Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M.M., L.F.U. (ponente) y P.M.M., en fecha 30 de septiembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Vigésima Séptima Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado J.A.N.S., venezolano, con cédula de identidad N° 14.559.843, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo en lo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 16 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido los siguientes hechos:

…El día 05 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 am, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.J.H.G., se disponía salir de su casa con un amigo de nombre A.R.D.V., ubicada en el barrio San Blas, Sector Vuelta el Ahorcado, vía Pública Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, al momento de encontrarse dicho ciudadano a la altura de la vuelta del ahorcado cerca de la bodega propiedad del señor R., fue sorprendido por el hoy acusado J.A.N.S. apodado “JONATHAN EL DIENTON”, cuando éste en ese mismo momento se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, bajándose intempestivamente y simultáneamente esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola, color plateada y sin mediar palabra alguna, procedió a dispararle al ciudadano D.J.H.G., a la altura del abdomen ocasionándole “una herida por arma de fuego de proyectil único al

abdomen, con orificio de entrada de 1 cm de diámetro, con halo de contusión sin tatuaje de pólvora a nivel del lanco derecho, sin orificio de salida…

, en presencia del ciudadano A.R.D.V., quien cayó al piso, momento en el cual su compañero procedió a alejarse del lugar de los hechos logrando escaparse por unas escaleras adyacentes con la finalidad de proteger su integridad física.

Una vez ocurrido el hecho, el ciudadano apodado “JONATHAN EL DIENTON” procedió a alejarse del lugar, con el arma de fuego en la mano, siendo visto por el ciudadano A.J.G.R., cuando éste se alejaba del lugar donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a 30 metros de distancia, después de haber escuchado éste último una única detonación por arma de fuego, procediendo a acercarse al lugar donde había visto a “JONATHAN EL DIENTON” correr y una vez en el sitio, observó a su primo D.J.H.G., en el suelo agonizando, por lo que procedió a llamar a su madre Y.M.G.P., auxiliándolo a la vez, logrando llevarlo al hospital Dr. DOMINGO LUCIANI, donde ingresó con signos vitales, siendo intervenido quirúrgicamente pero falleciendo el día 06/06/2009, siendo la causa de la muerte “HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A ABDOMEN…”.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, el impugnante denunció la infracción del artículo 457 eiusdem, ahora 449. Alega que a pesar de que la Corte de Apelaciones reconoció que el juez de Juicio no valoró una prueba documental promovida oportunamente, subsanó el vicio al establecer que dicha prueba no influía en el dispositivo del fallo. Textualmente, el impugnante, señaló:

…Aún cuando reconocen los sentenciadores de alzada que no fue valorada por la juez de instancia la prueba documental de informes promovida y admitida debida y oportunamente, constituida esta por la constancia de empleo emitida por la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C.A, a nombre del ciudadano A.J.G.R., testigo de cargos, convalidan dicho vicio, lo que indudablemente conlleva a un silencio de prueba, vicio este que pretendió la alzada subsanar al establecer que la no valoración de la prueba documental en mención, no resultaba determinante para modificar la decisión definitiva.

(…)

En este sentido resulta claro, que la sentencia de alzada aun cuando intentó dar respuesta a los argumentos de la defensa, relativos a la omisión de elementos probatorios en la sentencia de juicio, tales como la falta de valoración de la prueba documental anteriormente señalada, la cual indudablemente era fundamental, ya que tal como se evidencia del cuerpo de la misma, la juzgadora de instancia procedió a emitir una sentencia condenatoria, sobre la base de pruebas indirectas, toda vez que, de los dos testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público, solo compareció uno de ellos, vale decir, el ciudadano Á.J.G.R., a quien se le consideró incurso en el delito en audiencia, sin embargo, no ponderó o valoró la juzgadora de instancia, que la prueba documental, cuyo análisis silenció, resultaba directamente relacionada con el dicho del testigo in comento, pues, básicamente servía para acreditar, que tal como lo señaló el mencionado testigo en sala, no era presencial de los hechos que nos ocupan, por lo que de haber sido valorada dicha prueba, indudablemente el resultado del juicio hubiera sido una sentencia absolutoria, toda vez que, en su análisis, la juez de instancia consideró erradamente, que el testigo Á.J.G.R., mentía por estar sugestionado por el acusado, y que eso motivaba la variación en su dicho pero curiosamente nada dice la juzgadora de instancia acerca de la prueba documental que acreditaba que ciertamente el testigo in comento no había presenciado los hechos históricos que motivaron el inicio de la presente causa, de tal manera que a criterio de la defensa, el vicio aquí denunciado resulta relevante para el resultado del juicio, pues la juez de instancia silenció la prueba y la alzada

convalidó dicho juicio, al intentar valorar la prueba de informes, lo cual no le está dado…

.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denunció la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 449, el cual establece los efectos jurídicos que produce la decisión dictada por las cortes de apelaciones, en los términos siguiente:

…Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Respecto a la transcrita disposición legal, la Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que la Corte de Apelaciones sólo podrá infringir la referida norma cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma, en cuanto a los efectos de dicha declaratoria o en el caso de que la Corte de Apelaciones a pesar de declarar sin lugar la apelación dicte una decisión propia.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dictó decisión alguna bajo los supuestos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no dictó sentencia propia, sino que por el contrario, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Por otra parte, de la fundamentación de la denuncia se observa que el recurrente lo que plantea es su desacuerdo con la forma cómo fueron apreciadas algunas pruebas y desechadas otras por el juzgador de Juicio y los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación propuesta, siendo evidente su intención de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, para que la Sala Penal conozca de los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.

Es oportuno citar la decisión N° 111 dictada por esta Sala de Casación Penal el 29 de marzo de 2011, en la cual expresó que:

…Así las cosas, es oportuno recordar que el Recurso de Casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste

constituye, un ‘medio de impugnación’ de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta S., revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria…

.

Por lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.A.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la

República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.A.N.S..

P., regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F.P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. de D.Ú.M.M.C.

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-0019

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