Sentencia nº 00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 00674 N° Expediente : 2013-0735 Fecha: 10/06/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

J.A.B.B. apela sentencia de fecha 31.01.2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos contra la p.a. No. GDR-RR-11-001 el 13.10.2011 emitida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Decisión:

La Sala SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2013-0735 Mediante Oficio Nro. 2013-3076 de fecha 23 de abril de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de mayo del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados E.S.F. y J.P.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del funcionario JONATHAN A.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.788.713, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. GDR-RR-11-001 del 13 de octubre de 2011 emitida por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado funcionario y, en consecuencia, ratificó el Auto Decisorio Nro. GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011. En dicho Acto fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente en el ejercicio del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, fue aplicada una sanción de multa por un monto de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.550,00), y formulado un reparo en su condición de responsable solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 95.702,86), de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 85, 91 numeral 29, 94 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010; en virtud de no haber informado oportunamente a las instancias respectivas del mencionado Fondo de Protección Social, los dividendos decretados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2003, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 del 6 de septiembre de 2002; literales “b)” y “f)” de las “Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria”, aprobadas en la Asamblea General de la Institución en Reunión Nro. 33 del 21 de septiembre de 1994, modificadas en Reunión Nro. 44 el 4 de diciembre de 1998 -aplicable en razón del tiempo-.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional publicada el 31 de enero de 2013 bajo el Nro. 2013-0013, por la que fue declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 28 de mayo de 2013 la representación judicial del funcionario J.A.B.B., antes identificado.

Por diligencia de esa misma fecha -28 de mayo de 2013- el abogado E.S.F., ya identificado, solicitó a la Sala dictar sentencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2013 la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.542, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, presentó el escrito de contestación a la apelación.

El 12 de junio de 2013 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios solicitó a esta Alzada dictar su pronunciamiento.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida en fecha 11 de febrero de 2015, conforme a lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

En la misma fecha -11 de febrero de 2015- la Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente en la causa.

El 18 de marzo de 2015 la representación judicial del recurrente, solicitó a esta M.I. dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2013-0013 de fecha 31 de enero de 2013 (folios 286 al 365 del expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del funcionario J.A.B.B., antes identificado, contra la P.N.. GDR-RR-11-001 del 13 de octubre de 2011 emitida por la “Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios”.

En su decisión el señalado órgano jurisdiccional pasó a resolver los alegatos formulados por la representación judicial del recurrente, en los términos siguientes:

1-. Vicio de falso supuesto de hecho.

La recurrente denuncia que el “Auto Decisorio” emitido por la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto, el Tribunal de mérito luego de estudiar y analizar los documentos consignados en el expediente, concluyó que el Órgano de Control Fiscal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, apreció acertadamente las circunstancias fácticas y jurídicas para declarar la responsabilidad administrativa del funcionario J.A.B.B., antes identificado, en razón de haber quedado demostrada su conducta omisiva y negligente, cuando no suministró información a las instancias correspondientes de la prenombrada Institución acerca de los dividendos decretados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 23 de septiembre de 2003; actuación esta constitutiva del incumplimiento de sus deberes como funcionario público de la recurrente, en detrimento del patrimonio del Estado, subsumible en el presupuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa contemplado en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal del año 2010.

2-. Vicio de falso supuesto de derecho.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró demostrado el incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte del ciudadano J.A.B.B., en el ejercicio del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en razón de lo cual estimó procedente declarar la responsabilidad administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal del año 2010, por haber inobservado lo establecido en el artículo 33 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002, y el artículo 32 literal “b” de las “Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria” -aplicables en razón del tiempo-. De allí que el Tribunal de mérito concluyó que la normativa utilizada por la Administración encuadra en los hechos imputados al recurrente.

Por otra parte, en cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho, relacionado con la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones correspondientes, el Tribunal de primera instancia manifestó no haber evidencias de las documentales insertas en el expediente judicial, de que haya operado la prescripción de “Seis (6) u Ocho (8) meses”, de acuerdo a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de Función Pública del año 2002. Consideró la Corte que aún cuando el recurrente egresó el 9 de julio de 2004 del entonces Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el 30 de junio de 2009 la Administración recurrida interrumpió el lapso de prescripción con la notificación al recurrente, funcionario J.A.B.B., mediante cartel publicado en prensa, por el cual se le informó acerca de la investigación iniciada en su contra por parte de la Unidad de Auditoría Interna del señalado Fondo de Protección Social. En consecuencia, el Tribunal remitente desechó el indicado vicio.

Sobre la base de lo antes expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado E.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del funcionario J.A.B.B., antes identificado, en fecha 28 de mayo de 2013, presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 389 al 401 del expediente judicial), en los términos siguientes:

1-. Presunto “Desconocimiento” del Tribunal de mérito de las reglas para la determinación de la responsabilidad “patrimonial”.

Manifiesta el representante judicial de la parte recurrente, el error en que incurrió el Tribunal de la causa al desconocer las reglas básicas para la determinación de la responsabilidad “patrimonial” de su representado, pues ratificó la P.A. por la cual se le hizo responsable del presunto perjuicio patrimonial sufrido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Asimismo, advierte que la conducta desplegada por el funcionario J.A.B.B., jamás pudo haber ocasionado el daño imputado por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por cuanto -a su decir- no es posible determinar la relación de causalidad configurativa de la responsabilidad patrimonial imputable al referido funcionario.

Insiste en señalar el representante judicial del recurrente, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta los elementos demostrativos de la ruptura de la relación de causalidad, la cual -a su decir- dejó de existir desde el momento en que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tuvo conocimiento de los dividendos decretados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2003, esto es, antes de la emisión de la P.A. impugnada.

El apoderado judicial del apelante adujo también, que el fallo de instancia ratificó erróneamente la P.A. recurrida sin tomar en cuenta la ausencia de regulación sobre las normas de gestión y administración de los intereses a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por cuya razón su representado no tenía entre sus atribuciones cobrar o gestionar el cobro de sumas de dinero por concepto de dividendos decretadas o liquidadas a favor del mencionado Fondo.

2-. Presunta omisión de los deberes del recurrente en el desempeño de sus actividades como servidor público.

Por otra parte, afirma el apoderado judicial del recurrente que la omisión presuntamente cometida por su representado de no haber informado oportunamente los dividendos decretados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de septiembre de 2003, no queda probada de los autos, pues -a su decir- de las actas procesales, por el contrario, ha quedado demostrado que las autoridades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios conocieron oportunamente todo lo acordado en la referida Asamblea.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente pide a la Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo Nro. 2013-0013 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2013.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2013 la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, presentó el escrito de contestación a la apelación (folios 404 al 426 del expediente judicial), con base en los argumentos siguientes:

1-. Presunto “Desconocimiento” del Tribunal de mérito de las reglas para la determinación de la responsabilidad “patrimonial”.

La apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios advierte la necesidad de desestimar los argumentos esgrimidos por la parte apelante, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis el Tribunal de primera instancia valoró correctamente tanto los hechos como el derecho.

Refiere la representación judicial del Instituto haber quedado demostrado en autos la relación de causalidad entre la conducta negligente y omisiva del funcionario J.A.B.B. y el daño patrimonial causado directa e indirectamente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en virtud de no haber informado oportunamente a la Presidencia y/o a la Gerencia General de Activos y Liquidación, sobre los resultados de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Banesco, Banco Universal C.A., celebrada en fecha 23 de septiembre de 2003.

Arguye la apoderada judicial del señalado Fondo de Protección Social, que tanto la Unidad de Auditoría Interna como la sentencia recurrida apreciaron correctamente los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen al reparo formulado al recurrente en su condición de responsable solidario, a tenor de lo previsto en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010, relativos a las responsabilidades de los funcionarios.

2-. Presunta omisión de los deberes del recurrente en el desempeño de sus actividades como servidor público.

Sostiene la representación judicial del ente recurrido, que la conducta desplegada por el funcionario J.A.B.B., antes identificado, fue constatada y verificada de manera objetiva por el órgano de control fiscal, el cual concluyó en sus investigaciones analizadas y las documentales promovidas, que el referido funcionario fue negligente en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, como Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Por último, la parte apelante pide a esta M.I. declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial del funcionario J.A.B.B., contra la sentencia Nro. 2013-0013 dictada el 31 de enero de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Previamente, es necesario señalar en el caso concreto que aún cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución impugnada, la medida cautelar no fue decidida por el Tribunal de la causa. De allí que no procede en esta etapa del proceso esgrimir consideraciones en relación a dicha medida, por ser accesoria de la acción principal ahora conocida por esta Sala como Alzada. Así se declara.

-Error de juzgamiento.

Con relación al denunciado vicio de error de juzgamiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa respecto al señalado vicio. Este se verifica en dos (2) casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el falso supuesto de hecho; y, (ii) el segundo caso, se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero al emitir su pronunciamiento el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho.[Vid. sentencia de esta Alza.N.. 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].

Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto de hecho o error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos.

Al respecto, el apoderado judicial del recurrente manifiestó lo siguiente:

1-. Presunto “Desconocimiento” del Tribunal de mérito de las reglas para la determinación de la responsabilidad “patrimonial”.

La representación judicial del recurrente asegura que el Tribunal de la causa erró, al desconocer las reglas básicas para la determinación de la responsabilidad “patrimonial” de su representado, pues ratificó la P.A. por la cual se le hizo responsable del presunto perjuicio patrimonial sufrido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Igualmente, arguye que la conducta desplegada por el funcionario J.A.B.B., antes identificado, jamás pudo haber ocasionado el daño sufrido por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por cuanto -a su decir- no es posible determinar la relación de causalidad configurativa de la responsabilidad patrimonial que le es imputable.

Enfatiza el representante judicial del recurrente, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta los elementos demostrativos de la ruptura de la relación de causalidad, la cual -a su decir- dejó de existir desde el momento en que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tuvo conocimiento de los dividendos decretados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2003.

Denuncia el apoderado judicial del apelante, que el fallo de instancia ratificó erróneamente la P.A. recurrida, sin tomar en cuenta la ausencia de regulación sobre las normas de gestión y administración de los intereses a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por cuya razón su representado no tenía entre sus atribuciones cobrar o gestionar el cobro de sumas de dinero por concepto de dividendos decretadas o liquidadas a favor del mencionado Fondo.

Para resolver lo argumentado por la representación judicial del recurrente, en relación a la determinación de la responsabilidad “patrimonial” de la Administración, este M.T. observa lo siguiente:

El funcionario J.A.B.B., se desempeñó como Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para “coordinar y ejecutar las actividades destinadas a asegurar la correcta administración de un grupo de empresas en operación en las cuales el mencionado Fondo tiene un interés directo e indirecto” (folio 138 del expediente judicial).

Igualmente, la Sala observa inserta al folio 36 del expediente judicial la “Certificación” emitida por el Vicepresidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por medio de la cual dejó constancia de lo siguiente:

En Sesión de Junta Directiva Nro. 071 del 19 de septiembre de 2003, tiene como único punto a tratar ‘la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. (…)’.

‘2.- Autorizar a J.B. y C.A., para que conjunta o separadamente, representen la participación accionaria del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria ante la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A. pautada para el día 23 de septiembre del año en curso, facultándolos para ejercer el derecho a voz y voto en los términos siguientes:

· Aprobar los estados financieros al 30/06/03 con vista a los informes de los auditores externos y de los Comisarios.

· Aprobar el decreto de dividendos en efectivo por la cantidad de Bs. 35.031.123.045,00, con cargo a la cuenta de resultados acumulados al 30/06/03.

· Abstenerse de votar respecto a la designación de Comisarios’

. (Destacados del Texto).

Por otro lado, esta Alzada aprecia que el prenombrado funcionario asistió en representación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y de la sociedad mercantil Crédito U.S.F., C.A., (empresa en liquidación) a la Asamblea de Accionistas de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 23 de septiembre de 2003, con el objeto de “Aprobar el decreto de dividendos en efectivo por la cantidad de Bs. 35.031.123.045,00, con cargo a la cuenta de resultados acumulados al 30/06/03 (…)” (folios 38 al 46 de las actas procesales).

No obstante, la Sala evidencia de los Memorandos S/N de fechas 28 de julio y 11 de septiembre de 2008, respectivamente, emitidos por la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo del Fondo de Protección Social de los Depósitos y Protección Bancaria, que el mencionado funcionario no informó oportunamente al Departamento de C.d.V.A. a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre lo acordado en la señalada Asamblea, generando de esta manera un retraso considerable en el cobro de los dividendos declarados a favor de la Administración.

Lo anterior pone de manifiesto que el recurrente -funcionario J.A.B.B.- en su actuación incumplió con sus deberes como funcionario público de la Institución, conforme lo prevé el artículo 32 literal “b” del“Manual de Normas y Procedimientos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios”.

En efecto, al folio 133 de las actas procesales corre inserto un Cuadro emitido por la Unidad de Auditoría Interna de la Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, del cual se desprende lo siguiente:

FOGADE

Fecha de Asamblea Fecha de pago de dividendos Dividendos en efectivo Nro. De cheque Banco Cuenta Nro. Planilla de depósito Fecha de depósito Días de atraso
23/09/03 10/11/03 756.003.147,21 71200978 Banesco 2612-01 10901 03/11/04 359

Crédito U.S.F., C.A. (en liquidación)

Fecha de Asamblea Fecha de pago de dividendos Dividendos en efectivo Nro. De cheque Banco Cuenta Nro. Planilla de depósito Fecha de depósito Días de atraso
23/09/03 10/11/03 238.307.121,52 9938316 Banesco 01340389913893005853 47375308 27/01/04 76

.

De esta manera advierte la Sala, en primer lugar, que el funcionario autorizado para representar al Fondo de Garantía y Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la sociedad financiera Crédito U.S.F., C.A., era el recurrente; en segundo lugar, que los montos relacionados coinciden con los dividendos acordados a favor del aludido Fondo y la sociedad financiera en liquidación; y, en tercer lugar, que hubo un atraso para el cobro de dividendos, hechos estos que ponen en evidencia la relación de causalidad existente entre el funcionario J.A.B.B. y la Administración.

Por tanto, esta Alzada estima que el recurrente pretende relevarse del deber que como funcionario público tiene de cumplir oportunamente y con responsabilidad las actividades asignadas por el Fondo recurrido. Asimismo, debe advertir la Sala que la conducta desplegada por el funcionario recurrente afectó notablemente el patrimonio del Estado, independientemente de que los dividendos hubiesen sido cobrados con posterioridad a la fecha en la que fueron decretados, quedando en evidencia los daños generados al patrimonio del Fondo de Garantía y Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Conforme a lo señalado, tanto en la P.A. impugnada como en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que causó el daño patrimonial directo al Fondo de Protección Social de los Depósitos y Protección Bancaria fue la omisión en la que incurrió el recurrente, al no haber informado oportunamente el cobro de los intereses generados por los dividendos decretados en la Asamblea de Accionistas de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. celebrada el 23 de septiembre de 2003, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 95.702,86).

Al ser así, queda demostrada la relación de causalidad existente entre las funciones desempeñadas por el funcionario J.A.B.B., antes identificado, y el perjuicio ocasionado al Fondo de Garantía de los Depósitos Bancarios, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente, sobre este particular. Así se declara.

En otro orden de ideas, alega la parte apelante la ausencia de regulación sobre las normas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de la cual se pueda inferir que su mandante tuviese entre sus atribuciones gestionar o cobrar sumas de dinero por concepto de dividendos u otros conceptos, decretadas o liquidadas a favor del mencionado Fondo. Sobre este aspecto, esta M.I. estima oportuno traer a colación los artículos 33 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002, y el artículo 32 literal “b” de las “Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria” del año 1998, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida (…)

.

Artículo 32.- Se entenderá como deberes para todos los empleados y funcionarios del Fondo los cuales revisten carácter meramente enunciativo y no taxativo, los siguientes:

(…Omissis…)

b) Prestar sus servicios con la eficiencia requerida para el cabal cumplimiento de las tareas que le sean encomendadas de conformidad con las funciones y deberes del cargo que ejerzan a cuyo efecto, deberán acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus respectivos superiores jerárquicos

. (Destacado de la Sala).

Los preceptos normativos transcritos contemplan la obligación ineludible de los funcionarios públicos de cumplir con eficiencia los deberes encomendados por la Administración.

Igualmente, el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010, prevé:

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(…omissis…)

29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno

.

De los citados artículos se observa, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, que el Legislador ha delimitado el mencionado supuesto de hecho a aquellas actuaciones del funcionario contrarias a una norma legal o sublegal, a las normativas internas, a los manuales de sistemas y procedimientos dictados en el ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficiencia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.

Ello así y conforme a la normativa que regula la conducta esperada del funcionario J.A.B.B., resta por determinar si tenía entre sus atribuciones gestionar o cobrar sumas de dinero por concepto de dividendos a nombre del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Con el objeto de resolver el argumento planteado, esta M.I. observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del Manual Descriptivo de Cargos y de los artículos 30 y 31 del Reglamento Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, aprobado por su Junta Directiva en Sesión Nro. 914 de fecha 16 de agosto de 2000 -aplicable en razón el tiempo- el recurrente tenía entre sus variadas responsabilidades, informar por escrito y oportunamente a la Gerencia General de Activos y Liquidación, los resultados de la Asamblea de Accionistas de la empresa Banesco, Banco Universal, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2010, lo cual fue apreciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante referente a la ausencia de regulación sobre las normas de gestión y administración de los intereses, a cargo del indicado Fondo de Protección Social. Así de declara.

2-. Presunta omisión de los deberes del recurrente en el desempeño de sus actividades como servidor público.

Refiere el apoderado judicial del recurrente, que la omisión presuntamente cometida por el funcionario J.A.B.B., por no haber informado los resultados de los dividendos decretados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de septiembre de 2003, no es cierta. A su decir, de las actas procesales ha quedado demostrado que las autoridades de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios conocieron oportunamente todo lo acordado en la referida Asamblea.

A fin de resolver la señalada denuncia formulada por la representación judicial del apelante, esta Sala ratifica las consideraciones antes expuestas, relativas al deber del funcionario J.A.B.B., antes identificado, de informar por escrito y oportunamente a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre los resultados y dividendos decretados y la existencia de los intereses generados a favor del aludido Fondo.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, esta M.I. ratifica que la conducta sancionada es haber incumplido con el deber de informar oportunamente los resultados de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2003, conforme a lo previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002, y literal “b” del artículo 32 de las “Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria” del año 1998. De esta manera se desestima el alegato del apoderado judicial del recurrente. Así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Alto Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del recurrente; en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2013, en razón de lo cual queda firme la P.A. recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del funcionario J.A.B.B., antes identificado, contra la sentencia Nro. 2013-0013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00674.
La Secretaria, Y.R.M.

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