Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000068

En fecha 02 de agosto de 2012, el abogado R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S., J.G., M.E.C., A.E., C.Á., A.A., G.H., C.W.Á. y G.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.922.123, V-7.086.875, V-5.641.717, V-7.157.434, V-7.579.763, V-7.075.558, V-7.514.627, V-2.573.686 y V-7.204.210, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 120613-0366, dictada el 13 de junio de 2012 por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 631 del 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (en lo adelante SUTRAUC) e inelegibles a los hoy recurrentes.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 19 de septiembre de 2012, el abogado C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso incoado, ordenó la notificación al C.N.E., a la Comisión Electoral de SUTRAUC, y comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en funciones de distribución, a los fines de practicar la referida notificación de la Comisión Electoral de SUTRAUC.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel a los ciudadanos P.R.M., J.A.O., A.E.A., C.J.O., J.L.G., W.V.V., R.L.B., A.R.J., O.R.C., W.F., JOHMAN MORENO y L.R., a los fines de notificarlos del auto de admisión del presente recurso, haciéndoles la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral, se les tendrá por notificados.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de que fuese publicado en el diario “Últimas Noticias”, indicándole a la parte recurrente que disponía de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, haciéndole la advertencia de que si incumpliere con dicha carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado R.R.N., consignó ante esta Sala un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado el 19 de febrero de 2013, en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, el abogado R.R.N., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F., titulares de las cédulas de identidad números V-8.595.542, 12.932.987, V-7.101.282, V-7.091.519, V-7.116.739, V-3.058.030, V-7.129.173, V-5.269.759, V-7.120.451, V-7.041.689, V-7.133.761, V-12.028.017, V-16.502.248, V-7.808.938, V-18.360.988, V-16.784.023 y V-9.722.925, solicitó “…de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se tenga a [sus] representados como coadyuvantes de los actores en la presente causa” (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se abrió a pruebas la causa, por el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, el abogado C.C.U., identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado R.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el referido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F., presentó también, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho, a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado C.C.U. y por el abogado R.R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes y de los terceros coadyuvantes, declaró ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil e inadmitió la prueba testimonial consistente en la declaración de la ciudadana G.H..

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a objeto de emitir el fallo correspondiente. Asimismo, se fijó el día jueves 16 de mayo de 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En la fecha fijada se realizó el acto de informes y la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado C.C.U., presentó también escrito de informes.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expuso el abogado R.R.N. que “en fecha 26 de mayo de 2011, los ciudadanos (…) interpusieron por ante la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) recurso de impugnación en contra de los ciudadanos C.S., J.G., M.E.C., A.E., C.A., A.A. y G.H., quienes se postularon para optar a los cargos de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Recreación, Secretario de Higiene y Seguridad Laboral de la Junta Directiva y Presidente de (sic) del Tribunal Disciplinario respectivamente, todos ellos por la plancha N° 23…”.

Indicó, que quienes impugnaron ante la Comisión Electoral a los hoy recurrentes alegaron que “…dichos ciudadanos para el momento de la postulación detentaban cargos en la Junta Directiva y habían incurrido en la situación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo al no presentar oportunamente los estados financieros de los ejercicios económicos comprendidos a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (…) motivo por el cual no podían optar a cargos en la Junta Directiva y demás órganos del Sindicato”.

Manifestó, que “…instruido el recurso (…) la Comisión Electoral dictó su decisión fundamentándolo en las siguientes razones: 1.- El escrito de impugnación no estaba suscrito por los recurrentes, incurriendo en el defecto de forma previsto en el numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- Que en la Asamblea General de fecha 12 de noviembre de 2010, constituida en forma válida, los estados financieros de los períodos en comento, fueron aprobados sin observación. 3.- Que en razón de lo expuesto se declara SIN LUGAR el Recurso de Impugnación”.

Adujo, que contra esa decisión emitida por la Comisión Electoral “…los impugnantes intentaron Recurso Jerárquico por ante el C.N.E. en fecha 07 de junio de 2011…”.

Señaló, que “…en fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano J.H. (…) en su condición de Presidente de la Comisión Electoral consign[ó] escrito en la Consultoría Jurídica del CNE, ratificando los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución sin número de fecha 31 de mayo del 2011 por la cual declararon SIN LUGAR el Recurso de Impugnación” (corchetes de la Sala).

Arguyó, que “[p]osteriormente el 01 de noviembre de 2011, el ciudadano C.S., consign[ó] escrito donde señala que los ciudadanos HERRERA L.S., FERREIRA GARCÍA ARAUJO, SANGRONA T.V., N.R.G., EDGAR PARRA NUÑEZ, TRASPALACIO A.M. y HERRERA M.J., no habían suscrito ningún listado de impugnación, agregando que en la convocatoria, deliberación y resultados de la Asamblea aprobatoria de los Estados Financieros se habían cumplido todos los requisitos establecidos en los Estatutos, sin objeción alguna de los recurrentes, siendo de obligatorio cumplimiento para todos” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señaló que “…el 13 de junio de 2012, el C.N.E. (CNE) dictó la Resolución N° 120613-0366 notificando su texto el 12 de julio de 2012 en la Gaceta Electoral N° 631, mediante el (sic) cual declara CON LUGAR el recurso jerárquico e inelegibles a [sus] representados para optar a cargos en el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC)…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…la Resolución N° 120613-0366 contra la cual se recurre (…) supuestamente se aprobó en la sesión del CNE de fecha 13 de junio del 2012, pero tal decisión no consta en el expediente administrativo sustanciado por la Consultoría Jurídica, apareciendo suscrito el cartel de notificación sólo por la Presidenta del CNE, T.L.R. y por el Secretario General JAVIER (sic) M.R. de suerte tal que no consta la identificación ni la participación de cuatro (4) de los Rectores del C.N.E. o del acto de delegación que le permita al Secretario General otorgarlo, adoleciendo de un gravísimo vicio en su constitución, al asumir estos funcionarios la competencia atribuida al colectivo, siendo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues no pueden exclusivamente atribuirse las funciones que corresponden al Poder Electoral” (resaltado del original).

Advirtió que “...el acto recurrido es nulo por adolecer de vicio en la motivación y su causa, al abstenerse el CNE de constatar los elementos de hecho explanados en la decisión (…) dictada por la Comisión Electoral (…) referido a la falta de legitimación de los impugnantes en sede administrativa que fue objeto de la reconsideración o incongruencia negativa y al mismo tiempo atribuirle una cualidad inexistente, incurriendo en el vicio de falso supuesto o incongruencia positiva”.

Manifestó que “…el CNE debió analizar, verificar y pronunciarse respecto a la falta de suscripción del recurso incoado ante la Comisión Electoral al tratarse de requisito esencial para darle admisión al recurso y resolver lo controvertido, toda vez que ciertamente el recurso de impugnación ante la Comisión Electoral no está suscrito por las personas que constan en el escrito” (resaltado del original).

Indicó que “…señala la recurrida que los recurrentes actúan con carácter de miembros de la Junta Directiva (…) estando por ello legitimados, sin comprobar tal cualidad, siendo falsa de toda falsedad tal afirmación, toda vez que los recurrentes ciudadanos P.R.M., J.A.O., A.E.A., C.J.O., J.L.G., W.O.R.C., W.F., J.M.R., L.R., no son ni han sido miembros de la Junta Directiva ni de ningún órgano de dirección sindical, es decir, el CNE les atribuyó una cualidad procesal que no detentan incurriendo en falso supuesto, es decir, incurre en el vicio de falso supuesto” (resaltado del original).

Sostuvo que “…el acto recurrido es nulo por cuanto el mismo es indeterminado al punto que se desconoce el alcance temporal de sus efectos y carece de fundamento legal al aplicar una norma de ley derogada”.

En ese orden de ideas refirió que “…en el numeral segundo de la decisión recurrida, se declar[ó] inelegibles a los ciudadanos C.S., J.G., M.E.C., A.E., G.M., C.W.Á., C.Á., A.A., G.H. para optar a cargos en el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) pero no indica a cual proceso se refiere, si al ya celebrado o al próximo o a cualquier otro que en el futuro se realicen (sic)” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Afirmó que esa “…indefinición obedece a un severo error de juzgamiento por parte del CNE respecto a la norma aplicable para el caso en comento, toda vez que habiéndose instruido el procedimiento con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (…) la Resolución N° 120613-0366 cita reiteradamente el artículo 432 como la norma aplicable, que se refiere a la Ley reformada el 6 de mayo de 2011 (…) no obstante, la decisión se produjo el 13 de junio de 2012 (…) estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) dictada el 30 de abril de 2012 [la cual] no estableció extra actividad de la norma adjetiva procesal respecto a las causas administrativas o judiciales que se venían instruyendo con anterioridad (…) en tal sentido, la Resolución impugnada el (sic) nula por vicio en el fundamento legal al aplicar una norma sustantiva contenida en una ley derogada y por tanto carente de valides (sic)” (corchetes de la Sala).

Expresó que “…la nueva Ley del Trabajo (sic) al a.l.c. de la extemporaneidad en la presentación de los estados financieros, establece en su artículo 415 la inhabilitación sólo a los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical, siendo una sanción menos gravosa que debió aplicarse de acuerdo al principio indubio pro reo al estar vigente para la fecha del acto…”.

Finalmente solicitó se declare “…la nulidad de la Resolución N° 120613-0366 dictada el 13 de junio del 2012 por el C.N.E. (CNE) publicada el 12 de julio de 2012 en la Gaceta Electoral N° 631…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., expuso que el fondo del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., contra la decisión dictada por la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), se circunscribía a determinar si los ciudadanos C.S., J.G., M.E.C., A.E., G.M., C.W.Á., C.A., A.A. y G.H., quienes formaban parte de la Junta Directiva de SUTRAUC para el momento de la presentación de las postulaciones en el proceso electoral a realizarse en el seno de dicha organización sindical, cumplieron o no con la obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Trabajadores.

Indicó que “…el C.N.E. determinó en primer lugar, respecto a la cualidad que los ciudadanos cuya inelegibilidad se alega, tienen como miembros de la Junta Directiva de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), que el ciudadano C.S. (…) se hizo parte interesada en el procedimiento y consignó escrito de alegatos, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), por lo que se tomó como cierta su condición de tal, y por tanto, su obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayúsculas del original).

Manifestó que “…los ciudadanos J.G., E.C., A.E., G.M., C.W.Á., C.Á., A.A. y G.H., (…) no acudieron a consignar alegatos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de Admisión publicado en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2011 y en la Gaceta Electoral (…) N° 577 de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que los mismos estaban a derecho en el procedimiento. En tal sentido, al no presentar alegatos y pruebas, ni (sic) que los mismos controvierten su condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), se tuvo como cierto que los mismos formaban parte de la mencionada Junta Directiva” (mayúsculas del original).

Sostuvo que de un análisis del expediente administrativo “…se observó que en los folios 71 al 73, consta copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de SUTRAUC, realizada en fecha 12 de noviembre de 2010, de la cual se determinó del contenido de la misma, que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), incumplieron con la obligación de rendir cuenta a la Asamblea de Trabajadores en los términos previstos en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato, pues las cuentas relativas a los años 2002 al 2008 no fueron presentados (sic) de manera anual, sino que se presentaron varios años después, en el año 2010 pero no en el mes de julio, según lo que exige el artículo 27 de los Estatutos de SUTRAUC (…) por tal motivo, el C.N.E. al determinarse el incumplimiento de la referida obligación, por parte de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ciudadanos C.S., J.G., E.C., A.E., G.M., C.W.Á., C.Á., A.A. y G.H., declaró CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto e inelegibles los mismos para optar a cargos en el proceso electoral del referido sindicato”.

Con relación al argumento de la parte actora, referido al vicio en el que supuestamente habría incurrido el C.N.E., al haber sido suscrito el cartel de notificación sólo por la Presidenta del órgano electoral y el Secretario General, señaló el apoderado judicial del máximo órgano electoral que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral le da “…plena atribución a la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L.R., conjuntamente con el Secretario General del C.N.E., ciudadano X.M.R., de suscribir todas y cada una de las Resoluciones dictadas por el Directorio del C.N. Electoral…”, por lo que advirtió que si bien es cierto que el Directorio o Cuerpo de Rectores del C.N.E., es el órgano que tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el recurso jerárquico contra la decisión de la Comisión Electoral de SUTRAUC, la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, está suscrita por la Presidenta y el Secretario General del C.N.E., sin requerir para ello de ningún tipo de delegación por parte de los cuatro (04) Rectores restantes, todo ello de conformidad con el aludido artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo cual solicitó que el referido alegato de la parte actora sea desechado.

En relación al alegato expuesto por los recurrentes, referido a la falta de legitimación de los impugnantes en sede administrativa, advirtió que estos actuaron con el carácter de miembros afiliados a SUTRAUC, solicitando la declaratoria de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical, por lo cual consideró que “…siendo los recurrentes miembros afiliados o interesados en el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), tienen plena legitimidad para interponer el recurso jerárquico por ante el C.N.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales, por cuanto esta representación solicita que dicho alegato, sea desestimado…” (mayúsculas del original).

En cuanto al alegato de la parte actora referido a la nulidad del acto recurrido en virtud de que el mismo es indeterminado, ya que presuntamente se desconoce el carácter temporal de sus efectos y carece de fundamento legal al aplicar una Ley derogada, advirtió el representante del órgano electoral que “…el C.N.E. aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso jerárquico, por cuanto la pretensión objeto de la impugnación versa sobre la obligación de rendir cuentas consagrada en el artículo 432 de la normativa laboral”, asimismo afirmó que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las organizaciones sindicales tienen la obligación de reformar sus estatutos antes del 31 de diciembre de 2013, para adecuarlos a las disposiciones de dicha Ley, por lo cual solicitó sea desechado el referido alegato.

En razón de lo expuesto, solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad correspondiente.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013, el abogado R.R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F., antes identificados, solicitó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “…se tenga a [sus] representados como coadyuvantes de los actores en la presente causa”.

Sostuvo, que “…dicha cualidad deriva de su condición de miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) debidamente acreditada en el Acta de Asamblea General (…) celebrada el 12 de noviembre de 2010 que corre a los folios 70 al 74 (…) donde se aprobaron los estados financieros (…) teniendo interés en preservar los efectos de dicha decisión en resguardo del principio de la Libertad y de la Democracia Sindical…”.

Adujo, que en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Electoral, se considera a los impugnantes en sede administrativa legitimados para obrar como demandados ante un posible recurso contencioso electoral, por lo cual consideró que “…los ciudadanos P.R.M., J.A.O., A.E.A., C.J.O., J.L.G., W.V.V., R.L.B., A.R.J., O.R.C., W.F., JOHMAN MORENO y L.R., al actuar como recurrentes en el procedimiento de impugnación ante el C.N.E. (…) adquieren la cualidad de legitimados pasivos, teniendo interés directo e inmediato en las resultas del juicio (…) no obstante, dichos ciudadanos por propia voluntad renunciaron al sindicato y en consecuencia al perder la cualidad pierden también el interés procesal judicial que les permita sostener el juicio, de suerte que existe un decaimiento del interés sustancial de la utilidad procesal, pues, de resultarles favorable el juicio no tienen absolutamente nada en que beneficiarse” (resaltado y mayúsculas del original).

Relató, que el “…proceso [electoral] se realizó conforme a las normas que regulan el proceso, todo debidamente acreditado con los recaudos contenidos en los antecedentes administrativos donde consta [que] la realización de los comicios fueron autorizados y supervisados incluso por el C.N. Electoral” (corchetes de la Sala).

Expresó, que “…la Resolución del CNE no debe agotarse con la declaratoria de inegibilidad (sic) posterior a la proclamación toda vez que además de revocar los efectos jurídicos directos e inmediatos a favor de dichos ciudadanos, la Resolución afecta los derechos e intereses generales de centenares de trabajadores de la Universidad y del Sindicato al privarlos de sus representantes careciendo ahora de vocería gremial, representantes ante la Universidad y lo más grave de los administradores del Contrato Colectivo y de sus beneficios, toda vez que la Resolución no señala la forma de sustitución de los directivos afectados, ni establece las pautas inmediatas a seguir para cubrir el vacío institucional precisamente al no agotar mediante la exhaustividad con las consecuencias jurídicas inmediatas que tal decisión produciría”.

Estimó, que “…al no afectar el orden privado del sindicato la aprobación Conjunta de los Estados Financieros efectuada en Asamblea conforme al principio de la democracia sindical y carecer los impugnantes de cualidad e interés sustancial actual que le confiera legitimatio ad causam pasiva. Resulta inoficioso ratificar la valides (sic) de la resolución recurrida en sede contencioso electoral y así se pide sea decidida”.

Seguidamente, manifestó que a los trabajadores de la Universidad de Carabobo no les interesa retardar las elecciones de las autoridades del Sindicato, ya que se han pospuesto desde el año 2005, por lo que, solicitó a esta Sala que adopten las medidas necesarias para cumplir con la democracia sindical, “…tomando en consideración que el Cuerpo de Rectores del CNE y de su órgano instructor, la Consultoría Jurídica al emitir opinión de fondo sobre lo controvertido, se encuentran inhabilitados para continuar conociendo…” y que los trabajadores corren el riesgo de que se afecte la negociación colectiva.

Por todo lo antes expuesto, el representante judicial de los intervinientes solicitó que esta Sala declare la nulidad de la Resolución 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E., así como “…todas las actuaciones administrativas y electorales efectuadas con posterioridad a la Resolución impugnada, por las razones de ilegalidad y vicio en la causa alegadas tanto en el Recurso Contencioso Electoral como en el presente escrito”.

Adicionalmente, solicitó que esta Sala ordene la celebración de una Asamblea General de Trabajadores afiliados al SUTRAUC, “…con las formalidades previstas en sus Estatutos con la finalidad de escoger en forma transparente a la Comisión Electoral…”.

IV

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, presentó su informe, en los siguientes términos:

Manifestó que “…efectivamente en el expediente administrativo no se encuentra un acto administrativo mecanografiado, en su lugar aparece la publicación del acto en la Gaceta Electoral N° 631 del 12 de julio de 2012, lo cual en principio no viola disposición constitucional alguna a los hoy recurrentes”.

Refiriéndose a la publicación de la Resolución en la Gaceta Electoral, indicó que “…el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye al C.N.E. la competencia para publicar en la Gaceta Electoral los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público, por lo que el haber publicado de manera íntegra el texto del acto (…) mediante el medio oficial idóneo para que los interesados conozcan el contenido de un acto administrativo que afecta su esfera de derechos, no encuentra el Ministerio Público que ello viole algún derecho a los hoy recurrentes”.

Adujo que “…los actos administrativos como el impugnado en la presente acción, los ha emitido el C.N.E. en virtud de la competencia atribuida en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 30 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el numeral 5 del artículo 8 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, cuyo funcionamiento responde a reglamentos internos que en nada vulneran derecho alguno a los ciudadanos recurrentes”.

En relación al denunciado vicio de inmotivación, señaló “…que el acto primigenio mediante el cual la Comisión Electoral resolvió la impugnación a las candidaturas de los hoy recurrentes, sin duda aplica el principio de las formalidades no esenciales y conoce del recurso en virtud de los ciudadanos que sí suscribieron el escrito de impugnación, con lo cual considera esta representación fiscal que al C.N.E. le correspondía conocer del fondo como en efecto se planteó el recurso jerárquico y el ciudadano C.S. intervino en ese procedimiento e igualmente no hizo ninguna observación en esa oportunidad, por lo que considera el Ministerio Público que todos esos alegatos de inmotivación, violación al principio de exhaustividad y globalidad, deben ser desechados”.

Con respecto al carácter de miembros de la Junta Directiva que el C.N.E. le atribuyó a los recurrentes en vía administrativa, manifestó que “…efectivamente se verificó un error material involuntario, cuyo efecto resulta inocuo en el presente caso por cuanto no se comprobó que aquellos ciudadanos no pertenezcan al Sindicato en cuestión, cualidad y legitimidad que debían ostentar según lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, lo que conduce a sostener que ello no produjo violación constitucional contra alguna de las partes”.

Advirtió que “…la norma contenida en el artículo 415 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras, sí sufrió un cambio en cuanto a la causal de inelegibilidad que ahora sólo es aplicable a los miembros de la Junta Directiva ‘que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y la movilización de los fondos de la organización sindical’, lo que sin duda la hace más favorecedora que la contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011”.

Adujo que “…el incumplimiento en la rendición de cuentas por parte de los miembros de la Junta Directiva, que ‘de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical’ tiene como consecuencia, su inelegibilidad para la reelección, por lo que la Administración Electoral no podía sino declararla en el caso de los hoy recurrentes que ocupaban cargos que los hace responsables de la administración y movilización de los fondos del sindicato”.

Solicitó se declare parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

V

DEL ACTO IMPUGNADO

El C.N.E., mediante la Resolución Nº 120613-0366, dictada el 13 de junio de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 631 del 12 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos P.R.M., J.A.O., A.E.A., C.J.O., J.L.G., W.V.V., R.L.B., A.R.J., O.R.C., W.F., JOHMAN MORENO y L.R., contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), y declaró inelegibles a los ciudadanos C.S., J.G., E.C., A.E., G.M., C.W.Á., C.Á., A.A. y G.H., para optar a cargos en el proceso electoral del referido sindicato, con base en las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la legitimidad de los recurrentes, se observa que los recurrentes actúan con carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), de lo cual se colige su legitimidad para interponer el presente recurso.

…omissis…

El ciudadano C.S. (…) cuya inelegibilidad se alega en el presente caso, se hizo parte interesada en el presente procedimiento y consignó escrito de alegatos, en dicho escrito el referido ciudadano señala actuar en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), por lo que se tiene por cierta su condición de tal, y por tanto, su obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a los ciudadanos J.G., E.C., A.E., G.M., C.Á., C.Á., A.A. y G.H., (…) cuya inelegibilidad se alega asimismo en el presente caso, se observa que los mismos no acudieron a consignar alegatos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de Admisión publicado en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2011 y en la Gaceta Electoral (…) N° 577 de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que los ciudadanos arriba mencionados están a derecho en este procedimiento.

Al no presentar alegatos y pruebas, se entiende que los mismos tampoco controvierten su condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC). Al no existir controversia sobre este aspecto se tiene como cierto que los [mismos] formaban parte de la Directiva de SUTRAUC.

…omissis…

Cursa a los folios 71 al 73 del presente expediente, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de SUTRAUC, realizada en fecha 12 de noviembre de 2010 (…) del contenido de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores, resulta evidente que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), incumplieron con la obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Trabajadores en los términos previstos en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato, pues las cuentas relativas a los años 2002 al 2008 no fueron presentadas de manera anual, sino que se presentaron varios años después, en el año 2010. En relación a la cuenta correspondiente al año 2009, la misma fue presentada en el año 2010, pero no en el mes de julio, según lo que exige el artículo 27 de los Estatutos de SUTRAUC.

Por tal motivo, al determinarse el incumplimiento de la referida obligación, por parte de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), los mismos deben ser declarados inelegibles. De la misma manera, el presente recurso jerárquico debe ser declarado con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este C.N.E., decide declarar:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos P.R.M., J.A.O., A.E.A., C.J.O., J.L.G., W.V.V., R.L.B., A.R.J., O.R.C., W.F., JOHMAN MORENO y L.R. (…) miembros afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Electoral del referido sindicato, en relación a la solicitud de declaratoria de inelegibilidad de varios trabajadores.

SEGUNDO: INELEGIBLES a los ciudadanos C.S., J.G., E.C., A.E., G.M., C.Á., C.W.Á., A.A. y G.H., (…) para optar a cargos en el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC)

(resaltado del original y corchetes de la Sala).

VI

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad para actuar en el proceso de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F. y en tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000; 53/15-04-2008, y; 103/18-06-2009, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los referidos ciudadanos, para lo cual observa, que en la presente causa manifiestan actuar con el carácter de miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), y su legitimidad para actuar la fundamentan en la copia de un Acta de Asamblea General de dicha organización sindical, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010, la cual cursa a los folios 70 al 74 del expediente administrativo, sin embargo, esta Sala no evidencia que de la misma se desprenda la condición de afiliados a SUTRAUC de los referidos ciudadanos, por cuanto no consta en dicha acta, las firmas ni los nombres de los mismos.

Ahora bien, cursa a los folios 217 al 233 del expediente, copia de los recibos de pago de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F., en los cuales se evidencia el descuento mensual efectuado por SUTRAUC a los mencionados ciudadanos, en los meses transcurridos en este año 2013, de lo cual se desprende su condición de afiliados al referido sindicato, por lo tanto, tomando en consideración que la presente decisión tiene incidencia en el proceso comicial destinado a elegir a los miembros de la Junta Directiva de SUTRAUC, su esfera jurídica estaría afectada, lo que les reconoce su interés en la causa, ya que la misma se refiere a la elección de las personas encargadas de representarlos y velar por sus derechos laborales ante el patrono.

En consecuencia, esta Sala admite la intervención de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F., con la condición de terceros coadyuvantes, por cuanto, aún cuando poseen interés en la presente causa, el mismo no es igual ni preferente al de la parte actora. Así se decide.

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

Señaló el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes que en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Electoral, se considera a los impugnantes en sede administrativa legitimados para obrar como demandados ante un posible recurso contencioso electoral, por lo cual consideró que “…los ciudadanos P.R.M., J.A.O., A.E.A., C.J.O., J.L.G., W.V.V., R.L.B., A.R.J., O.R.C., W.F., JOHMAN MORENO y L.R., al actuar como recurrentes en el procedimiento de impugnación ante el C.N.E. (…) adquieren la cualidad de legitimados pasivos, teniendo interés directo e inmediato en las resultas del juicio (…) no obstante, dichos ciudadanos por propia voluntad renunciaron al sindicato y en consecuencia al perder la cualidad pierden también el interés procesal judicial que les permita sostener el juicio, de suerte que existe un decaimiento del interés sustancial de la utilidad procesal, pues, de resultarles favorable el juicio no tienen absolutamente nada en que beneficiarse”.

Observa esta Sala que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto contra la Resolución número 120613-0366, dictada por el C.N.E. en fecha 13 de junio de 2012, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto e inelegibles a los ciudadanos C.S., J.G., E.C., A.E., G.M., C.W.Á., C.Á., A.A. y G.H., por lo cual, aun cuando fuere cierto que los impugnantes en vía administrativa renunciaron al referido sindicato, es la mencionada Resolución la que se está impugnando, manteniendo la misma plena vigencia, independientemente de que los referidos ciudadanos hayan o no renunciado al sindicato, además de que lo que se discute tendrá incidencia sobre la inelegibilidad o no de los mismos, por lo que siendo la inelegibilidad de orden público, no se produce el decaimiento del interés de los impugnantes aun ante la posible renuncia al sindicato, y en consecuencia dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Asimismo, solicitó el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes que esta Sala ordene la celebración de una Asamblea General de Trabajadores afiliados a SUTRAUC, “…con las formalidades previstas en sus Estatutos con la finalidad de escoger en forma transparente a la Comisión Electoral…”.

Considera esta Sala que el representante de los terceros coadyuvantes pretende que esta Sala ordene se efectúe una Asamblea General de Trabajadores a los fines de elegir la Comisión Electoral, sin embargo, no detalla las razones que pudieran justificar la elección de una nueva Comisión Electoral, por lo que dicho alegato debe rechazarse por genérico.

Alega la parte actora, que “…la Resolución N° 120613-0366 contra la cual se recurre (…) supuestamente se aprobó en la sesión del CNE de fecha 13 de junio del 2012, pero tal decisión no consta en el expediente administrativo sustanciado por la Consultoría Jurídica…”.

Respecto al efecto que produce la publicación en la Gaceta Electoral de los actos particulares dictados por los órganos del Poder Electoral, esta Sala en sentencia número 99 de fecha 06 de agosto de 2001 (criterio ratificado posteriormente en decisión número 150 del 28 de octubre de 2010), señaló lo siguiente:

En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo a la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aún tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. (véanse las consideraciones expuesta en las sentencias dictadas por esta Sala el 7 de febrero de 2001 –caso S.O.C.D.- y el 6 de junio de 2001 –caso A.V.)

(resaltado de la Sala).

Establece la referida sentencia que los actos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Electoral aun cuando deberían ser notificados personalmente, tal exigencia se considera satisfecha con la publicación de los actos en el medio idóneo, cual es la Gaceta Electoral, siendo ello consagrado en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y recogido en el artículo 208 de la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, estima esta Sala que si bien es cierto que en el presente caso no consta en el expediente administrativo el acto administrativo constituido por la referida Resolución, la misma sí aparece publicada en la Gaceta Electoral número 631 de fecha 12 de julio de 2012, la cual cursa a los folios 11 al 18 del expediente, por lo cual considera este órgano jurisdiccional que ante la publicación de la Resolución en el medio idóneo (Gaceta Electoral) para hacer del conocimiento de todos los interesados sobre el contenido del acto administrativo, el C.N.E. informó a quienes pudieran tener interés en las resultas del procedimiento administrativo, por lo que dicho alegato debe ser desechado. Así se declara.

Denunció el recurrente que el cartel de notificación fue suscrito “…sólo por la Presidenta del CNE, T.L.R. y por el Secretario General JAVIER (sic) M.R.d. suerte tal que no consta la identificación ni la participación de cuatro (4) de los Rectores del C.N.E. o del acto de delegación que le permita al Secretario General otorgarlo, adoleciendo de un gravísimo vicio en su constitución, al asumir estos funcionarios la competencia atribuida al colectivo, siendo nulo…”.

En ese sentido, tal y como lo alega la parte recurrente, se observa que la referida Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, está firmada solamente por la Presidenta y el Secretario General del C.N.E., en virtud de ello considera esta Sala conveniente citar el contenido del artículo 38 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual establece lo siguiente:

Artículo 38. La Presidenta o el Presidente del C.N.E. tiene las siguientes atribuciones:

(…)

6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente

(resaltado de la Sala).

Se desprende del referido artículo que las resoluciones del C.N.E. deberán estar suscritas conjuntamente por la Presidenta y el Secretario General del C.N.E., por lo cual, siendo que en el presente caso lo que se impugna es una Resolución emanada de dicho organismo electoral, a juicio de esta Sala, el hecho de que esté suscrita por la Presidenta y el Secretario General no significa que ello haya sido efectuado en detrimento del ordenamiento jurídico y por tanto resulte nula, sino por el contrario, ello es producto de una competencia atribuida por las leyes a dichos funcionarios, en consecuencia, dicho alegato debe ser desechado. Así se declara.

En otro orden, la parte recurrente advirtió que “...el acto recurrido es nulo por adolecer de vicio en la motivación y su causa, al abstenerse el CNE de constatar los elementos de hecho explanados en la decisión (…) dictada por la Comisión Electoral (…) referido a la falta de legitimación de los impugnantes en sede administrativa que fue objeto de la reconsideración…”.

En relación al denunciado vicio en la motivación, por presuntamente abstenerse el C.N.E. de constatar los elementos expuestos en la decisión de la Comisión Electoral, cual es la falta de firma de los impugnantes, observa esta Sala que cursa a los folios 26 al 40 del expediente administrativo, copia certificada del escrito de impugnación interpuesto ante la Comisión Electoral en fecha 26 de mayo de 2011, donde se evidencia que efectivamente, el referido escrito está firmado solamente por cuarenta y cinco (45) de los cincuenta (50) impugnantes, lo cual no fue valorado por el C.N.E. al dictar la decisión hoy impugnada, configurándose el vicio de inmotivación, sin embargo, esta Sala considera que tal omisión fue subsanada en virtud de que si bien es cierto no estaba suscrito por todos los impugnantes, ello no obstaba para que fuere admitido en relación a los cuarenta y cinco (45) impugnantes que sí lo suscribieron e incluso plasmaron sus huellas, por lo que resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se declara.

Por otro lado, denuncia el recurrente que el C.N.E. al “…atribuirle [a los impugnantes] una cualidad inexistente, incurr[e] en el vicio de falso supuesto o incongruencia positiva (…) [ya que, denuncia] el CNE debió analizar, verificar y pronunciarse respecto a la falta de suscripción del recurso incoado ante la Comisión Electoral al tratarse de un requisito esencial para darle admisión al recurso y resolver lo controvertido, toda vez que ciertamente el Recurso de Impugnación ante la Comisión Electoral no está suscrito por las personas que constan en el escrito”.

En relación al denunciado falso supuesto, es necesario destacar que esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones (89/14-07-2005; 17/14-06-2006; 128/07-08-2006; 108/30-07-2008, entre otras) que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

Siguiendo esta premisa, se infiere que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que supuestamente la Resolución dictada por el C.N.E. se fundamentó en hechos falsos e inexistentes, que no fueron demostrados en la sustanciación del referido recurso jerárquico, cuya resolución fue publicada en la Gaceta Electoral número 631 de fecha 12 de julio de 2012, la cual cursa a los folios 11 al 18 del expediente.

Así las cosas se observa, que tal como lo alega la parte recurrente, el C.N.E. señaló en la Resolución impugnada que “…en cuanto a la legitimidad de los recurrentes, se observa que los recurrentes actúan con carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), de lo cual se colige su legitimidad para interponer el presente recurso” (mayúsculas del original).

En relación a este alegato, observa esta Sala que efectivamente el C.N.E. incurrió en un error material al afirmar que dichos ciudadanos eran miembros de la Junta Directiva de SUTRAUC, cuando en realidad no lo eran, fundándose su decisión en un falso supuesto, sin embargo, dicha aseveración efectuada por el C.N.E., no afectó los derechos de los recurrentes, por cuanto si bien es cierto no eran miembros de la Junta Directiva, la referida legitimidad de los mismos deriva igualmente del carácter de miembros de SUTRAUC, hecho que no fue controvertido en el presente caso, por lo cual dicho error material no vicia el procedimiento sustanciado por el C.N.E. y en consecuencia se debe desechar el referido alegato. Así se declara.

En otro orden, manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente que la Comisión Electoral de SUTRAUC declaró sin lugar el recurso de impugnación interpuesto, en virtud de que los estados financieros correspondientes a los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, fueron aprobados sin observación en la Asamblea General de fecha 12 de noviembre de 2011, ante lo cual el C.N.E. señaló que “…en los folios 71 al 73 [del expediente administrativo], consta copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de SUTRAUC, realizada en fecha 12 de noviembre de 2010, de la cual se determinó (…) que los miembros de la Junta Directiva de (…) SUTRAUC, incumplieron con la obligación de rendir cuenta a la Asamblea de Trabajadores en los términos previstos en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato, pues las cuentas relativas a los años 2002 al 2008 no fueron presentados (sic) de manera anual, sino que se presentaron varios años después, en el año 2010 pero no en el mes de julio, según lo que exige el artículo 27 de los Estatutos de SUTRAUC (…) por tal motivo, el C.N.E. al determinarse el incumplimiento de la referida obligación, por parte de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ciudadanos C.S., J.G., E.C., A.E., G.M., C.Á., C.Á., A.A. y G.H., declaró CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto e inelegibles los mismos para optar a cargos en el proceso electoral del referido sindicato…” (mayúsculas del original).

Ahora bien, considera esta Sala necesario advertir sobre la obligación que tienen las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales, de rendir cuenta detallada y oportuna de su administración, tal y como lo señaló recientemente esta misma Sala en sentencia número 13 de fecha 16 de febrero de 2012, en la que estableció lo siguiente:

…es importante señalar que tanto la norma como la jurisprudencia de la Sala Electoral, han establecido la obligación ineludible de los integrantes de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada año, so pena de resultar inelegibles para el próximo proceso electoral, así como también, la presentación de forma extemporánea por parte de la Junta Directiva de un Sindicato, de los informes de rendición de cuentas anuales que acarrea igualmente la sanción de inelegibilidad

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, observa esta Sala que cursa a los folios 81 al 83 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2010, en la que la Junta Directiva de SUTRAUC, presentó los estados financieros correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de lo cual se colige que la referida rendición de cuentas no fue efectuada de manera oportuna, tal y como lo señaló la Resolución número 120613-0366 emitida por el C.N.E. en fecha 13 de junio de 2012 y publicada en Gaceta Electoral número 631 de fecha 12 de julio de 2012, por tal razón esta Sala concluye que la referida Resolución se encuentra ajustada a derecho en relación a que los miembros de la Junta Directiva de SUTRAUC, no presentaron de manera oportuna, ante la Asamblea General de miembros la referida rendición de cuentas. Así se declara.

Por otro lado, denunció el recurrente que el C.N.E. incurrió en “…un severo error de juzgamiento (…) respecto a la norma aplicable para el caso en comento, toda vez que habiéndose instruido el procedimiento con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (…) la Resolución N° 120613-0366 cita reiteradamente el artículo 432 como la norma aplicable, que se refiere a la Ley reformada el 6 de mayo de 2011 (…) no obstante, la decisión se produjo el 13 de junio de 2012 (…) estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dictada el 30 de abril de 2012 [la cual] no estableció extra actividad de la norma adjetiva procesal respecto a las causas administrativas o judiciales que se venían instruyendo con anterioridad (…) en tal sentido, la Resolución impugnada el (sic) nula por vicio en el fundamento legal al aplicar una norma sustantiva contenida en una ley derogada y por tanto carente de valides (sic)”.

Observa esta Sala que cursa a los folios 04 al 13 del expediente administrativo, copia certificada del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de junio de 2011 ante la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo, ello bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011. Asimismo, cursa a los folios 11 al 18 del expediente, Gaceta Electoral número 631 de fecha 12 de julio de 2012, donde se evidencia que la Resolución número 120613-0366 objeto del presente recurso contencioso electoral, fue dictada en fecha 13 de junio de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012.

El C.N.E., tal y como lo advirtió la parte recurrente, sustanció el recurso jerárquico, fundamentando en todo momento su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, declarando finalmente mediante la Resolución número 120613-0366, con lugar el referido recurso, por cuanto todos los miembros de la Junta Directiva de SUTRAUC y candidatos a reelegirse no habrían cumplido con el requisito de la rendición de cuentas anuales de conformidad con el artículo 432 de la referida Ley, declarando en consecuencia inelegibles a todos los miembros de la Junta Directiva.

Ahora bien, el referido artículo 432 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía lo siguiente:

Artículo 432. La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

(…)

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

(Negrillas de la Sala).

Establecía este artículo la obligación de todos los miembros integrantes de la Junta Directiva de un sindicato, de rendir cuentas de su gestión a la Asamblea de afiliados, estableciendo como consecuencia a la no rendición de cuentas de forma oportuna, la inelegibilidad de dichos miembros de la Directiva ante un nuevo proceso electoral en el cual pretendieran reelegirse.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 415, lo siguiente:

Artículo 415. La Junta Directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en Asamblea General de sus afiliados y afiliadas (…)

Los Directivos y las Directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical” (resaltado de la Sala).

Contempla el referido artículo el mismo supuesto de hecho establecido en el artículo 432 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación establecida en dicho artículo, fue modificada, al determinar la inelegibilidad ya no de todos los miembros de la Junta Directiva que no hubieren efectuado oportunamente la rendición de cuentas, sino que limita tal declaratoria de inelegibilidad solamente a aquellos miembros de la Junta Directiva quienes según los estatutos del sindicato, fueren responsables de la administración y movilización de fondos de la organización sindical, por lo cual siendo que la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, fue dictada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el C.N.E. aplicar esta Ley y no la derogada, por ser aquella más favorable a los derechos de las partes en el procedimiento administrativo sustanciado.

En consecuencia, considera esta Sala que el C.N.E. si bien debía declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, por ser esta la norma que más favorecía a los hoy recurrentes, debiendo declarar solamente la inelegibilidad de aquellos miembros de la Junta Directiva que eran responsables de la administración y movilización de los fondos, tal y como lo establece el artículo 415 de la referida Ley. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que cursa a los folios 142 al 154 del expediente administrativo, copia certificada de los Estatutos de SUTRAUC, donde se evidencia que solamente el Secretario General, Secretario de Finanzas y el Secretario de Organización son responsables de la administración y manejo de los fondos económicos del sindicato, tal y como se desprende de los artículos 29, 30 y 32 de los referidos Estatutos.

En ese sentido, observa esta Sala que cursa a los folios 04 al 14 del expediente administrativo, copia certificada del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, ante la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo, donde se desprende que el ciudadano C.S., ocupaba el cargo de Secretario General, J.G., Secretario de Actas y Correspondencia, E.C., Secretaria de Reclamos, A.E., Secretario de Vigilancia y Disciplina, G.M., Secretario de Prevención Social, C.W.Á., Secretario de Pensionados y Jubilados, C.Á., Secretario de Deporte, A.A., Secretario de Higiene y Seguridad y G.H., Primer Vocal, todos de la referida Junta Directiva de SUTRAUC, en consecuencia, siendo que solamente el ciudadano C.S., ocupaba un cargo que según los estatutos lo hacía responsable de la administración y manejo de fondos, debe esta Sala mantener la declaratoria de inelegibilidad solamente con respecto al mismo, a los efectos de reelegirse para el período 2011-2014. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara la NULIDAD del numeral segundo de la Resolución número 120613-0366, dictada por el C.N.E. en fecha 13 de junio de 2012, solamente en relación a los ciudadanos J.G., M.E.C., A.E., C.Á., A.A., G.H., C.W.Á. y G.M.. Así se declara.

En consecuencia, y visto que los Estatutos de SUTRAUC, no prevén la forma de suplir la falta absoluta del Secretario General, se ordena a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), convoque a elecciones únicamente para ocupar el cargo de Secretario General por lo que resta del período 2011-2014, lo cual deberá hacerse en un lapso de cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión. Asimismo, a los fines de mantener el normal funcionamiento institucional del sindicato y de conformidad con el literal “h” del artículo 30 de los Estatutos de SUTRAUC, se ordena al Secretario de Organización ocupar de manera temporal el cargo de Secretario General mientras se cubre la referida vacante en la forma prevista en esta decisión.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso electoral y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención de los ciudadanos L.R., R.O., R.R., R.R., J.L., N.S., J.S., M.D., M.B., N.E., J.F., J.G., Y.S., O.F., J.C., O.J. y G.F., titulares de las cédulas de identidad números V-8.595.542, V-12.932.987, V-7.101.282, V-7.091.519, V-7.116.739, V-3.058.030, V-7.129.173, V-5.289.759, V-7.120.451, V-7.041.689, V-7.133.761, V-12.028.017, V-16.502.248, V-17.808.938, V-18.360.988, V-16.784.023 y V-9.722.925, respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado R.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de C.S., J.G., M.E.C., A.E., C.A., A.A., G.H., C.W.A. y G.M.. En consecuencia, declara NULO el numeral segundo de la decisión contenida en la Resolución número 120613-0366 dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el C.N.E., sólo con respecto a los ciudadanos J.G., M.E.C., A.E., C.Á., A.A., G.H., C.W.Á. y G.M..

TERCERO

Mantiene la declaratoria de inelegibilidad con respecto al ciudadano C.S., quien ocupaba el cargo de Secretario General.

CUARTO

Ordena a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), convoque a elecciones únicamente para elegir el cargo de Secretario General por lo que resta del período 2011-2014, lo cual deberá hacerse en un lapso de cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión.

QUINTO

Ordena al Secretario de Organización ocupar de manera temporal el cargo de Secretario General mientras se cubre la referida vacante en la forma prevista en esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Exp. AA70-E-2012-000068

FRVT.-

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.

La Secretaria,

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