Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-X-2007-000016

En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.728, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.D.G., Y.V., C.C., R.C., J.G.P. y H.V., titulares de las cédulas de identidad números 10.727.700, 10.728.470, 8.063.579, 12.647.355, 13.329.948 y 14.205.071, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra Resolución número 070131-013 del 31 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Electoral número 359 del 22 de febrero de 2007, mediante la cual el C.N.E. declaró nula la elección de los referidos ciudadanos el 9 de noviembre de 2005, para conformar la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G).

En fecha 10 de abril de 2007 el abogado C.E.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E., y acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de abril de 2007, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

A los fines de fundamentar la pretensión, el representante judicial de los accionantes relata que en fecha 21 de septiembre de 2006, los ciudadanos H.T., F.W., N.S., C.H., E.P. y E.P., impugnaron los comicios donde resultaron electos sus representados en la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), fundamentándose en causales de inelegibilidad.

Refiere que en fecha 31 de enero de 2007, el C.N.E. dictó la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual declaró con lugar la impugnación ejercida, anuló la elección efectuada el 9 de noviembre de 2005 en dicho sindicato y ordenó la convocatoria a un nuevo proceso eleccionario.

Alega que el órgano electoral en su decisión declaró que sus representados, para el momento de la elección efectuada el 9 de noviembre de 2005 en el Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), pertenecían a otra organización sindical denominada Sindicato Único Profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Caña de Azucar y sus Derivados del Estado Portuguesa (S.U.P.A.T.B.A.P.), y de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 2 y 20 de los estatutos de la organización, la condición de afiliado se pierde al momento de ingresar a otro sindicato “…con objeto igual o incompatible…”. Por consiguiente, declaró nula la elección de los accionantes en la Junta Directiva de la primera organización sindical mencionada.

En contradicción a lo declarado por el C.N.E., afirma que sus representados sí pertenecían al Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), para el momento de la elección y agrega que “…aun cuando pertenecían a la mencionada organización sindical, [sus] clientes conjuntamente con 74 trabajadores, el 27 de febrero del 2.004, suscribieron la constitución de un nuevo sindicato denominado SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL AUTÓNOMO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (S.U.P.A.T.B.A.P), inscrito y validado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa el 5 de Abril del 2.004 (…) momento a partir del cual pudiera considerarse que se está en presencia del acaecimiento de los supuestos de hecho contenidos en los estatutos y en la Ley Orgánica del Trabajo, citados anteriormente, que lleva consigo la pérdida del carácter de miembros; pero que sin embargo, se requiere para ello, un procedimiento sancionatorio por parte del Tribunal Disciplinario del Sindicato que determine la existencia de hechos que violen los estatutos, y en consecuencia la desafiliación al mismo, lo cual nunca ocurrió y mal puede interpretarse, como lo hizo el C.N.E., que la perdida (Sic) del carácter de afiliado, por imperio de la ley o por disposiciones estatutarias al Sindicato, de (Sic) manifiesta ‘tácitamente’, solo (Sic) con el hecho de acaecer la situación de hecho contenida en la norma.”(Resaltado y mayúsculas del original)

Como sustento de su afirmación, invoca los artículos 39, literal c y 41 de los estatutos, los cuales establecen la remisión al Tribunal Disciplinario en los casos de faltas o incumplimiento de las normas estatutarias, y, según su opinión, dichas normas contienen los supuestos de derecho que el C.N.E. debió aplicar en su decisión y no los aludidos anteriormente, que en definitiva viciaron el acto de falso supuesto “…por errada aplicación de las normas estatutarias del sindicato.”

Continúa explicando que el literal e, del artículo 436 de la norma laboral establece las causales para la pérdida de la condición de afiliado al sindicato, que como primera impresión se interpreta como una exclusión tácita al inscribirse en una organización sindical, perteneciendo previamente a otra, sin embargo, sostiene que dicha norma debió aplicarse en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, las normas que beneficien a los trabajadores son de aplicación preferente, de forma tal que para excluir del sindicato a los referidos ciudadanos debió aplicarse el procedimiento previsto en la norma estatutaria y así resguardar su derecho a la defensa y el debido proceso.

Añade que, aun transgrediendo la norma estatutaria, los accionantes siguieron perteneciendo al sindicato, en vista de que continuaron cotizando su correspondiente cuota sindical, participaron en Asambleas “…así como el determinante hecho de que para el año 2.005, fueron ratificados y reconocidos ante la Inspectoría del Trabajo por la anterior Junta Directiva…” con ocasión de la actualización de datos de afiliados a sindicatos ordenada por “…Resolución Ministerial 3538, de fecha 03-02-2.005 y artículos 17, 408 literal j, 409 literal h y 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentada por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 21 de Junio de 2.005…”.

Igualmente señala que en el Registro Electoral elaborado por la Comisión Electoral, así como en la nómina de afiliados al sindicato, se evidencia la condición de elegibles de sus representados y aunado a ello, manifiesta que la directiva cuestionada, en la cual resultaron elegidos, fue reconocida por la Inspectoría del Trabajo e incluso por los trabajadores y la directiva de la “…empresa AZUCARERA GUANARE C.A.” a los fines de la discusión del contrato colectivo.

En atención a lo antes expuesto, la parte actora solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 070131-013 del 31 de enero de 2007, impugnada mediante el presente recurso.

En efecto, a los fines de fundamentar el periculum in mora, alega que los trabajadores afiliados no tienen representación sindical ante el patrono y de celebrarse la elección de la nueva Junta Directiva se ocasionaría un daño irreparable a sus mandantes, ya que perderían el fuero sindical que ostentan y existirían dos Juntas Directivas “…con la consecuencias (Sic) que ello acarrearía a la institucionalidad de la organización sindical…”.

Por otra parte indica que el fumus boni iuris se desprende de su condición de elegibles y afiliados al sindicato, lo cual consta en la nómina de afiliados, en el Registro Electoral y en la actualización de datos consignada ante la Inspectoría del Trabajo, antes referida.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

A los fines de contradecir la pretensión cautelar incoada, el representante judicial del C.N.E. alega que la parte actora no motivó el presunto daño irreparable que ocasionaría el acto impugnado (periculum in mora). Igualmente añade que los accionantes no aportan elementos probatorios de los cuales se evidencie el fumus boni iuris.

En tal sentido, invoca el contenido de la sentencia N° 5 del el 25 de enero de 2006, mediante la cual esta Sala exige como requisito esencial de la solicitud cautelar la demostración, mediante elementos de prueba, de un perjuicio que resultaría irreparable con la sentencia que en definitiva se dicte, lo cual según su opinión, no fue aportado por la parte recurrente. En consecuencia, solicita que esta Sala declare improcedente la medida cautelar incoada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde emitir el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada por los recurrentes y a tales efectos se observa que conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, dicha institución tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de las partes mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus boni iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Lo anterior puede observarse, entre otros fallos, de la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, mediante la cual esta Sala declaró lo siguiente:

“Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la solicitud de medida cautelar innominada de la que trata el presente asunto, esta Sala advierte que las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.”

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta el fumus boni iuris en su condición de elegibles y afiliados al Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), situación que constituye el punto controvertido en la causa principal. En efecto, el C.N.E. mediante la Resolución impugnada estableció que para el momento de su elección como miembros de la Junta Directiva no pertenecían a dicha organización sindical y no eran elegibles en los cargos en que resultaron electos, por lo cual, declaró la nulidad del proceso comicial celebrado en la referida organización sindical.

Al respecto, esta Sala estima que en el presente caso no puede determinarse a priori la presunción de buen derecho alegado por la parte accionante, visto que el fundamento de su petición cautelar es idéntico al esgrimido como base de la pretensión principal, la cual consiste en el reconocimiento de su condición de afiliados a la referida organización sindical y elegibles en el proceso eleccionario anulado por la Resolución impugnada, situación que corresponde al fondo del asunto debatido y resulta imposible constatar en esta fase del procedimiento sin la valoración previa del material probatorio, el análisis de los alegatos que aporten las partes y el estudio del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual puede ocurrir con el transcurso íntegro del procedimiento.

Por lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado J.F.Z., actuando como representante judicial de los ciudadanos J.D.G., Y.V., C.C., R.C., J.G.P. y H.V..

Publíquese, Regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 07) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

Exp. AA70-X-2007-000016

FRVT.-

En siete (07) del año dos mil siete, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se firmó la anterior Sentencia y se difirió su publicación en virtud del anuncio de voto salvado realizado por el Magistrado L.M.H..

La Secretaria Acc.,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el abogado J.F.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.G., Y.V., C.C., ROLANDO CAÑIZALEZ, J.G.P. y H.V., interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral intentado contra la Resolución N° 070131-013, emanada del C.N.E. en fecha 31-01-2007, publicada en Gaceta Electoral de fecha 22-02-2007. Las razones que sustentan mi disidencia se exponen a continuación:

La mayoría sentenciadora se limito a desestimar la solicitud de medida cautelar por razones estrictamente procesales, argumentando que “…el fundamento de su petición cautelar es similar al esgrimido como base de la pretensión principal…” y que el análisis de la situación “…corresponde al fondo del asunto debatido y resulta imposible constatar en esta fase del procedimiento sin la valoración previa del material probatorio, el análisis de los alegatos que aporten las partes y el estudio del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual puede ocurrir con el transcurso íntegro del procedimiento”.

En criterio del suscrito, tal aseveración es discutible por cuanto desnaturaliza la noción y el contenido del requisito del fumus boni iuris como condición de procedencia de las solicitudes de medida cautelar, al entender que el mero hecho de que los argumentos expuestos por los recurrentes para fundamentar su medida cautelar coincidan con los de fondo y que la revisión de los alegatos corresponda al fondo del asunto debatido, determine necesariamente que dicha solicitud de medida cautelar deba ser desestimada.

En efecto, el análisis del buen derecho en una providencia cautelar se limita a una presunción, a un juicio de verosimilitud, que difícilmente adelanta opinión sobre el fondo y que puede y debe hacerse con las limitaciones probatorias que existan al momento de pronunciarse sobre la medida. De allí que tales providencias sean revocables y produzcan cosa juzgada material. Respecto a este criterio resulta ilustrativo lo expuesto por el tratadista Liebman, al señalar, respecto del fumus boni iuris que éste se traduce en la “…probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal” y que con el mismo “…no se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del proceso principal, sino solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial…” (LIEBMAN, E.T.: Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1980, p. 162).

Consecuencia de ello, es que en opinión de quien suscribe, en el presente caso la Sala debió entrar a examinar el contenido de los argumentos y medios probatorios en que el recurrente sustentó el requisito del fumus boni iuris, como una de las condiciones de procedencia de las solicitudes de medida cautelar.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente,

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Disidente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R.V.T.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

LMH/-

Exp. AA70-X-2007-000016

En once (11) de junio el año dos mil siete, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85, con el voto salvado del Magistrado L.M.H..

La Secretaria Acc.,

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