Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 46 N° Expediente : 2016-000028 Fecha: 08/04/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

J.L., J.M., J.C., L.G. y E.M., asistidos por el abogado J.R.R.A., actuando en su condición de trabajadores activos y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, similares y derivados del estado Sucre (SINUBOTRAPES), interponen A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones de la Comisión Electoral del referido Sindicato.

Decisión:

La Sala Electoral declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.L., J.M., J.C., L.G. y E.M., en su invocada condición “...de trabajadores activos, afiliados y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta directiva (sic)...” del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES), asistidos por el abogado J.R.R.A., contra “...las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL (...), por habernos excluido ilegalmente de la lista de afiliados tanto preliminar como definitivo...”. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c.. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000028

El 7 de abril de 2016, los ciudadanos J.L., J.M., J.C., L.G. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.191.579, V-10.285.206, V-286.785, V-17.360.933 y V-13.936.835, respectivamente, en su invocada condición “...de trabajadores activos, afiliados y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta directiva (sic)...” del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (en lo sucesivo SINUBOTRAPES), asistidos por el abogado J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.267, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “...las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL (...), por habernos excluido ilegalmente de la lista de afiliados tanto preliminar como definitivo, publicados en las carteleras de los centros de trabajo y consignado ante el C.N.E....” (mayúsculas del original).

Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C. Y LA MEDIDA CAUTELAR

Señalan los accionantes que están legitimados para interponer la acción de a.c. en virtud de su interés personal, legítimo y directo como afiliados a SINUBOTRAPES.

Exponen que han sido “...afectados por la decisión tomado (sic) por los miembros de la Comisión Electoral del sindicato, al habernos excluidos (sic) como afiliados del registro preliminar y definitivo publicado en las cartelera (sic) de los centro (sic) de trabajo, con el fin de que no participemos en las próximas elecciones sindicales”.

Precisan que el 16 de septiembre de 2015, el Secretario General de SINUBOTRAPES convocó a los trabajadores afiliados a una Asamblea Extraordinaria que se realizaría el “...viernes 12 de septiembre de 2015 (sic), para la elección de la Comisión Electoral, que llevaría a cabo el proceso electoral del referido sindicato”.

Indican que el 18 de septiembre de 2015 se realizó dicha Asamblea “...y que según el acta hubo 336 afiliados que aprobaron el nombramiento de dicha Comisión”.

Alegan que el 23 de septiembre de 2015, la Comisión Electoral “...supuestamente, notifico (sic) al Director Regional del C.N.E., que debido a la postura del Gobierno Nacional al decretar los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016, como días no laborables, esta decide reprogramar el cronograma desde la fase N° 23, que se refiere a la interposición de recurso (sic) ante el CNE...”.

Denuncian que “...la COMISIÓN ELECTORAL en combinación con la Junta Directiva del SINDICATO (...), han manipulado el registro o listado definitivo de los trabajadores afiliados que participaran (sic) en este proceso electoral sindical, excluyéndonos del mismo, en franca violación al Derecho Constitucional al Sufragio y a la participación política” (mayúsculas del original).

En otro orden sostienen que el 11 de diciembre de 2015, los miembros de la Comisión Electoral “...consignaron ante el C.N.E., el Proyecto Electoral que incluía el Cronograma de Actividades Electorales y estableció como fecha de la publicación del Registro Electoral Preliminar los días 21 al 29 de diciembre de 2015, de la impugnación los días 11 al 15 de enero de 2016, y la del acto electoral el día 04 de abril de 2016”.

Señalan que “...la Comisión Electoral, supuestamente reprogramo (sic) el Cronograma Electoral en fecha 23 de marzo de 2016, y fijaron como fecha de la elección (...) el día 11 de abril de 2016, con la premisa consecuente que para ese proceso electoral 2016-2019, la referida Comisión Electoral, nos excluyo (sic) del listado definitivo, lo que nos impide ejercer nuestro derecho al sufragio...”.

Indican que el C.N.E. “...anualmente en el mes de diciembre, toma vacaciones colectivas e inmediatamente suspende los lapsos de los procedimientos electorales de impugnación de los asuntos relacionados con la materia electoral, en el caso que nos ocupa, el organismo Rector de la materia electoral, mediante Resolución N° 151211-439 de fecha 11 de diciembre de 2015, publicada en la gaceta (sic) Oficial (sic) N° 790 de fecha 11 de diciembre de 2015, resolvió cesar sus actividades por motivo de fin de año, a partir del 12 de diciembre del mismo año, igualmente acuerda suspender los lapsos de los procedimientos electorales impugnatorios, de los asuntos relativos a la materia electoral, sindical y gremial, desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 11 de enero de 2016”.

Consideran que la Comisión Electoral “...estaba en la obligación legal de reprogramar el Cronograma Electoral a partir del 12 de enero de 2016, y fijar nuevas fechas para la publicación del listado preliminar y subsiguientes etapas, en virtud del cese de actividades (...), tal como lo dispone el artículo 15, Parágrafo Único de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) y no lo hizo...”, por lo que “...violento (sic) nuestros derechos constitucionales y legales previstos en nuestra legislación tanto electoral como laboral”.

De igual forma, alegan, que el 23 de marzo de 2016, la Comisión Electoral “...decidió suspender la elección pautada para el día 04 de abril de 2016, y según lo narrado por ellos, reprogramo (sic) en Cronograma Electoral, estableciendo la fecha de las elecciones el día 11 de abril de 2016, sin embargo se observa del oficio dirigido al ente electoral en el estado Sucre, que el mismo no tiene el sello de recibido (...), tampoco cuenta con la firma ni el sello de aprobación del ente comicial, lo que significa que realizaron modificaciones al proyecto electoral sin contar con la anuencia y la autorización del Órgano Rector Electoral”.

Consideran que con tal manera de proceder de la Comisión Electoral han sido vulnerados sus derechos “...debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículo (sic) 19, 21 numeral 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio, la participación y a la democracia sindical en el mismo, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de (sic) Trabajadores y Trabajadoras y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...”.

Agregan que “...es por esta razón que solicitamos por considerar que estamos afectados por la decisión ilegal de la Comisión Electoral, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el presente recurso de Amparo, para así recobrar el ejercicio y goce del derecho a la participación, al sufragio y a la democracia sindical, violentado por la constante y reiterada negativa de incluirlo en el listado definitivo electoral”.

Posteriormente, transcriben los Artículos 394, 395 y 398 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el Artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y el Artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Señalan que de las normas referidas se desprende que “...los únicos que pueden participar en las elecciones de nuestro sindicato, son los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a la organización sindical. En nuestro caso, se evidencia de las planillas de afiliación y listado definitivo del proceso electoral del año 2012, donde se demuestra que somos trabajadores afiliados, lo que indica claramente que somos miembro (sic) de dicha organización sindical...”.

Igualmente alegan que “...no consta en ningún expediente de la organización sindical (...), que reposa en el Registro Nacional de Organización Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, algún procedimiento disciplinario que nos haya inhabilitado y que nos impida ejerce (sic) nuestros derechos constitucionales y sindicales para participar en el proceso electoral de nuestra organización sindical...”.

En otro orden, proceden a fundamentar su petitorio cautelar indicando que “...la suspensión de las Elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO (...), opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de las elecciones previstas para el día 11 de abril de 2016, habida cuenta que, no podremos ejercer el Derecho al Sufragio activo y pasivo lo que causaría un daño eminente a nuestros (sic) derecho constitucional al Derecho al Voto, sufriendo una lesión o daño de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo...”.

Alegan que su condición de afiliados a SINUBOTRAPES “...comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus B.I.) están demostrados íntegramente y sin lugar a duda...” y “...en caso de no otorgarse la medida solicitada, de nada valdría la decisión de este recurso a favor de los recurrente (sic) (...) ya que una vez que se proceda a realizar las elecciones de la Junta Directiva de nuestro sindicato, nos causaría un grave daño difícil de reparar...”.

Exponen que “…establecido como han sido el fumus b.i. constitucional, el periculum in mora y el periculum in damni constitucional (...) solicitamos respetuosamente a esta M.I.J., decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender el acto electoral de la Junta Directiva del SINDICATO (...), previsto para el día 11 de abril de 2016, en consecuencia, ordene a la Comisión Electoral, abstenerse de cualquier acto que acredite su ejecución” (mayúsculas del original).

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitan que se declare la procedencia de la medida cautelar innominada y con lugar la acción de a.c., ordenando a la Comisión Electoral incluir a los accionantes en el Registro Electoral.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 de su Artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de SINUBOTRAPES, por presuntamente haber excluido a algunos afiliados del Registro Electoral Definitivo, entre los que se encontrarían los accionantes, con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de dicha organización sindical, cuya realización estaría pautada para el 11 de abril de 2016.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la acción de a.c. para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso de autos se ha interpuesto una acción de a.c. contra la Comisión Electoral de SINOBUTRAPES, en virtud de la presunta exclusión del Registro Electoral de la que habrían sido objeto los accionantes, teniendo en cuenta que su alegada condición de afiliados a la referida organización sindical los facultaría para participar en el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades del sindicato, cuyo acto de votación está pautado para el 11 de abril de 2016. Asimismo, la parte accionante denuncia que la Comisión Electoral no habría reprogramado el cronograma electoral, obviando que el C.N.E. “...anualmente en el mes de diciembre, toma vacaciones colectivas e inmediatamente suspende los lapsos de los procedimientos electorales de impugnación de los asuntos relacionados con la materia electoral...”, todo lo cual habría vulnerado sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

(destacado del fallo).

Ello así, observa la Sala Electoral que el análisis de la procedencia de la pretensión esgrimida por la parte accionante exigiría el desarrollo de un amplio debate probatorio en torno a la validez del Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de SINUBOTRAPES, respecto a la presunta omisión de dicho órgano electoral en no reprogramar las fases del cronograma electoral que debían cumplirse durante el mes de diciembre de 2015, obviando que el C.N.E. “...anualmente en el mes de diciembre, toma vacaciones colectivas e inmediatamente suspende los lapsos de los procedimientos electorales de impugnación de los asuntos relacionados con la materia electoral...” y en torno a los efectos que ello pudiera tener sobre los derechos constitucionales invocados por los accionantes, para lo cual la acción de a.c. no es el medio idóneo, teniendo en cuenta que además ha sido denunciada la violación de normas de rango legal y sub-legal contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (Vid. Sentencia Nro. 158 del 22 de octubre de 2008, emanada de esta Sala Electoral).

Ello así, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para ello, el cual presenta características similares a la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.L., J.M., J.C., L.G. y E.M., en su invocada condición “...de trabajadores activos, afiliados y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta directiva (sic)...” del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES), asistidos por el abogado J.R.R.A., contra “...las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL (...), por habernos excluido ilegalmente de la lista de afiliados tanto preliminar como definitivo...” (mayúsculas del original).

2.- INADMISIBLE la acción de a.c..

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2016-000028.

En ocho (08) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 46, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez ni por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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