Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia emitida el 25 de julio de 2006, dejó establecidos los hechos siguientes: “…Este Juzgado… valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado acreditados los hechos que a continuación se establecen:… (Omissis)…

  1. Que los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. fueron los sujetos que en fecha 17 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche interpelaron al ciudadano J.E.P.C., momentos en que se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en Terrazas del Ávila, vistiendo de negro y portando armas cortas y largas, con la excusa que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano J.E.P.C., no se encontraba en regla, indicaron a éste que debía acompañarlos a la Comisaría S.R..

  2. Que una vez que abordan el mencionado vehículo el ciudadano J.E.P.C. como piloto del mismo y el ciudadano J.L.G.R., cuando transitaban por la Cota Mil, el acusado J.L.G.R. informa al ciudadano J.E.P.C., que se encontraba secuestrado y que para ser liberado sus familiares debían pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.) y que en caso de ceder (sic) a su demanda lo matarían, motivo por el cual efectúa llamada telefónica a su padre Á.E.C.R., quien le manifiesta en ese instante que no disponía de tal cantidad pero que haría las diligencias para conseguirla.

  3. Que ante la demanda realizada por los captores del ciudadano J.P.C., su padre Á.E.P.C.R., contactó a los ciudadanos L.M. (sic) FUENTES MATERÁN Y R.F.M., a los fines de obtener un préstamo de estos, logrando así obtener la suma aproximada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs.) entre SEIS MIL DOLARES (6000$) y prendas, a saber un reloj y unas pulseras.

  4. Que en este ínterin el ciudadano J.L.G.R., encontrándose ya por el Paraíso ordena a J.E.P.C. detener la marcha del vehículo, para tomar él la conducción del vehículo, colocando a éste en el asiento del copiloto y encapucharlo, siendo trasladado hasta otro sitio en el cual pudo percibir la presencia de otros sujetos en el referido vehículo, entre los cuales se hallaba uno nombrado como ‘El Comisario’.

  5. Que luego, de reunir la suma indicada procedieron a concertar con los captores un sitio para proceder a la entrega de la cantidad indicada la cual fue aceptada por estos como parte del pago, en virtud, de lo cual despojan al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, con la advertencia de que si no recibían el resto del dinero exigido, dicho bien lo tomarían como pago de la suma demandada.

  6. Que es el ciudadano R.F.M. quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza de Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultánea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan sólo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o a sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

  7. Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C. acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se traslada con él hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba (sic), en virtud de lo cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G. RIVAS…”.

Por esos hechos y en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio, Condenó a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.463.989 y 12.391.271, respectivamente, a la pena de de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal reformado, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo, los absolvió de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 282 del Código Penal reformado, y por último los exoneró al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal.

Contra esa decisión ejercieron recursos de apelación los ciudadanos abogados O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.626, actuando como defensor del acusado J.E.C., y, J.D. y A.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.954 y 26.558, respectivamente, con el carácter de defensores de ambos acusados identificados en autos.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces A.B.B. (ponente), Rita Hernández Tineo, y W.S.R., en sentencia emitida el 17 de enero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación propuestos, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los ciudadanos abogados O.B.P. y A.E.C., actuando en esta oportunidad como defensores de los acusados J.E.C. y J.L.G.R..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestados ambos recursos de casación, por el Representante del Ministerio Público y por los ciudadanos abogados A.R.Y. y A.Y.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.117 y 77.029, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la víctima; la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 255, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la primera y segunda denuncias, y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.B.P., defensor de los acusados J.E.C. y J.L.G.R..

Asimismo, ADMITIÓ la tercera denuncia y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncias, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.E.C., defensor de los mencionados acusados, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 26 de junio de 2007, se realizó la correspondiente audiencia, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.B.P., DEFENSOR DE LOS ACUSADOS J.E.C. Y J.L.G.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 173, eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, transcribe el artículo denunciado como infringido, y señala que: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de entrar a resolver el recurso de apelación… específicamente la primera denuncia… relativa al ‘Quebrantamiento de las formas sustanciales durante el juicio que causó indefensión’… no se detuvo a examinar el fuerte de la denuncia, el cual era que, durante la realización del juicio, el momento en que exponía la pretendida víctima el caso, no era precisamente el de deposición o declaración, sino el momento de sus conclusiones, por así decirlo, atendiendo a lo consagrado en el artículo 360 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, cuando depuso como testigo propiamente tal, jamás identificó a nadie, es decir, a ninguno de los dos acusados… al momento en que expone ya como una suerte de conclusiones en su carácter de supuesta víctima del caso, no existe oportunidad para que la defensa interrogue a dicho sujeto, pues como ya se reiteró, no es un momento de declarar sino sólo de exponer, en tanto, la sentenciadora no entró a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores que denunciaba este apelante, lo cual hace que la recurrida carezca de motivación, por lo cual es nula de pleno derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, transcribe la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, y alegó que: “…se discute si el momento en que expone la supuesta víctima del caso, conforme a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es realmente una deposición o declaración la que hace, o, es una exposición que tiene por objeto el garantizar el derecho que tenemos todos los ciudadanos a ser escuchados en un proceso judicial donde se discutan asuntos de nuestro interés subjetivo y objetivo, todo lo cual no examino la recurrida…”.

Luego transcribió nuevamente parte de lo que fue su denuncia en la apelación, así como extractos de la sentencia recurrida, y señaló lo siguiente: “…durante todo el transcurrir de la supuesta motivación de esta denuncia, no se observó un razonamiento central que definiera por qué no causa indefensión una exposición de la pretendida víctima valorada por el Tribunal que conoció del Juicio, luego de que ésta ya hubiera declarado como tal, al punto de que… confundió el argumento, en tanto la Sala se limitó a lo que coloquialmente se conoce como ‘pasearse por las ramas’ sin que hubiera un razonamiento de fondo del porqué no estaba acreditado o dado el vicio denunciado…”.

Seguidamente, el impugnante transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la motivación de la sentencia, y concluyó su denuncia de la forma siguiente: “…la recurrida al entrar a resolver la denuncia efectuada por la defensa referida a esta valoración írrita de una exposición, más no la declaración propiamente tal de quién se perfila como víctima en el caso… pero no se explicó el porqué el (sic) vicio denunciado no prosperaba, motivo por el cual, no se tuvo un pronunciamiento de fondo respecto a este asunto…”.

La Sala, para decidir observa:

Señala el recurrente que la Corte de Apelaciones no resolvió puntos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación, referidos a que si la deposición de la víctima durante el acto de las conclusiones (conforme a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal), es realmente una declaración o una exposición que tiene por objeto el garantizar el derecho que tenemos todos los ciudadanos a ser escuchados en un proceso judicial.

Que tampoco realizó un razonamiento de fondo que definiera por qué no causa indefensión la exposición de la víctima durante dicho acto y que no explicó el porqué el vicio denunciado no prosperaba, motivo por el cual, no se tuvo un pronunciamiento de fondo respecto a este asunto.

Dicho lo anterior, la Sala al examinar la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado advierte, que en el mismo, ciertamente señala el vicio de “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN”, en la parte de la sentencia referida a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde según su criterio, la conclusión mediante la cual el sentenciador hilvana todo el entorno para condenar al acusado estriba en “…la indicación que efectúa la supuesta víctima del caso, una vez finalizada la evacuación de las pruebas…” y que “…la Juez valoró la exposición de la pretendida víctima del caso cuando procesalmente hablando existe impedimento para ello…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en relación a la denuncia ut supra trascrita señaló que el quebrantamiento en el desarrollo del debate del juicio oral y público, de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión al acusado “…al apreciar como órgano de prueba, la exposición hecha por la víctima, a tenor de lo dispuesto en el 5to aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal...” se refiere “…a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular de las actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influye en el fallo…”.

Así mismo, advierte la Sala que realiza una serie de consideraciones tales como: “…El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denomina verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria…(Omissis)…

Dicha finalidad probatoria está sustentada en diversos principios, como son entre otros; el de la legalidad, la licitud, la publicidad, la oralidad, el contradictorio; cuya violación conducen a la lesión o afectación de derechos fundamentales, relativos al principio macro del debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.

Y por último expresa que: “…revisada como ha sido el acta del debate, así como la sentencia recurrida, se observa que la víctima, ciudadano J.E.P.C.; rindió declaración testifical ante el Tribunal de Juicio, expuso su conocimiento sobre los hechos objeto del presente proceso; e igualmente respondió las preguntas de las partes; asimismo, el precitado Juzgado, en cumplimiento de la garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1976) y el Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la recepción de pruebas, las conclusiones, réplica y contrarréplica de las partes; le dio el derecho de palabra a la víctima, en aplicación del artículo 360, quinto aparte del texto penal adjetivo, que expresa: ‘Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella’…(Omissis)…

En consecuencia, a juicio de la Sala, la recurrida no incurrió en ningún error relativo al quebrantamiento de formas sustanciales; ya que por una parte, preservó el derecho de las partes, de conocer, discutir, contraprobar dicha testimonial… y, por la otra, garantizó en el marco del estado de derecho y de justicia, el derecho del afectado por la comisión del delito a exponer lo que consideraba procedente; motivos por los cuales, es procedente y ajustado a Derecho declarar Sin lugar por el motivo señalado el recurso de apelación incoado. Así se decide…”.

De lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que en el caso de autos la razón le asiste al recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia propuesta por el recurrente en el recurso de apelación, limitándose tal como lo señala la defensa del imputado a resolver en forma ambigua lo alegado.

Al respecto, advierte la Sala, que la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual ha establecido que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 06).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R., ANULA la sentencia emitida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, a los fines de que convoque una Sala Accidental para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias de los recursos de casación propuestos por los defensores de los acusados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la sentencia emitida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito, a los fines de que convoque una Sala Accidental para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-219.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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