Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0103

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de enero de 2013, fue presentado ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.d.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 13.625, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. y M.C.S., titulares de las cédulas de identidad números E-82.062.490 y V-14.369.784, respectivamente, contra la decisión N° 442, dictada el 27 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que intentaron los referidos quejosos, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado accionante contra el pronunciamiento proferido, el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, forjamiento de documento público y utilización de documento público falso.

El 8 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 12 de junio y el 8 de agosto de 2013, la parte actora solicitó a la Sala que emita el correspondiente pronunciamiento de admisión.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D., ratificándose la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 26 de noviembre de 2013 y el 20 de enero de 2014, al abogado accionante pidió a la Sala que dicte la respectiva decisión sobre su pretensión constitucional.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 19 de febrero de 2014, el abogado R.d.J.D.G. solicitó celeridad procesal a la presente acción de amparo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El abogado R.d.J.D.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. y M.C.S., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que “[e]l día 11 DE (sic) Septiembre del año 2012, La (sic) Corte de Apelaciones Sala número 3 del Circuito Judicial penal (sic) del estado Zulia, dictó sentencia según la cual declaro (sic) sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) que había interpuesto esta representación en fecha 02 de Mayo del 2012 en contra del auto del tribunal de instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano A.C.M. (sic) BERMUDEZ (sic), por ser Responsable (sic) penalmente de la comisión y ejecución de los delitos de: ‘APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA’ ‘FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic)’ Y ‘UTILIZACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO’ previstos y sancionados en los artículos 468, 319 y 322, en concordancia con el articulo (sic) 99 todos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de mis representados. Recurso (sic) de Apelación (sic) este que como hemos dicho fue declarado sin lugar por la referida Corte de Apelaciones. Siendo que, en contra de dicha sentencia se interpuso Recurso (sic) de Casación (sic) por ante (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic). Llegado dicho Recurso (sic) a la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento y resolución, en consecuencia la Sala Penal (sic) le dio entrada, asignándole el N° AA30P2012-000342…Con fecha del día 22 DE Noviembre del 2012, esta representación ocurre a esta ciudad de caracas (sic) e interpone un escrito donde en cuya preocupación no se orienta a solicitar una mayor celeridad pues evidentemente estaba novicio en dicha Sala dicho Recurso (sic), pero si llamaba la atención a la Sala Penal (sic) en el sentido de que revisaran con mayor atención el contenido de dichas denuncias pues de dicha decisión dependía crear o no un precedente negativo de incalculables consecuencias para la seguridad jurídica del país, al dejar en estado de impunidad la comisión de delitos de naturaleza penal procesalmente demostrados en los autos y que bajo la excusa y escudados a la sombra de un dispositivo penal como lo es el artículo 323, UNICO (sic) APARTE, del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[e]l acto lesivo de los derechos constitucionales establecidos en perjuicio de mis representados lo constituye…la decisión proferida por la Sala Penal (sic) con fecha 27 de Noviembre del 2012¸según la cual como hemos dicho DESESTIMO (sic) POR INADMISIBLE (sic) el Recurso de Apelación que había sido interpuesto por ante (sic) la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con fecha de día 02 de Mayo del 2012, en tanto que, dicho órgano colegiado (SALA PENAL (sic)) al momento de conocer del Recurso de Casación interpuesto por esa representación en contra de los pronunciamientos dictados por la Corte de Apelaciones recurrida, al término de la audiencia en la definitiva, procedió a declarar sin lugar el recurso de Apelación, como consecuencia de un análisis incorrecto y muy desacertado de los verdaderos motivos plasmados en el escrito recursivo, derivando así su proceder en una aplicación incorrecta de las facultades revisoras que como órgano superior colegiado lo faculta el texto adjetivo penal en el artículo 448 del texto adjetivo penal, pero incumpliendo con los requisitos formales y materiales establecidos en el articulo (sic) 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo (sic) como acreditados, ni mucho menos hizo de manera motivada una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyaba su improcedente decisión, cuando el tribunal colegiado de acuerdo con el principio iura novit curia debían saber y entender que la exigencia del requisito de motivación, es un requisito y una exigencia constitucional siendo que toda sentencia que no este (sic) motivada esta (sic) sujeta a nulidad absoluta, tal como lo contrae el articulo (sic) 173 adjetivo, siendo por lo tanto de obligatoriedad y del cumplimiento en todas las instancias del proceso y en los diferentes grados de jurisdicción, aun mas (sic) cuando la motivación es un elemento intelectual, de contenido critico (sic), valorativo y lógico, no es vano lo consagra el legislador al consagrar los principios sobre la valoración de las pruebas en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “…la Corte de Apelaciones había incurrido en violación de Ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión por medio de la cual se procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión de la primera instancia, no contiene referencia alguna a los fundamentos de hecho y de derecho que lo hacían procedente, circunstancia que violenta no solamente la garantía del debido proceso establecida en el articulo (sic) 49.1 del (sic) Constitución Nacional (sic), sino, que además vulnera los derechos del acusado y la tutela judicial efectiva inherentes al mismo, menoscabando consecuencialmente con ello el derecho inherentes (sic) a la víctimas (MIS REPRESENTADOS) en el presente proceso penal cuando el Estado tiene el deber de protegerle sus derechos, teniendo esta falta de motivación, como no puede ser de otra manera, la consecuencia jurídica de la nulidad de la sentencia impugnada”.

Que “…mas (sic) allá de la inmotivación que había sido detectada y denunciada en el Recurso de Casación interpuesto para el conocimiento de la Sala Penal (sic) agraviante, la misma también inadvirtió y paso (sic) por alto el conocimiento del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION (sic) que hacía sido fundado en los artículos 34 CONSTITUCIONAL y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas fundamentaciones de orden técnico se encuentran explanadas de manera fehaciente y con claridad procesal que lo hace procedente tanto en el escrito de Apelación que había sido interpuesto, como en el Recurso de Casación que fue desestimado por la Sala agraviante, escritos de fechas 02 de Mayo del 2012 y 17 de Septiembre de 2012…”.

Que “…no es cierto como lo deja asentado la sala (sic) agraviante al declarar desestimado por inadmisible el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto so pretexto de que tenia (sic) limitaciones establecidas por el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por fuerza de dicha norma adjetiva penal no se permite en estos casos recurrir en casación en los casos de sobreseimientos que hayan sido Ratificados (sic) por el o la Fiscal Superior. Circunstancia e improcedente criterio que obviamente supone que las opiniones del Ministerio Público no pudieran ser revisadas ni ser controladas por la administración de justicia ni por ningún otro órgano contralor de la administración y/o operadores de justicia, cuando estamos en presencia de una norma inconstitucional donde existe de suyo una doble opinión fiscal, que articulada y aplicada de manera interesada con la finalidad de proteger solidariamente y de manera automática a uno de sus miembros o que sea del interés de una de las partes desatendiendo y desprotegiendo a las víctimas en el proceso penal, mas (sic) grave aun cuando el Fiscal Superior actuante del Ministerio Publico (sic) era encargado por vacaciones del titular, y mucho más grave aun cuando existe comprobación de los delitos querellados y la responsabilidad penal del imputado en el decurso de la investigación fiscal, cuando vemos también como hecho grave que la administración de justicia con base a (sic) ese mismo dispositivo del 323 ejusdem, había rechazado la primaria solicito (sic) de sobreseimiento y ordenó al Ministerio Publico que se practicaran otras diligencias de investigación faltantes, a cuyo mandamiento judicial tampoco obedeció el Ministerio Público”.

Que “…si bien es cierto que el principio acusatorio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que será el Estado, a través del Ministerio Público, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no es menos cierto que, el Juez está obligado, en la fase del proceso que corresponda, a ejercer sin cortapisa alguno el control judicial y constitucional respecto de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público dentro del proceso penal, entre las que se incluye, el no ejercicio de la acción penal, lo cual sucede cuando la Fiscalía solicita la aplicación de un principio de oportunidad, decreta el archivo de las actuaciones, o solicita el sobreseimiento. En todos esos casos, téngase presente que el Código Orgánico Procesal Penal exige el control posterior del juez, y no se puede considerar posible su ejercicio si el Juez no tiene ninguna posibilidad de rechazar la solicitud de dicho Ministerio, a cuya conclusión se quiere estimular con ésta decisión”.

Que “[s]ostener luego, como se hace en la sentencia recurrida, que siempre y cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento y esta solicitud sea, a su vez, ratificada por el Fiscal Superior, el juez no se puede negar a decretarlo por orden expresa de ley, es un completo despropósito, con el que se desconoce una de las principales funciones de los órganos que representan el Poder Judicial dentro del sistema acusatorio venezolano, subordinándolos de suyo, a la actuación y criterios de proceder de la vindicta pública, haciendo de sus sentencias una mera y pasiva aceptación de lo peticionado”.

Que “…el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a los jueces a constatar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, y más cuando la misma pone fin al proceso o hace imposible su continuación; desconocer tan primordial obligación violenta el derecho a la victima (sic) a un proceso debido y en igualdad de condiciones con el imputado, y esta situación se llega, en el presente caso, cuando ante la plena comprobación de los delitos por los cuales se imputó al querellado de autos, el Ministerio Público no ejerce la acción penal correspondiente, y los jueces de primera y segunda instancia ante cuya consideración se sometió este asunto, sobrepone en sus sentencias una norma de rango legal, frente a principios y garantías de rango constitucional”.

Luego de señalar algunas decisiones de esta Sala Constitucional, mediante las cuales se aplicó el control difuso de la constitucionalidad, solicitó, “…en resguardo de los derechos de las victimas (sic) en el presente proceso penal quienes de manera impotente han venido viendo burlados sus derechos, y con el fin de poder evitar la impunidad de delitos real y procesalmente probados en prima facie de investigación (sic), con base a (sic) las mismas facultades constitucionales que le consagra y faculta los artículos 26, 334, 335 y 336, CONSTITUCIONALES, haga valer la constitucionalidad y desaplique el artículo 323, UNICO (sic) APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, en función del articulo (sic) 257 ejusdem y ordene lo conducente a los fines del enjuiciamiento del ciudadano A.C.M. (sic) BERMUDEZ (sic), responsable de la comisión y ejecución de los delitos de ‘APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA’ ‘FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic)’ Y ‘UTILIZACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO’ previstos y sancionados en los artículos 468, 319 y 322, en concordancia con el articulo (sic) 99 todos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de mis representados”.

Precisó, que a sus representados les fueron cercenados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a acceder a la justicia, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de igualdad.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional; se decreta la nulidad de la decisión N° 442, dictada el 27 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, “…ordenando LA DESAPLICACION (sic) del artículo 323, UNICO (sic) APARTE, con fundamento a las consideraciones técnicas contendidas en la presente acción de amparo constitucional, todo a través de la realización de un control concentrado de la constitucionalidad, bajo la protección de intereses colectivos y difusos”. Asimismo, pidió que se decrete una medida cautelar innominada consistente a que se emita una orden “…al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que el mismo ordene tanto al circuito penal o civil en contra de mis representados de autos: J.E.M. (sic) Y M.C.S. (sic), ampliamente identificados en los autos del presente recurso (sic) de amparo constitucional, hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva la acción de amparo constitucional interpuesta”.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por el abogado R.D.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. y M.C.S., bajo la siguiente motivación:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, de la manera siguiente:

(…)

En virtud de ello, la Sala procede a examinar, en primer término, si la decisión impugnada, es recurrible en casación, y a tal efecto observa:

En el presente caso se observa que, en fecha 11 de enero de 2011, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano A.C.M.B., por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, todos en grado de continuidad, tipificados en los artículos 468, 319 en concordancia con los artículos 321 y 322, respectivamente, del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5 y 6 eiusdem. Consideró el referido funcionario que, el hecho objeto del proceso de la presente investigación no se realizó, tal como lo señala, el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, rechazó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la solicitud de sobreseimiento, en fecha 6 de septiembre de 2011, por considerar que:

(…) según los hechos a.y.l.e. de convicción recabados, quien suscribe comparte el criterio del Representante Fiscal, respecto de que no se le puede atribuir al imputado tales delitos, toda vez que tanto el imputado ciudadano A.C.M.B. como el ciudadano J.E.M., se encuentran facultados por las disposiciones estatutarias de la empresa SERINPET C.A., para la administración de los bienes de la citada compañía, pudiendo libremente ejecutar cualquier acción referida a los intereses de la compañía, dejando a salvo las obligaciones y la responsabilidad del administrador frente a los socios establecidas en el Código de Comercio (…)

.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior y actuando con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 eiusdem.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al conocer de la apelación propuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. y M.C.S., confirmó el sobreseimiento decretado.

El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Sin embargo considera la Sala, que en el presente caso, la referida norma no es aplicable, en cuanto al recurso de casación se refiere.

De manera expresa, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (…)

. (Subrayado de la Sala).

La citada norma, obliga al Juez a dictar el sobreseimiento de la causa una vez ratificada la solicitud por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, al señalar que el juez dictará el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. En el caso de marras se observa que, efectivamente el sobreseimiento decretado es producto de la ratificación hecha por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa aplicación del artículo transcrito, por lo que considera esta Sala que, particularmente en este caso, no es aplicable la norma establecida en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (interposición del recurso de casación contra la declaratoria de sobreseimiento), toda vez que, con la ratificación de dicha solicitud se está garantizando el principio de la doble instancia.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 64, de fecha 19 de marzo de 2012, dejó establecido que:

(…) el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación (…) En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento (…)

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se concluye que efectivamente, una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, la norma obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo, de ser el caso, su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y en casación, pues mal podría imponerse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por la propia representación Fiscal.

Por lo expuesto, se impone desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala pasar a resolver la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la Sala destaca que el abogado accionante, R.d.J.D.G., consignó conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional copia certificada de un poder especial, mediante el cual los ciudadanos J.E.M. y M.C.S., quienes son considerados víctimas en el proceso penal primigenio, le otorgaron la facultad a dicho profesional del derecho para que actuara, a nombre de ellos, sólo en esa causa penal; por lo que se acota que dicho instrumento no le confiere expresa facultad al abogado accionante para incoar, en nombre de las referidas víctimas, la presente demanda de amparo constitucional.

Sin embargo, la Sala precisa, tomando en cuenta la doctrina asentada en la decisión N° 307, del 19 de marzo de 2012 (caso: M.J.M.d.Q.), en la cual se estableció que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder; razón por la cual esta Sala entiende que el abogado R.d.J.D.Q. se encuentra facultado para intentar la demanda de amparo en nombre de los ciudadanos J.E.M. y M.C.S.. Así se declara.

Por otro lado, esta Sala, con relación a la presente acción de amparo interpuesta y en ejercicio de su función jurisdiccional, precisa que el legislador en materia de amparo constitucional prohibió expresamente admitir este tipo de acción intentada contra decisiones de las Salas del este Alto Tribunal. En efecto, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

...6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

De conformidad con la normas antes transcritas y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, ni del hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible. Siendo ello así, igualmente sería inadmisible el ejercicio de la acción de amparo en contra de cualquier amenaza de violación por parte de alguna de las Salas de este Supremo Tribunal; con la advertencia que, esta Sala Constitucional, sí tiene la competencia para conocer de las solicitudes de revisión constitucional de las decisiones dictadas por otras Salas de este Alto Tribunal.

Por tanto, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso a este m.T. declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide igualmente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.d.J.D.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. y M.C.S., contra la decisión N° 442, dictada el 27 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 13-0103

CZdM/

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