Sentencia nº RC.000475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000394

Ponencia de la Magistrada: YRIS A.P.E.

En el juicio por declaración de comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano J.A.F.A., representado judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión A.A. y Lidamar Almao, contra el ciudadano H.A.F.C., causante de la ciudadana E.R.C., representado judicialmente por las abogadas R.R. y C.A.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2011, en la cual, declaró, entre otros pronunciamientos: sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010 por la parte demandada, contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con lugar la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano J.A.F.A. y la ciudadana E.R.C. (hoy de cujus), declarando, consecuencialmente la existencia de tal unión desde el año 1966 hasta el 1 de marzo de 2009.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo reasignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

En el escrito de formalización del recurso de casación, consignado ante esta Sala, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, hizo las siguientes consideraciones:

…CAPITULO (sic) I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 07/08/2009, por el ciudadano JONAS (sic) A.F.A., por Partición (sic) de Comunidad (sic) Concubinaria (sic), siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los (sic) Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 12/08/2009, mediante Auto (sic) de Admisión (sic), ordenando citar la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la ultima (sic) intimación, a contestar la demanda, en el libelo de la demanda NO SE DETERMINO (sic) A QUIEN (sic) SE DEMANDA, como se evidencia en el Escrito (sic) de Demanda (sic), que corre inserto al folio dos (2) y vuelto, y sin embargo el Tribunal (sic) ordena citar a la parte demandada y librar Edicto (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 231 de (sic) Código de Procedimiento Civil, ordenando librar la respectiva compulsa, una vez que conste en auto la copia simple del libelo de la demanda, como se evidencia en el Auto (sic) de Admisión (sic) que corren inserto al folio veintiuno (21) del Expediente (sic) N° KP02-F-2009-000869.

_En fecha 16 de Septiembre (sic) de 2009, el Tribunal (sic) emite EDICTO, haciéndole saber a los “HEREDEROS DESCONOCIDOS” de la ciudadana E.R.C., (identificándola), que por motivo del juicio por PARTICION (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano JONAS (sic) A.F.A. (identificándolo), ordeno (sic) la publicación y fijación del edicto en los diarios El Informador y El Impulso, por lo menos durante SESENTA días dos veces por semana, para que comparezcan por ante el Tribunal (sic) advirtiéndoles que transcurrido el lapso de comparecencia sin verificarse esta (sic) se les nombrara (sic) DEFENSOR Ad-Litem (sic), todo de conformidad con los Artículos (sic) 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el EDICTO por el abogado A.A., en fecha 18/09/2009, para su posterior publicación.

_En fecha 30 de Octubre (sic) de 2009, el abogado A.A., actuando en representación sin poder de la parte actora consigna veinticuatro (24) publicaciones y el 18 de Noviembre (sic) de 2009, el abogado A.A., actuando en representación sin poder de la parte actora consigna ochos (sic) (08) (sic) publicaciones más, en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, la abogada Lidamar Almao, actuando en representación sin poder de la parte actora, solicita al Tribunal (sic) se sirva nombrar defensor Ad-Litem (sic) en la presenta (sic) causa, a esta solicitud hecha por la abogada el Tribunal (sic) NO DIO RESPUESTA. Es el caso ciudadano Magistrado, que estos abogados actúan en representación de la parte actora SIN PODER, siendo esta representación una violación al debido proceso por cuanto debieron invocar expresamente que actuaban con la facultad conferida en el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento civil (sic), aunado a esta omisión por parte de los abogados, está el hecho cierto que el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento civil (sic) establece en su primer aparte que solo (sic) puede actuar como parte actora sin poder EL HEREDERO por su coheredero y el COMUNERO por su condueño, y no le da facultad a abogado para actuar en representación de la parte actora sin poder, como se ha establecido en reiteradas Jurisprudencias (sic) emanadas de esta Sala de Casación Civil, en sentencia se (sic) fecha 11/08/1966, en sentencia de fecha 01/12/2003, Expediente (sic) N° 02-00222, Ponente (sic) Dr C.O.V. (sic) y en la Doctrina (sic) Patria (sic) la cual establece la razón del precepto de representación sin poder establecido en el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento civil (sic) (Balzan, J.Á., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Sulibro, C.A., 2da. Edición; páginas 112 y 113), motivo por el cual no hubo representación de la parte actora ya que los abogados no ostentaban dicha cualidad.

-En fecha 17 de Diciembre (sic) de 2009, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, después de revisar las actuaciones de la demanda de PARTICION (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, emite AUTO INTERLOCUTORIO, donde repone la demanda al estado de admisión entendiéndose que repone el proceso al estado de admisión de la demanda, y declara inadmisibilidad la demanda una vez repuesta la causa.

_El 21 de Enero (sic) de 2010, el abogado A.A., actuando en representación sin poder de la parte actora, solicita sean entregados los originales o cualquier otro que se hayan acompañado al libelo, solicitud esta (sic) que tampoco el Tribunal (sic) dio respuesta.

_En fecha 25/01/2010, la ciudadana Juez (sic) emite un nuevo pronunciamiento donde manifiesta haber revisado las actuaciones y el Auto (sic) Interlocutorio (sic) dictado en fecha 17/12/2009, Auto (sic) este (sic) donde ella misma repuso la causa al estado de admisión de la demanda en el cual se lee claramente “previa revisión de las actuaciones y vista la demanda de PARTICION (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la declaro (sic) INADMISIBLE”. En el segundo pronunciamiento establece la Juez (sic) que analizo (sic) el escrito libelar, al igual que en el primer pronunciamiento donde estableció que “vista la demanda”, del análisis que dice haber hecho al escrito libelar observo (sic) que el actor en su petitorio solicita una Declaración (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) y no una partición de comunidad concubinaria; sin embargo del libelo de la demanda se evidencia que el actor en su pedimento establece textualmente lo siguiente: “Solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez (sic), se sirva de DECLARAR OFICIALMENTE QUE EXISTIO (sic) UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la hoy finada y yo,….” Igualmente en su escrito establece: “pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio…….”Trayendo el Tribunal (sic) para pronunciarse la colación de una Sentencia (sic) de la Sala Constitucional y Articulo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil, para luego revocar por contrario imperio el Auto (sic) Interlocutorio (sic) de fecha 17/12/2009 y ORDENA ADMITIR, POR AUTO SEPARADO, LA DEMANDA COMO DECLARECIÓN (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como fue solicitado por el actor ciudadano Jonas (sic) A.F.A., es ilógico y violatorio al DEBIDO PROCESO, que la ciudadana Juez (sic) establecer en un mismo asunto dos Criterios (sic) Contradictorios (sic), cuando en el primer análisis del libelo le pareció que era una PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, reponiendo la causa y declarando INADMISIBLE la DEMANDA y a un mes y ocho día (sic) después de su primer pronunciamiento vuelve analizar el Libelo (sic) de la Demanda (sic), revocando lo acordado en fecha 17/12/2009, y ordena admitir la demanda como DECLARECIÓN (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como fue solicitado por el actor. Para este nuevo pronunciamiento la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, trae a colación una Jurisprudencia (sic) establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso (sic) S.J.M.J., alegando que esta Jurisprudencia (sic) le permite al Juez (sic) REVOCAR SU PROPIA DECISIÓN, sin embargo la misma Jurisprudencia (sic) se establece que solo (sic) es procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia, por el propio Juez (sic) que la emitió, cuando la misma NO SEA SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN, siendo que la decisión de declara (sic) inadmisible la demanda tiene APELACION (sic), según lo establecido en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte actora oportunidad para apelar desde el 17/12/2009 hasta el 21/01/2010, cuando solicita la devolución de los originales, si es que se consideraba afectado con tal decisión.

_En fecha 28/01/2010, el Tribunal (sic) admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINARIA, mediante Auto (sic) de Admisión (sic), intentada esta (sic) por el ciudadano Jonas (sic) A.F.A., identificando al demandante y su abogado, contra el ciudadano H.A.F.C., identificándolo y contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA E.R.C., ordena citar la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la ultima (sic) intimación, a contestar la demanda y ordena librar EDICTO de conformidad al 231 de Código de Procedimiento civil (sic), y librándose la respectiva compulsa. Ahora bien ciudadano Magistrado, en el libelo de la demanda NO SE DETERMINO (sic) CONTRA QUIEN (sic) VA DIRIGIDA LA DEMANDAN (sic), violando lo establecido en el Artículo (sic) 340 Ordinal (sic) 2 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el LIBELO DE DEMANDA, que corre inserto al folio dos (2) y vuelto, y sin embargo el Tribunal (sic) ordena citar a la parte demandada y librar Edicto (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 231 de (sic) Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el Auto (sic) de Admisión (sic) que corren inserto al folio Setenta (sic) (70) del Expediente (sic) N° KP02-F-2009-000869.

_En fecha 28/01/2010, se libraron Edicto (sic) para los herederos desconocidos a los fines de su publicación, donde se evidencia que el Tribunal (sic) advirtió que transcurrido el lapso de comparecencia sin verificarse esta (sic), el Tribunal (sic) procederá a nombrar DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DESCONOCIDOS, de conformidad a los Artículos (sic) 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

_En fecha 09/02/2010, la abogada Lidamar Almao, presenta escrito donde solicita la devolución de los instrumentos que acompañaron al libelo de la demanda, todos y cada uno de ellos. Así mismo DESISTIÓ de la presente demanda a lo que el Tribunal (sic) NO LE DIO RESPUESTA.

_En fecha 19 de Febrero (sic) del 2010, el Tribunal (sic) emite un Auto (sic) donde le niega lo solicitado, en virtud que quien actúa en el presente expediente, NO TIENE CUALIDAD PARA HACER TAL SOLICITUD, YA QUE NO CONSTA PODER EN AUTOS QUE LA ACREDITE EXPRESAMENTE, PARA DESISTIR EN EL PRESENTE JUICIO.

_En fecha 19/02/2010, el actor le da poder Apud-Acta (sic), a los abogados A.A. y Lidamar Almao, quedando convalidado tácitamente los actos realizados por los abogados ya que estos (sic) fueron retraidos (sic) por el poderdante, valga decir quedo (sic) convalidado el DESISTIMIENTO de la DEMANDA.

_En fecha 01/03/2010, el abogado A.A., introduce un escrito en el cual se aprecia textualmente lo siguiente “Visto como se han publicado los edictos en el diario El Informador y El Impulso y los mismos han alcanzado el fin para el cual fueron destinados, y se consideran actos ya cumplidos. Por lo cual solicito (sic) revoque por contrario imperio la publicación de los mismos que cursaban a los folios 69 y 70, ahora por corrección de foliatura son folios 70 y 71 del presente asunto y pasen a pronunciarse sobre dicho asunto. Teniendo en cuenta que los edictos ya publicados surten con todos sus efectos legales…..”. Ahora bien ciudadano Magistrado los Edictos (sic) que se publicaron, atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto LOS EDICTOS PUBLICADOS SE REFIEREN A UN JUICIO DE PARTICION (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, dirigido a los herederos desconocidos y no a una UNA (sic) DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mal puede un demandado ejercer su derecho a la defensa si no está claro cuál fue la acción que se intento (sic) si fue una PARTICION (sic) O UNA DECLARACION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por cuanto las dos pretensiones son totalmente distintas, sin embargo la Juez (sic) de Segunda (sic) de (sic) Primera (sic) Instancia (sic) se pronuncio (sic).

_En fecha 04/03/2010, el Tribunal (sic) se pronuncia sobre lo solicitado por el abogado A.A., mediante Auto (sic) acordando dejar SIN EFECTO LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS ORDENADOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 28/01/2010, en virtud que los edictos publicados y consignados que corren insertos a los folios 24 a 58, cumplieron con la formalidad establecida en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, violando el Tribunal (sic) lo establecido en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo donde se establece que el edicto deber (sic) contener EL NOMBRE Y APELLIDO DEL DEMANDANTE Y LOS DEL CAUSANTES (sic) DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS. EL ULTIMO (sic) DOMICILIO DEL CAUSANTE, EL OBJETO DE LA DEMANDA Y EL DIA (sic) Y LA HORA DE COMPARECENCIA, evidenciándose esta flagrante violación en los edictos porque el objeto de la demanda es LA PARTICION (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, haciendo un llamado a los herederos desconocidos para un proceso cuyo objeto de la demanda al presentarse al Tribunal (sic) seria (sic) otro y no por el cual fueron llamados, violando su derecho a la defensa ya que no se puede llamar a un ciudadano a un juicio con un (sic) pretensión diferente a la ya establecida y publicada en un edicto. Así mismo el Tribunal (sic) advierte a la parte actora que deberá impulsar la citación del heredero conocido ciudadano H.A.F.C.; y CUMPLIR CON LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO (sic) 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACION (sic) A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, CARGA QUE CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA Y ASI (sic) SE ESTABLECE. En este particular se violento (sic) el mandato del Tribunal (sic) por parte del actor, así como la norma que rige la materia al NO NOMBRAR UN DEFENSOR AD-LITEM A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, de conformidad al Artículo (sic) 232 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente sus derechos.

_En fecha 15/03/2010, la abogada Lidamar Almao, solicita la citación del ciudadano H.F.C..

_En fechas 05/05/2010 y 07/05/2010, el abogado A.A., solicita al Tribunal (sic) una MEDIDA INNOMINADA, para que oficie al S.E.N.I.A.T., a fin de que se abstenga de otorgar liberación o solvencia al ciudadano H.A.F.C., violando la obligación que tiene mi representado de honrar al país con la cancelación de lo establecido por el S.E.N.I.A.T., al momento de hacer la declaración sucesoral y obtener la solvencia de la misma, máximo aun (sic) cuando en el supuesto y negado hecho que se declarara la comunidad concubinaria, en la planilla para declarar la sucesión no existe figura de concubino para ser incluido como heredero.

_En fecha 12/05/2010, el Tribunal (sic) diligentemente dicta un auto ordenando al Director (sic) del Departamento (sic) de Sucesiones (sic), de abstenerse de otorgar liberación o solvencia relacionada con la declaración sucesoral de la ciudadana E.R.C., sin estar llenos los extremos establecidos en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez (sic) al momento de que el actor solicita la medida cautelar, antes de pronunciarse deberá verificar la existencia de los extremos puntuales que deben concurrir para poderla declarar procedente, siendo estos extremos el fumus boni iuris y el perinculum in mora, los cuales no se demostraron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.

_En fecha 21/05/2010, la parte actora solicita al Tribunal (sic) la publicación de un Cartel (sic) para los herederos desconocidos, siendo ilógico esta solicitud por cuanto en fecha 04/03/2010, el Tribunal (sic) se pronuncia sobre lo solicitado por el abogado A.A., mediante Auto (sic) acordado como fue solicitado dejar SIN EFECTO LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS ORDENADOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 28/01/2010, en virtud que los edictos publicados y consignados que corren insertos a los folios 24 a 58, cumplieron con la formalidad establecida en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil.

_En fecha 03/06/2010, el Tribunal (sic) acuerda la publicación de un edicto en el diario El Informador, a fin de notificar a los herederos desconocidos, librando dicho edicto, en el cual se lee HACE SABER: QUE el ciudadano Jonas (sic) A.F. Arrieta…intento (sic) demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINARIA…….., a fin de que cualquier persona que tengan (sic) algún interés directo y manifiesto en el asunto…….,, (sic) sin embargo del edicto se evidencia que este (sic) no va dirigido a los herederos desconocidos como lo solicito (sic) la parte actora y ordenado por el Tribunal (sic), sino va dirigido a cualquier persona que tenga interés.

_En fecha 16/06/2010, el Tribunal (sic) agrega las pruebas promovidas que consigno (sic) la parte actora en fecha 10/06/2010, sin que conste en acta la publicación y consignación del Edicto (sic) donde presuntamente se le notificará a los herederos desconocidos.

_En fecha 18/06/2010, la abogada Lidamar Almao, solicita al Tribunal (sic) se dicte sentencia en la presente causa por la presunta confección (sic) ficta del demandado, desconociendo el derecho a la defensa de los herederos desconocidos y del lapso de evacuación de las pruebas promovidas por el actor.

_En fecha 22/06/2010, el Tribunal (sic) niega lo solicitado por no proceder la confección (sic) ficta en el presente procedimiento.

_En fecha 23/06/2010, la abogada Lidamar Almao, consigna edicto publicado en el diario El Informador, a los efectos legales consiguientes, operando lo establecido en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que en todo caso, si transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la ultima (sic) citación, las practicadas quedaran (sic) sin efecto, evidenciándose esto (sic) en las fecha 30/10/2009 y 18/11/2009, cuando se consignan los edictos, 22/04/2010 donde el alguacil consigna el recibo de citación al ciudadano H.A.F. y por último el 23/06/2010, cuando la abogada Lidamar Almao consigna edicto donde se le hace saber a los interesados del proceso que se lleva, al analizar el lapso entre una y otra citación y notificación podemos observar que desde el 18/11/2009 al 22/04/2010, transcurrieron CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DIAS (sic) y con respecto a la ultima (sic) consignación hecha el 23/06/2010 se evidencia que entre esta (sic) y la hecha al ciudadano H.A.F.C., habían transcurrido DOS MESES Y UN DIA (sic).

_En fecha 29/06/2010, donde niega lo solicitado por no proceder la confección (sic) ficta en el presente procedimiento, abriendo el Sistema Jiuris un expediente N° KP02-R-2010-773, a fin de conocer la Apelación (sic) Interpuesta (sic), tocándole conocer al Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quedando una laguna sobre esta apelación, violando el debido proceso al hacer caso omiso de la misma.

_En fecha 29/06/2010, se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, fijando los (sic) oportunidad para oír los testimoniales, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el edicto para que las personas interesadas o los herederos aleguen lo que ha bien tengan sobre la pretensión del actor.

_En fecha 20/07/2010, aproximadamente un mes después de la apelación y habiendo admitido las pruebas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara se pronuncia sobre la APELACION (sic) que hizo la abogada Lidamar Almao, en fecha 22/06/2010, donde acuerda oír la apelación en un solo (sic) efecto y acuerda expedir copias certificadas y le concede cinco días para consignar las copias para su certificación, se evidencia del expediente que la parte actora no consigno (sic) las copias para que sea (sic) certificadas y sean remitidas al superior, también se evidencia que la parte actora NO DESISTIO (sic) DE LA APELACION (sic), quedando inconcluso el procedimiento.

_En fecha 02/11/2010, el Tribunal (sic) emite Sentencia (sic) definitiva en juicio DE PARTICION (sic) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como se evidencia del folio 133 del expediente donde se identifican las partes intervinientes, se identifican los apoderados, evidenciándose que la parte demandada entre estos (sic) los herederos desconocidos NO CONSTITUYERON APODERADOS, porque el actor no solicito (sic) el nombramiento de defensor ad-litem para los herederos desconocidos, como lo ordeno (sic) el Tribunal (sic).

Una vez publicada la Sentencia (sic) de (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, se APELA de la decisión en fecha 10/11/2010, por considerar la suscrita Apoderada (sic) que se violento (sic) EL DEBIDO PROCESO, siendo este (sic) una GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL y NORMAS PROCEDIMENTALES establecidas en el CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que regulan la materia civil, que no pueden ser relajadas por cuanto se estaría favoreciendo a una de las partes que se vea favorecida con las violaciones del proceso.

CAPITULO (sic) II

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Le toca conocer de la Apelación (sic) interpuesta al TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EL (sic) LO CIVIL, MERCANTIL y de TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Donde se presentaron los Informes (sic) en el lapso establecido en el procedimiento de Segunda (sic) Instancia (sic), emitiendo el Tribunal (sic) Superior (sic) una decisión en fecha 10/05/201 (sic), haciendo una narrativa de lo acontecido en el proceso que se llevo (sic) en Primera (sic) Instancia (sic) donde una vez terminado su narrativa la ciudadana Juez (sic) considero (sic) que no era procedente la solicitud de nulidad del procedimiento formulada por el ciudadano H.A. (sic) Freitez Ceiba, y así lo decidió.

Después de haber establecido lo antes mencionado la ciudadana Juez (sic) estableció que el ciudadano J.A.F.A., solicito (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 767 del Código de Procedimiento Civil, se le reconociera la unión concubinaria, que mantuvo con la ciudadana E.R.C., desde el año 1966 hasta que murió en fecha 01/03/2009, en el texto de la sentencia la ciudadana Juez (sic) establece lo que es una unión concubinaria en la Doctrina (sic) y menciona una Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, N° 1682, de fecha 15/07/2005, caso C.M.G., exp N° 04-3301, donde se establece que el concepto jurídico del concubinato lo establece el Artículo (sic) 767 del Código Civil, estableciendo dicha Jurisprudencia (sic) lo siguiente “(La soltería viene a resultar un elemento desicivo (sic) el (sic) la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letras (sic) a) de la Ley de Seguro Social)”. Subrayado mío.

La ciudadana Juez (sic) Superior (sic) una vez que explana un extracto de la Jurisprudencia (sic) señala lo siguiente: “En atención a lo antes señalado, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que convivio (sic) permanentemente en unión no matrimonial con la ciudadana E.R.C., a partir del año 1966 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 01/03/2009…..”, haciendo un recorrido la ciudadana Juez (sic) por las pruebas de la parte actora las cuales valoro (sic) como plenas pruebas para tomar la decisión de declarar sin lugar la Apelación (sic) interpuesta. Ahora bien ciudadano Magistrado, la ciudadana Juez (sic) Superior (sic) señalo (sic) que la parte actora le correspondía la carga de demostrar la convivencia con la ciudadana E.R.C., y MAS (sic) AUN (sic) DEBIO (sic) DEMOSTRA (sic) QUE EL (sic) NO ERA CASADO; POR CUANTO SU CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-402.898, LA CUAL FUE EXPEDIDA EN FECHA 03/04/1989, CON FECHA DE VENCIMIENTO 21/02/99, DICE QUE SU ESTADO CIVIL ES CASADO, MAL PUEDE EL TRIBUNAL CONFIRMAR UNA DECISIÓN DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINARIA, siendo esta cedula (sic) de Identidad (sic) consignada con el Libelo (sic) de la Demanda (sic) y la misma no fue impugnada por tal razón este estado civil del demandante es contrario a lo establecido en el Articulo (sic) 767 de Código Civil, el cual establece que uno de los requisitos para establecer una unión concubinaria es que las partes sean civilmente solteros, evidenciándose de esta CEDULA (sic) DE IDENTIDAD QUE EL DEMANDANTE ES DE ESTADO CIVIL CASADO.

Al hacer un análisis de la sentencia se evidencia que el Tribunal (sic) Superior (sic) hace una síntesis de las actuaciones de la partes actora, omitiendo que los abogados representaron al actor sin poder, omite la imperiosa obligación de nombrarle defensor ad-litem a los herederos llevándose este proceso con violación al debido proceso, a lo ordenado por el Tribunal (sic) en el Auto (sic) de Admisión (sic), al Artículo (sic) 232 al NO NOMBRAR UN DEFENSOR AD-LITEM A LOS DESCONOCIDOS, de conformidad al Artículo (sic) 232 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Tribunal (sic) Superior (sic) que las únicas personas legitimadas para pedir la reposición de la causa serian (sic) los supuestos herederos desconocidos limitando la DENUNCIA DE LA VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO a las otras partes del proceso sin que mi representado pueda hacerlo negándole con esto (sic) la CUALIDAD de parte en el presente proceso más aun (sic) violando flagrantemente el derecho de hacer valer los derechos colectivos o difusos valga decir los derechos de los herederos desconocidos, que se encuentra establecido en el Articulo (sic) 26 de nuestra Constitución Nacional, así mismo la violación de lo establecido en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que en todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la ultima (sic) citación, las practicadas quedaran (sic) sin efecto al pretender traer la proceso a los herederos desconocidos notificados mediante un edicto que establece que el objeto de la demanda en una PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia mediante Auto (sic) declara inadmisible la demanda y luego de la primera decisión revoca por contrario imperio el Auto (sic) declara inadmisible la demanda de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, acordando admitir la demanda por otro objeto que no es el que se publico (sic) en los edictos sino la admite por UN RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBIANRIA, del mismo modo el Tribunal Segundo de Primera Instancia asumió la obligación que tiene el actor NO ESTABLECE A QUIEN (sic) DEMANDA FORMALMENTE COMO EN EFECTO DEBIO (sic) EXPRESARLO, y establece que es al ciudadano H.A.F.C. y a los herederos desconocidos, como también a cualquier persona que tenga interés.

Siendo la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) declarada con lugar por el Tribunal (sic) Superior (sic), con todas y cada una de las violaciones al DEBIDO PROCESO, a NORMAS PROCEDIMENTALES y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.

CAPITULO (sic) III

PETITORIO

A tenor de los hechos explanados y demostrados en el recorrido que se hizo de los proceso (sic) llevando (sic) por el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara y Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara de la causa donde se evidencian:

-La violación del debido proceso.

-La violación del derecho a la defensa de los herederos desconocidos.

-Las omisiones por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en cuanto a solicitudes hechas en el proceso.

-La falta de determinación de la parte demandada por cuanto NO SE ESTABLECE FORMALMENTE UNA DEMANDA, en contra del ciudadano H.A.F.C., así como tampoco en contra de los herederos desconocidos.

Conllevando todo lo expuesto a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION (sic), intentado y así mismo declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE DECLARACION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, AL EVIDENCIARSE EN LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD DE LA PARTE ACTORA QUE ESTE OBSTENTA SU ESTADO CIVIL DE CASADO O EN SU DEFECTO DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en el Expediente (sic) N° KP02-F-2009-000869 y confirmada por el Tribunal Superior tercero en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, ordenando el levantamiento de la medida innominada decretada por el Tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, ordenando oficiando al Director (sic) del Departamento (sic) de Sucesiones (sic), a fin de notificarse el levantamiento de la medida decretada y que está relacionada con la declaración sucesoral de la ciudadana E.R.C., así piso sea decido (sic) el presente RECURSO.

Pido que el presente escrito de FORMALIZACION (sic) DE RECURSO, sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la resulta.

Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación…

.

Como puede apreciarse meridianamente de la transcripción que antecede, la abogada recurrente se limita a realizar un recuento de los eventos procesales ocurridos durante la consecución del juicio, sin que en ninguna parte de su escrito indique con la correspondiente técnica erigida por esta Sala cuál o cuáles considera fueron las infracciones bien de actividad, bien de ley, en que a su juicio incurrió el sentenciador de segunda instancia, lo cual es necesario a fin que esta Sala pueda adentrarse en el conocimiento de las denuncias formuladas.

No menciona la formalizante, siquiera la sentencia o sentencias que pretende sea anulada a través de este medio impugnativo extraordinario, sólo se circunscribe a enunciar que en los procesos llevados por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidenciaban la violación al debido proceso, del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, las omisiones por parte del tribunal de primera instancia “…en cuanto a solicitudes hechas en el proceso, y la falta de determinación de la parte demandada “por cuanto no se estableció formalmente una demanda, en contra del ciudadano H.A.F.C., así como tampoco de los herederos desconocidos…”.

Ahora bien, aprecia la Sala que es precisa la ocasión para recordar que la casación, funge como controladora de la función jurisdiccional de los jueces de instancia en la aplicación del derecho, siendo un recurso de naturaleza excepcional, el cual es interpuesto con el propósito de obtener la nulidad de una sentencia que le es adversa a quien lo ejerce; siendo sus finalidades esenciales la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en la ley adjetiva civil están contemplados los requisitos que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, específicamente podemos encontrarlos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

…Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y al capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala).

Los requisitos enunciados en la norma procesal que precede, constituyen una carga para el formalizante, los cuales han sido desarrollados por la doctrina de esta Sala de forma pacífica y reiterada en su jurisprudencia, y que devienen en necesarios para la redacción de un recurso de casación, y que si bien, en algunas ocasiones esta Sala, aplicando los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, ha flexibilizado en aras de tutelar derechos y el acceso a los órganos de administración de justicia, prescindiendo de formalidades no esenciales, no es menos cierto que no es dable ni permisible que se puedan declinar completamente, pues ello ocasionaría que se incumpla con la solemnidades esenciales ineludibles para acceder a este Alto Tribunal, comprometiendo a los Magistrados integrantes de esta Sala a descubrir cuál o cuáles han sido las infracciones que los recurrentes han querido delatar, lo que en modo alguno es tolerable.

Ello ha quedado expuesto entre otras en sentencia N° 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra E.L.F.M. y otros, expediente N° 05-183, en la que se dijo:

…La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas (sic) exigente impuesta al recurrente, cual (sic) es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente.

De una detenida lectura de la denuncia, cuya trascripción antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la denuncia pretendida, existe un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente Nº 00-320, sentencia Nº 346, la cual dejó establecido, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el caso que nos ocupa, como antes se dejó expresado, la recurrente incumple absolutamente con la técnica más elemental para la formulación de su recurso de casación, que impide a este M.Ó.d.J., entrar a conocer lo planteado, pues, no basta con que exprese que se violentó el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros señalamientos, sino que, tales supuestas infracciones deben ser delatadas con observancia a los requisitos pautados en el anteriormente citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en razón del patente incumplimiento de los requisitos mínimos para el planteamiento del recurso de casación, esta Sala forzosamente declarará perecido el recurso de casación, lo cual hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000394

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la mayoría sentenciadora declara perecido el recurso de casación, con fundamento en que “…la recurrente incumple absolutamente con la técnica más elemental para la formulación de su recurso de casación, que impide a este M.Ó.d.J., entrar a conocer lo planteado…”, lo que no comparto, pues estimo que la Sala, en respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, ha debido flexibilizar los aspectos formales, ello con base en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y examinar el aspecto alegado por el formalizante respecto de que una de las partes en este juicio es casado, por tratarse de un argumento determinante en la suerte de la controversia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en el conocimiento del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, y por ende, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G..

En efecto, en la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional quedó establecido:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas de la disidente).

Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que la soltería es un elemento determinante para establecer la existencia del concubinato, lo que fue alegado por el formalizante y estimo ha debido ser objeto de análisis por parte de la Sala, pues se trata de un argumento comprensible y de importante consideración.

Acorde con lo anterior, es oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra, mediante la cual desarrolló el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y de su trascendencia en las instituciones procesales, respecto de lo cual dejó asentado:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

...’”. (Cursivas del texto y negritas de esta Sala de Casación.).

De la sentencia supra transcrita, se observa que el derecho a la tutela judicial efectiva presupone que los órganos judiciales conozcan las pretensiones de los particulares “…y, mediante una decisión dictada conforme a derechos determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”, pues conforme al Texto Fundamental “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, todo esto para ser posible el mandato del artículo 257 eiusdem y por consiguiente “…interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En aplicación de las consideraciones expuestas, considero que la denuncia ha debido ser examinada, por cuanto tiene un fundamento comprensible, respecto de que la soltería es un elemento determinante para establecer la existencia del concubinato, siendo casada una de las partes en este juicio. No obstante, la mayoría sentenciadora considera que el recurso de casación debe ser declarado perecido, lo que estimo es contrario a los criterios de solución aportados por esta Sala en casos similares, en los cuales conforme a los principios y valores que encierra el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, ha flexibilizado las formas procesales, con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar esenciales derechos subjetivos de las partes. Así, la Sala mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2008, caso: Inversiones Bridesa, C.A., contra Promotora Loma Larga C.A., ejerció sus facultades con apego a los postulados constitucionales y a pesar de las deficiencias encontradas, estableció lo siguiente: “…pese a las consideraciones expuestas por quien denuncia, pretendiendo la procedencia de un vicio de fondo como la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala, una vez examinados los autos, aprecia que lo que se pretende delatar es el quebrantamiento de una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil… por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” conoce la denuncia.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi, contra R.S.E.K.B., a propósito de una mezcla de denuncias de infracción de ley, en obsequio a la tutela judicial efectiva conoció apropiadamente la delación, de la siguiente manera:

…De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que la redacción de los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de formalización, han sido expuestos en forma mezclada e imprecisa, toda vez que incluye en una misma denuncia, argumentos atribuidos a la falsa aplicación y falta de aplicación, que corresponden a una delación por infracción de ley, junto a fundamentos que pertenecen al vicio de error en la valoración de las pruebas, propios de ser denunciados por casación sobre los hechos, lo que lleva a considerar que la misma carezca de una adecuada fundamentación, capaz de satisfacer los extremos previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere.

(…Omissis…)

Sin embargo, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibiliza su doctrina en razón de los mencionados postulados, y pasa en consecuencia a a.l.d.h. por el recurrente

.

De las sentencias supra transcritas, se observa que la Sala ha venido a temperando el rigor de la técnica, por aplicación inmediata de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin preservar la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver efectivamente materializada la justicia.

Con base en los razonamientos expuestos, reitero que la denuncia sí contiene es comprensible respecto del alegato de que uno de los concubinos estaba casado, lo cual ha debido ser examinado en respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho de ser oído y de obtener respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales.

En estos términos, queda expresado mi disentimiento. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000394

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida declara perecido el recurso de casación por cuanto “la recurrente incumple absolutamente con la técnica más elemental para la formulación de su recurso de casación, que impide a este órgano entrar a conocer lo planteado”

En efecto, dada la ausencia absoluta de técnica de la que adolece el escrito de formalización presentado por la abogada R.R.J., co-apoderada judicial de la parte demandada, quien disiente, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, pudo constar que la jueza de alzada obvió al momento de dictar su decisión el debido análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, en tanto que dejó de valorar ciertas pruebas con influencia determinante en el dispositivo del fallo.

En efecto, en la sentencia recurrida se estableció la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y la ciudadana E.R.C. sin interrupción, desde 1966 hasta el 1° de marzo de 2009, siendo que, al folio 19 del expediente está inserta copia simple de la cédula de identidad del demandante producida por él mismo junto con la demanda y posteriormente promovida durante el lapso de evacuación de pruebas, en la que se señala que es de estado civil casado.

Dicho documento de identificación fue expedido el 3 de abril de 1989 y expiró el 21 de febrero de 1999, de forma tal que, por lo menos desde el año 1989, debe reputarse que el mismo estuvo casado, siendo ello un hecho que –aun cuando no fue establecido por los jueces de instancia- la mayoría sentenciadora no debió pasar inadvertido, dado el carácter de orden público del estado civil de las personas, así como de las llamadas instituciones familiares.

En este mismo sentido constaté, que cursa al folio 102 del expediente copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.E.M.d.F., producida por el propio demandante durante el lapso probatorio para demostrar su estado civil de viudo en la que se indica que la misma falleció el 7 de abril de 1992, fecha en la que aún tenía el apellido de su cónyuge (Flores), de modo que para ese entonces la misma aún se encontraba casada con el demandante, siendo relevante destacar que para esa fecha, ya la supuesta concubina del demandante había adquirido el único bien inmueble al que aduce tiene derecho por haber contribuido con el aporte de su trabajo, según se evidencia del título de propiedad que produjo junto con su demanda signado con la letra “A”, inserto al folio 5 del expediente, cuya fecha de protocolización fue el 16 de agosto de 1991.

Lo anterior pone en evidencia el grave error cometido por la jueza, quien sin percatarse del mérito probatorio que arrojan tales instrumentos, declaró la existencia de la unión concubinaria con un periodo de duración ininterrumpido desde el año 1966 hasta el 1° de marzo de 1999, además de establecer que durante dicha unión fue adquirido el inmueble que allí se señala, siendo que ello no se ajusta a la verdad, toda vez que, durante el tiempo en que el demandante permaneció casado con la ciudadana C.E.M.d.F. no pudo haber mantenido la unión concubinaria que aduce sostuvo con la ciudadana E.R.C., ni presumirse la existencia de una comunidad de bienes entre éstos últimos, por lo que la sentencia declarativa de dicha unión debió precisar la duración de la misma, tomando en consideración si se había roto y luego se reconstituyó, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, ello, de acuerdo con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este M.T..

En este sentido es preciso tomar en consideración que de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, cuestión que no ocurrió en el presente caso respecto de los instrumentos antes mencionados cuyo mérito o valor probatorio fue silenciado por completo por la jueza de la recurrida, lo que sin duda constituye una violación del debido proceso, puesto que la sentencia así emitida se aparta de la verdad, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico que han de tomar en cuenta todos los operadores de justicia para que el mismo cumpla con su cometido, la realización de una justicia responsable y transparente que tutele real y eficazmente los derechos de los justiciables, en la medida de lo posible, en un plano de igualdad (ex artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cuando en la sentencia se omite el análisis y valoración de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, es decir, si la prueba no es considerada, analizada y valorada explícitamente por el juez el mismo incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas, el cual puede ser total o parcial, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de aquél a quien la misma beneficia, aun cuando no haya sido su promovente, y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 383 del 26 de febrero de 2003, expediente N° 02-2358, caso: Terminales Maracaibo, C.A. y N° 440 del 22 de marzo de 2004, expediente N° 02-0401, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.).

En el caso que se examina, la juez de alzada si bien mencionó en su fallo las pruebas promovidas por el demandante, omitió expresar su criterio respecto de aquellas que ya fueron mencionadas (copia simple de la cédula de identidad del demandante, copia certificada del acta de defunción de quien fue su esposa y copia certificada del título de propiedad del inmueble al que hizo referencia en su libelo), instrumentos éstos que de haber sido valorados hubiesen tenido una influencia determinante de lo dispositivo del fallo, y que al no ser tenidos en cuenta por la sentenciadora, trajo como consecuencia que se expidiera una decisión errada e imprecisa en cuanto a la duración de existencia de la unión concubinaria, así como respecto del bien que ha de presumirse como integrante de la comunidad que se deriva de dicha unión, y por tanto, injusta.

Lo antes expuesto justificaría la casación de oficio del fallo recurrido por ser violatorio de una norma de orden público como lo es la del artículo 776 del Código Civil, por estar referida al estado civil de las personas, y por infracción de las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso bajo análisis deba casarse de oficio el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de mayo de 2011, decretando, en consecuencia, su nulidad.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000394

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