Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000019

I

En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.728, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.G., Y.V., C.C., R.C., J.G.P. y H.V., titulares de las cédulas de identidad números 10.727.700, 10.728.470, 8.063.579, 12.647.355, 13.329.948 y 14.205.071, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 070131-013, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 359 del 22 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró nula la elección de los referidos ciudadanos para conformar la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), llevada a cabo el 9 de noviembre de 2005, y ordenó la celebración de una nueva elección.

En fecha 19 de marzo de 2007, la Sala acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia del 19 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación de la Presidenta del C.N.E..

En fecha 10 de abril de 2007, se dio por recibido el informe presentado por el C.N.E., así como los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E., y se libró boleta de notificación a la parte recurrente. En esta misma oportunidad, se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada formulada conjuntamente con el presente recurso.

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrente.

Mediante diligencias del 8 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones de la Presidenta del C.N.E. y del Fiscal General de la República.

En fecha 25 de junio de 2007, a través del oficio número 215, de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibieron las resultas de la comisión conferida.

Verificada la notificación de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2007, publicada el 11 del mismo mes y año, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, encontrándose vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado actor expuso que en fecha 21 de septiembre de 2006, los ciudadanos H.T., F.W., N.S., C.H., E.P. y E.P., impugnaron los comicios donde resultaron electos sus representados como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), fundamentándose en que éstos se encontraban incursos en causales de inelegibilidad para el momento de la elección efectuada el 9 de noviembre de 2005.

Indicó que en fecha 31 de enero de 2007, el C.N.E. dictó la Resolución Nº 070131-013, mediante la cual declaró con lugar la impugnación ejercida, anuló la elección efectuada el 9 de noviembre de 2005 y ordenó la convocatoria de una nueva elección.

Alegó como vicio del acto impugnado, la existencia de un falso supuesto. En este sentido, indicó que la decisión del C.N.E. se basó en que para la fecha de la elección sus representados ya no pertenecían a ese sindicato sino que formaban parte de otra organización sindical denominada Sindicato Único Profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Estado Portuguesa (S.U.P.A.T.B.A.P.), y por lo tanto, incursos en la causal prevista en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2 y 20 de los Estatutos del Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), esto es, que habrían perdido la condición de afiliados al momento de ingresar a otro sindicato.

Al respecto, considera que hubo una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho, pues sus representados sí pertenecían al Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), para el momento de la elección. En tal sentido expuso:

Ciertamente, aun cuando pertenecían a la mencionada organización sindical, mis clientes conjuntamente con 74 trabajadores, el 27 de Febrero del 2.004, suscribieron la constitución de un nuevo sindicato denominado SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL AUTÓNOMO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (S.U.P.A.T.B.A.P), inscrito y validado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa el 5 de Abril DEL (sic) 2.004 (…) momento a partir del cual pudiera considerarse que se está en presencia del acaecimiento de los supuestos de hecho contenidos en los estatutos y en la Ley Orgánica del Trabajo, citados anteriormente, que lleva consigo la pérdida del carácter de miembros; pero que sin embargo, se requiere para ello, un procedimiento sancionatorio por parte del Tribunal Disciplinario del Sindicato que determine la existencia de hechos que violen los estatutos, y en consecuencia la desafiliación al mismo, lo cual nunca ocurrió y mal puede interpretarse, como lo hizo el C.N.E., que la perdida (sic) del carácter de afiliado, por imperio de la ley o por disposiciones estatutarias al Sindicato, de (sic) manifiesta ‘tácitamente’, solo (sic) con el hecho de acaecer la situación de hecho contenida en la norma

.

Por otro lado, señalaron que el C.N.E. “consideró erróneamente que la violación del artículo 2 de los estatutos invocadas por los solicitantes, excluyó deforma (sic) tácita a mis representados como miembros del sindicato, sin considerar, la no existencia del procedimiento sancionatorio por parte del Tribunal Disciplinario, incurriendo así en un falso supuesto por errada aplicación de las normas estatutarias del sindicato”.

Señaló que la norma contenida en el literal e) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo podría ser interpretada como una expulsión tácita, pero que en virtud de los principios constitucionales in dubio pro operario y de prevalecer la realidad sobre las normas, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió efectuarse el procedimiento respectivo para declarar “la pérdida de condición de miembro” del sindicato.

Agregó que, aun habiendo incurrido en la violación de los estatutos sindicales, sus representados siguieron perteneciendo al Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), “al seguir cotizando la correspondiente cuota sindical, al participar en Asambleas, así como el determinante hecho de que para el año 2.005, fueron ratificados y reconocidos ante la Inspectoría del Trabajo por la anterior Junta Directiva: durante el proceso de cuentas actualización de datos de afiliados a sindicatos ordenada por la Resolución Ministerial 3538, de fecha 03-02-2.005 y artículos 17, 408 literal j, 409 literal h y 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentada por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 21 de Junio de 2.005 en el documento denominado ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE AFILIADOS A SINDICATOS, de fecha 27 de Abril de 2.005…”.

Por otro lado, señaló que en el Listado de Registro Electoral elaborado por la Comisión Electoral y en la nómina de afiliados al Sindicato, se evidencia la condición de elegibles de sus representados.

Por todo ello, consideran como válidas las elecciones y la Junta Directiva dirigida por sus representados, aunado al hecho de que han sido reconocidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, los trabajadores y la directiva de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., habiendo discutido y suscrito el contrato colectivo.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos de la Resolución N° 070131-013 del 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E..

III

INFORME DEL C.N.E.

En el Informe presentado por la representación judicial del C.N. se expuso:

Que en el expediente administrativo se evidencia que la impugnación realizada por los ciudadanos H.T., F.W., N.S., C.H., E.P. y E.P., estuvo basada en los supuestos de inelegibilidad de los ciudadanos D.G., Y.V., C.C., N.H., R.C., J.G.P. y H.V. como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), llevada a cabo el 9 de noviembre de 2005. Concretamente, se alegó que los mencionados ciudadanos constituyeron en fecha 15 de abril de 2004 un nuevo sindicato, violando lo establecido en el artículo 2 de los Estatutos de dicha organización sindical, donde se prohíbe a sus afiliados pertenecer a otro sindicato.

En tal sentido, indicó el representante del C.N.E. que, “revisado exhaustivamente el expediente sindical se logró apreciar que del (sic) folio No. 69, corre inserta el Acta de Constitución de la Organización Sindical Sindicato Único Profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Estado Portuguesa (S.U.P.A.T.B.A.P.), de fecha 27 de febrero de 2004, que fue constituido entre otros, por los ciudadanos D.G., C.C., N.H. y H.V. (…). Así mismo, se evidencia del folio No. 110 del expediente sindical, la participación del ciudadano R.C. como miembro fundador, y de (sic) folio No. 137 del mismo expediente, se aprecia la participación en la toma de decisiones del recién constituido sindicato de los ciudadanos Israel (sic) Viera y J.G.P., según consta en comunicación de fecha 03 de mayo de 2004”.

También expuso el apoderado del C.N.E. que para el momento de la elección, celebrada el 9 de noviembre de 2005, los ciudadanos antes referidos ya no pertenecían al Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), sino al Sindicato Único Profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Estado Portuguesa (S.U.P.A.T.B.A.P.).

En tal sentido, indicó que “en el artículo 2 de los Estatutos que rigen la organización sindical Sindicato Profesional de la Industria de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (S.P.T.I.C.A.D.G), se establece que los afiliados al sindicato no podrán pertenecer a otra organización sindical, norma ésta que guarda relación con lo previsto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: ‘…La condición de miembro de un sindicato se perderá: e) Por ingresar a otro sindicato con objeto igual o incompatible.’ Del mismo modo, el artículo 21 de los Estatutos del mencionado sindicato, para el cual quedaron electos los ciudadanos impugnados, señala que ‘…para ser elegido miembro de la junta directiva se requiere ser miembro del sindicato…’.”

De lo antes expuesto, concluyó el ente comicial, en la falta de cualidad de los ciudadanos D.G., Y.V., C.C., N.H., R.C., J.G.P. y H.V., que los hacía inelegibles, y por tal razón se declaró la nulidad de la elección de los cargos de la Junta Directiva en la cual fueron electos, y se ordenó la respectiva convocatoria para una nueva elección.

Por las razones expuestas, solicitó que se declarara improcedente la medida cautelar solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias números 110, 77 y 27 del 22/9/2000, 13/06/2001 y 27/4/2005, respectivamente), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó, en fecha 26 de junio de 2007, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007, a los fines de su publicación en el diario “Ultimas Noticias”.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir los días 27, 28 de junio, 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2007, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

Ahora bien, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en vista que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.F.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.G., Y.V., C.C., R.C., J.G.P. y H.V., contra la Resolución número 070131-013, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 359 del 22 de febrero de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En trece (13) de agosto del año dos mil siete, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 141.

El Secretario

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