Sentencia nº 1157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el proceso por cobro de acreencias laborales seguido por los ciudadanos J.J.R.S., J.C.G.J., C.N.C.B., R.J.R.G., R.J.A.C., R.Á.B.M., R.S.G., D.G.G.S., R.A.R.P., D.J.S.A. y N.J.S.B., representados judicialmente por los abogados O.R.S.P., J.R.S.P. y L.E.R., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y, como responsable solidaria, PEPSICO ALIMENTOS, S.A.C.A., la primera, representada en juicio por los abogados E.C.B.S., L.R.M.G., M.G., C.H.B.M., Egleidis Rosemil Osuna Colles y S.C.S.; y la segunda, por los prenombrados profesionales del Derecho L.M. y S.C.S., y adicionalmente por los abogados M.A.R.G., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., F.V.L.A. y R.D.F.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 16 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó el fallo apelado dictado el 13 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y extensión territorial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 28 de julio del año 2015, y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 15 de octubre de 2015 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 1° de noviembre de ese mismo año, a las 10:50 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem y 159 de la Ley adjetiva laboral, por adolecer la decisión impugnada del vicio de “Falta de Fundamento o Inmotivación, carecer de Autonomía y Suficiencia y finalmente por No Bastarse Así misma (sic)”.

Explica que, el juzgador de la recurrida se limitó a transcribir la decisión apelada y varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia –“no para analizarlas”–, para terminar explanando que todas las pruebas promovidas por los demandantes fueron valoradas en su oportunidad por el juez a quo, siendo improcedente la denuncia –de silencio de pruebas– formulada por el apelante.

Por ende, asegura que el juez de alzada incurrió en inmotivación, “toda vez que no fueron valorados los hechos y las pruebas”, de modo que no constan los motivos de hecho ni derecho, transgrediendo lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, agregando además que el juez de alzada “incurre en violación del ordinal 5° ejusdem y el artículo 12 ibidem, (…) según lo cual (sic) debe abarcarse todos los asuntos que se sometan a su consideración”, destacando que no expresa en su fallo “ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada y mucho menos los puntos sometidos a su consideración”, limitándose a transcribir la sentencia apelada, así como decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, “para luego terminar declarando la improcedencia de parte de los puntos sometidos a su consideración, sin analizar el material probatorio, sin revisar y analizar a fondo y de manera pormenorizada los puntos sometidos a su consideración, como fundamento de los hechos”. A continuación, insiste en que “hay absoluta ausencia de exposición de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en todos los aspectos esenciales de la controversia”.

Para decidir, esta Sala observa:

Primeramente, es necesario aclarar que la denuncia esbozada por el formalizante versa sobre el vicio de inmotivación, al no contener la sentencia recurrida –a su decir– las razones de hecho y derecho que sustentan lo decidido, por cuanto el juzgador se limitó –en su criterio– a reproducir textualmente el fallo apelado, así como jurisprudencia de este alto Tribunal, para concluir la improcedencia de lo delatado a través del recurso de apelación. Esta acotación resulta indispensable, visto que el recurrente mencionó, además del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la motivación del fallo, el ordinal 5° de esa misma disposición, relativo al requisito de la congruencia.

Al respecto, de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que el juez ad quem analizó en primer lugar, el vicio de inmotivación alegado por los demandantes apelantes, respecto de la decisión de primera instancia; en ese sentido, después de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación Social sobre el aludido error in procedendum, sostuvo:

Por lo que queda evidenciado así que el Juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró todas y cada unas de las instrumentales promovidas por la parte demandante recurrente, por lo que considera esta alzada que el A quo (sic) no incurrió en el vicio de Inmotivación por cuanto el mismo ni omitió ni se abstuvo de analizar las pruebas promovidas por demandante (sic) recurrente tal y como se puede observar en la sentencia recurrida que el juez a quo las analizó todas en su oportunidad de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar improcedente la presente denuncia. Y así se decide. (Resaltado del original)

Posteriormente, el juzgador de alzada procedió a examinar el silencio de pruebas, también denunciado a través del recurso de apelación; sobre este aspecto, realizó citas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, concluyendo lo siguiente:

(…) queda evidenciado que el Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) por cuanto el Juez a quo analizó y valoró todas y cada unas de las documentales promovidas por la parte demandante recurrente, asimismo, valoró en todas sus partes la instrumental rielante al folio 70 al 82 de la segunda pieza del respectivo expediente en relación al Reglamento Interno de Trabajo, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas tal y como fue alegado por la parte demandante recurrente, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Lo expuesto en los párrafos precedentes, permite a esta Sala constatar que el sentenciador de la recurrida sí expresó las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, como lo exige tanto el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, la falta de motivos debe entenderse literalmente, es decir, como la falta absoluta de razones, que se da cuando la sentencia no contiene materialmente ninguna fundamentación de hecho ni de derecho de su dispositivo, al no expresar motivo alguno que lo sustente; por el contrario, no se configura el vicio in commento cuando la motivación es exigua, breve o lacónica, pues en tal caso será posible controlar la legalidad de la decisión, tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En consecuencia, visto que el juez no incurrió en el vicio delatado, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio, y así se declara.

- II -

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que el juez de la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por adolecer el fallo del vicio de incongruencia negativa.

Como fundamento de la delación planteada, explica el recurrente que en la sentencia impugnada consta cuáles fueron las denuncias sometidas al conocimiento del juez de alzada a través del recurso de apelación, que fueron, entre otras, las siguientes:

(…) Que el Juez a quo debió haber aplicado el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, (…) los Vicios (sic) de Inmotivación y Silencio de Pruebas (…). Se evidencia el contenido de la sentencia que, la recurrida no resolvió ninguno de los motivos de la apelación, omitiendo todo pronunciamiento con respecto a ellos (…)

No obstante, asegura que el juzgador de la recurrida no resolvió ninguno de los motivos de la apelación, omitiendo todo pronunciamiento con respecto a ellos, con lo cual impidió que la parte apelante conociera las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento. De este modo el juez, obviando el deber de resolver todos y cada uno de los elementos sometidos a su consideración, guardó silencio al respecto, “observándose el vicio de inmotivación”.

Por último, indica que “el vicio de incongruencia negativa, objeto de esta denuncia”, tiene incidencia en el dispositivo del fallo, porque de haber resuelto las denuncias, el juez ad quem no habría confirmado la decisión de primera instancia, por cuanto habría comprobado “las verdaderas actividades de los trabajadores y actores del presente juicio”; asimismo, añade que lo anterior demuestra la “ausencia de fundamento e inmotivación” de la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia formulada está referida al vicio de incongruencia negativa, por no haber resuelto el sentenciador de la recurrida, todos los asuntos sometidos a su conocimiento a través del recurso de apelación.

La precisión anterior es necesaria, porque equivocadamente el formalizante mencionó en dos ocasiones el vicio de inmotivación y además fundamentó su delación en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla distintas modalidades de este error in procedendum.

Al respecto, si bien la ley adjetiva laboral no prevé el vicio de incongruencia entre los motivos de casación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció sobre la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en la decisión N° 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), criterio acogido por esta Sala de Casación Social en el fallo N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal). En este sentido, reiteradamente se ha sostenido que, cuando se considere que la decisión impugnada no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por las partes, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el juez de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (véase, entre otras, la sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.).

Por lo tanto, considera esta Sala que la delación debe sustentarse en lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conteste con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Una vez determinado que la delación planteada versa sobre el vicio de incongruencia negativa, y no respecto de la inmotivación, y además, que el mismo puede denunciarse con base en el citado artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, esta Sala procederá a continuación a examinar la denuncia bajo estudio, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales, a pesar de los errores de técnica del recurrente.

Con tal propósito, es necesario reiterar que la sentencia debe ser congruente, es decir, que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación. El requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, según el cual, el juez tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; por ello, debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido, y, de lo contrario, incurrirá en el aludido vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil –aplicable analógicamente en el proceso laboral– establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, de modo que el juzgador no puede alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por éstas.

En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada reprodujo resumidamente las denuncias formuladas en la audiencia de apelación y, en la parte motiva del fallo, comenzó precisando que:

Esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación considera necesario extraer los vicios denunciados por la parte demandante recurrente en la audiencia del recurso de apelación de la siguiente manera:

• VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia al momento de valorar las pruebas.

• VICIO SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS.

Así, después de declarar improcedente lo relativo a la inmotivación, el juez procedió a analizar el vicio de silencio parcial de la prueba contenida en el Reglamento interno de la empresa, para concluir que el Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio, realizando un análisis exhaustivo y profundo de la documental, señalando que el sentenciador a quo, “valoró en todas sus parte (sic) la instrumental rielante (sic) al folio (sic) 70 al 82 de la segunda pieza del respectivo expediente en relación al Reglamento Interno de Trabajo (…)”.

Lo indicado en los párrafos precedentes permite evidenciar que el juez ad quem resolvió lo atinente a los vicios de inmotivación y silencio de pruebas, sin incurrir en omisión de pronunciamiento como fue denunciado por el formalizante.

En consecuencia, en razón a todo lo antes expuesto, se declara improcedente la delación planteada, y así se declara.

- III -

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante lo siguiente:

(…) la violación de (…) las Normas Expresas que Regulan (sic) el Establecimiento o Valoración de la Verdad, del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, contenidas en los Artículos 2, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral (sic), en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley adjetiva Civil (sic), por no haber tenido el Juez por norte la verdad dentro de los límites de su oficio, así como también de la Regla Legal Expresa (sic) sobre la Valorización (sic) del Mérito de los Hechos y de las Pruebas, contenida en el Artículos 509 ejusdem; el Artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (…) y el Literal (sic) ‘c)’ del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…), por Falta de Aplicación (sic), en franca concordancia con lo previsto en el Ordinal 1° (sic) del Artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic); los Artículos (sic) 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por Falta de Aplicación (sic) y 198 de la misma Ley por Falsa Aplicación (sic) (…).

Como fundamento de su denuncia, expone la parte recurrente que la defensa de la demandada principal se basó en la aplicación del artículo 198, literal d) de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé una jornada de trabajo de once (11) horas. Igualmente afirma que el juez de alzada analizó parcialmente el Reglamento Interno de la empleadora, sin considerar los demás elementos cursantes en autos, que evidencian “la simulación del cargo” y, en consecuencia, “el fraude de ley en perjuicio alos (sic) trabajadores”. Alega que, del aludido Reglamento Interno, se desprende “la simulación delos (sic) verdaderos cargos y funciones delos (sic) actores”, pero el juez no hace mención del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, sometido a su consideración.

Explica el formalizante que “los trabajadores no son un VENDEDORES PER SE, sino unos obreros-choferes con distintas o múltiples funciones, donde priva lo material sobre lo intelectual”, de modo que el juez, para establecer si los demandantes se excedieron en su jornada de trabajo, debió comenzar determinando si en efecto cada trabajador es un vendedor, aplicando el citado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si “son trabajadores de Jornada Ordinaria ”, conforme al artículo 195 eiusdem.

Agrega que promovió actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo A.M., que inició un procedimiento por un “Reclamo de los Trabajadores”, haciendo una inspección y comprobando la violación de la normativa laboral, particularmente en cuanto a la jornada de trabajo, y determinó que “los trabajadores no son un VENDEDORES PER SE, sino unos obreros-choferes con distintas o múltiples funciones”. Que a dichas documentales, el juez les negó valor probatorio; pero las mismas, adminiculadas a otras pruebas, demostraban que la parte actora “no son un VENDEDORES PER SE, sino unos obreros-choferes”, y por ende se excedió de su jornada laboral de ocho (8) horas.

Continúa señalando la infracción de los artículos 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, porque se pretende encubrir las actividades que realmente ejecutaban los actores –“trabajadores obreros ”–, incurriendo así la recurrida en falta de aplicación de los artículos 2, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concretando la idea anterior, el recurrente afirma: “La recurrida infringe el Artículo (sic) 195 de la Ley Sustantiva Laboral (sic), hoy derogada, por falta de aplicación, cuando se niega a reconocer la verdadera actividad que los actores ejercen para la accionada, ya que por su verdadera actividad, comprobada en autos; ésta era la norma a aplicar en cuanto a su (sic) jornadas horarios y no el Artículo 198 ejusdem, la cual (sic) aplicó falsamente”.

Enfatiza, nuevamente, que los actores son “obreros con una infinidad de actividades, donde prevalece más el esfuerzo físico que otro, lo demás es simulación y va en perjuicio de los trabajadores”; en este sentido, asegura que si el juez hubiera “apreciado verdaderamente” las pruebas documentales, habría “encontrado la debida realidad de los hechos”.

Añade que el sentenciador infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en la audiencia de alzada, sin que conste en el fallo un pronunciamiento sobre “los documentos de autos”, quebrantando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a a.t.l.p..

Por último, resalta que tales infracciones son determinantes del dispositivo del fallo, debido a que, si el juez no hubiese incurrido en las mismas, habría determinado “la realidad de los hechos, que no es otro que los verdaderos cargos y funciones delos (sic) actores”.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el formalizante el quebrantamiento, por falta de aplicación, de múltiples artículos, a saber, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, precisa que el juez cometió el referido vicio –falta de aplicación– respecto del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como el de falsa aplicación del artículo 198 eiusdem.

Por lo tanto, en definitiva la denuncia está referida a la infracción de los artículos 195 y 198 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, porque el sentenciador debió buscar la verdad de los hechos, conteste con el principio de primacía de la realidad, constatando que realmente los demandantes no son vendedores sino “Obreros-Choferes”, por lo cual tampoco aplicó el artículo 47 de la citada Ley, ni el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a lo anterior, refiere el quebrantamiento de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si el juez hubiera “apreciado verdaderamente” las pruebas documentales y las testimoniales, habría “encontrado la debida realidad de los hechos”.

Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falsa aplicación se configura cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, debido a una incorrecta elección de la norma; y el de falta de aplicación, opera cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso concreto.

Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, contempla la jornada ordinaria de trabajo, estableciendo los máximos diarios, de acuerdo con el tipo de jornada, diurna, nocturna o mixta, debiendo acotarse la aplicación del artículo 90 constitucional, que reduce el máximo de la jornada nocturna y, por ende, también de la mixta (Vid. la citada sentencia de la Sala Constitucional N° 1.183 del año 2001).

Pero, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la referida Ley, hay trabajadores sometidos a una jornada más extensa, de once (11) horas, y estos son los taxativamente enumerados en sus cuatro literales. En este sentido, el literal d) de dicha disposición contempla a los trabajadores “que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas”.

Ahora bien, el juzgador ad quem confirmó la decisión del juez de la causa, quien, considerando las funciones desempeñadas por los demandantes, estimó aplicable el citado artículo 198, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, porque, al ejercer su labor fuera del centro de trabajo, no es posible supervisar el cumplimiento efectivo del tiempo destinado a sus labores, aunque ello no niega que ciertamente hubiese cierta supervisión por parte del patrono, pero éste no podía controlar al trabajador durante toda su jornada.

Por lo tanto, en aplicación de la referida disposición, la jornada de los demandantes es de once (11) horas diarias, sin que la hora de descanso y alimentación sea imputable a la jornada de trabajo.

En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que, en sentencia N° 316 del 18 de abril de 2012 (caso: I.J.M.Q. contra Comercializadora Snack S.R.L. y otra), esta Sala de Casación Social sostuvo, con relación al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que los trabajadores allí previstos “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo” (subrayado del original), reconociendo –en ese caso– una (1) hora extra diaria al actor, que era un trabajador de confianza y laboraba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Sin embargo, una interpretación sistemática de la ley –en virtud de la cual la norma no debe entenderse de forma aislada, sino en conexión con las demás del cuerpo normativo y del sistema jurídico– evidencia un sentido distinto del explicitado previamente, por las razones siguientes:

La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (ex encabezado del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis), definida en la legislación vigente como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo (ex encabezado del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Bajo la derogada legislación sustantiva, cuando el trabajador no pueda ausentarse durante las horas de reposo y comidas, la duración de éstas será imputada como tiempo de trabajo efectivo (ex artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por interpretación a contrario, cuando se ausenta de su lugar de trabajo, el tiempo de reposo y comidas no se considera parte de la jornada efectiva de trabajo. Así, se entiende que el artículo 192 eiusdem disponga, en su encabezado, que la duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono, no se computará como tiempo efectivo de trabajo, con lo cual aclara la duda que podría generarse en este caso.

El aspecto in commento presenta mayor claridad en la Ley vigente, al establecer de forma expresa que, durante los períodos de descansos y alimentación, los trabajadores tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios (ex primera parte del artículo 190). Así se entenderá cuando el trabajador acuda, durante el tiempo de descanso y alimentación, al comedor establecido por el patrono, supuesto en el cual ese tiempo no se computará como de efectivo trabajo (ex encabezado del artículo 170). Por excepción, sí se imputará como tal, cuando el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde presta servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia para atender órdenes del patrono, por emergencias o porque labora en jornadas rotativas (ex artículo 169).

En el caso concreto, el horario de los demandantes era de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., con una hora y media de descanso, según lo contemplado expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada principal, lo cual no se encuentra controvertido, como lo estableció el a quo y fue confirmado por la recurrida. En este sentido, como la empleadora otorgaba a la parte actora una hora y media de descanso, y durante ese tiempo se suspende la jornada de trabajo, los accionantes laboraban efectivamente once (11) horas al día, sin exceder la jornada máxima legal, lo cual conlleva a descartar el sobretiempo alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, se observa que el formalizante destaca que las verdaderas actividades desempeñadas por los accionantes no eran propias de vendedores, sino de “Obreros-Choferes”, por lo que el juez de alzada debió tener por norte la verdad y aplicar el principio de primacía de la realidad, a fin de evidenciar tal situación y determinar así, la aplicación de la jornada ordinaria; al respecto, denuncia la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9, literal c) de su Reglamento.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello, en efecto, constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas; sin embargo, los accionantes no ocupaban cargos de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo cual esta disposición no resultaba aplicable. En cuanto al artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el aludido principio de primacía de la realidad, se observa que no hay infracción alguna, por cuanto no se encuentra en controversia el cargo ni las funciones desempeñadas por los demandantes, como así quedó evidenciado de la sentencia del a quo que fuera confirmada por el juzgado superior.

Más aun, el recurrente afirma que si el juez de alzada hubiera “apreciado verdaderamente” las pruebas documentales y las testimoniales, habría “encontrado la debida realidad de los hechos”, es decir, que eran –según alega– “Obreros-Choferes ”, mencionando –respecto de las probanzas documentales– el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada principal y actas de la Inspectoría del Trabajo, y por ello delata el quebrantamiento de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este punto, advierte esta Sala que la labor encomendada a los accionantes no fue objeto de prueba porque no formó parte de lo controvertido, como se indicó supra.

Los razonamientos expuestos son suficientes para concluir que el sentenciador de la recurrida no incurrió en las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de julio de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.M.J.A. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001072

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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