Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 4 de octubre de 2012, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado Judicial de la Empresa Jardín del Taramutal S.R.L y su representante ciudadano J.D.A., impugnó la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas el 14 de agosto de 2012, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y que confirmó la decisión del 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.D.A.; de la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 99 ambos del Código Penal.

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Doctora Y.B.K.D.D., Segunda Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 14 de agosto de 2012, que en el presente caso se atribuye a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima y confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulneró normas establecidas en, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por la representación fiscal; de la siguiente manera:

…De la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se pudo determinar, que desde horas de la mañana del día 15 de Septiembre de 2005, el hoy imputado J.D.A., se presentó en la sede de la empresa JARDIN EL TARAMUTAL, S.R.L, ubicada en la Calle El Progreso de la Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo, apoderándose de una serie de vehículos y de plantas propiedad de dicha empresa, de la cual el hoy imputado es asociado, sin el consentimiento del otro socio de dicha empresa, el ciudadano J.D.A., vehículos que no se encontraban en poder del imputado, ya que de manera intespectiva y sorpresiva llego al lugar, llevándose en distintas fechas (15, 16 y 29 de Septiembre y 20 de Octubre de 2005) y horas varios vehículos utilizados por la empresa para sus funciones diarias, aprovechándose de los mismos, dándoles un fin distinto a cada uno de dichos vehículos, los cuales estaban destinados a darle cumplimiento al respectivo objeto de dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada; percatándose de esta situación, es decir del apoderamiento de los vehículos por parte del imputado, una serie de testigos instrumentales, quienes fueron contestes en manifestar que el hoy imputado J.D.A., quien presentaba múltiples inconvenientes con su socio, el ciudadano J.D.A., se presento (sic) a ese establecimiento comercial, apoderándose de una serie de plantas y otros objetos propios de la actividad comercial que realiza la empresa y vehículos pertenecientes a la misma, y que evidentemente no estaban en poder del mismo, manifestando incluso uno de los testigos, haber trasladados una serie de plantas a la sede de JARDIN EL TARAMUTAL, S.R.L., ubicada en la Urbanización El Hatillo, y cuando posteriormente se presentó el hoy imputado, procediendo a apoderarse de dichas plantas (un aproximado de trescientas plantas), las cuales cargo dentro de ‘ un camión de transporte de la misma empresa, llevándose consigo tanto el camión como las plantas, sin el evidente consentimiento del otro socio.- Según la información aportada por los testigos y el otro asociado el ciudadano J.D.A., el imputado J.D.A., quien no hacia acto de presencia en la sede de la empresa, por los problemas entre socios, se presentó a la misma, ubicada en la Calle El Progreso, del Municipio El Hatillo, en fecha de Septiembre de 2005, llevándose consigo tres vehículos CLASE CAMION:1.- Placa: 98G MG; Serial de Carrocería: 8ZCP7HIJSXV3 14737; Serial del Motor: 5XV314737; Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Año: 1999; Color: BLANCO; Uso: CARGA, el cual fue sustraído siendo aproximadamente las 7:30 a.m., 2.- Placa: 34W DAP, Serial de Carrocería: 8XBUD107354000398, Serial del Motor: S05- CTA11808, Marca: TOYOTA, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2005, Color: B.A., Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA, sustraído aproximadamente a las 10:30 a.m. y 3.- Placa: 57S MAR; Serial de Carrocería: ZCFA2APS11V200379, Serial del Motor: 821042K3000564032, Marca: IVECO, Modelo: 190E37H, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA; el cual se apoderó en horas de la tarde, aproximadamente 4:30 p.m., cuando interceptó en las cercanías de la empresa al conductor de dicho camión; mientras que en fechas 16 y 29 de Septiembre de 2005, se apoderó de los otros dos vehículos restantes: 4.- Placa: 53Z-MC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R6W317963, Serial del Motor: 6W317963, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color: BLANCO, Clase: PICK UP, Tipo: CAMIONETA, Uso: CARGA; y 5.- Placa: 13P MF, Serial de Carrocería:8ZCJR34K7WV3340164, Serial del Motor: 7WV3340164, Marca: CHEVROLET, Modelo: BARANDA TUBOS, Año: 1998, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, respectivamente; todos pertenecientes a la empresa JARDIN EL TARAMUTAL S.R.L., sin el respectivo consentimiento del otro socio, pretendiendo señalar como alegato, el hecho cierto de ser socio de dicha empresa, ser su administrador y las más amplias facultades de disposición…

. (Folios 77 y 79 de la pieza 3).

La presente averiguación se inició en fecha 16 de Noviembre de 2005, con motivo de la ACUSACION PRIVADA, interpuesta por parte de los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y A.A.D., Abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.A. y de la empresa “JARDIN EL TARAMUTAL, S.R.L,” ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.A., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados y sancionados en los artículos 453 (reformado) en concordancia con el 99, ordinal 170 del artículo 77 y 475 (reformado) del Código Penal. (Folios 1 al 15, Primera Pieza).

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Juez Décimo de Juicio, dicta decisión en la cual ACUERDA ADMITIR LA ACUSACION PRIVADA y DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusador en cuanto al requerimiento de algunas Medidas Cautelares. (Folios 82 al 89, Primera Pieza).

El 7 de Diciembre de 2005, la parte acusadora, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Juicio, en cuanto a la DECLARATORIA SIN LUGAR, de la solicitud del acusador referida al pedimento de algunas Medidas Cautelares. (Folios 109 al 119, Primera Pieza).-

El 27 de Enero de 2006, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos cumplidos ante el Tribunal Décimo de Juicio, fundamentando el pronunciamiento sobre la base que el Juzgado de juicio había subvertido el proceso al asumir una competencia de la cual carecía, por considerar que uno de los delitos por el cual se acusó era de acción pública y por lo tanto le correspondía el conocimiento de dicha causa a un Tribunal de Control y al Ministerio Publico como órgano encargado de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública (Folios 176 al 184, Cuaderno de Incidencia 1).

El 17 de Febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto, en el cual acordó notificar al ciudadano J.D.A., en su “errada condición de acusador”, para que se querelle formalmente, (Folios 179 al 181, Primera Pieza).

En fecha 03 de Marzo de 2006, los Apoderados Judiciales de la víctima, interpusieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, QUERELLA en contra del ciudadano J.D.A. por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 99, 77 Ordinal 17° (antiguo 453) y 473 (antiguo 475), todos del Código Penal (Folios 217 al 220, Primera Pieza). El Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2006, dictó Auto de Inicio de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo de Caracas, interpuso formal acusación, contra el ciudadano J.D.A.; por el delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 451 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Recibida la acusación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, el 25 de mayo de 2010 celebró la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de la partes, declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal de admisión de la acusación, y declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 26 del Código Orgánico procesal penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Contra este fallo, el 9 de junio de 2010, el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado de la víctima presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por los ciudadanos abogados J.M.M.M., M.J.S. y R.B., defensores del imputado.

En fecha 14 de agosto de 2012 la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de caracas, con el voto salvado de la Doctora R.M.M., declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.

Contra la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el representante de la víctima, se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

Señala el recurrente en su escrito, la indebida aplicación del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce lo siguiente:

…Pareciere necesario establecer previamente lo siguiente: Se denomina delito de acción pública previa instancia particular o delito semipúblico, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por sus especiales características, exige que medie al menos una denuncia por parte de la víctima como condición indispensable para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado. Una vez interpuesta la denuncia, ya no es necesaria la intervención de la víctima en el procedimiento.

No es necesario, por tanto, que medie una querella, como ocurre en los delitos de acción privada o delitos privados.

Por otro lado, una característica llamativa de este tipo de delitos es que la retirada de la denuncia no implica que los poderes públicos tengan obligación de archivar el procedimiento. Por el contrario, una vez iniciado, el procedimiento es autónomo de la víctima. Ésta, si bien no está obligada a impulsarlo activamente, tampoco tiene derecho a desistir.

En el caso de marras, ciudadanos Magistrados se Trata del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 251 encabezamiento en relación con el ultimo aparte del articulo 99 ambos del Código Penal, tratándose evidentemente de un delito de acción pública, cometido por un hermano que no vive bajo el mismo techo lo que como consecuencia conduce a que el ejercicio del acción sea iniciada a instancia de parte, bastando solo para ello la denuncia de la víctima como condición indispensable para que el Ministerio Público persiga el delito y enjuicie al imputado ...

.

Continúa el recurrente indicando en el fundamento de su denuncia:

…Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’ —tal como ocurre en el caso de autos-, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario; pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada...

La anterior decisión es completamente aplicable al caso de marras, ya que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuyo autor es un hermano que no vive bajo el mismo techo, por lo que el delito se tiene como de acción pública cuyo accionante es lo Ministerio Público en representación de la víctima y que esta ultima cumplió con la carga ineludible de denunciar, en este caso a través de querella el hecho.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe —como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, aparece como incongruente la posibilidad de aplicar el desistimiento de la causa y la extinción de la acción por consecuencia de la aplicación del artículo 26 del Código Orgánico procesal Penal, y arrebatarle al Ministerio Público la titularidad de la acción penal…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se ejerció una denuncia como motivo único de casación, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al recurso, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Ahora bien, en lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho G.A.M.M., quien actúa como representante de la víctima.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2012 la Sala de Casación Penal observa que la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida en casación se trata de una decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima sin ordenar la celebración de una nueva audiencia oral.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se evidencia que dicho lapso empezó a correr el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual se produjo la notificación de la víctima y su representante legal de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012 y fue el interpuesto el recurso el 21 de agosto de 2012, motivo por el cual se concluye en que tal recurso se interpuso dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello consta en el cómputo de audiencias suscrito por la ciudadana S.M.G.M., Secretaria del mencionado órgano colegiado, el cual riela al folio 123, Pieza 5 del Expediente.

Ahora bien, en lo que respecta a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho G.A.M.M., quien actúa como representante de la víctima, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha sido interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; asimismo el impugnante mencionó los motivos de procedencia de su denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado de acuerdo a la revisión y análisis efectuado por la Sala es recurrible en Casación.

En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas el 14 de agosto de 2012, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la víctima y que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que declaró la extinción de la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra el ciudadano J.D.A., y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-316.

YBKD

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