Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia emitida el 25 de julio de 2006, dejó establecidos los hechos siguientes: “… Este Juzgado… valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado acreditados los hechos que a continuación se establecen:… (Omissis)…

  1. Que los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. fueron los sujetos que en fecha 17 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche interpelaron al ciudadano J.E.P.C., momentos en que se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en Terrazas del Ávila, vistiendo de negro y portando armas cortas y largas, con la excusa que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano J.E.P.C., no se encontraba en regla, indicaron a éste que debía acompañarlos a la Comisaría S.R..

  2. Que una vez que abordan el mencionado vehículo el ciudadano J.E.P.C. como piloto del mismo y el ciudadano J.L.G.R., cuando transitaban por la Cota Mil, el acusado J.L.G.R. informa al ciudadano J.E.P.C., que se encontraba secuestrado y que para ser liberado sus familiares debían pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.) y que en caso de ceder (sic) a su demanda lo matarían, motivo por el cual efectúa llamada telefónica a su padre Á.E.C.R., quien le manifiesta en ese instante que no disponía de tal cantidad pero que haría las diligencias para conseguirla.

  3. Que ante la demanda realizada por los captores del ciudadano J.P.C., su padre Á.E.P.C.R., contactó a los ciudadanos L.M. (sic) FUENTES MATERÁN Y R.F.M., a los fines de obtener un préstamo de estos, logrando así obtener la suma aproximada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs.) entre SEIS MIL DOLARES (6000$) y prendas, a saber un reloj y unas pulseras.

  4. Que en este ínterin el ciudadano J.L.G.R., encontrándose ya por el Paraíso ordena a J.E.P.C. detener la marcha del vehículo, para tomar él la conducción del vehículo, colocando a éste en el asiento del copiloto y encapucharlo, siendo trasladado hasta otro sitio en el cual pudo percibir la presencia de otros sujetos en el referido vehículo, entre los cuales se hallaba uno nombrado como ‘El Comisario’.

  5. Que luego, de reunir la suma indicada procedieron a concertar con los captores un sitio para proceder a la entrega de la cantidad indicada la cual fue aceptada por estos como parte del pago, en virtud, de lo cual despojan al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, con la advertencia de que si no recibían el resto del dinero exigido, dicho bien lo tomarían como pago de la suma demandada.

  6. Que es el ciudadano R.F.M. quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza de Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultánea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan sólo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o a sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

  7. Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C. acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se traslada con él hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba (sic), en virtud de lo cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G. RIVAS…”.

Por esos hechos y en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio, Condenó a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.463.989 y 12.391.271, respectivamente, a la pena de de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal reformado, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo, los absolvió de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 282 del Código Penal reformado, y por último los exoneró al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal.

Contra esa decisión ejercieron recursos de apelación los ciudadanos abogados O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.626, actuando como defensor del acusado J.E.C., y, J.D. y A.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.954 y 26.558, respectivamente, con el carácter de defensores de ambos acusados identificados en autos.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces R.H.T., A.B.B. (ponente) y W.S.R., en sentencia emitida el 17 de enero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación propuestos, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los ciudadanos abogados O.B.P. y A.E.C., actuando en esta oportunidad como defensores de los acusados J.E.C. y J.L.G.R..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestados ambos recursos de casación, por el Representante del Ministerio Público y por los ciudadanos abogados A.R.Y. y A.Y.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.117 y 77.029, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la víctima; la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.B.P., DEFENSOR DE LOS ACUSADOS J.E.C. Y J.L.G.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 173, eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, transcribe el artículo denunciado como infringido, y señaló que: “… Visto el contenido del artículo, la Sala X de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de entrar a resolver el recurso de apelación que fue propuesto por esta defensa, específicamente la primera denuncia contenida en el escrito de apelación, relativa al ‘Quebrantamiento de las formas sustanciales durante el juicio que causó indefensión’, tan sólo se limitó a refutar y contestar lo alegado por la misma, desde la perspectiva de la validez o no de un reconocimiento hecho en Sala que perjudicó e hilvanó la condenatoria de quienes hoy defiendo, no obstante, no se detuvo a examinar el fuerte de la denuncia, el cual era que, durante la realización del juicio, el momento en que exponía la pretendida víctima del caso, no era precisamente el de deposición o declaración, sino el momento de sus conclusiones, por así decirlo, atendiendo a lo consagrado en el artículo 360 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, cuando depuso como testigo propiamente tal, jamás identificó a nadie, es decir, a ninguno de los dos acusados, al margen de ello, sea o no el reconocimiento valido, al momento en que expone ya como una suerte de conclusiones en su carácter de supuesta víctima del caso, no existe oportunidad para que la defensa interrogue a dicho sujeto, pues como ya se reiteró, no es un momento de declarar sino sólo de exponer, en tanto, la sentenciadora no entró a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores que denunciaba este apelante, lo cual hace que la recurrida carezca de motivación, por lo cual es nula de pleno derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, transcribe la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, y alegó que: “… Vista la transcripción anterior… lo menos resaltante de la denuncia realizada en el escrito de apelación de sentencia era si el reconocimiento hecho por la víctima en Sala era valido o no… (Omissis)…

No obstante ello (sic), como se quiera dejar bien claro, ello es lo menos relevante, pues se discute si el momento en que expone la supuesta víctima del caso, conforme a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es realmente una deposición o declaración la que hace, o, es una exposición que tiene por objeto el garantizar el derecho que tenemos todos los ciudadanos a ser escuchados en un proceso judicial donde se discutan asuntos de nuestro interés subjetivo y objetivo, todo lo cual no examino la recurrida…”.

Luego transcribió nuevamente parte de lo que fue su denuncia en la apelación, así como extractos de la sentencia recurrida, y señaló lo siguiente: “… De todo lo anterior, podemos apreciar que durante todo el transcurrir de la supuesta motivación de esta denuncia, no se observó un razonamiento central que definiera porque no causa indefensión una exposición de la pretendida víctima valorada por el Tribunal que conoció del Juicio, luego de que esta ya hubiera declarado como tal, al punto de que… confundió el argumento, en tanto la Sala se limitó a lo que coloquialmente se conoce como ‘pasearse por las ramas’ sin que hubiera un razonamiento de fondo del porqué no estaba acreditado o dado el vicio denunciado…”.

Seguidamente, el impugnante transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la motivación de la sentencia, y concluyó su denuncia de la forma siguiente: “… Con las anteriores ilustraciones, se respalda el hecho que, la recurrida al entrar a resolver la denuncia efectuada por la defensa referida a esta valoración irrita de una exposición, más no la declaración propiamente tal de quién se perfila como víctima en el caso… limitándose a señalar que para ellos, la Jueza sentenciadora de primera instancia cumplió con todas las garantías del Debido Proceso, pero no se explicó el porqué el (sic) vicio denunciado no prosperaba, motivo por el cual, no se tuvo un pronunciamiento de fondo respecto a este asunto.

Llegado aquí, se evidencia que en el recurso de apelación y respecto de la denuncia discutida, fueron expuestas varias circunstancias que ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos en la apelación…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones la errónea interpretación del artículo 360, eiusdem, “… en lo que respecta a la valoración de la exposición de la víctima al finalizar el juicio oral y público, cuando ya ha concluido la recepción y evacuación de pruebas…”.

Para fundamentar su denuncia, señala que: “… analizando la sentencia coyunturalmente, conforme a los errores o vicios que se van desprendiendo de ella, La Sala de la Corte de Apelaciones no entiende bien, o no comprende el alcance y el sentido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que lo haya interpretado de forma equivoca… (Omissis)…

En apretadas síntesis el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, marca dos (02) momentos fundamentales en el Juicio, el primero, cuando culmina la recepción y evacuación de las pruebas, y, el segundo, cuando inicia la etapa de conclusiones, bajo el entendido de que, el Juez, la Jueza o los Jueces del caso (si el Tribunal fuere mixto), decidirán sobre la base de la primera fase que marca el artículo comentado durante el juicio, como ya se dijo, la de recepción de las pruebas, pues no puede decidir en base a meros argumentos de las partes o su visión subjetiva de lo que ha sido el juicio… (Omissis)…

la errónea interpretación en que incurre la Sala de este artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, reside en que, para la misma este momento en el cual, una vez culminada la recepción de las pruebas se le concede la palabra a la víctima para que exponga lo que a bien tenga, es una declaración perfectamente ponderable por el Tribunal de Juicio que conozca, es decir, pese a que el mismo artículo advierte que es a fines de EXPONER y no DECLARAR que se le concede la palabra a la víctima, así como también al imputado, no obstante, para la Sala esto es una declaración…”.

Posteriormente, transcribe parte de la sentencia recurrida, y expresó que: “… nótese que, si se valora una exposición, es evidente que la parte en contra de quien se hace dicha valoración queda indefensa, pues de ese particular que el Tribunal hizo la valoración desfavorable en cuestión, NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DIRIGIR PREGUNTA ALGUNA AL EXPOSITOR CONVERTIDO EN TESTIGO POR ERROR DEL TRIBUNAL, ya que luego de su exposición lo que deviene es la sentencia a dictarse, que en este caso obviamente fue condenatoria…”.

Luego, en el punto que denominó “De la Prueba de lo esgrimido en este capítulo”, señaló lo siguiente: “… el defecto o vicio in procedendo aquí denunciado, aparece de forma palmaria en el acta del debate, como también en la sentencia que fue objeto del recurso de apelación de sentencia… sin embargo, para abundar en la inmediación que de la prueba ha debido hacer la Sala, se promovió el medio audiovisual al que refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma que de seguida se muestra: ‘…’… (Omissis)…

la Corte de Apelaciones siempre ha tenido a la vista la irregularidad denunciada… al punto de haber negado la evacuación de la prueba bajo la estéril excusa de que no señaló por parte de esta Defensa la pertinencia y necesidad de la misma, ‘fundamentando’ tal desacierto en torno a que no se indicó en que cassette o cinta de las grabaciones se encontraba, lo cual JAMÁS puede confundirse con no indicación de pertinencia y necesidad… sin embargo, tomando en consideración la teoría de la dinámica de la prueba y el Principio de la Búsqueda de la Verdad, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser evacuada a los efectos de la resolución del presente recurso…”.

Y concluye señalando que: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, pido formal y respetuosamente a la Sala de Casación Penal… se sirva evacuar como prueba de la denuncia formulada en este capítulo, relativa a la errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 360 ibidem, la grabación audiovisual realizada durante la celebración del juicio ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio… específicamente donde aparece la declaración como testigo de la pretendida víctima del caso, ciudadano J.E.P.C., a fin de evidenciar de la misma, que bajo ningún respecto, en ese momento procesal, hizo señalamiento directo o indirecto de alguno de mis representados, lo que, si hizo cuando exponía a los fines previsto en el artículo 360 del citado Código, todo lo cual muestra el vicio in procedendo denunciado…”

La Sala, para decidir observa:

Las presentes denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el impugnante menciona los motivos de procedencia, las normas que considera infringidas y los fundamentos de las mismas, además de que la decisión impugnada es recurrible en casación, razón por la cual, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE ambas denuncias, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que consagra el In Dubio Pro Reo, lo cual no es más que una extensión de este Principio de Presunción de Inocencia…”.

Para fundamentar su denuncia, señala que: “… En el presente caso denunciamos la infracción de una norma rectora del proceso penal, incluso en armonía con disposiciones del orden Constitucional, pero no se hace de forma aislada, sino que esa infracción se materializó en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que de haber sido aplicado por la Sala X de la Corte de Apelaciones, la referida Sala habría declarado con lugar el recurso de apelación propuesto por esta defensa, y en consecuencia hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público… (Omissis)…

antes de adentrarnos en la ubicación del vicio en la sentencia y amén del Principio Iura Novit Curia sólo a titulo ilustrativo, se harán ciertas consideraciones previas respecto del Estado de Inocencia y los otros principios que circundan alrededor de este… (Omissis)…

Llegado a este punto y utilizando las palabras de la recurrida ‘confusa’ fue la decisión al no darse por enterados los integrantes de la Sala X de la Corte de Apelaciones de que se trataba la denuncia, por cuanto, una cosa es comparar las huellas dactilares y otra cosa recabarlas o activarlas desde el sitio en que se encontraban, los expertos que comparecieron al juicio, son aquellos que compararon las huellas que aparecen en un sistema pertenecientes a mis representados, con unas planillas o tarjetas de impresiones dactilares, es decir, que quienes recolectaron las huellas del vehículo nunca comparecieron y precisamente no lo hicieron, por cuanto, la Fiscalía, ni los acusadores privados, es decir, QUIENES TIENEN LA CARGA DE LA PRUEBA, no la aportaron… (Omissis)…

Todo lo anterior es sinónimo de que la recurrida invirtió la carga de la prueba, con ello falta al Principio de Presunción de Inocencia y dejó de aplicar el Principio relativo a la (sic) que la Duda favorece al Reo y no a la Fiscalía y a los acusadores privados como aquí se hizo… (Omissis)…

conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia consiste en:… (Omissis)…

De lo anterior se colige que, no se presume culpable a una persona, como lo hizo la Sala al invertir la carga de prueba y obviar que para condenar a una persona, como para confirmar una sentencia condenatoria, deben existir y no faltar, pruebas suficientes para que ello proceda, todo lo cual se produjo en virtud de la falta de aplicación de este Principio de Presunción de Inocencia…”.

Y para finalizar, alegó que: “… la Sala X de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa incurrió en el vicio de falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, al dar por establecido un hecho sin que hubiera prueba suficiente para ello.

De no haberse inaplicado el principio de presunción de inocencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones hubiera sido de reposición, al declarar con lugar el recurso de apelación resuelto, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, con lo cual se infringió a su vez el denunciado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en la presente denuncia, señala la infracción de los principios constitucionales y procesales, establecidos en los artículos 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de la presunción de inocencia, en concordancia “…con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que consagra el In Dubio Pro Reo, lo cual no es más que una extensión de este Principio de Presunción de Inocencia…”, y señala que, tales infracciones se materializan por la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala advierte que el mencionado artículo 457 del texto adjetivo penal establece la forma en que deben actuar las C. deA., una vez que declaren con lugar el recurso de apelación por cada uno de los numerales del artículo 452 del citado Código, por lo cual no es posible su infracción en el presente caso, por falta de aplicación, pues dicho recurso de apelación fue declarado sin lugar por la recurrida.

Por tanto, tales infracciones, relacionadas con los principios constitucionales y procesales, no tienen correspondencia con la norma legal denunciada como infringida (Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que en el fundamento de su denuncia no es claro por cuanto se limita a decir “…que la recurrida invirtió la carga de la prueba, con ello falta al Principio de Presunción de Inocencia y dejó de aplicar el Principio relativo a la (sic) que la Duda favorece al Reo…”, es decir, se infiere que pretende atribuirle a la Corte de Apelaciones, el haber invertido la carga de una prueba que fue evacuada en el juicio.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal, que las C. deA. no están facultadas para valorar las pruebas, en virtud del principio de inmediación, sólo cuando estas hayan sido admitidas y promovidas en la audiencia celebrada ante las mencionadas Cortes.

Por ello, la Sala considera que la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la misma se presenta confusa e incompleta, lo cual imposibilita conocer su verdadero fundamento.

En consecuencia, la denuncia en estudio debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.E.C., DEFENSOR DE LOS ACUSADOS

J.E.C. Y J.L.G.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… el acto formal de imputación formal por parte del Titular de la Acción Penal debe ser considerado una formalidad esencial e irrenunciable...”.

Como fundamento de su denuncia, realizó un breve recuento de lo que fue el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde señaló, entre otras cosas, que: “… La precalificación de un acto ilícito en la audiencia de presentación de imputado (s) le corresponde únicamente al Ministerio Público y no al Juez de Control, lo que si puede hacer el Juez (a) es darle una precalificación distinta a los hechos precalificados por el Ministerio Público y cuando la ciudadana Juez 24 en funciones de Control, admite una de las precalificaciones dadas a los hechos por los ciudadanos abogados que asistían la víctima para ese momento específicamente la precalificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, convierte esa decisión en un acto de NULIDAD ABSOLUTA…”.

Posteriormente, transcribió una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida al acto formal de imputación, y concluye solicitando que: “… la presente Denuncia, sea admitida y para el momento de decidir sea declarada ‘Con Lugar’ y decreten la Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente recurso Extraordinario de Casación…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en la presente denuncia incumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la debida fundamentación del recurso.

En efecto, en primer lugar denuncia la violación del principio constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala ha señalado que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados en forma aislada, ya que dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

En segundo lugar, el recurrente como fundamento de la denuncia señala que: “…cuando la ciudadana Juez 24 en funciones de Control, admite una de las precalificaciones dadas a los hechos por los ciudadanos abogados que asistían la víctima para ese momento, específicamente la precalificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, convierte esa decisión en un acto de NULIDAD ABSOLUTA…”, es decir, pretende atacar error de derecho en la calificación dada al delito, en la audiencia de presentación de los imputados.

Al respecto, la Sala ha establecido que, cuando se denuncie error de derecho en la calificación se deben respetar los hechos probados, además de que debe el recurrente indicar con toda precisión los hechos dados por probados, que hayan servido de fundamento para una determinada calificación, con la cual no se esté de acuerdo.

Por otra parte, la Sala advierte al recurrente que los hechos probados son aquellos que quedan acreditados como tal en la sentencia dictada por el sentenciador de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem, y a lo establecido en el artículo 459, ibídem. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 173, en concordancia con el 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “… en cuanto al ‘PUNTO PREVIO’ del escrito recursivo de Apelación declarando (sic) ‘Sin Lugar’ por la Corte de Apelaciones Sala N° 10, considerando que de la declaratoria Sin Lugar decretada por el Tribunal A-quo, sí esta debidamente Motivada y lo hizo en la manera siguiente:…”.

Para fundamentar su denuncia, luego de transcribir la resolución emitida por la Corte de Apelaciones, respecto al punto antes mencionado, transcribió parte de lo que fueron sus alegatos en la Audiencia del Juicio Oral, en donde planteó la excepción, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, alegó lo siguiente: “… La Corte de Apelaciones, está en la obligación de Motivar los fallos, así lo exige nuestro legislador en el artículo 173 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… (Omissis)…

La Honorable Corte de Apelaciones Sala N° 10… comete el mismo error del Tribunal A-quo, que declaró Sin Lugar la Excepción opuesta, manifestando que la acusación sí cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… ante esta solicitud se tenía que dar una respuesta a cada una de las exigencias hechas por la Defensa y no puede haber una decisión Motivada cuando el Tribunal A-quo, declara Sin Lugar la excepción opuesta, manifestando de una manera simplista que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326, error este que comete la Corte de Apelaciones, que debió dictar una decisión propia sobre todos los puntos señalados por la defensa en el Recurso de Apelación…”.

Luego realizó diversos comentarios en torno a los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transcribió íntegramente una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la motivación de la sentencia.

Para concluir su denuncia, solicitó lo siguiente: “… Honorables Magistrados, de esta digna Sala de Casación Penal, ruego de ustedes que la presente denuncia por violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada Con Lugar, por carecer la decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 10, de la respectiva Motivación y decreten la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y repongan la causa al estado de que un Tribunal de Juicio… se pronuncie de manera motivada respecto a la ratificación de las Excepciones, obviando los vicios cometidos…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia el impugnante le atribuye a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación de los artículos 173, en concordancia con el 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida declaró sin lugar, lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el “PUNTO PREVIO”, que consistía en la excepción, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del mencionado texto adjetivo penal, la cual también fue declarada sin lugar por el Juzgado de Juicio, al considerar que la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la ley penal in comento.

Ahora bien, se advierte al recurrente, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes.

Así mismo, considera la Sala que para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida.

En el presente caso, el recurrente no cumple con lo señalado en el párrafo anterior, pues no se puede extraer de la denuncia cuál es el vicio de inmotivación que supuestamente cometió la Corte de Apelaciones, ya que sólo se limita a señalar que “…La Honorable Corte de Apelaciones Sala N° 10… comete el mismo error del Tribunal A-quo, que declaró Sin Lugar la Excepción opuesta, manifestando que la acusación si cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y, luego de referirse a una decisión de la Sala Constitucional, concluye sus alegatos solicitando que la presente denuncia: “… sea declarada Con Lugar, por carecer la decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 10, de la respectiva Motivación y decreten la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo…”, es decir, resulta insuficiente la misma, pues como se señaló anteriormente, no basta su inconformidad con la decisión que le sea adversa, para sólo mencionar que el fallo se encuentra inmotivado, sin demostrar de manera precisa y detallada en que consiste tal alegato, que pueda ser atribuido a la recurrida.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así de declara.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, transcribió la parte de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la tercera denuncia del recurso de apelación, y expresó que la recurrida: “… no consideró ni examinó los argumentos explanados en la apelación de sentencia, refiriéndose que el Tribunal de Juicio hizo una decantación del desarrollo del acervo probatorio producidos en el juicio oral y público, los honorables jueces de la Corte de Apelaciones consideran que existe correspondencia entre el contenido de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, no revisaron la Apelación porqué ha (sic) haberlo hecho se hubiesen percatado que la juzgadora omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión… (Omissis)…

Del contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en lo atinente a la tercera denuncia, se puede percibir claramente que no existe ningún tipo de motivación, toda vez que no se pronuncia por ninguno de los elementos que fueron expuestos a través de la denuncia efectuada en el Recurso de Apelación de sentencia, en especial a las enormes contradicciones existentes en las declaraciones rendidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que a todas luces demuestran que estas personas falsearon la verdad pero si hay que dejar claro que no basta con un simple enunciado carente de toda lógica para motivar una sentencia…”.

Y concluyó señalando que: “… la sentencia ‘resuelve’, en tres párrafos que no reflejan la verdad de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, no es cierto lo decidido por la Corte de Apelaciones, no existe en los autos ningún estudio analítico de los medios de prueba, tampoco existe esa decantación de la declaración de los testigos y expertos, no analizó ni comparó en que incurrieron… porque es de ese análisis que surge la verdad procesal que debe servir de base a la sentencia, esa omisión y la falta de análisis tuvo influencia decisiva en el resultado del proceso, porque de haberse analizado y comparado entre si el resultado hubiese sido otro, llevando impretermitiblemente al juzgador del Tribunal A-quo, a tomar una decisión de carácter absolutoria…”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el impugnante menciona el motivo de procedencia de la denuncia, la norma que considera infringida y el fundamento de la misma, además de que la decisión impugnada es recurrible en casación, razón por la cual, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, la ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE la primera y segunda denuncias, y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.B.P., defensor de los acusados J.E.C. y J.L.G.R..

  2. - ADMITE la tercera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera y segunda denuncias, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.E.C., defensor de los mencionados acusados; y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-219.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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