Sentencia nº RC.00754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000360

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.R.V., A.F. y M.N.B., actuando con el carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano C.J.M.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARDO, S.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos J.M.B., ARGENIS AZUAJE B., H.B. DE MIJARES Y A.M. DE AZUAJE, en su carácter de fiadores solidarios de la prenombrada empresa, todos representados judicialmente por los abogados J.L.P.G. y Marisela Lozada Villeve; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el representante judicial del actor contra la decisión definitiva del a quo; 2) con lugar la defensa alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del actor; 3) sin lugar la demanda; y, 4) confirmó la decisión apelada.

El abogado J.R.V., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de mayo de 2005, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea, pues el escrito fue consignado en fecha 15 de julio del mismo año, vale decir, con posterioridad al día 12 del mismo mes y año, fecha en la que concluyó el lapso previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 24 del mismo mes y año, asignándosele la ponencia al Magistrado A.R.J.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15 y 506 eiusdem, en concordancia con los artículos 397 ibídem y 1.354 del Código Civil, por haber incurrido en violación del derecho a la defensa, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Vemos, pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a este mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.

Vemos, también, como la parte demanda (sic) no sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada es que el señor C.J.M.C. es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Por consiguiente, como ambas partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C., todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.

…omissis…

El pronunciamiento que hace el sentenciador en la recurrida, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en razón de la falta de la probanza de un hecho que resultó indiscutido e incontrovertido en el proceso-la cualidad de legatario y de heredero- impone a mi representado una carga probatoria que, por la forma como quedó trabada la litis, no le correspondía. El comportamiento del sentenciador en la recurrida viola lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil(sic)y le genera indefensión, porque si se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos, no le habría requerido a mi representado la prueba documental respecto de cuya existencia las partes estaban de acuerdo –al punto que ambas lo hicieron valer-, estableciendo una preferencia a favor del demandado, en detrimento del actor y generando de esta manera una desigualdad que rompe el equilibrio procesal que el juez está llamado a preservar. Viola también lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, porque habiendo convenido las partes en relación a un hecho, el mismo quedaba fuera del debate y, ergo, quien había hecho la alegación convenida, estaba exento de aportar a los autos nuevas pruebas relativas a ello, bastando las que constaban en el expediente.

En consecuencia, (…). Tanto es así que la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad se basa, precisamente, en la ausencia de la prueba relativa al hecho controvertido. Por consiguiente, restringió el derecho a la defensa de mi representado porque, dada la oportunidad procesal -sentencia de segunda instancia-, le impuso indebidamente una carga probatoria imposible de cumplir, conculcando de esta manera el referido derecho, el cual está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta norma también resulta violada…

.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, dictada en el juicio de Elmano I.F. contra H.B.B. y otros, en la que se estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida’.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos’.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación...’

. (Subrayado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia supra citada, para una correcta técnica de formalización en una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un recurso por defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la delación de las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de indefensión alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es inadmisible.

Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada...”. (Resaltado del texto).

En el presente caso se observa, que el formalizante denuncia que a su representado se le violó el derecho a la defensa con apoyo en los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 397 eiusdem y 1.354 del Código Civil, con base en que el juez de alzada le impuso una carga probatoria sobre un hecho por él considerado como no controvertido, relativo a la cualidad de heredero-legatario del actor, lo que denota falta de adecuación a la técnica exigida para plantear ante esta sede de casación una denuncia por indefensión, razón suficiente para que la Sala deseche la presente delación.

No obstante lo advertido, la Sala observa que el juez superior declaró la falta de cualidad del actor con base en que el testamento traído a los autos para avalar el carácter de heredero legatario que se atribuye no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y ello, en todo caso, daría lugar a una denuncia por infracción de ley, más no a la indefensión alegada y que no fue sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala desecha la presente denuncia por indefensión. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, con sustento en los siguientes argumentos:

…Vemos, pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a éste mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.

Vemos, también, como la parte demanda (sic) no sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada es que el señor C.J.M.C. es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Por consiguiente, como ambas partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C., todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.

Y ES EXACTAMENTE AQUÍ DONDE RADICA EL VICIO DE LA SENTENCIA, que se contrae a una providencia inhibitoria, por abrir camino a una falta de legitimación del actor, obviando toda lectura de esos hechos admitidos.

…omissis…

Como se observa, la recurrida determinó a través de una simple excusa formalista, que prosperaba la falta de cualidad porque el documento testamentario que la apoyaba carecía de eficacia probatoria. Este pronunciamiento está totalmente divorciado de la realidad del referido escrito de contestación al fondo, pues la parte demandada admitió expresamente su existencia del referido documento…

. (Mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante apoya la presente denuncia de incongruencia negativa en que el sentenciador superior no decidió de acuerdo con lo planteado por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, sino en la carencia de eficacia probatoria del documento testamentario.

La Sala reitera que el juzgador superior no resolvió el fondo del asunto sino que para declarar sin lugar la acción intentada por el actor se basó en una cuestión de derecho con fuerza suficiente para descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia.

Esa cuestión de derecho no es otra que la aplicación de las normas contendidas en el Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrito por ambos países, Portugal como Estado contratante y Venezuela como Estado que se adhirió a dicho convenio, específicamente la apostilla prevista en sus artículos 3 y 4, ya transcritos en el cuerpo de esta decisión. Ese requisito indispensable para que el documento testamentario pueda surtir sus efectos en Venezuela no puede ser considerado como “una simple excusa formalista”, como desacertadamente lo califica el formalizante.

Ante tal circunstancia, el formalizante estaba en el deber de combatir en forma previa esa cuestión de derecho, vale decir, atacar la juridicidad de la razón de derecho invocada, mediante una denuncia por infracción de ley, o que el defecto de forma de la sentencia esté vinculado con esa cuestión jurídica previa, y ello no sucedió en el caso de autos.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer de incongruencia positiva en razón de haber incurrido en extrapetita, con los siguientes argumentos:

…En el escrito de contestación a la demanda (Folios 65 al 105), la representación de la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad activa, sosteniendo que C.J.M. no era titular del derecho sustantivo alegado, por cuanto no ostenta el carácter de heredero-legatario de la ciudadana C.A.C.P., quien aparece como beneficiaria de las letras de cambio que sirven de apoyo a la pretensión deducida, ni le fueron endosadas, además que se había extinguido la obligación a que se referían las cambiales.

Sin embargo, el Juzgado Superior en la sentencia recurrida indica sucintamente que se hicieron estos alegatos defensivos, no sólo omitió pronunciarse completamente sobre esas defensas, sino que se apartó categóricamente de las mismas y fundó su declaratoria con lugar de la falta de legitimación, en que el documento testamentario otorgado por C.C. y en el que sustenta su cualidad el actor era inadmisible, por ilegal, en la oportunidad de su promoción, ya que no se encontraba apostillado como lo exige la Ley.

Esto es lo único que presentó el Tribunal frente a los alegatos de la parte demandada, contenidos en la contestación y citados en el mismo texto de la sentencia. Evidentemente, no hubo respuesta de lo que ella alegó en su momento y ello, porque el Juzgador crea y reluce su propio motivo para dictar la sentencia inhibitoria, alejándose sin escrúpulo de lo dicho por el sujeto pasivo de la pretensión incoada.

De esta manera la sentencia se hunde irremediablemente en un vicio de incongruencia.

Tamaña ligereza no puede ser tolerada por el sistema judicial patrio. El Juez está obligado a resolver la controversia conforme a lo alegado y nuestro sistema procesal repulsa las conductas caprichosas de aquellos jueces que desprecian a las partes con descarriada actuación…

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, el formalizante delata el vicio de incongruencia positiva (extrapetita) y apoya su denuncia en que el juez superior se apartó de lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, no emitió pronunciamiento sobre tales alegatos y, en su lugar, “…crea y reluce su propio motivo para dictar la sentencia inhibitoria…”.

De nuevo el formalizante incurre en la falla de no combatir en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de la recurrida para declarar la falta de cualidad del demandante, relativa a la aplicación del prenombrado Convenio de La Haya de 1961, razón por la que se deben tener por reproducidos los fundamentos expuestos por la Sala en las denuncias ya analizadas, para desechar esta tercera denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

IV

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en inmotivación, con la siguiente fundamentación:

…Es decir, la recurrida, en su dispositiva, declara procedente la carencia de legitimación, limitándose a expresar que el documento testamentario no fue apostillado. Ahora bien, un exhaustivo examen de la recurrida revela que el respectivo juzgador omitió absolutamente expresar en su sentencia, en cuál dato fáctico de la contestación de la demanda o de cualquier otra actuación del correspondiente expediente judicial se apoyó para establecer su afirmación sobre la pretensa ausencia de apostillamiento en ese documento. Es más. (sic) Del análisis de la sentencia recurrida se deriva claramente que el sentenciador prescindió de toda explicación que permitiere determinar, sobre la base de lo que consta en el expediente, a cuál de las defensas de la parte demandada estaba haciendo referencia…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sostiene que la sentencia impugnada es inmotivada porque el juzgador declara procedente la carencia de legitimación del actor, limitándose a expresar que el documento testamentario no fue apostillado, pero omitió absolutamente expresar en su sentencia, en “…cuál dato fáctico de la contestación de la demanda o de cualquier otra actuación del correspondiente expediente judicial se apoyó para establecer su afirmación sobre la pretensa ausencia de apostillamiento en ese documento…”.

De los argumentos antes transcritos se infiere que, en esta oportunidad, el formalizante tampoco combate en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de la recurrida para declarar con lugar la falta de cualidad del demandante, al no haber acreditado el carácter que se atribuye de heredero-legatario de la beneficiaria de las cambiales objeto de la presente demanda, debido a que el testamento presentado con el libelo no cumple con el requisito de la apostilla contemplada en los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

Como antes se expresó, el juez de la recurrida no resolvió el fondo del asunto y, por ende, no analizó los alegatos de las partes, sino que se basó en una cuestión de derecho con fuerza suficiente como para descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia.

Ante tal situación, correspondía al recurrente combatir esa cuestión de derecho (aplicación del Convenio de la Haya de 1961) en cada una de sus denuncias, sustentadas en alegatos capaces de desvirtuar lo aseverado por el sentenciador y, al no hacerlo, necesariamente la Sala debe desechar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación:

“…Vemos, pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a éste mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.

Vemos, también, como la parte demanda (sic) no sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada es que el señor C.J.M.C. es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Por consiguiente, como ambas partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C., todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.

Sin embargo, la recurrida, de un lado, prescinde arbitraria e inconstitucionalmente del análisis de los hechos que, por estar convenidos por ambas partes, están exentos de prueba; y, por otro, introduce un dato nuevo -la falta de apostillamiento del testamento- que no fue alegado por parte de la demandada, frente a quien se hizo valer ese documento.

En tal virtud, a la recurrida le cabe el reproche de no hacer la declaración expresa y terminante acerca de esas circunstancias no convertidas (sic) -y, por ende, exenta de prueba-, consistentes en, como se señaló, que las partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del testamento como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C..

Vemos, por tanto, como la recurrida no sólo no valoró lo convenido por las partes -quienes estaban contestes en la existencia y validez del testamento- sino que desechó ese acuerdo sin dar explicación alguna del por qué de esa declaratoria…”. (Mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia el formalizante delata que la recurrida está inficionada de falta absoluta de motivación, con apoyo en que el juzgador superior declaró la falta de cualidad del actor sin expresar el análisis de los hechos, “que por estar convenidos por ambas partes, están exentos de prueba”, e insiste en que el juez no tomó en cuenta que las partes del juicio “estaban contestes en la existencia y validez del testamento”, y desechó ese acuerdo sin dar explicación alguna del porqué de esa declaratoria.

Nuevamente el formalizante incurre en el error de no atacar en forma previa la juridicidad de la cuestión de derecho en la que se basó el juez para determinar que el demandante carece de falta de cualidad para intentar la presente acción por cobro de bolívares.

En cuanto a que las partes estaban contestes en la existencia y validez del testamento, la Sala considera necesario reiterar que no son las partes de un juicio quienes le otorgan validez a un testamento otorgado en el extranjero, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, dicho documento deberá otorgarse en forma auténtica, tal y como se hizo en el caso de marras. Sólo que para que un documento testamentario de esas características pueda surtir efectos en Venezuela tiene que estar debidamente apostillado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por lo que adolece del vicio de motivación contradictoria, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Vemos, pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a éste mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.

Vemos también, como la parte demanda (sic) no sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada es que el señor C.J.M.C. es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Por consiguiente, como ambas partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C., todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.

…omissis…

El Tribunal establece, entonces, en el fundamento de su resolución, que:

a. La parte demandada “alega que el actor es sobrino de la finada C.A.M.P., y que en el testamento éste fue instituido legatario, de manera concreta y determinada y que por el contrario no tiene la cualidad o el carácter de heredero propiamente dicho”, estableciendo, aunque en forma parca, que los accionados admiten y convienen en la existencia del documento testamentario; y

b. El actor no acreditó su carácter de “heredero-legatario”, al no haber “apostilla en el documento testamentario acompañado…”.

La contradicción entre los motivos es evidente. Se tiene por cierto la existencia del testamento y su contenido, al haberse convenido en ello, pero, no se valora, porque el medio es ilegal, al no haberse apostillado.

¿En qué quedamos? Los dos razonamientos no pueden subsistir juntos, pues presentan evidente contradicción, quedando la sentencia huérfana de los mismos. En efecto, o es un hecho convenido -y no hay carga probatoria alguna- o es un hecho controvertido que había que demostrar…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida el vicio de motivación contradictoria, con apoyo en el mismo argumento de que las partes del juicio habían convenido en la existencia y validez del testamento aportado a los autos por el actor para demostrar su cualidad de heredero-legatario de la ciudadana C.M.C., pero tampoco combate en esta oportunidad, en forma previa, la cuestión de derecho en la que se basó el juez de la sentencia impugnada para declarar la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción.

Siendo así, con el fin de evitar repeticiones, con apoyo en las mismas razones expuestas con anterioridad en este mismo fallo, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo advertido, la Sala extremando su labor pedagógica, considera prudente aclarar que para que se verifique la contradicción en la motivación es necesario que los motivos en los que el juez basa su decisión sean excluyentes unos con los otros por ser contradictorios entre sí. En el caso de marras, el formalizante plantea la contradicción que existe entre la síntesis que hace el juez superior de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, y la declaración del sentenciador relativa a que el actor no acreditó el carácter de heredero-legatario que se atribuye; todo lo cual denota confusión respecto al vicio que se pretende imputar a la recurrida. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 391 eiusdem, y el 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, “pues la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando las reglas de distribución de la carga probatoria”, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Vemos, pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a este mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.

Vemos también, como la parte demanda (sic) no sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada es que el señor C.J.M.C. es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Por consiguiente, como ambas partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C., todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.

…omissis…

El pronunciamiento que hace el sentenciador de la recurrida, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en razón de la falta de probanza de un hecho que resultó indiscutido e incontrovertido en el proceso -la cualidad de legatario y heredero- impone a mi representado una carga probatoria que, por la forma como quedó trabada la litis, no le correspondía.

En tal virtud, al no apreciar que las partes estaban de acuerdo en la existencia del testamento -pues ambas partes se valieron de la misma copia del documento que constaba como ejemplar único en los autos-, la recurrida impuso a mi representado la carga probatoria que, conforme a su distribución, no le correspondía -porque la existencia del hecho a demostrar resultaba incontrovertida -, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos- no aplicando lo dispuesto en los artículos 12 y 509 (sic) del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar el instrumento testamentario.

Cierto, el juzgador era presa de ese hecho admitido sobre la existencia del testamento, así lo expresa el artículo 397 del texto legal citado, que dice terminantemente que lo convenido no se prueba, pero cuya aplicación de los artículos 506 de la ley adjetiva y 1354 (sic) del texto civil sustantivo, que imponen el lastre a cada parte de demostrar los hechos respecto de los cuales la otra haya demostrado inconformidad.

Es incuestionable que la violación de fondo denunciada resultó determinante del dispositivo del fallo, porque de haber valorado el hecho convenido por las partes- la existencia y validez del testamento-, la conclusión a la que habría llegado el sentenciador era que no podía prosperar la declaratoria de falta de cualidad de heredero-legatario que ostenta el actor, basándose para ello en la ilegalidad del medio probatorio documental, el cual repito, no había sido objeto de discusión entre las partes…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante insiste en que las partes habían convenido en la existencia y validez del testamento traído a los autos por el demandante para demostrar la cualidad de heredero-legatario que se atribuye, pero no combate en forma alguna la cuestión de derecho en la que se basó el juez superior para declarar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, fundamentada en el incumplimiento del requisito de la apostilla que debe tener todo documento público otorgado en el extranjero para que pueda surtir sus efectos legales en Venezuela, según lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

En el caso de autos, el cumplimiento de ese requisito es el que garantiza al juez venezolano que el documento testamentario se otorgó de manera auténtica, o sea, ante un Notario Público de Portugal, y que quien fungió como Notario efectivamente lo era para el momento en que se realizó ese acto jurídico.

En consecuencia, al no haberse combatido en forma previa la juridicidad de la cuestión de derecho en la que se basó el juez superior para declarar la falta de cualidad del demandante, la Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 506 y 391 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 397, 398, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por indebida aplicación; y 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por falsa aplicación, con la siguiente argumentación:

…“…Vemos, pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a este mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.

Vemos también, como la parte demanda (sic) no sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada es que el señor C.J.M.C. es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Por consiguiente, como ambas partes estaban de acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del carácter de legatario y albacea que ostenta el señor C.J.M.C., todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.

…omissis…

En síntesis, la recurrida desechó esa probanza restándole todo valor probatorio, con fundamento en la falta de apostillamiento.

Ese pronunciamiento desechatorio (sic) del testamento comporta la violación de los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 398 y 506 del Código de Procedimiento (sic) y 1354 (sic) del Código Civil, por indebida aplicación, por cuanto en el presente caso no se tenía que soportar la carga de probar la existencia de ese documento, ya que ello era un dato admitido por la parte demandada.

Ciertamente cuando el juzgador le impone al actor el peso de producir en los autos un documento debidamente apostillado, está violando el rigor del artículo 398 del Código de Rito (sic) que es expreso en que los hechos convenidos caen fuera de la esfera del objeto de la prueba e infringe, por tanto, ya que no tienen aplicación, los artículos 506 de ese texto legal y 1354 (sic) del Código Civil, que regulan la carga probatoria y el artículo 398 de la ley adjetiva civil, en virtud de que la admisión por la parte demandada de la existencia y contenido del testamento relevaba al juzgador de emitir pronunciamiento – al ser un hecho demostrado -, sobre la legalidad por falta de apostillamiento del documento testamentario.

Y en consecuencia, es falsa la aplicación del artículo 3 (sic) por cuanto al no tratarse de un hecho controvertido, el documento testamentario no tenía que apegarse al supuesto de hecho contemplado en el dispositivo citado. Por tanto, esa norma piloto para los documentos extranjeros fue falsamente aplicada al lítem…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede se infiere, que el formalizante insiste en apoyar esta denuncia en los mismos razonamientos en que ha sustentado las delaciones antes analizadas, relativo a que las partes estaban contestes en la cualidad de heredero-legatario del demandante y que, por tanto, el testamento no tenía que cumplir con el requisito de la apostilla para que surtiera sus efectos legales, vale decir, para que fuera considerado válido en la jurisdicción venezolana.

El Artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, dispone lo siguiente:

.

…La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado (sic) del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado (sic) en el que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento…

. (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, dado que el prenombrado Convenio de La Haya de 1961 fue suscrito tanto por el Estado emisor del documento testamentario (Portugal) como por el Estado donde se quiere que el mismo surta efectos legales (Venezuela), la Sala advierte que el juzgador superior aplicó debidamente el artículo 3 de la referida Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, pues, como se ha dicho tantas veces, el testamento in comento fue otorgado por una ciudadana oriunda de Portugal ante Notario Público de ese país, por lo que, necesariamente, esa documental tenía que cumplir la formalidad de la apostilla a que se refiere la norma denunciada como falsamente aplicada.

Respecto a la denuncia de “indebida aplicación” de los artículos 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y 1.354 del Código Civil, término que debe interpretarse como falsa aplicación de dichas normas, la Sala observa que en la recurrida el juez superior se limitó a declarar la falta de cualidad de actor con base en el incumplimiento de la formalidad de la apostilla contemplada en el Convenio de La Haya de 1961, de lo que se infiere, con meridiana claridad, que tales disposiciones legales no fueron aplicadas en la sentencia impugnada, razón por la que mal pudo incurrir en el vicio de falsa aplicación delatado.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que se delata infringido por falta de aplicación, el cual establece que los jueces podrán fijar con precisión los hechos en que las partes estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba; pero en el caso de marras, la cualidad de heredero-legatario que se atribuye el demandante deriva de un documento testamentario otorgado en el extranjero, razón por la que, para que el mismo pudiera ser considerado válido en Venezuela, tenía que consignarse en las actas del expediente debidamente apostillado, de conformidad con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1961, el cual fue suscrito tanto por Portugal como por Venezuela, que son los Estados involucrados en este asunto. De allí que la mencionada norma adjetiva no fuera aplicable al caso, tal y como lo consideró el juez de la recurrida.

Por último, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el juez de la recurrida, con apego a esta disposición legal, analizó el documento testamentario traído a los autos junto con el libelo de la demanda para pretender demostrar la cualidad que se atribuye el actor y decidió o juzgó que tal documental no cumplía con el requisito de la apostilla, tantas veces nombrado. Por consiguiente, el juez superior sí aplicó la norma que se dice violentada.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 398, 506 y 509 eiusdem; y 1.354 del Código Civil, por “indebida aplicación o falsa aplicación; y 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, por falsa aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.N° AA20-C-2005-000360

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado en la decisión de la primera denuncia de forma y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora considera que la primera denuncia por defecto de actividad debe ser analizada a través del vicio de indefensión, pues lo planteado por el formalizante fue el error cometido por el juez al haber extendido su pronunciamiento sobre hechos que quedaron reconocidos en el juicio, criterio del cual disiento, pues tal alegato se corresponde con el vicio de incongruencia. En efecto, a pesar de que el recurrente denuncia el vicio de indefensión, el supuesto error cometido por la recurrida consiste en haber dejado de considerar que la existencia del testamento, el carácter de legatario del actor y la condición de albacea de este último, no constituían hechos controvertidos, y a pesar de ello, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el demandado, por falta de pruebas de los referidos hechos.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que al establecer el juez que las partes admitieron un hecho, está analizando los actos de determinación de la litis: demanda y contestación, y partiendo de los hechos afirmados o negados en dichos escritos. Por lo que, si en esa labor tergiversa los hechos alegados por las partes, en definitiva estaría determinando mal la controversia, y en ese supuesto el vicio que se configura es el de incongruencia. (Ver, entre otras, sentencia del 19 de octubre de 2005, caso: L.A.P., contra L.E.S.S.).

Aunado a ello, estimo oportuno observar que en el capítulo cuarto del recurso por defecto de actividad se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, por no haber expresado el juez de alzada los fundamentos en que se sustentó para declarar que el testamento no fue apostillado; sin embargo, considero que lo expresado por el recurrente en modo alguno constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues tal argumentación a lo sumo se subsumiría en el error cometido por el juez en el establecimiento de la prueba, que debió ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta del examen de la prueba, su análisis parcial o errado, haya sido determinante del dispositivo del fallo.

En efecto, la Sala ha indicado reiteradamente que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem. (Ver sentencia de 21 de junio de 2000, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, caso: Samaan Boutros Halaa contra L.D.C.R.F.).

Por último, estimo que todas las denuncias persiguen atacar directamente la cuestión jurídica previa de falta de cualidad declarada por el juez de alzada, pues en cada una de ellas se combate la desestimación de la copia certificada del testamento por falta de apostilla, que fue el fundamento dado por el juez para declarar con lugar la referida cuestión jurídica previa.

En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000360

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