Sentencia nº RC.000406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2015-000852

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio por tacha de documento, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano J.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Comercio EL PORTAL DE ORIENTE S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho X.D., contra de la Sociedad de Comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión C.B.Q., P.G.R., Yubelia G.R., C.M.H., Gabriel Mazzali Aldana, P.G.B.N. y R.B.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio del 2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por tacha de documento y como consecuencia se declaró la falsedad de los documentos que fueron inscritos y practicadas las actuaciones realizadas por el Notario Público I de Puerto la Cruz, en fecha 25-01-2006, relacionados con la notificación de la parte demandante de autos, entrega del bien arrendado, inspección extrajudicial, marcadas con las letras A y C, cursantes a los folios 12 al 16 y 22 al 30 de la casusa principal, quedando nulos y sin efectos los mismos para cualquier acto que se pretenda realizar, por lo cual deberán suprimirse de la citada Notaría Pública, debiendo el a quo, oficiar lo conducente al mencionado ente, luego de la firmeza de la presente sentencia, se condenó en costas a la parte demandada y quedó revocada la sentencia apelada.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

Observa la Sala, que la decisión antes descrita y recurrida en casación, declaró con lugar la apelación de la demandante, con lugar la demanda de tacha de documento incoado por el ciudadano J.R.R., en representación de la sociedad mercantil El Portal de Oriente S.A., contra Chevron Texaco Global Tecnology Services Company (antes Texaco Inc.), y como consecuencia se declaró la falsedad de los documentos que fueron inscritos y practicadas las actuaciones por la Dra. Damelys Q.d.R., quien actúo como Notario Público I de Puerto La Cruz, los cuales tienen fecha falsa 25/01/2006, relacionados con la notificación de la parte demandante de autos, entrega del bien arrendado, inspección extrajudicial marcados con las letras “A” Y “C”, cursantes a los folios 12 al 16 y 22 al 30 de la causa principal, quedando nulos y sin efecto los mismos para cualquier acto que se pretenda realizar, por lo cual deberán suprimirse, de la citada Notaría Pública, debiendo el a – quo, oficiar lo conducente al mencionado ente, luego de la firmeza de la presente sentencia, se condenó en costas a la parte demandada, y quedó revocada la sentencia apelada.

Ahora bien, en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones definitivas que ponen fin al juicio, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

- necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por tacha de documento, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 07 de marzo de 2006, conforme se evidencia del folio número nueve (9) del expediente, estimándose la misma en la cantidad de “…OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00) más las costas y costos procesales…”. En ese momento, ya estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cuantía para acceder a casación tenía que exceder las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, el cual por auto de fecha 15 de marzo del 2006, admitió la misma.

Ahora bien, esta Sala observa que el valor de la unidad tributaria, para el mes de marzo del 2006, se estableció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 04 de enero del 2006, mediante la P.A. N° 0007, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se estableció el valor de la Unidad Tributaria (UT) para el año 2006 en Bs. 33.600,00.

Ahora bien, es evidente que si la demanda se presentó el 07 de marzo del 2006, con una estimación ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000, oo) hoy día ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,oo) y la unidad tributaria se calculó en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), la cuantía necesaria para acceder a casación debía ser mayor a cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 100.800,oo), lo cual demuestra que en el caso planteado la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, no está cumplida por ser menor a la establecida, lo que hace inadmisible el recurso extraordinario. Así se decide.

En consecuencia, el fallo recurrido no cumplió con los requisitos de admisibilidad y deberá ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company (antes Texaco Inc), contra la sentencia de fecha 01 de julio del 2015, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000852.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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