicidio Intencional Calificado, por el cual se le sigue proceso penal en nuestro país al ciudadano J.E.V.R.. Asimismo, la legislación penal colombiana, prevé y sanciona el delito de Homicidio en el artículo 103 del Código Penal de ese país, tipificando a su vez las circunstancias agravantes en el artículo 104 de la Ley 599 del 2000 que complementa el mismo Código, en los siguientes términos:

    Artículo 103, del Código Penal Colombiano:

    El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años

    Artículo 104, Circunstancias de agravación:

    “La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:...

  2. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

  3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

  4. Con sevicia.

  5. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

    Por su parte el artículo 8 deI Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas), aplicable al caso, dispone que:

    Artículo 8, del acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano)

    ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

    De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, así como con el requisito previsto en el literal a del artículo 5 del Acuerdo de Extradición (Congreso Boliviano), relativo al máximo de la pena, cuyo texto dispone:

    Artículo 5, literal a del acuerdo sobre extradición (Congreso Boliviano) Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    1. Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    En este sentido y tomando en cuenta las descripciones típicas antes señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en observancia de los principios que rigen la Extradición, observa que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son también constitutivos de delito en la legislación de la República de Colombia, teniendo como resultado que las conductas ilícitas imputadas suponen, como en el presente caso, una identidad sustancial, cumpliéndose así claramente con el Principio de la Doble Incriminación.

Quinto

En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano), el cual reza:

Artículo 4:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

De la misma forma, el artículo 6 del Código Penal Venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, el ciudadano J.E.V.R., es solicitado en extradición por presumirse responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de S.J.C.T., delito éste que atenta contra las personas, que por su naturaleza y tomando en consideración el bien jurídico tutelado (el derecho a la vida), no puede de modo alguno considerarse como delito de naturaleza política, pues se circunscribe a la acción antijurídica de haber perpetrado la muerte de una persona, configurando un evidente delito de carácter común, conforme a las circunstancias de su comisión.

Sexto

En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, tenemos que la sanción aplicable al delito de Homicidio Intencional Calificado, según lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual sustenta la presente solicitud de extradición del ciudadano J.E.V.R., es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, no comportando en consecuencia pena de muerte ni condena a prisión

perpetua, todo ello en consonancia con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, que establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, lo cual resulta a su vez en armonía con el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano).

En este sentido, la norma constitucional invocada, establece:

Artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

Adicionalmente, observamos además el contenido del artículo 94 del Código Penal venezolano y del artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano), cuyos textos se contraen a lo siguiente:

Artículo 94 del Código Penal

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

Artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano)

No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

De lo anterior se evidencia que el delito presuntamente cometido por el ciudadano J.E.V.R., está sancionado con una pena que no excede en su límite máximo, a los veinte (20) años de prisión, siendo que la pena definitiva que podría imponerse, nunca superaría los treinta (30) años de prisión.

Séptimo

Igualmente es menester dejar asentado, que el ciudadano J.E.V.R., deberá ser sometido ante la justicia venezolana, a los fines de ser juzgado por los Tribunales competentes, tal y como lo dispone la garantía contemplada en el artículo 49 numeral 4 de nuestra

Carta Magna, al evidenciarse que el delito imputado fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, es perseguible en v.d.P.d.T., consagrado en el artículo 3 del Código Penal:

ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO PENAL

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Octavo

En relación a la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento del delito por el cual es requerido el ciudadano J.E.V.R., estima el Ministerio Público que no se ha verificado que haya operado ni la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, atendiendo de esta forma, a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal Venezolano, respecto de la determinación de tal instituto procesal.

En efecto, para establecer si el proceso seguido en contra del aludido ciudadano, se encuentra prescrito, debemos señalar que la investigación iniciada se materializó en base al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, al cual le corresponde una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 1 del Código Penal vigente, la acción penal para perseguir delitos castigados con pena de prisión mayor a diez (10) años, prescribe una vez transcurridos quince (15) años, siendo notorio, que la acción penal del mismo no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 28 de febrero de 2010, resultando evidente que desde entonces hasta la presente fecha no han transcurrido quince (15) años, evidenciándose además que tal transcurrir fue interrumpido el día 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.V.R..

Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela del solicitado en Extradición resulta procedente, al encontrarse vigente el proceso penal que se sigue en su contra.

Noveno

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido exista Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano J.E.V.R., nacido el 21 de mayo de 1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.492.054, le fue dictada Orden de Aprehensión N° 051, en fecha 10 de septiembre 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamó S.J.C.T., todo ello aunado al hecho, de que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano J.E.V.R., sea trasladado desde la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país”.

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano J.E.V.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.E.V.R., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

(...) El Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con los hechos acaecidos en fecha 28 de julio de 2010, relacionados con el hallazgo en un barranco ubicado al lateral izquierdo de la carretera que conduce desde la Victoria a la Colonia Tovar, Estado Aragua, específicamente en el tramo Pie de Cerro a pocos metros del sector Los Pilares, en declive y a una distancia de cinco (05) metros con relación a la carretera se aprecia un área de vegetación con signos de aplastamiento y deslizamiento así como un grupo de apéndices pilosos (cabellera), de color castaño oscuro, aparentemente pertenecientes a una persona, a una distancia de un metro de dicha cabellera se aprecia enrollada una esterilla de color negro, marca GO FIT NET, seguidamente en descenso y una distancia aproximada cíe doce metros con relación a la carretera, se observó el cuerpo inerte en posición de decúbito lateral izquierdo, de una persona del sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, el cual presentaba fauna cadavérica carente de cabellera, portando como vestimenta un pantalón de tela, color oscuro, tipo pescador, franela sin mangas color claro, desprovista de calzados, se observa ambas manos unidas (atadas), hacia su parte delantera con una cinta elaborada en material sintético de color negro, comúnmente conocida como tirrac, y otra cinta con las mismas características alrededor del cuello. Conforme al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de fecha 18-11-2010, distinguido con el número 9700-142, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense SOLANGELA M.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, se trata de adulto femenino con signos de putrefacción colorométrica quien fallece a consecuencia de una asfixia mecánica por estrangulación “tirraj” a lazo.

Con ocasión a tales hechos, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Victoria el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inician las pesquisas pertinentes y necesarias, quedando identificadas con el Número I-309.228, entre ellas las tendentes a lograr la identificación del cadáver, determinándose a través de los exámenes forenses que el mismo corresponde a la ciudadana S.J.C.T., quien desde el día 18-07-2010 se encontraba desaparecida, hecho este que fue denunciado por su hermana K.J.C.T. ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que el día 18-07-2010 su hermana menor observó que momentos en que SABRINA se encontraba caminando cerca de su residencia, fue abordada por su ex novio el ciudadano J.E.V.R., quien sin su Consentimiento la introdujo en su vehículo marca Mazda, color negro, llevándosela con rumbo desconocido.

Los hechos anteriormente narrados, y de la ardua investigación realizada, se obtuvo suficientes elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano J.E.V.R., en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.C.T., con quien vale destacar mantuvo una relación de noviazgo durante varios meses.

Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.E.V.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 10 de septiembre de 2010, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 18.492.054.

La decisión del Tribunal de Control se fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

“Se fundamenta esta solicitud en Transcripción de Novedad de fecha 28 de Julio del 2010 a las 11:00 horas de la mañana, en donde manifiesta lo siguiente:

PRESENTACIÓN DE COMISIÓN INICIO DE AVERIGUACIÓN 1-309.228 CONTRA LAS PERSONAS: lo hace comisión de bomberos de la Victoria, al mando del funcionario Sargento A.D., manifestando que en el Sector Pie de Cerro, Sector Los Pilares, Vía Pública, de esta ciudad en un barranco a una distancia de doce (12 mts) metros, se encontraba una persona en estado avanzado de descomposición, desconociendo más datos al respecto...

... Es todo”.

En fecha 28-07-10, mediante Acta de Investigación suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Victoria, quien deja constancia de lo siguiente: “...en compañía de los funcionarios Inspector W.D. y Detective E.L., en vehículo particular se trasladaron hacia el sector Pie de Cerro, Sector Los Pilares, Vía Pública, de esta ciudad, donde en un barranco a una distancia de doce (12 mts) metros, se realizó el hallazgo del cadáver de una persona en estado avanzado de descomposición, con el fin de realizar la correspondiente Inspección Técnico Policial del lugar y remoción del cadáver...”.

En fecha 17-08-10 se levantó Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CONTRERAS T.C.J., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.606, residenciada en la URBANIZACIÓN CARICUAO. UD2, BLOQUE 16, ESCALERA 2, PISO 4, APARTAMENTO 41, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La victoria, en donde manifiesta lo siguiente: “... Resulta ser que el día 19-07-10, mi hermana de nombre S.J.C.T., salió de la casa con mi otra hermanita de nombre HILARI V.M.T. vio cuando un muchacho, que era novio de mi hermana, de nombre J.E.V.R., se la llevó a la fuerza en el estacionamiento de la casa, desde entonces no sabíamos nada hasta el día de hoy, que llamé a un funcionario que llevó un caso de mi hermana en el CICPC, en la sede principal y le pregunté si mi hermana estaba solicitada a nivel nacional había obtenido información, acerca del cadáver de una mujer en la morgue de Maracay con un pircen en el ombligo que no había sido reconocida el funcionario llamó a la morgue de Maracay y le informaron que efectivamente estaba el cuerpo con un pircen que no había sido reconocida hoy fue que fuimos a la morgue y aportamos las características de mi hermana y comenté que ella tenía prótesis y me dijeron que tenía que venir a declarar y cuando me mostraron la vestimenta localizada al cuerpo y es la misma que tenía mi hermana al momento de desaparecerse. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce con quien se marchó su hermana mencionada como S.J.C.T., al momento de desaparecerse? CONTESTÓ: Si mi hermanita me dijo que el que se era el novio de mi hermana quien se llama J.E. VERGARA RAMÍREZ”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano mencionado como J.E.V.R.? CONTESTÓ: “Es agresivo, de hecho una vez mi hermana lo denunció en la fiscalía porque la golpeó e intentó ahorcarla”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, motivos por el cual su hermana rompió relaciones con el ciudadano J.E.V.R.? CONTESTÓ: “Porque es muy agresivo y ya la había golpeado en varias oportunidades, además la acosaba en todos los lugares donde se encontraba mi hermana”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano J.E.V.R.? CONTESTÓ: URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, EDIFICIO EXPO PARQUE 2000, PISO 4, APARTAMENTO 04-B, URBANIZACIÓN CHACAO CARACAS DISTRITO CAPITAL….DECIMA QUINTA PREGUNTA: “Diga usted, características fisonómicas del ciudadano mencionado como J.E.V.R.? CONTESTÓ: Es de color piel blanco, contextura medio rellena, cabello castaño claro, tipo rizado, ojos de color marrones, nariz perfilada, como de 1,66 de estatura aproximadamente, siempre se vestía de negro” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: “Diga usted, el ciudadano ante mencionado posee algún vehículo en particular? CONTESTÓ “El que mayormente usaba es un MAZDA de color negro, pero los padres tienen un vehículo marca AUDI, Modelo TT, color Plata y una Camioneta Creo que es una M.B.. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si reconoce las prendas de vestir que se le colocan de vista y manifiesta en el presente acto como las que portaba su hermana S.J.C.T. al momento de su desaparición el día 19-07-10... CONTESTÓ: Si reconozco las mismas como las que portaba mi hermana el día de su desaparición” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted características fisonómicas de su hermana mencionada como S.J.C.T.? CONTESTÓ: “Era de color de piel blanca, como de 1,70 de estatura, cabello largo de color castaño oscuro, contextura delgada, en uno de los dedos del pie tenía una verruga, tenía prótesis de 400 cc y tenía un pircen en el ombligo que era una esfera de color rosado”...

Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de La Victoria, en donde dice textualmente: “Encontrándome en la sede de este despacho y dándole continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-309.228, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a efectuar llamada telefónica a la Sub-Delegación Maracay (SIPOL), a fin de verificar los ciudadano S.J.C.T. y J.E.V.R., mencionados como víctima e investigado en la presente investigación fui atendido por el funcionario E.A...., quien manifestó que la ciudadana le corresponde el número de cédula V-16.857.407, fecha de nacimiento 07-05-86, de 24 años de edad se encontraba solicitada por la División de Nacional de Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de fecha 26-07-10, por Rapto, según actas policiales I.480.407..., que al ciudadano le corresponde el número de cédula V-18.492.054, fecha de nacimiento 21-05-88, de 22 años de edad y no presenta ningún registro o solicitud por ante nuestro sistema computarizado...”

Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de La Victoria, en donde manifiesta lo siguiente:

Encontrándome en la sede de este despacho y dándole continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-309.228, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS procedí a efectuar llamada telefónica a la Sub-Delegación de Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, a fin de que comisión de ese despacho se traslade a la urbanización Campo Alegre, edificio expo parque 2000, piso 4, apartamento 04-b, urbanización Chacao Caracas Distrito Capital, con el propósito de ubicar, identificar y citar al ciudadano J.E. VERGARA RAMÍREZ…”.

En fecha 20-08-10 se levantó Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VERGARA RODGERS J.L. venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.998, residenciado en la URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, EDIFICIO EXPO PARQUE 2000, PISO 4, APARTAMENTO 04-B, URBANIZACIÓN CHACAO CARACAS DISTRITO CAPITAL, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La victoria, en donde manifiesta lo siguiente:

...SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su hijo J.E. en los actuales momentos? CONTESTÓ: “Si mis abogados averiguaron en migración y me dijeron que él se encuentra en COLOMBIA”...“

En fecha 23-08-10 se levantó Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.M.J.M., venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.807.745, residenciada en la URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, EDIFICIO EXPO PARQUE 2000, PISO 4, APARTAMENTO 04-B, URBANIZACIÓN CHACAO CARACAS DISTRITO CAPITAL, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Victoria, en donde manifiesta lo siguiente:

.. .SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su hijo J.E. en los actuales momentos? CONTESTÓ: “Si mis abogados averiguaron por movimientos migratorios que mi hijo había viajado a Colombia”... CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, tiene conocimiento en que parte de la República, se encuentra su hijo J.E.? CONTESTÓ: “Bueno mis abogados me dijeron que estaba en Bogotá”...“

Acta de Investigación Penal de fecha 28-07-10, suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de La Victoria, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-309.228, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) quien deja constancia de lo siguiente: .. . “me trasladé hacia la Morgue de la Delegación Estadal Aragua a los fines de presenciar la Autopsia del cadáver que fue encontrado en el sector Pie de Cerro Vía Colonia Tovar,...me entrevisté con la Anatomopatólogo Dra. SOLANGELA MENDOZA...logrando determinar que se trata de una dama de aproximadamente 24 años de edad, con una data de muerte de aproximadamente diez (10) días, logrando observar un accesorio estético, pircen adherido a la piel a la altura de la parte superior del ombligo....se le extrajo dos prótesis mamarias, de 400 cc, no logrando establecer la causa de la muerte”.

Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-10, suscrita por el funcionario W.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de La Victoria, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió Copia Certificada del expediente signado con el N° I-480.922, el cual fue instruido por la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familiar, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como víctima la ciudadana S.J.C. TOVAR…hoy OCCISA, como investigado J.E. VERGARA RAMÍREZ…”.

Orden de inicio de Investigación, dirigido al jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de la Victoria, a los fines de que se sirva practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Acta de Inspección Técnico Policial N° 1131 de fecha 28-07-2010, suscrito por el Inspector W.D., Detective E.L. y Agente A.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de la Victoria, practicado a la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación de Maracay estado Aragua.

Acta de Inspección Técnico Policial N° 1132 de fecha 28-07-2010, suscrito por el Inspector Jefe J.P., Inspector I.A. y Agente A.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de la Victoria, practicado al sitio del suceso.

Se evidencia de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano antes identificado puede haber sido autor o participe del hecho punible que le atribuye la Representante Fiscal; considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dicho ciudadano, como lo es uno de los delitos contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal; perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de CONTRERAS T.S.J., titular de la cédula de identidad N° V.-16.857.407; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano J.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.492.054 residenciado en la URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, EDIFICIO EXPO PARQUE 2000, PISO 4, APARTAMENTO 04-B, URBANIZACIÓN CHACAO CARACAS DISTRITO CAPITAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención del mismo, deberá ser presentado por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra el ciudadano antes referido. Cúmplase.-

Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través dé la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. AURALIS PÉREZ. Y así se Decide

.

La Sala de Casación Penal verificó que dicho ciudadano se encuentra procesado y requerido por las autoridades venezolanas, concretamente por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desde el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual le fue dictada Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; medida de coerción personal que está vigente y no se han podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano.

La Sala para decidir, observa:

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano J.E.V.R., por los hechos ocurridos el 28 de julio de 2010 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2010 le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.C.T..

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas Naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano J.E.V.R. se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.C.T.. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio colombiano, ello se desprende del comunicado N° 9700-190-031, de fecha 07 de enero del año 2.013, emanada de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informan que en fecha 06-01-2013, reciben comunicación de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá donde hacen del conocimiento de la detención del ciudadano J.E.V.R. en territorio colombiano.

Por otra parte, el delito de homicidio por el cual está siendo procesado el ciudadano J.E.V.R., se encuentra establecido en el artículo 2 del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como un delito que da lugar a la Extradición.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada no exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: HOMICIDIO CALIFICADO, no es un delito que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de un delito considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por el delito en cuestión) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano venezolano J.E.V.R., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2010).

Y en último término, se observa que el ciudadano venezolano J.E.V.R., está siendo actualmente procesado por el delito de Homicidio Calificado, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.V.R., se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

La Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, aplicable ratione temporis, en su artículo 406 establece lo siguiente:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3°. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a.- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b.- En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por su parte, la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal Colombiano estipula en el artículo 103, el delito de HOMICIDIO y, en específico, establece como circunstancias agravantes que el delito se cometiere con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, estableciendo lo siguiente:

…Artículo 103. Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años

Artículo 104. Circunstancias de agravación.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

Y en lo que se refiere a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

Por todo lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano J.E.V.R., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2010, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.E.V.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículos 236 y 237 del texto adjetivo), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano.

2) Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, contentiva de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se encuentra previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual está siendo requerido el ciudadano J.E.V.R..

GARANTÍAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado)

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.E.V.R., quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-18.492.054, al Gobierno de la República de Colombia.

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO ( 4 ) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-052

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