Sentencia nº 831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Exp. N° 11-0243

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de febrero de 2011 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 21 de enero de 2011, por los abogados S.C.L.R. y R.D.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.849 y 141.900, respectivamente, en su condición de defensores privados (según consta en autos) del ciudadano J.I.L.M., titular de la cédula de identidad núm. 6.129.799, contra la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y apropiación indebida calificada; y contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al mencionado Juzgado de Control, respecto de las solicitudes de revisión de la referida medida de coerción personal, efectuadas el 17 y el 24 de noviembre de 2010.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en forma pura y simple, el 3 de febrero de 2011, por el abogado R.D.A.P., contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2011, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 25 de marzo, el 15 de junio, el 20 de julio, el 17 de octubre, el 18 de noviembre y el 15 de diciembre de 2011; y el 9 de febrero de 2012, los abogados accionantes solicitaron que se resolviese la presente apelación.

El 4 de abril de 2013, la Magistrada Doctora G.M.G.A. se inhibió de conocer el presente amparo constitucional, con base en lo señalado en el artículo 82.14 del Código de Procedimiento Civil.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Doctor F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.A.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 23 de mayo de 2013, el Magistrado Doctor F.A.C.L., en su carácter de Vicepresidente de la Sala Constitucional, declaró con lugar la inhibición manifestada por la Magistrada Doctora G.M.G.A.. A tal efecto, se acordó convocar al Magistrado, Doctor L.F.D.B., a los fines de constituir la Sala Constitucional Accidental, quien la aceptó el 24 de mayo de 2013.

El 24 de mayo de 2013, quedó constituida la Sala Constitucional Accidental de la siguiente forma: Magistrado Doctor F.A.C.L., en su condición de Presidente, Magistrada Doctora L.E.M.L., como Vicepresidenta, y los Magistrados y Magistradas Doctores M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y L.F.D.B.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los abogados S.C.L.R. y R.D.A.P. fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]l Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…, mediante decisión de fecha 23/09/2010, dictó detención preventiva en contra de nuestro representado, el ciudadano J.I.L.M., por considerar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2° (sic) y 3° (sic), Parágrafo Primero; y 252, numeral 2° eiusdem, respecto a (sic) la probable comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años”.

Que “…mientras se mantengan los perniciosos efectos de la inconstitucional medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra nuestro representado en fecha 23/09/2010, por el Tribunal agraviante, persistirán las violaciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esta Sala “…de manera categórica afirmó que para poder intentar una acción de amparo constitucional contra una medida cautelar privativa de la libertad, antes debe interponerse el recurso de apelación o de nulidad previstos en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, tal como sucede en este caso, ya que nuestro defendido contra la sentencia hoy accionada en amparo, previamente intento (sic) el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…y posteriormente solicitó la revisión de la misma [de la medida de coerción personal]…el cual no ha sido decidido al fondo, a pesar que los mismos se intentaron en fecha 17/11/2010 y 24-11-2010, y a pesar que el Tribunal agraviante disponía de tres (3) días para decidirlo no lo ha hecho hasta los momentos, lo que pone en evidencia, para el caso concreto de nuestro defendido, la inoperatividad de la vía judicial ordinaria por no haber sido un medio breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestro defendido”.

Que “…el Tribunal agraviante, mediante auto, en vez de pronunciarse sobre el fondo de la revisión solicitada por nuestro defendido de la decisión que hoy lo mantiene tras las rejas, decidió pronunciarse sobre tal solicitud al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual ha sido fijada en tres (3) oportunidades y diferida en igual número de veces, tal y como se evidencia de las respectivas Actas, con lo cual la respuesta dada a la referida solicitud de revisión por parte del Tribunal agraviante no ha sido oportuna ni adecuada”.

Que “[n]o ha sido oportuna, porque hasta la presente fecha la solicitud de revisión no ha sido decidida al fondo; así tampoco ha sido adecuada, ya que el Tribunal agraviante, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva a nuestro defendido, debía pronunciarse al fondo de la solicitud de revisión planteada, y no diferir su pronunciamiento al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, lo cual no solo viola lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem”.

Que “…un Juez de Primera Instancia Penal en funciones de control, difiera su pronunciamiento sobre la solicitud de revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que pueda intentarse contra una medida cautelar privativa de la libertad, para el momento en que se realice la Audiencia Preliminar, es someter a la tramitación y decisión de la solicitud de revisión a una dilación indebida, ya que esa solicitud debe ser resuelta dentro del plazo de tres (3) (sic) siguientes a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la Audiencia Preliminar se hubiese llevado a cabo dentro de los tres (3) (sic) siguientes a la presentación de la solicitud de revisión interpuesta por nuestro defendido, cuestión que no es el caso de marras”.

Que “…parte del presente amparo constitucional se fundamenta en el hecho, en que la decisión aquí accionada, a través de la cual el Tribunal agraviante acordó la privación cautelar de la libertad de nuestro defendido, carece de motivación razonada y suficiente que justifique que a nuestro defendido se le haya privado cautelarmente de su libertad, esto es, carece de la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso en concreto; y carece de la debida proporcionada (sic), ya que no fueron ponderados los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad de nuestro defendido, originando que la sentencia aquí accionada en amparo constitucional haya sido dictada bajo el manto de la arbitrariedad”.

Que “…el Tribunal agraviante cometió un error de juzgamiento de proporciones colosales, al decretar la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, por cuanto en su caso no estaban presentes ni demostrados los supuestos establecidos en los artículos 250, en sus tres numerales; 251, numerales 2° y 3°, Paragrafo (sic) Primero; y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar esa medida”.

Que “[c]ómo puede ser posible que el Tribunal agraviante sin contar con una experticia contable, que determinara un faltante injustificado de los haberes de la Caja de Ahorro de la Procuraduría General de la República…, haya afirmado que estaba acreditado la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem; con solo contar para ello con las simples afirmaciones de los denunciantes, que solo llegan a la categoría de un chisme documentado; con el simple testimonio de algunos de los trabajadores de la Caja de Ahorro, que nada aportan para demostrar la posible comisión de los delitos que le fueron imputados a nuestro defendido en la Audiencia de Presentación; y contando con una serie de documentos tales como el documento Constitutivo-Estatutario de la Caja de Ahorro: Actas de Asambleas Extraordinarias de la misma referidas al proceso de reelección de nuestro defendido como Presidente de la Caja de Ahorro; un correo electrónico enviado por uno de los denunciantes a los socios de la caja de ahorro en relación a la Asamblea Extraordinaria a realizarse el 21/12/2010 para la elección de los miembros de la Junta Directiva y un DVD en el que consta la grabación de la referida Asamblea Extraordinaria; documentos éstos de los cuales no se evidencia la comisión de los delitos que le fueron imputados al ciudadano J.L.”.

Que “[s]i el Tribunal agraviante privó cautelarmente a nuestro defendido de su libertad, en virtud de la naturaleza de los delitos que le fueron imputados, que palabras más palabras menos, recaen sobre cantidades de dinero, para que el Tribunal Agraviante pudiese haber establecido, por lo menos una presunción de la existencia de hechos punibles que merecieren una privativa preventiva de libertad cuya acción penal no estuviese prescrita, la sana lógica y el más elemental sentido común y de prudencia hubiese exigido, con relación al delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, que el Ministerio Público hubiese consignado, por lo menos, copia simple de algún documento que acreditase la existencia de delito”.

Que “…uno de los denunciantes de nuestro defendido, el ciudadano A.B., afirmó que varios asociados de la Caja de Ahorro le solicitaron a nuestro defendido en su condición de Presidente, la liquidación de sus haberes que hasta la fecha no les habían cancelados, y que ascendían a un monto de BsF. 614.736,19, siendo el caso, que de la experticia contable que fue realizada por el CICPC (sic) luego que nuestro defendido fue privado preventivamente de su libertad, consta que la cantidad de BsF. 507.000,00 aproximadamente estaban reflejados como saldos de préstamos por cobrar para el mes de diciembre de 2006 y nuestro defendido asumió por primera vez la presidencia de la Caja de Ahorro en el mes de febrero de 2007”.

Que “…la única manera confiable con la que contaba el Tribunal agraviante para dar por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder privar preventivamente de su libertad a nuestro defendido, en atención a la naturaleza de los delitos que se le estaban imputando era con una experticia contable, la cual fue realizada luego que nuestro defendido fue privado de su libertad”.

Que “…el Tribunal Agraviante simplemente transcribió las Actas de las Entrevistas que el Ministerio Público le realizó a los denunciantes y a algunos trabajadores de la Caja de Ahorro y simplemente citó los documentos que fueron aportados por la representación fiscal, sin analizar de cómo el dicho de los declarantes o el contenido de esos documentos apuntaban a nuestro defendido como autor de los hechos imputados”.

Que “…el Tribunal agraviante al momento de privar preventivamente a nuestro representado de su libertad, no señaló ni indicó cuáles serían los bienes que le fueron confiados a nuestro defendido con respecto a los cuales se le imputó que se aprovecho (sic) fraudulentamente y que se apropió indebidamente; no se realizó ningún análisis del por qué y cómo de los elementos constantes en autos se evidenciaba que nuestro defendido era el autor de los hechos imputados, ya que la decisión aquí accionada solo está llena de citas jurisprudenciales y doctrinales y de frases ya hechas para que (sic) para nada fundan y motivan razonadamente la decisión de privar preventivamente a nuestro defendido de su libertad”.

Que “…el Tribunal agraviante en ningún momento señaló de manera expresa cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido desde el momento en que se llevaron los hechos por los cuales hoy está siendo enjuiciado; tampoco señaló cuál sería uno de esos derechos fundamentales violados; así como tampoco señaló el por qué existía la necesidad de obtener un bien jurídico y cuál sería ese bien”.

Que “…el Tribunal agraviante, sin especificar a cuál de los delitos imputados a mi representado se estaba refiriendo, afirmó que se ‘trataba de un delito grave’ y de un delito ‘pluriofensivo’; sin explicar cuál sería esa gravedad”.

Que “…el simple hecho que la pena a imponer exceda de tres (3) [años], ello no origina ope legis que el imputado deba ser privado preventivamente de su libertad, si ello no viene acompañado de otros elementos de convicción”.

Que “…el Tribunal agraviante estableció que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, toda vez que nuestro defendido podía conocer donde (sic) ubicar a la víctima del presente caso y ello podía influir para que se comportaran de manera desleal y reticente y poder interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos”.

Que “…el Tribunal agraviante fundamenta esa afirmación no en un indicio no en una presunción, sino simplemente en una especulación de que nuestro defendido podía conocer donde ubicar a la víctima e influir en ella”.

Que “…el Tribunal agraviante señaló que nuestro legislador a (sic) concebido a la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla, y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una excepción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas”.

Que “…el Tribunal agraviante, en esa parte de la sentencia el mismo no fundamente (sic) motiva y explica cómo llega a la conclusión que nuestro defendido posee facilidades para permanecer oculto mientras dure la investigación; no explica cuáles son los alcances y magnitud de esos pretendidos daños, solo (sic) se limita a decir de manera incoherente que la magnitud del daño causado a la víctima es el artificio y los medios capaces que utilizó para sorprender la buena fe de los empleados, procurando para así sorprender la buena fe y el provecho injusto y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrán llegar a imponerse. Decimos de manera incoherente, porque al hacer alusión a la magnitud del daño causado, no fija los alcances de ese presunto daño, sino a los presuntos medios que empleó para causar ese pretendido daño; y aun así no menciona en qué consistiría esa conducta artificiosa y cuáles fueron los medios que utilizó para sorprender la buena fe de los empleados; como tampoco dice cuál fue el provecho injusto que procuró para sí y cómo sorprendió la buena fe de los empleados, sin aclarar si se trata de los empleados de la PGR (sic) o de la Caja de Ahorros”.

Que “…la Fiscalía del Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio el 06/11/2010 contra nuestro defendido, el ciudadano J.L. (…), solicitó el sobreseimiento del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, el cual se encuentra previsto y sancionado con pena de tres (3) a diez (10) años de prisión en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ejerciendo la acción penal únicamente con relación al delito de apropiación indebida calificada, exclusión ésta que modificó las circunstancias bajo las cuales había sido decretada la medida privativa de libertad al momento de celebrarse la audiencia para oír el imputado (23/09/2010)”.

Que “…en el supuesto negado que ab-initio existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L. podía haber sido autor o partícipe en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, esos elementos de convicción pierden toda su fuerza, ya que se evidencia, del informe pericial contable realizado por la División de Experticias Contables Financieras del CICPC (sic), que ese ciudadano posee un saldo deudor por concepto de préstamo a favor de la Caja de Ahorro y que para el 01/01/2007, esa Caja de Ahorro arrancó con un saldo de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 509.188,29), POR CONCEPTO DE PRESTAMOS (sic) OTORGADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES, siendo el caso que nuestro defendido asumió por primera vez la Presidencia de esa Caja de Ahorros en el mes de febrero de 2007”.

Que “…el hecho que la Vindicta Pública al acusar a nuestro defendido, haya solicitado el sobreseimiento del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, el cual tiene una pena máxima de diez (10) años de prisión, acusándolo solamente por el delito de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena máxima de cinco (5) años de prisión, ipso facto e ipso iure hace desaparecer la presunción de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 252 del COPP (sic)”.

Que “…el Tribunal agraviante privó preventivamente de su libertad a nuestro representado, a través de una decisión infundada”.

Que “…el Tribunal agraviante no explicó el por qué de las actuaciones se evidenciaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido había sido presuntamente autor de los hechos, por los cuales la Vindicta Pública estaba solicitando se decretase medida preventiva de libertad; es falso que haya analizado los hechos planteados por el Ministerio Público; y no motivo (sic) el por qué consideraba que en este caso existía peligro de fuga y obstaculización”.

En virtud de los anteriores fundamentos, la parte actora solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional; se anule la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y que el quejoso sea juzgado en libertad o, en su defecto, se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de enero de 2011, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Así mismo, contempla la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.

Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.

Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del amparo constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

Existen mecanismos ordinarios legales, para someter a examen las decisiones de las cuales alguna de las partes no esta (sic) de acuerdo, así como también existen en el proceso penal etapas o fases, en las cuales las partes pueden oponer todas las defensas que considere pertinente y de ser declaradas sin lugar, cabe la posibilidad de oponerlas nuevamente, o de ser examinadas por el Juez de Alzada, con lo cual no se le reserva el derecho a la defensa o de petición. En nuestro ordenamiento jurídico penal, el examen de decisiones judiciales por la vía de amparo, su excepcionalidad se materializa en cada caso en concreto, al establecer el referido sistema, desde el inicio del proceso que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, consagrado en nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, sin coartarle el derecho a ser oído cada vez que el investigado quiera declarar, así como presentar todas las defensas concernientes para demostrar su inocencia.

(…)

No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, vulneraría la garantía de la vigencia de los derechos constitucionales de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…)

De la revisión de las actuaciones se evidenció fehacientemente que los accionantes, ejercen una acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; siendo que la decisión sujeta a amparo establece mecanismos ordinarios legales para hacer valer sus derechos, indicando en su exposición los recurrentes en amparo, que la decisión que presuntamente le causa un gravamen a su defendido se refiere a Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado J.I.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Apropiación Indebida Calificada, y Concurso Real de delito previstos y sancionados en los Articulo 74, 468 y 88 el primero de los mencionados en la Ley contra la Corrupción, y los dos últimos en el Código Penal Vigente. Indica igualmente los recurrentes, así como se desprende de copia simple de decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sala Seis, de este Circuito Judicial Penal, folios 83 al 107 del presente cuaderno de Amparo, de fecha 09 de Noviembre del año 2010, mediante la cual confirman la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado J.I.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Apropiación Indebida Calificada, y Concurso Real de delito previstos y sancionados en los Articulo (sic) 74, 468 y 88 el primero de los mencionados en la Ley contra la Corrupción, y los dos últimos en el Código Penal Vigente, apreciándose que al declarar sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las partes, se cumplió con el principio procesal de la doble instancia, por lo que la decisión recurrida en amparo fue conocida en alzada y revisados sus fundamentos de Derecho y de los hechos imputados, considerando que la misma esta (sic) ajustada a Derecho.

Aunado a lo antes expuesto, alegan los recurrentes que la presente causa se encuentra en etapa de Audiencia Preliminar, fase intermedia, por lo que debe entenderse que al día de hoy existe en contra del imputado de autos J.I.L.M., un escrito acusatorio en su contra, vencido el lapso de fase investigativa, indican que el tribunal Aquo (sic), no ha emitido pronunciamiento sobre solicitud de revisión de medida cautelar establecido en el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando contradictoriamente que el Juez de la causa, tomo (sic) decisión de la cual fueron debidamente notificados, por tratarse de una revisión de medida que solicitan en atención a requerimiento del Ministerio Público de un sobreseimiento por uno de los delitos imputados inicialmente. Situación que conlleva al Juez de Control ciertamente, analizar las circunstancias que rodean los hechos imputados, al igual el analizar si han variado o no las situaciones o circunstancias que conllevaron al dictar la medida dictada inicialmente al imputado de autos, pero este análisis de valor solo (sic) puede hacerse al momento señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez aquo (sic) deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, si esta han variado o no, de allí el mismo texto legal señalado en su numeral 5to establece que es el momento de decidir sobre las medidas cautelares, es por lo que esta Sala estima que lo expuesto por los recurrentes, no es violatorio a ningún derecho Constitucional que protege a su representado.

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, a sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, por ser el fallo en controversia una decisión recurrible por la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual este Tribunal Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro M.T. señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada.

(…)

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso los accionantes en amparo hicieron uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados S.C.L.R. y R.D.A.P., en su condición de Defensores del ciudadano J.I.L.M., con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala Constitucional Accidental determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2011. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional Accidental resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala Constitucional Accidental precisa, como punto previo, que, el 3 de febrero de 2011, el abogado R.D.A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano J.I.L.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2011, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de constitucional interpuesta conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala, con base a la anterior precisión, considera que la apelación propuesta por la parte accionante fue tempestiva. Asimismo, esta Sala Constitucional Accidental hace notar que el recurso de apelación interpuesto por los mencionados profesionales de derecho se realizó en forma pura y simple, es decir, sin presentar alegatos que la fundamente, de manera que esta última instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como norte los alegatos esgrimidos en el libelo del amparo y demás actuaciones del expediente. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.I.L.M., quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y apropiación indebida calificada; y contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al mencionado Juzgado de Control, respecto de las solicitudes de revisión de la referida medida de coerción personal, interpuestas el 17 y el 24 de noviembre de 2010, por su defensa privada.

En ese sentido, los abogados accionantes alegaron, con relación a la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.I.L.M., que la misma era inmotivada por cuanto el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no explicó, en forma razonada, si estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera dicha detención judicial. Así entonces, señalaron que no existía una presunción de la existencia de hechos punibles que merecieren una privativa preventiva de libertad, por cuanto, a pesar de que la acción penal no se encontraba prescrita, la sana lógica y el más elemental sentido común y de prudencia hubiese exigido, con relación a la ejecución del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, un análisis judicial. Además, que la única manera confiable con la que contaba el Tribunal considerado como agraviante, para dar por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la naturaleza de los delitos que se le estaban imputando a su defendido, era con una experticia contable que fue realizada luego que el ciudadano J.I.L.M. fue privado de su libertad.

Por otro lado, arguyeron que solicitaron la revisión de medida de privación judicial de libertad el “17/11/2010 y 24-11-2010”, pero que el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que disponía de tres (3) días para pronunciarse, había decidido diferir ese veredicto para la oportunidad en que se celebrase la audiencia preliminar en el proceso penal primigenio, la cual había sido diferida en diferentes oportunidades, existiendo, en consecuencia, una omisión de pronunciamiento que le cercenaba los derechos fundamentales al ciudadano J.I.L.M..

Ahora bien, la Sala observa, respecto de la denuncia relacionada con la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano J.I.L.M., el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que la parte actora interpuso, tal como lo alegaron en la solicitud de amparo, recurso de apelación contra esa medida de coerción personal, conforme con el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el ejercicio previo a la interposición del amparo del recurso de apelación es un supuesto de hecho que se subsume en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que establece una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por lo que, en ese sentido, la Sala considera que la razón le asiste a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la inadmisión del amparo con relación a esta primera denuncia.

Por otro lado, la Sala observa, respecto de la denuncia referida a la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a dos solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad, realizadas conforme con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento fue diferido para la oportunidad en que se celebrase la audiencia preliminar del accionante de autos; que, por notoriedad judicial, esta M.I.C. tiene conocimiento que en el momento de efectuarse la mencionada audiencia de la fase intermedia, el citado Juzgado de Control se pronunció ratificando la medida de coerción personal que decretó el 23 de septiembre de 2010. Lo anterior, se constata de la decisión dictada, el 5 de abril de 2011, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció una incidencia dentro del proceso penal primigenio, cuyo contenido es el siguiente:

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.C.L.R., R.D.A. y R.B., en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado J.I.L.M..

(…)

Finalmente observa esta Alzada, que en lo que respecta a la impugnación efectuada a la resolución judicial que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al acusado J.I.L.M., observa esta Alzada que conforme a la disposición legal consagrada en la parte infine del artículo 264 de la ley adjetiva penal, la misma deviene inadmisible por inimpugnable.

Corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.C.L.R., R.D.A. y R.B., en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado J.I.L.M., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.C.L.R., R.D.A. y R.B., en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado J.I.L.M., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia publicada en la página web de este Alto Tribunal mediante el link http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/1727-5-3000-2011-.html).

De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre las solicitudes de revisión intentadas por la parte actora en el proceso penal primigenio, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional Accidental, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.

La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.

En virtud del anterior fundamento, esta Sala Constitucional Accidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.I.L.M., y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 31 de enero de 2011, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de constitucional de autos.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.I.L.M..

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 31 de enero de 2011, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de constitucional de autos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

F.A.C.L.

Vicepresidente,

L.E.M.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0243

CZdM/

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