Sentencia nº 1013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio de calificación de despido que siguen los ciudadanos J.R.S.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y Á.P., representados judicialmente por los abogados J.M.Á., Yolaimy Pineda, J.R.M., A.S. y J.Á., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.T.M. y O.G.C., y como tercero interviniente la COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L., representada judicialmente por el abogado José Rafael Zapata Mazzei y X.N.S., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 12 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda, inadmisible la tercería y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de octubre de 2009, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. Hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto denuncia el recurrente que la recurrida violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala, en las sentencias N° 61 del 16 de marzo de 2000, caso Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso F.E.N.A.P.R.O.D.O., entre otras, referidas a la forma de dar contestación a la demanda, y al método para determinar la existencia o no de una relación de trabajo.

Explica el recurrente que si la sentencia de alzada hubiese analizado la forma de contestación a la demanda, habría considerado confesa a la demandada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y ordenado el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo por el ilegal despido del cual fueron objeto.

Sostiene que al quedar demostrada la prestación personal de servicio de los actores operó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la recurrida al considerar la sola existencia de una persona jurídica que agrupó a los actores; y, el contrato de servicio celebrado entre ésta y la demandada, declaró que la relación era de naturaleza mercantil y no laboral, sin haber apreciado el resto del cúmulo probatorio, para establecer el carácter laboral del vínculo que unió a las partes.

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el escrito de contestación a la demanda debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar pues, se tendrán por admitidos aquellos hechos de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el caso de autos, la sentencia recurrida señala que los demandantes prestaron servicios como choferes de gandola para la demandada Transporte Costa Linda, C.A.; que durante la relación laboral los obligaron a constituir una Cooperativa; que la Cooperativa funcionaba en la sede de la demandada; que las gandolas eran propiedad de la demandada; y que fueron despedidos por ésta en forma injustificada, por lo que demandan la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la contestación a la demanda, señala la recurrida que la demandada alegó como punto previo la confusión entre el actor y el deudor porque los actores y la Cooperativa son las mismas personas; la falta de cualidad porque la relación con la Cooperativa es mercantil; el fraude procesal porque la calificación de despido tiene la finalidad de proteger a los trabajadores y los actores pretenden que a través del proceso se les reconozca una cualidad de trabajadores de la cual carecen; admitió la relación mercantil con la Cooperativa; negó la relación de trabajo porque lo que existe es un contrato de servició entre la demandada y la Cooperativa; negó la existencia de una relación laboral; el salario; el despido y que haya obligado a los actores a constituirse en Cooperativa.

Del análisis de la contestación a la demanda se desprende, entre otros, que la defensa fundamental de la demandada se limita a sostener que la relación existente entre ésta y la Cooperativa New Services 642, R.L. es de carácter mercantil, que los demandantes son asociados de la Cooperativa y que existe un contrato de servicios entre ambas.

Al respecto, la recurrida al decidir estableció que la Cooperativa está debidamente constituida; que funciona dentro de las instalaciones de la demandada; que los vehículos o gandolas utilizados para prestar el servicio son propiedad de la demandada; que la Cooperativa está debidamente registrada; que su objeto es el reclutamiento, capacitación y adiestramiento de operadores y conductores de vehículos de carga, colocación y suministro de choferes a sociedades públicas, privadas, civiles o mercantiles; que el objeto de la Cooperativa se cumple con el esfuerzo físico de los asociados sin necesidad de tener la propiedad de los vehículos o gandolas; que algunos actores recibieron pago por producción acumulada como miembros de la Cooperativa; que los depósitos en las cuentas de los actores eran ordenados por la Cooperativa Conbolven y New Services 642, R.L., que los pagos eran discontinuos; que en el contrato de servicios se estableció que la Cooperativa proveería a la demandada de choferes de carga pesada y se estableció el pago por parte de la demandada a la Cooperativa, según el tabulador de fletes; que los actores voluntariamente constituyeran la Cooperativa sin que se demostraran vicios en el consentimiento; que la Cooperativa tenía como recurso patrimoniales las aportaciones de los asociados y los excedentes de los acumulados; y con fundamento en lo anterior declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada y por tanto sin lugar la demanda.

La Sala observa que habiendo alegado los demandantes J.R.S.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y Á.P. que prestaron servicio desde el 27-2-2005 el primero; 29-2-2005 el segundo; 27-2-2005 el tercero, cuarto y quinto; y el 5-1-2007 los tres últimos, la demandada en la contestación a la demanda no negó expresamente las fechas señaladas, incumpliendo así la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la obliga a determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, caso contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De esta manera habiendo alegado los actores una fecha de ingreso anterior a la fecha de constitución de la Cooperativa New Services, 642, R.L., resulta determinante para el dispositivo del fallo el no haber analizado la recurrida la consecuencia jurídica derivada de la admisión de las señaladas fechas de ingreso, por no haberlo negado expresamente la demandada en la contestación, pues al ser así corresponde a la demandada demostrar la fecha de inicio y de terminación de dichas relaciones y las razones por las cuales los codemandantes pasaron a prestar servicio a la demandada a través de la Cooperativa, para así poder determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes.

Por las razones expuestas, al haber infringido la recurrida el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la forma de dar contestación a la demanda, lo cual incide de manera directa en el dispositivo del fallo, es por lo que esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los ciudadanos J.R.S.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y Á.P. que comenzaron a prestar servicios desde el 27-2-2005 el primero; 29-2-2005 el segundo; 27-2-2005 el tercero, cuarto y quinto; y el 5-1-2007 los tres últimos, para la empresa Transporte Costa Linda, C.A., como choferes de transporte pesado, devengando un salario estipulado por porcentaje del valor del flete, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cual se establecieron condiciones especiales de trabajo en el transporte terrestre, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que el servicio era prestado en el horario comprendido de lunes a sábado, sin establecer hora de trabajo, en virtud de lo problemático que resulta definir y establecer una ruta en comparación con otra, por diversas razones, tiempo en cola de espera para cargar, hora y tiempo de cargar, distancia, hora y tiempo de descarga, etc.

Que devengaban un salario estipulado sobre la base de porcentajes del valor de cada flete, para lo cual la empresa se obligó a cancelarles Bs.F. 2.800,00 mensuales aproximadamente hasta el 14 de marzo de 2008, fecha del despido.

Que prestaban servicio como choferes conduciendo los vehículos de la empresa transportando la mercancía a diferentes ciudades del país, conforme a las hojas de rutas preestablecidas por la empresa, en la guía de fletes, para hacer la entrega de la mercancía al cliente en la fecha y hora estimada.

Que la empresa entrega antes de cada viaje al trabajador los gastos para combustible, peajes y caleta.

Que los obligaban a portar un teléfono celular propiedad de la empresa, con el fin de mantener informada a la empresa ante cualquier imprevisto que surja en el transcurso del viaje.

Que una vez concluido el viaje, estaban obligados a entregar de manera inmediata al departamento de despacho de la empresa la relación de los gastos del mismo en original y en buen estado.

Que de común acuerdo la diferencia de dinero que resulte del monto de los viáticos que la empresa entregaba al iniciar cada viaje luego de cancelar combustible, peaje y caleta, era descontado del pago semanal bajo el concepto préstamo en guía.

Que en caso de que el vehículo asignado se encontrare inoperativo por razones de reparación, mantenimiento y/o detenido por las autoridades, el chofer no estaba obligado a cumplir el horario de trabajo establecido por la empresa, sino a estar pendiente para el momento en que les era asignado otro vehículo o el mismo si fuere el caso.

Que a finales del año 2005 se les obligó a constituir una cooperativa sin haber liquidado la relación laboral que existía para ese momento.

Que la cooperativa funciona dentro de las instalaciones de la empresa, donde se lleva todo el control, gestión y administración tanto de la cooperativa como de la empresa, donde no existe participación de sus asociados en las decisiones que se toman y mucho menos en las decisiones sobre el destino de los excedentes.

Antes de celebrase la audiencia preliminar la parte demandada solicitó la intervención de la Cooperativa New Services 642, R.L., la cual fue sustanciada y declarada inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, decisión que quedó firme al no haber sido apelada por la demandada.

La demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo, la confusión entre el actor y el deudor porque los actores y la Cooperativa son las mismas personas; la falta de cualidad, porque la relación es mercantil con la Cooperativa; y, fraude procesal porque la calificación de despido tiene la finalidad de proteger a los trabajadores y los actores pretenden que a través del proceso se les reconozca una cualidad de trabajadores de la cual carecen.

Admitió la relación mercantil con la Cooperativa New Services 642, R.L.; negó la relación de trabajo alegando la existencia de un contrato de servicios con la Cooperativa; negó en forma pura y simple el salario, el despido, que hayan obligado a los actores a constituirse en Cooperativa; y alegó que no hubo despido porque no existió una relación laboral con los actores sino una relación de carácter mercantil con la Cooperativa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, se tiene como admitida, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, la fecha de inicio de la prestación de los servicios alegada por los accionantes antes de la constitución de la Cooperativa; los cargos desempeñados como choferes de gandolas, el último salario devengado de Bs.F. 2.800,00; y, la jornada de trabajo de lunes a sábado.

No obstante, al haber aceptado la accionada la prestación personal de los servicios de los accionantes pero calificándola de naturaleza distinta a la laboral se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción en virtud de haber alegado la existencia de una relación mercantil con la Cooperativa donde los actores eran asociados.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

1) Ejemplares de la cuenta individual de los codemandantes L.U., J.S.P., E.C., N.P. y J.M., obtenidas desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con los recaudos remitidos por la referida dependencia administrativa con motivo de los informes requeridos a petición de la demandada Transporte Costa Linda, C.A.

2) Copia fotostática de cheque emitido por la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. al codemandante N.P., por la cantidad de Bs.F. 190,23; copia fotostática del comprobante provisional de registro de información fiscal (RIF) expedido el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a la asociación Cooperativa New Services 642, R.L.; copia fotostática de la planilla de reserva de denominación “New Services 642” ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, copia fotostática de factura emitida por C.A. Electricidad de Occidente, filial de CADAFE al cliente J.G., copia fotostática de contrato de servicios celebrado entre la Cooperativa New Services 642, R.L y Transporte y Maquinarias Rija, C.A., del “listado de choferes de Transporte Costa Linda, C.A.”, de la documental privada para ser suscrita por el codemandante E.C. y de listados de “producción por choferes”, copias fotostáticas de guías de despacho terrestre y de transferencia emitidas por Siderúrgica del Orinoco, C.A.; copias fotostáticas de autorizaciones de carga emitidas por Siderúrgica del Orinoco, C.A.; copias fotostáticas de notas de entrega y guías de despacho emitidas por Holcim (Venezuela), C.A., copias fotostáticas de comunicación emitida por el codemandante J.C. y los ciudadanos F.H. y J.J. a Cooperativa Conbolven, R.L., las cuales fueron impugnadas por la demandada por tratarse de copias fotostáticas y al no demostrarse su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se les desecha del proceso.

3) Copia fotostática de certificado de origen de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y TránsitoTerrestre y en el que se señala como comprador a Transporte Rija, C.A.; copia fotostática de cuadro de póliza que habría expedido Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el que se señala como asegurado contratante a Transporte y Maquinarias Rija, C.A.; y, copia fotostática de la factura que habría expedido Camiones Aragua, C.A. a Transporte y Maquinarias Rija, C.A., sobre los cuales se solicitó exhibición; y aunque no fueron exhibidos, carecen de valor probatorio porque Transporte Rija, C.A. no es parte de la controversia.

4) Copia fotostática de certificado de origen de vehículo y del certificado de circulación que señala a Transporte Costa Linda, C.A. como propietaria de los vehículos allí descritos; copia fotostática de cuadro de póliza de seguros sobre automóvil expedido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, que señala como asegurado contratante a la Asociación Cooperativa de Transporte Manrojo y filiales, así como a Transporte Costa Linda, C.A., sobre los cuales se solicitó exhibición y aunque no fueron exhibidos, no aportan nada a la solución de la controversia porque esto quedó admitido al no ser negado por la demandada en la contestación.

5) Copia fotostática del listado de personas asistentes a la constitución de New Services 642, R.L., así como acta constitutiva y estatutos sociales de la referida asociación cooperativa, los cuales también fueron promovidos por la demandada; y, en consecuencia merecen valor probatorio.

6) Ejemplares de guías de despacho terrestre y de transferencia y ejemplares de la autorización de carga emitidas por Siderúrgica del Orinoco, C.A.; a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser un tercero ajeno a la presente causa.

7) Copias fotostáticas de constancias emitidas por la Cooperativa New Services 642, R.L., en la cual se deja constancia que los codemandantes A.G. y J.P. se desempeñan como conductores de vehículo pesado en la referida compañía, devengando una producción mensual Bs. 3.000.000,00, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la representación de la Cooperativa New Services 642, R.L.

8) Copia fotostática de instrumentos privados que únicamente aparecen suscritas por el codemandante A.G.; y, de documento privado que únicamente aparece suscrito por los codemandantes E.C., J.P., L.U., Á.P. y N.P., las cuales no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

9) Instrumentos privados suscritos por el ciudadano J.G., en representación de Transporte Costa Linda, C.A., desconocidos por la representación de esta última en la audiencia de juicio, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no haberse podido acreditar su autenticidad mediante el cotejo realizado.

10) Instrumentos privados suscritos por el ciudadano R.G., en representación de Transporte Costa Linda, C.A., desconocidos por la representación de esta última en la audiencia de juicio, a los cuales se les otorga valor probatorio al haberse acreditado su autenticidad mediante el cotejo realizado.

11) Copia fotostática del instrumento poder otorgado al ciudadano A.A., por el ciudadano R.G., en su condición de director gerente de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., desconocida por la representación de esta última en la audiencia de juicio, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia aun cuando se acreditó su autenticidad mediante el cotejo realizado.

12) Instrumento privado suscrito por la ciudadana C.R., en representación de la Cooperativa New Services 642, R.L. donde autoriza al codemandante A.P. para que transite por el territorio nacional con el vehículo identificado con la placa 84E-GBH, la cual aunque no fue objetada por la Cooperativa, fue desconocida en la audiencia por la demandada; y, de la prueba de cotejo realizada quedó demostrado que la firma del documento pertenece al ciudadano R.G., razón por la cual se desecha.

13) Instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto sus contenidos no permiten precisar que provengan de Transporte Costa Linda, C.A. o de la Cooperativa New Services 642, R.L. y, por ende, no pueden oponérseles en juicio.

14) Copias al carbón de instrumentos privados constituidos por “comprobantes de anticipo de fletes” y “recibos de caja” con membrete de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y suscritos por los codemandantes J.M., A.P., E.C., J.P., A.G. y L.U., a los fines de acreditar que habrían recibido las cantidades de dinero que se indican en los mismos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no haberse solicitado su exhibición.

15) Copias al carbón de instrumentos privados constituidos por “comprobantes de anticipo de fletes” y “recibos de caja” con membrete de asociación Cooperativa New Services 642, R.L. y suscritos por los codemandantes J.M., A.P., E.C., J.P., A.G. y L.U., a los fines de acreditar que habrían recibido las cantidades de dinero que se indican en los mismos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no haberse solicitado su exhibición.

16) Documento privado para demostrar la cantidad de dinero que habría recibido el codemandante L.U. de la Asociación Cooperativa de Transporte Manrojo, la cual carece de valor probatorio por emanar de un tercero ajeno a la causa y no ser ratificado.

17) Ejemplares de listados de “resumen de producción” que se desechan del proceso por cuanto sus contenidos no permiten precisar que provengan de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. o COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.

Exhibición de recibos de pago, liquidación de la relación laboral, contrato suscrito con SIDOR, relación de gastos y soportes de estos gastos los cuales no fueron admitidos y no se recurrió de ello.

Experticia contable e inspección judicial en la sede de la empresa las cuales no fueron admitidas y no se recurrió de ello.

Informes dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al contador público de la empresa demandada los cuales no fueron admitidos y no se recurrió de ello.

Informes requeridos a Siderúrgica del Orinoco, C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bancaribe y Ministerio de Infraestructura, los cuales no fueron evacuados y por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales:

1) Ciudadanos J.G.C.L., Walker A.B.C., J.d.C.T.O., J.E.H.C., A.R.R.M., C.E.C.E., A.A.R., L.R.R.E., C.E.C.R., R.J.Á., E.A.M., P.J.A.S., J.R.B. y C.D., a los cuales no se les otorga valor probatorio por tener causas pendientes contra la demandada.

2) Ciudadano J.E.R., quien manifestó ser asociado de la Cooperativa New Services 642, R.L.y sus declaraciones versaron sobre asuntos que conciernen a esta última, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio se desecha del proceso.

3) Ciudadano G.R.E.Y., quien declaró haber sido trabajador de Transporte Costa Linda, C.A., desempeñándose como conductor de gandolas, lo que le sirvió como ocasión para conocer a los accionantes, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser imprecisas sus afirmaciones.

4) Ciudadano J.J.S., quien al adelantar juicio de valor favorable respecto de la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa, revela que su testimonio carece de objetividad y en consecuencia, carece de valor probatorio.

5) Ciudadanos F.P.R., H.G., E.G., Yohn Pérez, N.F., J.A., J.L., H.A., J.C., J.F., A.A., L.M., L.E.B., J.B.M., O.R.T., J.R., I.R., W.G., L.G., Yosmas Colina, J.A.G., H.P., N.M., O.G., E.I., J.H., G.A., Pilozo Ruque, C.C., C.A.G., J.R., J.C., J.R., J.F., D.B., J.R., H.G., J.Q., M.M., A.A., Royman Carrizales, P.B., J.A. y L.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

Informes solicitados a:

1) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales señalan que la referida institución no lleva registros de empresas ni de asociaciones es cooperativas como tal, sino los registros de delegados de prevención, comités de seguridad y salud laboral, de accidentes laborales, de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo y de usuarios para declaraciones en línea de accidentes; que se registraron ante la sala de registros de la referida dependencia administrativa, los codemandantes J.S.P. y E.C., como delegados de prevención de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L.; y, que la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. no ha registrado su comité de salud y seguridad laboral, lo cual carece de valor probatorio al no aportar nada a la solución de la controversia.

2) Gerencia de Consultoría Jurídica de la Región Central del Banco Occidental de Descuento, donde consta el estado de cuenta histórico de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L., correspondiente al régimen prestacional de viviendas, así como el listado de empleados de la referida asociación cooperativa afiliados al “ahorro habitacional”, que nada aporta a la solución de la controversia.

3) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que acredita que la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. se encuentra inscrita en el registro nacional de aportantes de la referida institución, lo cual carece de valor probatorio al no aportar nada a la solución de la controversia.

4) Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos recaudos coinciden con las documentales aportadas por la parte actora a las cuales se les otorgó valor probatorio.

5) Superintendencia Nacional de Cooperativas, que acredita la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 116.691; y, que a la asociación Cooperativa New Services 642 R.L. le fue emitido el certificado de cumplimiento DGDC/1281708 de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual la dependencia administrativa informante deja constancia que la referida asociación cooperativa cumple con la previsión del artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, a los fines de la obtención de las protecciones y preferencias previstas en la ley, no cuenta con trabajadores no asociados, a lo cual se le otorga valor probatorio.

Documentales:

1) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la demandada cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa.

2) Copia fotostática de la constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyo contenido revela que la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. consignó ante la referida dependencia, en fecha 2 de marzo de 2006, copia simple del acta constitutiva y de los estatutos que normarían el funcionamiento de la referida asociación cooperativa, asignándosele el expediente 116691, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

3) Copia fotostática del listado de asistentes a la constitución de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

4) Copias fotostáticas de los contratos de servicios celebrados entre Transporte Costa Linda, C.A. y la Cooperativa New Services 642, R.L., autenticados ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, los cuales no fueron impugnados y, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

5) Copia fotostática del “tabulador de fletes” a la cual no se le confiere valor probatorio por emanar de la propia demandada.

6) Copia del documento constitutivo estatutario de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada.

7) Copia fotostática del acta de asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa New Services 642, R.L., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada.

8) Copia fotostática no impugnada de los actos relacionados con los comicios celebrados en fecha 4 de junio de 2006, en los que resultaron electos los codemandantes E.C. y J.S.P. como delegados de prevención de la Cooperativa New Services 642, R.L., a la cual no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

9) Copia fotostática no impugnada de las planillas para el registro de delegados de prevención de la Cooperativa New Services 642, R.L. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el ciudadano J.G.C.L. y los codemandantes E.C. y J.S.P. a la cual no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

10) Copia fotostática no impugnada de los estados financieros de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. correspondientes al 31 de enero de 2006, presentado ante la Coordinación Regional del estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a la cual no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

11) Copia fotostática no impugnada de los estados financieros de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. al 31 de enero de 2006, de las memorias y cuentas de la instancia de administración, evaluación y control, educación, del plan anual de actividades y presupuesto para el año 2007 y listado actualizado de asociados; todos presentados ante la coordinación regional del estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a la cual no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

12) Copias fotostáticas de instrumentos privados suscritos por los ciudadanos N.P., Á.P., S.B., J.S.P., A.G., L.U., E.C. y J.R.M., a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. De los mismos se desprende la manifestación de voluntad de los actores de ingresar como asociado a la asociación Cooperativa New Services 642, R.L., la aceptación de la Cooperativa como asociado; así como las normas relativas a la constitución y funcionamiento de asociación cooperativa, entre otras.

13) Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, del contrato de servicios celebrado entre la sociedad mercantil Invertracsa, C.A. y la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. y facturas de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. expedidas a la empresa Transporte y Maquinarias Rija, C.A. a las cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

14) Copia fotostática de tabulador de fletes de la empresa Invertracsa, C.A. a la cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero y no ser ratificado.

15) Facturas de la Cooperativa New Services 642, R.L. expedidas a la empresa Transporte Costa Linda, C.A, a las cuales se les otorga valor probatorio.

16) Copia fotostática del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L., y copias fotostáticas de documentos relativos a accidentes sufridos por los ciudadanos W.J.M. y C.C., reconocidos como infortunios ocupacionales por la asociación Cooperativa New Services 642, R.L., a las cuales no se les confiere valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia.

Testimonial de los ciudadanos F.P.R. y D.C.R.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

Exhibición por parte de la Cooperativa New Services 642, R.L. del Libro de Actas de Asambleas, Libro de asistencias de los asociados a las Asambleas y Libro de Inpsasel, medios de prueba no admitido en el proceso contra los cual no recurrió la parte promovente.

PRUEBAS DE OFICIO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Informes solicitados a:

1) Siderúrgica del Orinoco, C.A., mediante la cual se indica que mantuvo una relación mercantil con Transporte Costa Linda, C.A., desde el 1° de junio de 2004 hasta el 30 de abril de 2009; y no tiene información en relación con las personas que participaron en la ejecución de los servicios prestados por Transporte Costa Linda, C.A., lo cual no aporta nada a la solución de la controversia.

2) Bancaribe, la cual remitió las relaciones de depósitos por concepto de nómina acreditadas en las cuentas de ahorros y la consulta de movimientos de estas últimas, correspondientes a los codemandantes; y se informó que la asociación cooperativa Conbolven era la que autorizaba los abonos por concepto de “Nómina Bancaribe” en las cuentas de ahorros de los demandantes J.S., L.U., J.M., A.G., S.B., N.P. Y J.P.; y la asociación Cooperativa New Services 642, R.L. era la que autorizaba los abonos “Nómina Bancaribe” en la cuenta de ahorros del demandante E.C., la cual no aporta nada a la solución de la controversia.

Declaración de parte del ciudadano F.P.R., en su condición de presidente de la instancia de administración de la asociación Cooperativa New Services 642, R.L., quien expuso que en diciembre de 2005 se constituyeron como cooperativa para prestación de servicios, que una vez constituidos en cooperativa, suscribieron contrato de servicios con “Transporte y Maquinarias Rija” y “Costa Linda”, que prestaban servicios para dos empresas denominadas Investracsa y Transporte y Flete Sidur, que previa a la creación de New Services, trabajaban en otras cooperativas, por lo que decidieron conformar una sola que fue denominada Cooperativa New Services, que la cooperativa funciona dentro de las instalaciones de Transporte Costa Linda, que la relación existente entre la Cooperativa New Services y Transporte Costa Linda es la de prestación de servicios, que las herramientas de trabajo de la cooperativa son las computadoras y los bienes de escritorio, que la negociación con Costa linda se realizaba en atención a la cantidad de conductores requeridos por ésta y en esta forma se le proveía, que los controles de viajes a los fines de la facturación, se realizaban a través de las guías que eran depositadas en un buzón, que el pago se realizaba mediante depósito bancario, y que las órdenes o instrucciones eran impartidas conjuntamente con el encargado de la logística de Transporte Costa Linda, con quien se comunicaban para las instrucciones, este señor era E.L.. Tal declaración merece valor probatorio, teniéndose por cierto sus dichos.

Del análisis de las pruebas quedó demostrado que los actores J.R.S.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y Á.P. comenzaron a prestar servicios desde el 27-2-2005, el primero; 29-2-2005 el segundo; 27-2-2005 el tercero, cuarto y quinto; y el 5-1-2007 los tres últimos para la empresa Transporte Costa Linda, C.A., como choferes de transporte pesado, en forma personal y directa para la demandada hasta finales de 2005 cuando constituyeron la Cooperativa New Services, 642, R.L., fecha a partir de la cual continuaron prestando servicios en las mismas condiciones para la demandada; que las instrucciones eran impartidas por la demandada; que el salario se establecía por porcentaje del valor del flete de cada viaje realizado por el conductor correspondiente; que el servicio era prestado con los vehículos de la demandada; que la Cooperativa funcionaba dentro de las instalaciones de la demandada donde se llevaba el control, gestión y administración tanto de la Cooperativa como de la empresa; que la Cooperativa ha cumplido con todos las formalidades legales para su constitución y funcionamiento; y, que fue celebrado un contrato de servicios entre la Cooperativa y la demandada.

Ahora bien, al haber admitido la demandada la prestación personal del servicio pero calificándola de naturaleza distinta a la laboral, corresponde a la Sala con el examen de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes determinar si, en el caso concreto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios en los términos que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo: el servicio era prestado en forma personal por los actores conduciendo los vehículos de la demandada, en el horario establecido por ésta, siguiendo las instrucciones y directrices de la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la jornada y la forma de realizar el trabajo era establecida por la demandada y el salario se calculaba por porcentaje del valor del flete de cada viaje realizado por el conductor correspondiente.

  3. Forma de efectuarse el pago: por depósito bancario en las cuentas de cada actor.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo personal era prestado por cada uno de los actores y la supervisión y control disciplinario la ejercía la demandada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: los vehículos y gandolas eran propiedad de la demandada.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y la responsabilidad de la mercancía transportada a los destinos establecidos. La remuneración de cada actor dependía de la cantidad y duración de los viajes realizados.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Los vehículos eran propiedad de la demandada.

  9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: la remuneración dependía de la cantidad de viajes y de la duración de los mismos.

    En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9° literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye la Sala que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación del servicio personal anterior a la constitución de la Cooperativa y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo a partir de la constitución de la Cooperativa, se entiende que la prestación de servicios de los actores continuó siendo de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.

    Al quedar establecido la naturaleza laboral de la relación jurídica que vinculó a las partes y no habiendo demostrado la demandada los motivos de terminación de la prestación de servicios, se tiene por admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 14 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se ordena a la demandada Transporte Costa Linda, C.A., a reenganchar a los ciudadanos J.R.S.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y Á.P. en la empresa Transporte Costa Linda, C.A., en las mismas condiciones que tenían para el momento del ilegal despido, con el cargo de choferes de transporte pesado, devengando un salario mensual de Bs.F 2.800,00, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de Bs.F. 2.800,00 mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada -1° de abril de 2008- hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, 2° CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.S.P., E.J.C., L.O.U., J.M., A.G., S.B., N.J.P. y Á.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

    Se condena a la parte demandada en las costas del proceso, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

    ________________________________ _____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R.P.

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C N° AA60-S-2010-000166.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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