Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces LADYSABEL PÉREZ RON (PRESIDENTE), L.H. CONTRERAS (PONENTE) y M.A.M.S., en fecha 21 de noviembre de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.J.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la citada Circunscripción Judicial, que condenó al acusado J.A.R.B. a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSBEY NAKARY VEGA CONTRERAS.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el abogado M.E.N.A., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.R.B.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de enero de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.d.L..

En fecha 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el presente recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de Julio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

En fecha 13 de agosto de 2012, fue reasignada la presente ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Ministerio Público son los siguientes:

“En horas de la noche del 04 de diciembre de 2010, la ciudadana YUSDEY NACARI VEGA CONTRERAS, se encontraba desde horas de la tarde en una reunión familiar en su casa de habitación ubicada en la calle 3, N° 3-29 San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, reunión esta en la que había ingerido licor, siendo que al paso de un rato llegaron sus dos excuñados de nombres J.A.R.B. y Y.A.B., personas estas con las que continuo consumiendo bebidas alcohólicas, y una vez que la misma se queda dormida en su habitación, siendo ya aproximadamente las cuatro de la madrugada del 05 de diciembre, es cuando estas dos personas ingresan a la habitación y abusan sexualmente de ella, percatándose de ello primeramente su hijo Y.J.R.V, de 9 años de edad quien observa a estos dos sujetos abusar sexualmente de manera simultánea a su mamá lo que genero que el gritara para que la dejaran tranquila, gritos estos que llamaron la atención de la hermana de la victima de nombre Y.R.V.C., quien al dirigirse al cuarto de la hermana de la víctima de nombre Y.R.V.C., quien al dirigirse al cuarto de su hermano observa huir de la casa en veloz carrera a Y.A.R.B., y al entrar a la habitación logra ver a J.A.R.B., encima de su hermana abusando sexualmente de ella, observando asimismo lo que ocurría al ciudadano Pedro Pablo Mora Piedra”. (sic).

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación, señalando lo siguiente:

en efecto el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones hacen (sic) una interpretación acomodaticia de la norma constitucional citada, ya que según ellos la motivación estuvo ajustada a derecho y transcriben análisis (sic) con respecto a ello realizados por esta honorable Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional que en modo alguno puede ser utilizado para el caso que nos ocupa, es decir que con argumentos sin relación alguna con el caso de mi codefendido (sic) profieren una sentencia similar a la que fue apelada. Como es posible que se establezca que se acoge al criterio de esta honorable Sala de Casación Penal sin ir al fondo de los errores cometidos por la Juez del a quo cuando deja de valorar pruebas, hechos y acciones, conductas desplegadas por las partes en el proceso, en la fase investigativa, por ir a los extremos, con respeto (sic) y sin la intención de parecer irreverentes. Lo que sucede es quien recurre piensa que debió ahondar más y tan sólo se conformó con darle la razón a la Juez del A Quo, Realizando un análisis acomodaticio y bastante ligero de la decisión apelada incurriendo en los vicios como de (sic) INCONGRUENCIA NEGATIVA... Ciudadanos Magistrados se está ante la presencia de un Recurso de Casación en contra de una sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la cual adolece de muchos vicios que deben incidir en la declaratoria con lugar del presente Recurso de Casación, ya que pudiera decirse que con el mismo se lograría que se haga Justicia a favor del ciudadano J.A.R.B. que, no sólo es INOCENTE, sino hay demasiadas dudas de que pueda ser culpable, (sic) que no fueron valoradas por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones del estado Táchira confirma por cuestiones de índole procedimental pero no va al fondo violentando el principio de la doble instancia o lo que se pretende con un Recurso de Apelación. Estamos en un Estado Social, de Derecho y de Justicia y eso extraña cuestiones (sic) por ejemplo de que hay que sobreponer la Justicia por la lástima y de aspecto de índole subjetivo. Lo objetivo es que mi cliente es INOCENTE no sólo porque él lo dice sino porque de las actas del expediente está demostrado.

(sic).

La Sala para decidir observa:

La defensa del acusado J.A.R.B., en el recurso de apelación propuesto, contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, planteó lo siguiente “Tal y como se evidencia en las actas procesales mi defendido es declarado culpable por la supuesta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley que rige la materia y es condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión ahora bien este Defensor Privado se ha percatado de que cometieron omisiones sobre ciertos hechos narrados y descritos de los diferentes órganos de pruebas, de las documentales y muchos otros aspectos que hubieran podido incidir en la declaración de inocencia de mi defendido, como es obvio y pese a ello la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer no se le dio ni la relevancia ni la importancia debida que ha de presentar y argumentar en la debida oportunidad procesal de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, así como la doctrina y jurisprudencia patrias relacionadas con el caso de marras. Hay suficientes elementos para que mi defendido sea exculpado como coautor o en cualquier grado de participación ya que el ciudadano: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.345.756, no solo ES INOCENTE, también es un ciudadano trabajador de una conducta recta y de quien se tiene en su entorno social como de excelentes referencias. Razones de hecho y de derecho dan suficiente base de sustentación a la presente apelación contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es por eso que estando dentro de la debida oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. APELO de todas y cada una de sus partes de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la que es declarado culpable por la supuesta comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley que rige la materia y es condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, es decir ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la mencionada sentencia. Es justicia que impetro para mi defendido J.A.R.B. a la fecha de su presentación.”. (sic).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, expresó lo siguiente:

“Analizado como han sido tanto la sentencia recurrida, el escrito recursivo y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Debe precisarse en primer lugar, la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

´Interposición: Los recursos se interpondrán en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión´

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado A.J.R.G., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, si bien es cierto, señala que ejerce el recurso conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto, que no hace argumentación precisa en contra de la decisión dictada, limitándose a señalar los hechos por los cuales su representado fue aprehendido, evidenciándose un contenido bastante confuso, en abierto quebranto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo (sic) y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

´...establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.´ Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo.

Por consiguiente, aún cuando el recurso de apelación presentado es confuso y el recurrente no expresó claramente los aspectos impugnados, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado...”.

Seguidamente, la Corte de Apelaciones hace referencia a sentencias de las Salas Constitucional y Penal de este m.T., asimismo hace referencia algunas doctrinas relativas a la motivación de la sentencia. Para finalizar expresando lo siguiente:

“...Al analizar la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso penal, la sentencia fue dictada por un tribunal unipersonal tal como se observa, además la referida sentencia contiene una parte narrativa donde menciona cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia; asimismo, la jueza de la recurrida separa en su análisis de manera lógica las pruebas que demuestran el hecho punible; y en aparte existe el análisis, comparación y valoración de las pruebas la cual denominó “principio de legalidad”, en donde la a-quo, señaló el porqué calificó los hechos de violencia sexual, y el cómo los encuadró dentro del artículo 43 de la Ley especial.

Luego en otro aparte de la sentencia, analiza la autoría del acusado en los hechos y señala en que consistió su dolo en el actuar, razón por la cual fundamenta su culpabilidad. Pero más aún, observa esta Alzada que la recurrida efectúa dentro su análisis las de la víctima, con las experticias y que la víctima se encontraba en incapacidad de manifestar su consentimiento para realizar una relación sexual dado su avanzado estado de embriaguez el cual le impedía reaccionar. Asimismo, analizo que el acusado dolosamente se valió de esa circunstancia para cometer el hecho, es decir,, se aprovechó de la incapacidad de resistir. Por lo que quedó desvirtuado a criterio del tribunal de la recurrida que la relación sexual hubiese sido consentida. Razón por la cual fue violenta o sin consentimiento de la mujer víctima en esta causa. En consecuencia, el juzgador o la juzgadora tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. Y esto fue lo que la juzgadora de la recurrida expresó detalladamente y analíticamente arribando a sus conclusiones, en el presente caso la sentencia contiene una premisa mayor, que es la determinación del hecho punible, y cómo se estima probado, así como su calificación jurídica de violencia sexual; asimismo contiene una premisa menor, que es la culpabilidad del autor, señalando el dolo del actuar del acusado de autos, tal como quedo demostrado; igualmente contiene una conclusión, la cual es la declaratoria de culpabilidad con la imposición de la pena. Por ende estas premisas constituyen la estructuración del discurso de la jueza a-quo en forma lógica y coherente. Razón por la cual esta Corte considera que el fallo apelado está debidamente motivado; y así se decide.

De la misma forma, esta Corte ha revisado que la sentencia apelada es producto de un debate que se cumplió con los trámites de ley, por lo que no se observa ninguna violación al debido proceso; tampoco ha señalado el apelante que durante el juicio se ha incurrido en alguna violación del debido proceso que conlleve la necesidad de realizar un nuevo juicio. Y finalmente, tampoco se incurrió en violación o en desaplicación de alguno de los principios propios del debate tales como la inmediación y oralidad. Por ende no se ha incurrido en ningún vicio que conlleve la necesidad de anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Y Así se decide.

En cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, esta Corte Observa que la Jueza a-quo, aplicó correctamente la norma del artículo 43 de la Ley especial, así como también la regla del artículo 37 del Código Penal para la aplicación de la pena; razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida tampoco incurrió en indebida aplicación ni en errada aplicación de la Ley ni mucho menos en inobservancia o falta de aplicación de una n.J.. Y así se declara.

Con base al razonamiento precedente considera esta Corte que en la sentencia apelada, no se incurrió en ningún vicio legal, que constituya algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser fundamentos de una apelación. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación por infundada. Y así se decide.” (sic).

Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos. En este sentido, la Corte de Apelaciones estableció que el juzgador de Juicio analizó el acervo probatorio evacuado, explicando en su sentencia porqué consideró culpable al acusado del delito de Violencia Sexual.

Asimismo, en la sentencia dictada por el juzgador quedó establecido la culpabilidad del acusado J.A.R.B., con: 1) Declaración de la víctima YUSDEI NACARI VEGA CONTRERAS, quien manifestó que el acusado abusó sexualmente de ella, que en el lugar de los hechos habían testigos (su hermana y su hijo), que ella estaba en estado de ebriedad y que no recuerda nada de lo que ocurrió y manifestó el estado en que se encontraba el otro día de ocurrido el hecho, de igual forma expreso que el acusado y la familia de él le ofrecieron un terreno para que no lo denunciara; 2) Del n.Y.J.R.V. (hijo de la víctima) de nueve (9) años de edad, quien expresó que él vio “cuando su tío le estaba haciendo eso a su mamá y que ella decía déjenme quieta”; 3) De la funcionaria ZOLANGE J.G.J., (médico forense) quien indicó que al evaluar a la víctima observó una desfloración antigua y probable penetración anal, que apreció los genitales externo de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarro a las III, VI, IX y XII, siguiendo las agujas del reloj; 4) Y.R.V.C. (hermana de la víctima) testigo del hecho, quien expresó que ella vio al acusado en la habitación de la víctima tenía puesto sólo un suéter, que el acusado tenía el pantalón desabrochado, que al percatarse de la presencia de la testigo se tiró al suelo como si no estuviera pasando nada y que el acusado tenía el miembro afuera, que en el lugar del hecho había vómito y excremento; 5) Del ciudadano P.P.M.P., quien es cuñado de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien expresó que ingreso al cuarto de la víctima junto a su esposa y vio a la víctima desnuda y el acusado de autos con el miembro afuera y haciendo movimientos encima de la víctima “como cuando tienen relaciones sexuales”; 6)Del funcionario T.B., quien realizó inspección técnica en el sitio de los hechos, igualmente expresó que colectó prendas para las respectivas experticias de rigor y que dichas prendas estaba impregnada con una sustancia de color beige con olor a vómito; 7) Del psicólogo C.R.R.G., inscrito en el equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia, quien expresó que la víctima se encontraba afectada, pues al ser evaluada presentó inestabilidad emocional, cuadro sintomatológico compatible con perfil de persona abusada, tristeza, llanto, miedo, rabia nivel de autoestima bajo; 8) Y de la psiquiatra O.S.B., inscrita en el equipo disciplinario de los tribunales de violencia, quien manifestó que la víctima al ser evaluada presentó un trastorno de estrés post-traumático, producto de la experiencia vivida.

Los referidos elementos probatorios, en criterio de la recurrida, fueron apreciados por el juzgador, por cuanto expresó que “la jueza de la recurrida separa en su análisis de manera lógica las pruebas que demuestran el hecho punible; y…existe el análisis, comparación y valoración de las pruebas …en donde el a-quo señalo el porqué calificó los hechos de violencia sexual, y es como lo encuadro dentro del artículo 43 de la Ley especial”.

Seguidamente la Alzada en otra parte de la sentencia recurrida menciona que de el análisis y confrontamiento de los dichos de la víctima como de las experticias presentadas la lleva a concluir que el acusado se aprovecho del avanzado estado de embriaguez de la víctima… lo cual le impidió reaccionar. Asimismo, analizo que el acusado dolosamente se valió de esa circunstancia para cometer el hecho…Por lo que quedó desvirtuado a criterio del Tribunal de la recurrida que la relación sexual hubiese sido consentida. Razón por la cual fue violenta o sin consentimiento de la mujer víctima en esta causa.

Para finalizar la Corte de Apelaciones expresó que el Tribunal de Juicio no incurrió en indebida aplicación ni errada aplicación de la ley y mucho menos en inobservancia o falta de aplicación de una norma puesto que aplicó correctamente la norma contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Con lo anterior expuesto, encontramos quienes aquí decidimos que la Jueza de la recurrida motivó la sentencia, analizó las pruebas, comparó las testimoniales con las experticias, logrando la motivación del fallo con el análisis concatenado de los elementos que aportaron en el proceso, por lo que necesariamente consideramos que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia referida a la inmotivación en la sentencia. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado J.A.R.B..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado La Magistrada

P.J.A. Rueda Y.B. karabin Marín

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2012-29.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó la sentencia ni el voto motivo justificado.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en la consideración siguiente:

De la revisión de autos se constató que el ciudadano J.A.R.B., no posee antecedentes penales, circunstancia ésta que le hace merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la Sala ha debido rectificar la pena e imponer al precitado ciudadano, la pena de DIEZ (10) años de prisión como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.K.d.D.

La Secretaria,

Gladys H.G.

BRMdL/mau.-

EXP. 12-00029 (HMCF)

La Magistrada Dra. Y.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

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