Sentencia nº 066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 28 de octubre de 2010 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de casación mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano J.L.M. VELASCO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano penado J.E.C.D.; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano W.A.S.R., en su condición de abogado Defensor del referido penado.

Recibido el expediente, en fecha el 15 de noviembre de 2010 fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el

N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho, nombrado ut supra, actuando en su condición de Defensor del ciudadano penado J.E.C.D.; esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias que rodean los hechos aquí debatidos y después de haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.E.C.D., es responsable de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana (...).

Ahora bien, por cuanto se pudo constatar y determinar que el testimonio de la víctima (...), aunque fue tomado con anterioridad a la apertura del debate como prueba anticipada de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, la cual consta en el expediente y que fue analizada detalladamente por este juzgador, observándose que efectivamente existió un obstáculo en el sentido que la víctima de autos fue declarada testiga protegida del País de España, tal como lo expresó la representante Fiscal, en el hecho delictivo que se ventila por esa legislación y que guarda relación al presente caso, razón por la cual la víctima, no pudo estar presente en el Juicio que se ventiló por ante este Tribunal de Juicio y una vez analizado, valorado y comparado este testimonio con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la víctima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la víctima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima y que reza así: “Las pautas necesarias que el testimonio de la víctima (…)

En este sentido, el testimonio de la víctima (...), pudo concatenarse en primer lugar con la declaración de la testiga V.A.N.E., quien manifestó que en la Agencia de Viajes se presentó la hoy víctima a consultar unos costos de un viaje a Madrid, quien hizo la reservación y a quien se le dijo que tenían tiempo límite, manifestando igualmente la testiga, que la hoy víctima contactó a una persona por teléfono y le decía los costos, por lo que al otro día se presentó a comprar los boletos, es decir compraron dos boletos y además compraron unos seguros de viaje(…,) tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTE TÚ? CONTESTÓ: DOS. OTRA: ¿PARA QUIÉNES? CONTESTÓ: PARA LA SEÑORA (...)Y EL SEÑOR MORALES. OTRA: ¿QUIÉN PAGÓ LOS BOLETOS? CONTESTO: EL SEÑOR observando este Juzgador que esta testiga dio fe que efectivamente se compararon boletos para el viaje a España, observándose que los boletos fueron reservados por el hoy acusado, quien se entrevistó con la hoy víctima en el Hotel Presidente específicamente en la Agencia de Viajes Giorgio, en la cual labora la presente testiga, corroborando lo dicho por la víctima (...), quien manifestó ante este Tribunal, a través de la prueba anticipada (…), que se dirigió a la Agencia de Viajes que se encontraba en el Hotel Presidente, ya que ese era el lugar donde se iba a entrevistar con el ciudadano J.E.C., y posteriormente compró dos boletos en la Agencia Giorgio, que queda dentro del Hotel Presidente, uno para la hoy víctima y otro para un ciudadano de apellido Morales. En segundo lugar con la declaración del ciudadano J.A.T.B., en su carácter de gerente de Comercialización Privada C.A. del Diario Panorama, quien manifestó ante este Tribunal que suscribió un oficio al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 22/05/2009, en el que hace constar que se realizaron tres publicaciones en el Diario Panorama, lo que a criterio de este Juzgador, este testigo realmente da fé de lo señalado por la víctima (...), en su declaración quien señaló que ella leyó un aviso en la prensa, versión esta que fue señalada por el hoy acusado ante este Tribunal, quien confirmó que si había hecho esas publicaciones, demostrándose así la captación del sujeto pasivo, por lo que estos medios de pruebas dan la convicción a este Juzgador que realmente hubo la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.E.C.D., tiene responsabilidad penal en el delito antes referido.

Igualmente en tercer lugar (…) lo manifestado por la ciudadana M.A.A.D.C., quien es la progenitora de la víctima y quien manifestó ante este Tribunal que ella tenía conocimiento que su hija vio un aviso donde solicitaban una cocinera, y se puso en contacto con el señor J.E.C., quien la iba a llevar a la ciudad de Caracas, luego pasaron los días como más de dos semanas y no sabía nada de su hija cuando la llaman de un convento ubicado en España para decirle que su hija estaba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada, manifestó la testiga que comenzó a recibir llamadas amenazantes en donde le decían que si detenían a las personas que su hija había denunciado ellos ya sabían donde se la mantenía y donde vivía y que iban a arremeter contra su persona, observando este Juzgador que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, la progenitora relata lo referido por la víctima (...), ella tenía conocimiento ya que la propia víctima le había comentado lo que iba a hacer, y que su hija hoy víctima en la presente causa tenía contacto con el hoy acusado J.E.C.D., una vez ante de su partida a España, que él había sido la persona que la había contactado y que la iba a llevar a Caracas, rumbo a otro país en este caso a España, para trabajar como cocinera, tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿SABE USTED EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA LLEVÓ AL AEROPUERTO? CONTESTÓ: J.C..…, OTRA: ¿SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA AMENAZABA? CONTESTÓ: SOLO SE QUE ERAN SUS HERMANAS, PERO NUNCA SE IDENTIFICARON..., OTRA: ¿ALGUNA VEZ LE DIJO SU HIJA EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE PUSO EN CONTACTO AQUÍ EN MARACAIBO? CONTESTÓ: J.C.. Considerándose así este medio de prueba como un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad en la perpetración del delito de Trata de Mujeres por el hoy acusado JORGE ELEICER C.D..

Por otro lado en cuarto lugar, otro elemento probatorio que pudo adminicularse con el dicho de la víctima, fue lo declarado por el ciudadano C.L. CHAPARRO ARIAS, quien es el hermano de la ciudadana hoy víctima en la presente causa, quien también tenía conocimiento que su hermana había leído un aviso en la prensa que contrataban personas para trabajar en España, refiriendo también que conocía el nombre la persona que la contrató y la acompañó a Caracas y fue quien se trajo las maletas y un dinero que le traían a los niños ya que el mismo había tenido contacto con el hoy acusado quien fue la persona que le entregó las maletas y el dinero para los niños de la hoy víctima en la presente causa, tal como se evidencia textualmente en su declaración (…), y me dijo que se iba y se fue y la acompaño el señor J.C. y regresaron las maletas, porque allá le iban a comprar ropa y me dijo que me pusiera en contacto con él y yo lo llamé y nos vimos detrás del terminal y me entregó las maletas con los quinientos, bolívares (…), probándose así que efectivamente la víctima se fue a la ciudad de caracas acompañada del hoy acusado, circunstancia esta que también es corroborada por la progenitora ante este Tribunal de la siguiente manera , OTRA: ¿QUIÉN LE DIJO A SU HIJA QUE FUERAN A BUSCAR LA MALETA AL HOTEL EN CARACAS? CONTESTÓ: J.C., LLAMO A MI HIJO Y LE DIJO QUE FUERA A RETIRAR LA MALETA PORQUE ESA ROPA NO LE SERVIA EN ESPAÑA, PORQUE HABIA MUCHO FRIO Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES PARA LOS HIJOS. Ante estas circunstancias considera quien aquí decide, que estos testimonios generaron suficiente, convicción para condenar al ciudadano J.E.C.D., como autor en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana (...).

Por último quiero hacer mención en quinto lugar de otro elemento fundamental, en la presente decisión, como fue declaración de la psicóloga M.R.R.F., quien es la Experta perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien realizó la evaluación psicológica y un test viso motor (sic) a la víctima en la presente causa, obteniendo como resultado que la víctima mostraba signos de ansiedad, angustia y que observó un daño Psicológico, que mostraba signos de depresión y miedo por su integridad física y psicológica, asimismo se determinó con la evaluación que ella no tenía ningún daño orgánico cerebral, pero que la paciente reaccionó con rasgos de personalidad posesiva, ambiciosa de superioridad con tendencias histéricas y egocéntricas características estas que la ayudaron a salir adelante del todo el proceso por el cual había pasado, de esta manera observó este Juzgador que la experta expresó claramente que la víctima no presentó trastornos mentales pero si presentó Trastornos Psicológicos. Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la víctima de autos, se comprobó que su relato fue veraz y congruente tal como lo expresó la experta Psicóloga ante este Tribunal, que efectivamente la ciudadana (...), dijo la verdad de los hechos suscitados, manifestando la Psicóloga que en varias oportunidades le hizo la mismas preguntas de diferente maneras, y siempre caía en los (sic) mismo, por lo que dio fe que lo vivido por la víctima de autos fue verdad y lo cual le produjo un trastorno Psicológico.

Por otro lado, quiero enfatizar en relación a la Comunicación presentada por la Representación Fiscal, signada con el N°086/2009, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrito por YOLANDA ROJAS URBINA, (cónsul General), mediante el cual el Consulado General de la República, Bolivariana de Venezuela, en Bilbao España, en donde se explana el archivo confidencial remitido por el jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera de la Jefatura Superior de la Rioja, en la cual se declaró las Medidas que se han llevado a cabo en el proceso de Investigación sobre el delito cometido por una banda acusada y de la cual forma parte el hoy acusado J.E.C.D., del favorecimiento de la inmigración ilegal con fines de explotación sexual, que incluye la trata de Mujeres procedente (sic) de Venezuela. Asimismo en dicho informe se recalcó que la hoy víctima (...), denunció los hechos en calidad de víctima por lo que se le otorgó el tratamiento de testiga protegida. En este mismo orden de ideas, hay que reiterar que el hoy acusado J.E.C., su función principal fue el reclutamiento o captación de mujeres el cual lo hacía a través de los avisos en un periódico de la localidad en la ciudad de Maracaibo, situación esta que fue comprobada con lo expresado por el testigo J.A.T.B., en su carácter de gerente de Comercialización Privada C.A. del diario Panorama, quien dio fe de las publicaciones realizadas por el acusado de autos. Asimismo el modus operandi del hoy acusado en cooperación con su hermana de nombre D.B.D., mediante engaño y ofertándole un trabajo digno y bien remunerado en España, el cual fue aceptado por la hoy víctima en virtud de la situación económica que padecía, por lo que obtuvo una deuda la cual se comprometió a saldar, con parte del dinero que obtuviese por su trabajo en el País de España, sin embargo la hoy víctima , en virtud de la situación vivida, le manifestó a un ciudadano de nombre L.C., quien le debía dinero del trabajo anterior en el cual ella se desempeñaba, y le pidió realizara el depósito al hoy acusado, para así evitar que le pasara algo a su familia, por lo cual el depósito fue realizado, sin embargo la hoy víctima vista la situación vivida, una vez obligada a prostituirse y bajos los maltratos sufridos en ese lugar, ya que la misma se negaba a realizarlo, por lo que llegada la ocasión pudo realizar la denuncia ante las autoridades competentes siendo así declarada Testiga protegida por ese País España.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano J.E.C.D., como autor solamente de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana (...). ASI SE DECIDE. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del tribunal de juicio).

En base a esos hechos, el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, condenó al ciudadano J.E.C.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 eiusdem.

En fecha 25 de enero de 2010, en contra de ese fallo interpuso recurso de apelación el profesional del Derecho, ciudadano W.A.S.R., en su condición de Defensor del ciudadano penado J.E.C.D..

En fecha 29 de enero de 2010, los profesionales del Derecho, ciudadanos A.R.Q. y M.E.R.N., actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y solicitaron que fuera declarado sin lugar.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DOMINGO ARTEAGA PÉREZ (Presidente), M.F.U. (Ponente) y A.Á.D.V., en fecha 20 de abril de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal, en base a las consideraciones siguientes:

…FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Se observa por parte de este Juzgador (sic) de Alzada, que el (…) Defensor del acusado (…), indica en sus alegatos recursivos lo siguiente:

Antes de entrar a analizar el primer motivo de apelación del recurrente de autos, como lo es la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, tenemos que plasmar el Concepto de Contradicción, (…)

Observa esta Sala de Alzada que, de todo este primer motivo de apelación, así como se evidencia de la lectura de la sentencia de Primera Instancia, que la ciudadana V.A.N.E., trabajadora de la Agencia Giorgio, ubicada en el Hotel Presidente, narra con lujo de detalles la manera como la ciudadana víctima compró los pasajes aéreos para ella y el ciudadano (…), estilista, conocido como ‘caricias’, y al serle preguntado quien había cancelado los pasajes, contestó: ‘…el señor…; ‘…por medio de un cheque…’; a lo que la defensa de autos se refiere a que la declaración rendida por la ciudadana V.A.N.E., se inducía lógicamente al señor Morales, y no a su defendido, aspecto que esta Sala observa que no es cierto, puesto que la audiencia oral celebrada en fecha Seis (06) de Abril de 2010, por ante esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y tal como lo afirma la Fiscal del Ministerio Público, en la cual señaló en su exposición, al tratar este punto, que la víctima al decir ‘el Señor’, se refería al ciudadano acusado J.E.C.D., y no al señor R.M., puesto que su dicho, relacionado con la compra de los pasajes, lo dejó asentado en la declaración rendida como prueba anticipada, de la ciudadana (...), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, de fecha Primero (01) de Julio de 2009, coincide plenamente con la aportada por la víctima, ( Pieza 3, folios 27 al 42), en el sentido de que fue el ciudadano J.E.C.D., en la Agencia Giorgio, que queda en el Hotel Presidente, quien canceló los boletos o pasajes, con lo que se evidencia por parte de este Juzgador de Alzada, que el ciudadano acusado de autos, fue la persona, como se dijo antes, que le canceló los pasajes con destino a España y viajar con el ciudadano R.M., quien es estilista, para luego en ese país la obligaron a prostituirse y ser objeto de amenazas psicológicas así como a su familia residente en Venezuela, con lo cual a la defensa de autos no le asiste la razón, debido a que el juez a quo explicó pormenorizadamente los alegatos de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y motivado a que la defensa considera que la contradicción existente entre las declaraciones de las ciudadanas V.A.N.E. y (…), en cuanto a que existe un quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica, motivado a que el juzgador de instancia, al hacer su análisis, haya concluido, según la defensa, a que ‘el señor’ que se refería la ciudadana V.A.N.E., se refería al Señor Morales, y no a su defendido, considerando esta Sala de Alzada que, no se evidencia en ambas declaraciones, contradicciones algunas en las mismas, quedando demostrado en el juicio oral y público, así como en la audiencia oral y pública antes indicada, que la Testiga se refería al señor J.E.C.D., concluyendo con ese dicho, amén de los otros presentados en la audiencia oral y pública, sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, no habiendo, a consideración de esta Sala, ningún tipo de contradicción existente entre las declaraciones anteriormente señaladas que puedan inferir una falta de análisis entre lo dicho por la ciudadana vendedora de boletos en la Agencia Giorgio, ubicada en el Hotel Presidente y la víctima de autos.

Asimismo, en relación a la no comparecencia de la víctima en el juicio oral y público llevado a cabo, la Fiscalía del Ministerio Público, realizó, en el inicio del presente proceso, que la ciudadana (...), era testigo protegida por el País de España, y como bien lo explanó el juzgador de instancia, existía ese obstáculo que le impedía estar presente en el juicio, pero que por ese motivo no podía dejar de valorar su testimonio con las demás pruebas llevadas a cabo y quedar desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia del acusado de marras, realizado con una convicción sólida, efectiva y veraz al momento de rendir su declaración, no teniendo la misma dudas al respecto, al momento de demostrar por parte del Juez de Juicio la responsabilidad penal del acusado J.E.C.D., en el cometimiento del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Asimismo, quiere dejar claro este Órgano Colegiado que, en lo relativo a la prueba anticipada practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debemos atenernos a la definición de Prueba Anticipada que hace la doctrina en este sentido, como lo es el Doctor R.D.S., citado por la autora M.V.G., (…)

En este caso, dejó asentado el Juez especializado de Juicio, en materia de violencia contra las Mujeres, al inicio del juicio oral y público, en fecha 19 de Noviembre de 2009, y aduciendo además el Ministerio Público, que la víctima no estaría presente en el mismo, (…)

Igualmente, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:

‘Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. (…)

De manera pues, que el hecho de que la víctima en el presente caso, no haya comparecido a la audiencia oral y pública, tal y como lo refiere la defensa en su escrito recursivo, no es óbice para que la prueba anticipada sea tomada en consideración al momento de dictar el fallo decisorio, puesto que, el juez especializado de juicio en materia de violencia contra las mujeres, en la parte relativa a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, no quebrantó ningún principio legal contenido en el artículo 307 in fine, y como se dijo antes, el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso en cuanto a la presentación de la víctima, si fuere el caso, para la ratificación de la prueba anticipada, teniendo la Representación Fiscal base suficiente para determinar que la misma no se encontraba en el país, por ser testigo protegido en el país de España, y por lo tanto, este Tribunal de Alzada no encuentra la contradicción existente en el punto específico referido a la declaración de la testigo V.A.N.E., conjuntamente con la adminiculación que hace el Juez de Instancia en materia de Violencia Contra La Mujer, referente a la prueba anticipada realizada a la ciudadana víctima de autos, por cuanto tal y como lo indicó el mismo en su sentencia, (…)

Igualmente, la defensa de acusado J.E.C.D., para aquel entonces, ABOGADO J.L.M., en el momento correspondiente a la admisión de las pruebas documentales (declaración de la ciudadana (...), como prueba anticipada), realizada en la Audiencia Preliminar tuvo su derecho de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no haciéndolo en ese mismo instante, quedando firme la misma, por lo que el Primer Motivo interpuesto no ofrece asidero jurídico para determinar que el mismo fuera aceptable y con la fundamentación necesaria para declarar CON LUGAR el mismo.

Por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Primer Motivo de Apelación interpuesto por el defensor del acusado (…)

Este Juzgado de Alzada pasa a hacer el análisis de las declaraciones encartadas en la causa, con motivo del presente recurso de apelación, tal y como lo indica en el mismo la Defensa del acusado de autos, los cuales se basan de la manera como se transcribe, referente a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones (…)

Como se observa de autos, los funcionarios anteriormente mencionados cumpliendo todos los requisitos de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios L.D. RIVERA SEMPRUM, O.A.N. y R.J.R.P., fueron aquellos que practicaron la aprehensión del acusado J.E.C.D., y que las actuaciones llevadas a cabo, crearon la convicción al juzgador de instancia al análisis y comparación de las mismas, con la consiguiente valoración probatoria, a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, igualmente la actuación de los funcionarios J.G.O.D., quien conjuntamente con los funcionarios A.A., L.S. YÁNEZ MARTÍNEZ y A.R., llevaron a cabo los allanamientos que se realizaron en dos viviendas, la primera ubicada en la Parroquia San José, final de la Avenida Artes, Quinta Maralí, y la segunda, en la misma parroquia, sector Venilaste, ambas en la población de Machiques, donde se encontraron elementos de interés criminalísticos, que conllevaron al juez de Instancia a la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos. (…)

Observando este Órgano Superior, que el juez de juicio le dio el valor probatorio necesario a las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público, aunado al hecho de que la víctima de autos señaló en su declaración mediante la modalidad de prueba anticipada, que vio el aviso de prensa, demostrando la captación del sujeto pasivo, considerándolo elemento de convicción para la determinación del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Igualmente, las declaraciones de los ciudadanos M.A.A.D.C. y C.L. CHAPARRO ARIAS, madre y hermano de la víctima de autos, planteando ambos en sus declaraciones la contesticidad que existe en esas declaraciones, y la comparación de las mismas con la de la ciudadana DARIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS, por cuanto narran con lujo de detalles como fueron los hechos del presente caso, en los cuales su hermana (…) informándole que su hija se encontraba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada, quedando así demostrado, previo análisis del juez a quo que los mismos tenían conocimiento de los sucesos acaecidos, cuando su hija fue llevada a España bajo engaño y luego obligada a prostituirse. Es decir, que el Juez de Juicio analizó, comparó, concatenó y decantó de una manera uniforme y clara las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aplicando lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencian igualmente de las declaraciones de la ciudadana M.J.R.Q., testigo promovido por la defensa del acusado J.E.C.D., anteriormente transcritas, quien refirió en el juicio oral y público, que su progenitora había convivido con el acusado de autos, que se fue para España y regresó en Febrero de este año, el juez de Juicio indicó en su decisión, que dicha declaración no arrojó ‘ningún hecho esencial respecto a la situación planteada’, (…).

Por último y de lo antes expuesto, y con la declaración de la ciudadana Psicólogo M.R.R.F., la cual fue contundente al determinar el estado psicológico en el cual se encontraba la ciudadana (...), la experiencia vivida, así como el trauma y las secuelas dejadas por el hecho en sí, el juez determinó, aunado a las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado J.E.C.D., en el cometimiento del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., (…)

De lo antes transcrito, se evidencia por parte de este Tribunal de Alzada que, al analizar los testimonios citados ut supra, y la valoración y adminiculación que realiza el Juez a quo, la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que ella cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que la decisión N°. 001-10, en el capítulo referente a la Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, haya establecido: (…); no implica que exista contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que a lo que el Juez hace referencia, es a lo que se desprende de los testimonios rendidos durante el proceso, y que si bien expresa que con respecto al allanamiento, el cual se trata de una diligencia de investigación, y que el mismo no está relacionado directamente con el acusado de autos, el mismo tiene que ver con los hechos investigados, y los cuales sirvieron de base al juzgador para determinar la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos en perjuicio de la ciudadana (...), y con ello la responsabilidad penal en el caso en estudio, aunado a que el a quo, además del allanamiento, analizó y valoró todo el acervo probatorio para declarar la culpabilidad del acusado de marras.

Por lo que, de lo antes expuesto, no le asiste la razón al apelante de autos, puesto que el Juez de Instancia, basado en lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció los elementos presentados por el Ministerio Público, con objetividad e idoneidad, no así como bien lo indica la defensa del acusado de autos, en el sentido de que el Juez de Juicio especializado quebrantó el principio de la lógica-jurídica y de interpretación, constituyendo ello, según su apreciación, a una situación equiparable a la falta absoluta de motivos para condenar a su defendido, declarando SIN LUGAR lo solicitado en el Segundo Motivo de Apelación, (…)

3.- Como tercer motivo, (…)

Para determinar el concepto de Ilogicidad, a los fines de resolver el acto recursivo de la defensa del acusado J.E.C.D., indicado en el Tercer Motivo de su escrito recurrido, la misma debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. (…)

De lo antes expuesto y considerando este Tribunal de Alzada que, de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, las mismas dieron plena convicción al juez de instancia para determinar mediante el resultado jurídico, el cual es la sentencia, y demostrar la responsabilidad penal del acusado J.E.C.D., no incurriendo el juez a quo en falso supuesto, por cuanto, como se dijo antes, analizó, concatenó y adminiculó todos los elementos o pruebas presentadas para darle una idea lógica y circunstancial del por qué consideró comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, y no como lo deja asentado en su apelación la defensa de autos, en el sentido que la presente decisión se basó en indicios y presunciones, lo cual además de no quitar valor a la recurrida, es totalmente incierta y poco veraz, motivado a que el juez de instancia hizo su trabajo jurídico, mediante el razonamiento y la motivación necesaria, demostrando con el fallo recurrido la razón de su convencimiento, basado en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Así las cosas, observa esta Sala que los dos motivos anteriores del Recurso de Apelación plasmado por la defensa de autos, como lo fueron la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, con respecto a las declaraciones de las ciudadanas (…), así como la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, relativa a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, con respecto a las declaraciones de los funcionarios (…), las mismas fueron debidamente analizadas por esta Sala de Alzada, para determinar que el Juez de Juicio fundamentó las mismas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas contenidas en el proceso oral y público.

En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa del acusado J.E.C.D., en lo solicitado en su tercer motivo de denuncia, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el referido motivo del escrito de apelación interpuesto, así como la solicitud de anulación de la decisión dictada por el Juez de Juicio especializado en Violencia contra la Mujer, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público distinto del que la pronunció y de los efectos contenidos en el artículo 458 ejusdem…

Contra el referido fallo, en fecha 11 de octubre de 2010, interpuso recurso de casación el profesional del Derecho J.L.M. VELASCO, en su condición de Defensor del ciudadano penado J.E.C.D..

En fecha 21 de octubre de 2010, los profesionales del Derecho, ciudadanos A.R.Q. y M.E.R.N., actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron el recurso de casación interpuesto por la Defensa y solicitaron que fuera declarado inadmisible por extemporáneo.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el profesional del Derecho ut supra nombrado, en su condición de Defensor del ciudadano penado J.E.C.D., se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

…MOTIVO DEL RECURSO

MOTIVO N° 1 Con fundamento en el Artículo 460 Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 25, 26, 49 en su Numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos con relación a la infracción de la ley de los artículos 1, 190, 191 y 197 de la Ley Adjetiva Penal, también por falta de aplicación.

EXPLICACIÓN DE LA DENUNCIA

El recurrente de instancia en su escrito de apelación, denunció con fundamento en el Ordinal 2°, del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., (…)

Ahora bien, si la recurrida de Alzada hubiese aplicado el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligación ética, jurídica y constitución de revisar los fallos instancia, de oficio, todo ello a los fines de asegurarle a todos los justiciables de esta grande y bella República Bolivariana de Venezuela(…)

Si los jueces de alzada, hubiesen aplicado la revisión de oficio del fallo del A quo y hubiesen resuelto motivadamente el pedimento del recurrente de instancia, explanado en su motivo número dos, se hubieran percatado, que el juzgador del A quo y la representante del Ministerio Público, prescindieron del lectura del acta de la prueba anticipada de la presunta víctima, hecho este que quedó fielmente reflejado en la última acta del debate oral y público (…)

Por todo lo anteriormente argumentado en este punto, es que sostengo indubitablemente que la alzada infringió la ley, por falta de aplicación de los artículos 25, 26, 49 en su ordinal 1 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en concordancia con los artículos 1,12, 13, 190, 191, 195, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, también es por esto que le solicito a esta honorable sala república, (sic) que declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad absoluta de la hoy recurrida y por consecuencia lógica jurídica ordene la celebración de un nuevo debate oral y público ante un juez o jueza distinto al que realizó el juicio, de la misma Circunscripción Judicial, todo ello con fundamento en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO N°2. Con fundamentó en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de ley por la errónea interpretación del artículo 307 y el numeral primero del artículo 339 ejusdem, como también del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. (…)

Ahora bien, después de narrar los supuestos motivos de derecho que llevaron a la Juzgadora de Alzada de declarar sin lugar el motivo primero de la recurrida de instancia, esta defensa pasa a ser (sic) las siguientes observaciones: (…)

Después de hacer referencia a los precitados artículos, podemos contactar (sic) Ciudadanos y ciudadanas jueces y juezas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la razón no le asiste a la Juzgado de Alzada, ya que no consta en autos de ninguna de la (sic) cuatro pieza del expediente (…) una declaratoria por el órgano jurisdiccional competente, ni mucho menos, la aceptación por parte de la víctima protegida, es más, si fuera como lo pretende hacer ver la representación del Ministerio Público, como también la Juzgadora de Alzada, contraviniendo con ello el mandato imperativo del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima no es, testigo protegida de Venezuela, sino de España, falacia ésta que queda desvirtuada al darnos cuenta de que no reposa en autos del expediente de la causa, ningún acuerdo suscrito por Venezuela con el reino de España, es más lo único que existe en los autos in comento, es una prueba instrumental ofertada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, signada con el número nueve: “Oficio N° 007493 de fecha 15 de mayo del 2009, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares, mediante el cual se remite copia de la comunicación 086, 2009 de fecha 17/03/2009, mediante la cual, el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bilbao-España, informa acerca del caso de la ciudadana (…) instrumental ésta que fue incorporada al proceso de una manera ilícita, por el Tribunal de Instancia, ya que la referida Directora General de Relaciones Consulares, nunca fue a ninguna de las audiencias del debate oral y público a ratificar y confirmar el contenido de la misma y su firma. Quien recurre en el presente escrito, también quiere dejar bien claro que el falso supuesto de hechos en el cual incurrió de una manera muy dolosa la Juzgadora de Alzada de que la ciudadana (…) no se encontraba en el país para el momento del juicio oral y público, se desvirtúa ya que es bien sabido que en nuestro proceso penal acusatorio, la carga de la prueba le corresponde a los representantes de la vindica pública y ya que, nuestro derecho es positivo fundamentado en el principio de legalidad establecido en la Carta Magna en su Artículo 2, 7 y 49 Ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que al no consignar ningún documento donde se dejara fehacientemente demostrado que la víctima para el momento del debate oral y público no estuviese en la República Bolivariana de Venezuela queda por desvirtuada la falaz argumentación y pseudo motivación esgrimida por la hoy recurrida en su escrito decisorio.

Es por todo lo anteriormente dicho que la Sala número tres de la Corte de Apelaciones, violó la ley por la errónea interpretación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, originando con ello la vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial y efectiva del estado al no declarar con lugar el motivo número uno (…)

Si por el contrario, la Juzgadora de Alzada hubiere interpretado certeramente y eficazmente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma por consecuencia lógica jurídica, hubiera declarado la nulidad de la recurrida de instancia, ordenando con ello la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció según lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de explanados los anteriores argumentos le solicito a esta digna sala del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar la presente denuncia y por consecuencia decrete la nulidad de la Alzada, tordo ello conforme al encabezamiento del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la violación de la ley por la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa sostiene que no le asiste la razón a la Juzgadora de Alzada (…)

La Juzgadora de Alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 339 en su Ordinal (sic) 1, ya que el mismo ordena de una manera categórica e imperativa que las partes tienen el derecho de solicitar y exigir la comparecencia de él o la testigo o experto cuando sea posible, circunstancia ésta solicitada y exigida por esta defensa en la apertura del debate oral y público, la cual quedó en el acta de debate de fecha 19 de noviembre del año 2009 y que en esa oportunidad ejercí el recurso de Revocación ante la resolución negativa del Juez de Instancia, esgrimiendo en esa ocasión que la incomparecencia de la víctima al debate oral y público violaría los principios de inmediación y de contradicción contemplados en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la recurrida de alzada violó la ley por la errónea interpretación del ordinal 1, del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal originando con su actuación el nefasto vicio de inmotivación, ya que al no fundamentar su decisión de una manera clara y precisa, se le vulneró el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva del estado, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si por el contrario, la hoy recurrida hubiese interpretado eficazmente el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese declarado con lugar el motivo número uno del escrito recursivo de instancia y por ende hubiese decretado la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Único de Juicio, ordenando así la celebración de un nuevo juicio oral y público en la misma - circunscripción judicial ante un juez distinto al que dictó la sentencia.

Por último, la recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El referido artículo establece como toda norma sustantiva penal unos supuestos de hecho y las respectivas consecuencias si se diere los mismos en la conducta típica del objeto activo del delito reflejando con ello la antijuricidad de la misma; (…)

Analizado la pseudo motivación del Ad quem, nos damos cuenta de que efectivamente la Sala número tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia infringió la ley por la errónea interpretación del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., situación esta que se verifica, ya que el hecho de que mi defendido le haya comprado el boleto de avión a la víctima de autos, no se puede concluir a través de esta conducta de que él, lo que buscaba era obtener un beneficio personal a través de la explotación sexual, la prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, ya que no consta en autos de la recurrida de instancia que mi defendido hubiese tenido un beneficio económico o personal de la referida ciudadana, es más, es un hecho conteste y notorio, que quedó demostrado plenamente en el juicio oral y público que mi defendido le facilitó a la presunta víctima los pasajes y dos mil dólares con la finalidad de que la misma se trasladara al país de España a trabajar como cocinera. En ningún momento, mi defendido negó en el juicio oral y público, ni mucho menos en la audiencia de la recurrida de alzada, que él le hubiese comprado los boletos a la ciudadana (…), ya que dicha conducta por sí sola, no se puede subsumir en el tipo delictual contemplado en los supuestos de hecho del artículo 56 de la ley in comento, es más, mi defendido nunca engañó a la presunta víctima, ya que quedó evidentemente demostrado en el juicio oral y público que él la contrató y ayudó a la hoy víctima, para que de una manera espontánea y libre se fuera al país de España a trabajar como cocinera, situación esta que es confirmada por la misma víctima en el acta de prueba anticipada, ilícitamente incorporada al debate y valorada por el tribunal de juicio, ya que la misma estableció que estuvo trabajando cinco días como cocinera y en la misma establece también que fueron tres días, todo ello adminiculado con las declaraciones de la progenitora y el hermano de la referida denunciante, nos hace entrever de una manera contundente que ella nunca fue engañada y mucho menos amenazada, ya que dicho delito quedó desvirtuado por el Tribunal de Instancia, ya que mi defendido fue absuelto por el delito de amenaza, quedando dicha decisión firme, debido a que el Ministerio Público no apeló de la misma en su oportunidad procesal. Es por todo ello que la recurrida de alzada erró en la interpretación del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., ya que solamente la referida juzgadora estableció solamente un hecho notorio y conteste con lo declarado por mi representado de que él si le compró el pasaje, más dicha circunstancia no es lo suficientemente prueba fehaciente y contundente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, ya que el referido artículo in comento establece que no basta captar a una persona del género femenino, sino que dicho acto tiene que estar concatenado con la conducta típica de engañar, violentar, amenazar, raptar y coaccionar o con otra acción fraudulenta, con el fin de obtener un beneficio propio bien sea a través de la explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos. Y en nuestro caso de marra la conducta de mi patrocinado, no se subsume en la conducta antijurídica explanada por el legislador sustantivo, es por ello que la recurrida de alzada infringió la ley por la errónea interpretación del mencionado artículo, ya que no basta solamente con captar o facilitar la salida del país a una persona de género femenino, sino que necesariamente tienen que darse los otros supuestos de hecho del referido artículo in comento, originando con dicha infracción el nefasto vicio de inmotivación, ya que mi defendido no sabría por qué se le condenó: por el simple hecho de haber comprado y ayudado a una persona a trabajar como cocinera en otro país, originándose con esto la violación flagrante al artículo 26 de la 3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a su derecho a ser tutelado por el estado venezolano efectiva y judicialmente, de una manera idónea, justa e imparcial.

No obstante si la hoy recurrida hubiese interpretado eficaz y efectivamente el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones con fundamento en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese decretado la nulidad absoluta de la decisión de instancia del juez único de juicio, ordenando con ello la celebración de un nuevo juicio oral y público en la J misma Circunscripción Judicial Penal ante otro juez distinto del cual dictó la sentencia.

MOTIVO N° 3 Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 457, 456 y 364 en su numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., infringidos también todos ellos por falta de aplicación de la ley. (…)

Es aquí donde se evidencia la ilogicidad y contradicción de la hoy recurrida, ya que el tribunal de instancia dejó bien claro a través de los testimoniales de los referidos funcionarios, que ninguno de los documentos encontrados en las casas objeto de los allanamientos guardaban relación con mi defendido, es decir, que dichas evidencias no tenían ningún interés criminalístico con respecto al hoy acusado, circunstancia ésta que quedó reflejada en las actas del debate en donde fueron evacuadas las testimoniales de los referidos agentes policiales, es aquí donde se evidencia el falso supuesto de hecho en donde incurrió la hoy recurrida, originándose con ello la ilogicidad y contradicción de la misma.

Más adelante la Juzgadora de Alzada, en el folio 191 de la hoy recurrida estableció: (…)

Es a partir de esta solución tan inmotivada, en donde el Ad quem incurre en el falso supuesto de hecho, ya que la referida acta de prueba anticipada por mandato constitucional y legal nunca fue incorporada al proceso, ya que la misma no fue leída según lo ordena el artículo 339 en su numeral 2, hecho éste que quedó plasmado en el folio 4 de la tercera pieza del expediente de la causa, más (…) sin embargo, la Corte de Apelaciones obviando los artículos 25 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, como también los artículos l, 12, 13, 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal pretende darle a su decisión una falaz apariencia de legalidad, es allí donde se observa la falta de aplicación de los artículos 364 en su Numeral 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., circunstancia ésta que refleja la ilogicidad e inmotivación de la Juzgadora de Alzada (…)

V

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, y a tal efecto señala que debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de publicada la misma, con la salvedad de que si el imputado se hallare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse a partir de su notificación personal.

En el presente caso, consta a los folios 160 al 163 del cuaderno de apelación, que en fecha 06 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano J.E.C.D.. Asimismo, consta al folio 164 al 196 del referido cuaderno de apelación, que la Sala Tercera del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (noveno día) publicó el contenido integro de la sentencia recurrida, no ordenando en su dispositiva la notificación de las partes, quienes en razón de la publicación dentro del lapso de ley se encontraban a derecho.

Se pudo corroborar igualmente, (folio 197 del cuaderno de apelación) que la Sala Tercera del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, ordenó el traslado del ciudadano J.E.C.D., a los fines de imponerlo del contenido de la decisión dictada por la Alzada, ello en razón a que el mismo se encontraba privado de su libertad como consecuencia de la sentencia de condena dictada por la instancia y confirmada por la recurrida.

Finalmente, al folio 209 del cuaderno de apelación, corre agregada, acta de notificación de sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por la presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se impuso al ciudadano J.E.C.D., en presencia de su abogado defensor, del contenido de la decisión recurrida.

Del resumen de los actos procesales anteriores; precisa esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso, la fecha para el inicio del computo de quince días, que prevé el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de casación, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en el cual el ciudadano J.E.C.D., fue trasladado e impuesto de la sentencia recurrida, es decir, del día quince de septiembre de 2010 (diez a quem).

Ahora bien, del cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre agregado a los folios 263 al 268 de la pieza de apelación, constata esta Sala, que los días transcurridos desde el 14 de septiembre de 2010, fecha en la que se dio por notificado el penado de autos, ciudadano J.E.C.D., hasta el día 11 de octubre de 2010, fecha en que fue presentado el recurso de casación, ejercido por el profesional del derecho abogado J.L.M. VELASCO, abogado defensor del referido ciudadano, transcurrieron dieciséis (16) días, por lo que estima esta Sala de Casación Penal, que el presente caso el recurso de casación, ejercido por el profesional del derecho abogado J.L.M. VELASCO, abogado defensor del ciudadano J.E.C.D.; fue ejercido extemporáneamente.

Respecto del ejercicio extemporáneo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 1013 del 20 de julio del año 2000, estableció lo siguiente:

…el recurso de casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia, mediante escrito fundado, dentro del plazo de quince días después de notificada. En el presente caso, la notificación a la defensa se efectuó el día 9 de diciembre de 1999, y según el computó practicado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el recurso de casación fue propuesto el día 4 de enero de 2000, un día después de haberse vencido el plazo señalado por el referido artículo 455 para dicha interposición.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la defensa,…

.

De lo anterior se colige, que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.E.C.D., contra el fallo dictado el 20 de abril de 2010, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al Primer día del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C. FLOREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 10-380

NBQB/

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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