Sentencia nº EXE.000822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro°AA20-C-2015-000242

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015, el abogado C.R.M., en representación de los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á., solicitan mediante apoderado conjuntamente el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos antes mencionados, la cual fue inicialmente incoada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que mediante decisión del 3 de marzo 2015 se declaró incompetente y esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 3 de junio de 2015 se declaró competente para conocer el asunto, continuando la tramitación de la solicitud.

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 (folio 60), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

En fecha 6 de julio de 2015 (folio 64), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó al abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala de Casación de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

En fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 67), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día 24 de noviembre de 2015, llevándose a cabo el día acordado a las diez de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia, la Sala ratifica lo establecido en sentencia N° 313 del 3 de junio de 2015, en la cual estableció su competencia de la siguiente manera:

…en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, de esta manera acepta la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de marzo de 2015, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

.

De igual manera, la Sala considera importante mencionar, que aun cuando dicho criterio no sea aplicable al caso concreto, al no establecer la sentencia extranjera la existencia de hijos en la eta de niñez o adolescencia habidos en el matrimonio, que la competencia de la Sala de Casación Civil en materia de exequátur quedó modificada por decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, la cual por la consulta planteada por la Sala de Casación Social de la sentencia N° 808, del 8/10/13 caso: R.P.S., modificó por control difuso, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que en aquellos casos de naturaleza contenciosa que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, la competencia debía ser asumida de manera exclusiva y excluyente por la Sala de Casación Social, por considerar que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en este tipo de casos debía quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de garantizar su protección y tutela que se exige en función de su interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, supuesto no aplicable al presente caso, tal y como se dejó establecido. (Subrayado de la Sala).

Determinada como fue la competencia en la presente causa, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, fundada en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, la presente solicitud es procedente por cuanto: 1. la Sentencia fue dictada por un Tribunal competente como lo es La Corte del Circuito Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.

2. La Sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto tiene plena firmeza, por cuanto en dicha Sentencia traducida legítimamente dice en su ordinal 7°. "Este tribunal mantiene la jurisdicción a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta sentencia definitiva"; cuya traducción y la sentencia (en idioma anglosajón), en original anexo marcadas "4" y "5".

3. Del contenido de la sentencia en inglés, objeto de la presente solicitud de Exequátur se desprende que no versa ninguna reclamación sobre derechos reales ubicados en le República Bolivariana de Venezuela.

4. Del contenido de la sentencia pronunciada en los Estados Unidos de Norteamérica se observa que no le ha sido arrebatada a nuestro País la jurisdicción exclusiva.

5.- La pretensión de la Causal del divorcio decretado fue la de mutuo acuerdo, decretándose por analogía, la contenida en el ordinal 7o del Artículo 185 del Código Civil Venezolano al haberse iniciado por abandono voluntario y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, lo cual no es contrario al orden público venezolano, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley Venezolana

6. El tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para El condado de Miami-Dade, Florida tiene jurisdicción para haber conocido, como en efecto conoció de la Causa por el lugar de residencia de los contrayentes, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 7.- El derecho a la defensa de ambas parte fue debidamente garantizado, toda vez que el divorcio fue de MUTUO ACUERDO, previa la separación de ambos cónyuges y por cuanto fueron manifestantes de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. 8.- No existe ninguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano alguno, ni juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera .

9. Tanto la sentencia como el convenio que regula la validez del exequátur solicitado tienen plena validez en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentran debidamente apostillados con fecha 18 de febrero del 2014.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, cuya transcripción ut supra reza: "artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables "; esta norma requiere previamente del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 851 eiusdem por cuanto se han dado cumplimiento a los seis (6) ordinales que conforman dicha norma, en concordancia con el numeral 5. de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, porque lógicamente al asistir jurídicamente a una de las partes y consignar el Poder de la otra parte, se obvia la citación a la cual hace referencia la mencionada Ley; por cuanto la solicitud es planteada por ambas partes, ya que además del poder facultativo mencionado al inicio de la presente solicitud, el otro solicitante es asistido por esta misma representación jurídica, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 853 de la Ley Adjetiva Civil; es decir, que el derecho a la defensa de ambas partes fue y es debidamente garantizado, toda vez que por una parte fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otra, se evidencia de la sentencia que en todo momento los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á., son los manifestantes de su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse.

Ciudadano Juez, específicamente queremos insistir en que, la disolución del vínculo matrimonial sentenciada en la ciudad de Miami, fue de MUTUO ACUERDO, como igualmente lo es la presente solicitud de EXEQUÁTUR, lo que evidencia que dicho procedimiento fue desprovisto de contención alguna entre las partes; es decir, que se decidió el divorcio mediante un procedimiento de naturaleza no contenciosa. De la misma forma debemos entender que la sentencia quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, en función de lo que expresa el ordinal 7° de la CERTIFICACIÓN DE TRADUCCIÓN cuando reza: “Este tribunal mantiene la jurisdicción a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta sentencia definitiva”. (Negrillas y mayúsculas de los solicitantes).

Plantean los solicitantes ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á., que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley; el derecho de la demandada fue debidamente garantizado, pues ésta fue citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del Condado del Bronx y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014.

III

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

El día 24 de noviembre de 2015, consta de las actas procesales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á..

Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia del abogado C.R.M., en representación de los ciudadanos solicitantes antes mencionados y del abogado Tuntakamen H.R., en representación del Ministerio Público. Los presentes rindieron su informe oral sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos de informes correspondientes.

En este sentido, el abogado solicitante reiteró su petición realizada junto a la solicitud de exequátur incoada sobre la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, por estar llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, el representante de la Fiscalía General de la República dio su opinión sobre el caso, y expresó haber constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitando a la Sala la ejecutoria en el país de la sentencia extranjera antes indicada.

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

…De modo que procederemos de seguidas al examen de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observamos:

1. QUE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS, HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS.

Se observa que de conformidad con el fallo cuya ejecutoria se solicitó ante esa honorable Sala de Casación Civil del M.T.d.J., fue dictado en el marco de un procedimiento de divorcio iniciado por demanda de la ciudadana J.M.B.R., impetrando se declarase terminado el vínculo matrimonial con el ciudadano C.A.P.Á., invocando como causal el mutuo consentimiento, conociendo de la litis y decidiendo la misma la Corte del Circuito Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, quien declaró la disolución de la unión matrimonial, en virtud de lo cual, esta Oficina Fiscal, considera se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la condición radica en el hecho que las sentencias de los tribunales extranjeros, hayan sido dictadas en el marco de un proceso de derecho privado o que regule situaciones con tal carácter.

2. QUE LOS FALLOS INTERNACIONALES, TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL. HAN SIDO PRONUNCIADAS.

Conforme a la certificación de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, la misma tiene fuerza de cosa juzgada, en virtud que no se verificó que contra esa decisión se haya ejercido algún tipo de recurso o que se encuentre pendiente petición que hallasen formulado las partes intervinientes en dicho procedimiento judicial.

Observándose de igual manera, que ambas partes, requieren ante el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que se le conceda fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio, lo cual denota que los mismos se encuentran conformes con la decisión de disolución del vínculo matrimonial, lo que hace inferir que no ejercieron recursos contra el mismo; lo que a su vez se traduce en el cumplimiento del presente requisito.

3. QUE DICHAS SENTENCIAS, NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL NEGOCIO.

En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados dentro de territorio de la República, pues del fallo proferido por el tribunal extranjero, se acreditó que no procrearon hijos,, igualmente no había activos, bienes o deudas constituidas dentro de la unión matrimonial a ser divididas por dicho tribunal, lo que a criterio de esta Representación del Ministerio Público quedó satisfecho dicho requisito.

4. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE ESTA LEY.

En este caso se evidencia, que la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para decidir el asunto sometido a su cognición, de acuerdo a los principios generales contemplados en el artículo 39, Capítulo IX de la Ley bajo análisis, relativo a la jurisdicción y competencia, pues existía una vinculación directa entre el Estado sentenciador y los cónyuges peticionarios, ya que ambos tenían su domicilio en el Estado de la Florida, tal y como se desprende de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio emanada de la Corte antes mencionada… se infiere que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, fue dictada por un Tribunal competente, ya que, atendiendo al domicilio de las partes como criterio atributivo de jurisdicción, dicha Corte contaba con la potestad para decidir situaciones de hecho relacionadas con ordenamientos jurídicos extranjeros, en razón de lo cual esta Oficina Fiscal considera cumplido el requisito estudiado.

5. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA.

Sobre este aspecto, el Ministerio Público, estima que se cumplió cabalmente la condición quinta del artículo sub examine, toda vez que los hoy peticionantes en exequátur, a pesar de iniciar el procedimiento de divorcio por vía de demanda, la causal invocada en ese país es el mutuo consentimiento, en adición a que solicitaron de forma conjunta el pase de fuerza ejecutoria del fallo dictado por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que surta dentro del territorio venezolano, todos los efectos jurídicos correspondientes, de modo que no se vulneraron garantías inherentes a la defensa de dichos ciudadanos, pues ello implicó que conocieran los motivos de la demanda, teniendo oportunidad de contradecir y rebatir argumentos en juicio.

6. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA.

Sobre este particular, este Despacho Fiscal observa que no consta en autos, que la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito judicial en y para el Condado de Miami-Dade resulte incompatible o contradictoria a alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano o que coexista juicios ante los tribunales venezolanos, que versen sobre las mismas partes y objeto del presente caso, incoado con anterioridad al juicio en el cual se pronunció el tribunal extranjero.

En vista de ello, estima esta Unidad Fiscal que dicho punto resultó satisfecho, a la luz de las consideraciones propias de la mencionada Ley.

Por las razones que anteceden, estima esta Representación Fiscal, que se encuentran prima facie llenos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria del fallo dictado por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en su fallo de fecha 18 de febrero de 2014, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á..

Como consideración final, observamos que la causal invocada en la demanda de divorcio que hoy nos concita, fue "el mutuo consentimiento", tal y como se desprende de la documentación consignada ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha causal no se encuentra prevista taxativamente en el artículo 185 del Código Civil venezolano; no obstante, dicho tema ha sido estudiado por éste Alto Tribunal, concluyéndose que la causal in comento, no contraviene nuestro ordenamiento jurídico, pues ha sido considerada como "el divorcio solución", ya que, a pesar de no constituir una de las formas contenidas en el articulado mencionado, las desavenencias, las dificultades de convivencia en común de una pareja son legítimos motivos para disolver la unión matrimonial. Por tal razón, al no estar proscrito por nuestro cuerpo normativo, ni contrariar postulados constitucionales ni legales, ni enfrentar el orden público o las buenas costumbres, estimamos que si es posible conceder fuerza ejecutoria a dichas sentencias.

Finalmente, función de los argumentos expuestos precedentemente, y una vez verificados los extremos formales de la Ley Especial que rige la materia de relaciones privadas internacionales en Venezuela, que la decisión de la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida, no vulneró derechos que atenten contra el orden público interno venezolano, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria a la sentencia hoy impetrada ante esta Alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare con lugar la solicitud planteada por los peticionantes en exequátur

. (Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público).

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa en estado de sentencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que “ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE DADE. Yo por medio de la presente certifico que lo anterior es una copia fiel y exacta del original archivada en esta oficina. 18-02-2014. H.R.. Secretario de las C.d.C. y Condado…”, cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y adicionalmente menciona el fallo que ella “ha sido presentada una licencia de conducir válida de Florida, un documento de identidad o tarjeta de registro de votantes”, para sustentar que el tribunal tenía jurisdicción sobre las partes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado en el tribunal de Miami-Dade, sin embargo si hay evidencias que al momento de decidir la causa, el juez expresó que “la presente causa se presentó ante el tribunal a los 18 días del mes de febrero de 2014 a solicitud de la cónyuge para la disolución de matrimonio. Luego de la audiencia de los alegatos de las partes, por lo tanto, se ordena y decide:… El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio de la presente se disuelve…”, lo que permite presumir que el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa, y que además estuvo presente en el mismo, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa.

Asimismo, de la propia declaración del solicitante (demandado en el Condado de Miami-Dade) en el presente exequátur, se evidencia que éste alega que “el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado…”. De manera, que esta Sala considera también cumplido el presente requisito.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

La sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pues hace referencia a que el “matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto”, lo que motivó el decreto de divorcio.

Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

En este sentido, establece el fallo que:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva

…Omissis…

…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

…Omissis…

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por M.C.S. contra F.A.C.R., y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami- Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.M.B.R. y C.A.P.Á..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000242

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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