Sentencia nº RC.000558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000199

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria seguido por el ciudadano J.D.J.S., representado judicialmente por el abogado J.R., contra la ciudadana V.I.G.O., representada judicialmente por los abogados E.H.R., P.G., Mindi De Oliveira y J.M.H.Z.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 16 de enero de 2013, declaró: parcialmente con lugar la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria y por consiguiente revocó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria intentada por el actor.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció el recurso de casación en fecha 13 de febrero de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aun cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. contra C.R.G.).

Igualmente, este M.T. ha indicado que las formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Ciertamente, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, cabe destacar que dentro de la teoría de las nulidades de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el caso de observarse un acto írrito susceptible de producir indefensión. En todo caso, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ciertamente haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y fundamentalmente que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y Otra).

Todo lo anterior encuentra sustento, en el principio que indica que el juez es el director del proceso, y por tanto, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Ahora bien, a propósito de las formas procesales que pueden ser quebrantadas alterando el normal desenvolvimiento del proceso, merece especial mención el vicio de reposición no decretada, respecto del cual la Sala de manera reiterada ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; esto implica que el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior que merme el derecho de las partes. (Sentencia N° 834 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Camp-Services, C.A., contra Construciones Robica, C.A.).

Lo antes expuesto resulta trascendental, por cuanto su justificativo inmediato se encuentra en la Carta Fundamental, particularmente en los artículos 26, 49 y 257 ibidem, los cuales se refieren, por una parte a principios esenciales como son el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el otro a los derechos al debido proceso y a la defensa; así como a la c.d.p. como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En esta oportunidad a fin de verificar el normal desenvolvimiento del proceso, y particularmente con el objeto de constatar si no existe actividad procesal inadvertida por los jueces susceptibles de renovación en los términos expuestos, esta Sala procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 21 de mayo de 2010, fue presentado escrito de demanda de reconocimiento de unión concubinaria por el ciudadano J.d.J.S., fundamentado en que el actor “…de manera voluntaria y libre inició una unión estable de hecho con todos los atributos de ley con la ciudadana V.I. Gómez… Durante la relación concubinaria que se mantuvo por dieciocho (18) años… donde en todo momento mantuvieron el trato de marido y mujer, supliéndose entre ambos las necesidades de afecto, cariño, alimentación y compresión…” no obstante “…de haber existido de manera pública y formal la unión concubinaria, la ciudadana V.I.G. se ha negado a reconocer en todo momento dicha unión de hecho, perjudicando moral y económicamente al actor, debido a que los bienes adquiridos de manera mancomunada, durante la vigencia del concubinato, ella le está dando la apariencia de bienes propios…”. (Folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre admitió la demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de unión concubinaria y conforme “…al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”. (Folio 40 de la primera pieza).

En fecha 27 de mayo de 2010, el juez a quo libró la boleta de notificación a la referida Fiscal Duodécima del Ministerio Público (folio 41 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, el juez a quo comisionó al Juzgado del Municipio J.G.M., a los fines de que practicara la citación de la parte demandada V.I.G.O.. (Folio 42 de la primera pieza).

En fecha 2 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del día 1° de junio de 2010. (Folio 44 de la primera pieza).

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, da entrada a la comisión librada por el juez a quo y para cumplir con ésta ordena practicar la citación a la ciudadana V.I.G.O.. (Folio 47 de la primera pieza del expediente).

En fecha 30 de junio de 2010, el alguacil del juzgado comisionado consigna “…boleta de citación así como su recibo…” y en esa oportunidad deja constancia “…que dicha boleta le fue firmada por la ciudadana: V.I.G. Ortega… a quien –citó- en la población de S.C.d.O., Jurisdicción del Municipio J.G.M. del estado Anzoátegui el día 28 de junio de 2010 a las 9:20 a.m…”. (Folio 49 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, el juzgado comisionado devuelve las resultas de la comisión practicada al juez a quo. (Folio 52 de la primera pieza).

En fecha 8 de julio de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui “…recibe la comisión proveniente del Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2020-96 de fecha 30 de junio de 2010…”. (Folio 55 de la primera pieza).

En fecha 4 de agosto de 2010, el actor reforma la demanda interpuesta (folios 56 al 61 de la primera pieza).

En fecha 3 de noviembre de 2010, la parte accionada presenta su escrito de contestación a la demanda. (Folios 78 al 80).

Luego, en fecha 5 de noviembre de 2011, tanto la parte demandada como la actora introducen sus escritos de promoción de pruebas. (Folios 78 al 80 y 129 al 130, respectivamente).

La parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2010 se opuso a las pruebas promovidas por el actor. (Folio 184 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el juez a quo declara que “…en el presente caso deben admitirse las pruebas promovidas –pues- el auto de admisión de las pruebas no vincula al juez para su apreciación en la definitiva…”; en consecuencia “…vistos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva…”. (Folios 186 al 188 de la primera pieza).

En fecha 9 de marzo de 2011, ambas partes presentan sus informes de primera instancia. (Folios 221 al 223 y 230 al 236 de la primera pieza, respectivamente).

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicta sentencia en la presente causa. (Folios 238 al 247 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el juez a quo y apela de esta sentencia. (Folio 1 de la segunda pieza).

Luego, mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el juez a quo oye la apelación en ambos efectos y remite la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 5 de la segunda pieza).

En fecha 9 de abril de 2012, el juez ad quem da entrada a la causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 7 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012 la parte actora presenta sus informes de segunda instancia. (Folios 13 al 16 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, ambas partes exponen “…visto el recurso de apelación… ambas partes contendoras de la litis de común acuerdo, hemos acordado solicitar al tribunal la paralización del presente recurso por un lapso de cuarenta días continuos, incluyendo el día de hoy, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa...”. (Folio 18 de la segunda pieza).

Luego, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, el juez ad quem declara “Vencido como se encuentra los lapsos procesales para la presentación de informes, observación de los mismos y el lapso de paralización en la presente causa, el tribunal dice ‘Vistos’ y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia…”. (Folio 24 de la segunda pieza).

En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dicta sentencia de mérito en el caso sub judice.

Ahora bien, del recuento de la actas del expediente esta Sala verifica que el juez de la causa al admitir la demanda y emitir la boleta de citación, así como la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público no libró ni ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, y el juez de alzada en lugar de corregir tal error procedimental lo inadvirtió consintiendo en tal subversión.

En relación con el llamamiento de terceros en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, reiteró el criterio asentado en el caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., en los siguientes términos:

En relación con el llamamiento de terceros en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2007, caso: A.M.Z.M. contra H.N.M.F., señaló lo siguiente:

‘…toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

‘Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

…Omissis…

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley’.

…Omissis…

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.” (Cursivas, resaltado, y negrillas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante el e.l. por el tribunal de la causa, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello con el fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

Ahora bien, cabe resaltar que si bien el artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber a los terceros o a quien pueda tener interés directo y manifiesto en la acción relativa a la filiación o el estado civil –para que sean llamados a hacerse parte en el juicio-, el mismo debe su ordenado en la misma oportunidad de la admisión de la demanda y la emisión de las boletas de citación, sin embargo, si el mismo fue omitido tal orden de publicación dependerá del momento procesal en que se advierta la falta de publicación del referido edicto, pues, es deber de los jueces proteger, además de todos los actos procesales realizados en el juicio, los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto quiere decir, que debe revisarse en detalle el iter procedimental, pues en muchas ocasiones pudiera ocurrir que el proceso se haya tramitado en su totalidad, en cuyo caso el juez deberá ser muy cuidadoso al ordenar tal reposición y consecuente nulidad, sin alterar el debido equilibrio de las partes en el proceso. En todo caso, lo importante es avaluar la utilidad de la reposición y cumplir con la finalidad del acto procesal.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto, ni la aplicación del correctivo necesario por parte del juez superior como director del proceso, en el sentido de que fuesen llamados oportunamente los terceros interesados en la causa para ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, con tal omisión se le cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada en lugar de ordenar la publicación del edicto en cuestión, por el contrario inadvirtió la exigencia procesal consintiendo tal subversión.

Por lo tanto, en razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, resulta imprescindible ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala casa de oficio la sentencia dictada por el juez ad quem, al constatar un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada correspondiente el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine; en consecuencia resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia recurrida y subsiguiente reposición de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la presente causa al estado de que el juez superior que corresponda por distribución, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

LUÍS A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrado,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000199 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala “…CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la presente causa al estado de que el juez de alzada antes mencionado, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto…”.

En primer lugar considera quien disiente que muy por encima de los principios de economía y celeridad procesal están los derechos a la defensa y al debido proceso, por ser los mismos tal y como su nombre lo indica “derechos”.

En segundo lugar, el espíritu y propósito de la norma contenida en el 507 del Código Civil, viene dada por que aquellos que eventualmente puedan tener un interés directo y manifiesto comparezcan a hacer valer sus derechos en el juicio.

La representación judicial de las partes contendientes deben conocer esta disposición legal y de acuerdo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ellos los que oportunamente le advirtieran al juez de instancia su incumplimiento al artículo 507 del Código Civil.

Todo lo anterior me lleva a considerar que la reposición de la causa debe ser al estado de admisión de la demanda para que así los posibles terceros interesados puedan acudir a la causa y ejercer las defensas que crean convenientes y así no vulnerarles su derecho a la defensa.

Finalmente, la ponencia presentada y aprobada por la mayoría sentenciadora, contradice lo expresado en la decisión de ésta misma Sala con ponencia del Magistrado aquí disidente, identificada con el número RC-055, publicada el 08-02-2012, correspondiente al expediente 2011-437.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000199

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR