Sentencia nº 696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2016, la abogada J.M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad No. 19.378.324, asistida por los abogados V.E.R.M. y O.E.U.B., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.456.528 y 2.943.381 e inscritos en el Inpreabogado con los números 2.528 y 9.704 respectivamente, intentó una solicitud de revisión contra la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. 000169/2013 del 16 de abril de 2013, dictada en el asunto RC No. AA-20-C-2012-000283.

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que el 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en juicio por partición de herencia intentado por la ciudadana A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.857.593 en contra la ciudadana M.C.M. causante testamentaria de la prenombrada solicitante, no identificada en autos, decisión contra la cual fue intentada por la parte un juicio de invalidación sobre el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el juicio de invalidación, sobre la base de que había operado la caducidad de la acción, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación del fallo, por haberse dictado fuera del lapso legal previsto para ello.

Que el 29 de febrero de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial anunció recurso de casación el cual fue admitido mediante auto del 11 de abril del precitado año, siendo oportunamente formalizado. El mismo fue decidido el 16 de abril de 2013, declarando aquella instancia sin lugar el recurso de casación y condenando al pago de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa.

Que el 14 de octubre de 2013, el abogado O.E.U.B., antes identificado, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra aquella sentencia, la cual fue declarada inadmisible el 16 de diciembre de aquel año, mediante la decisión N° 1776, ordenándose su publicación y archivo del expediente.

Que en contra de la referida decisión, la abogada J.M.M.C., asistida por los abogados V.E.R.M. y O.E.U.B., ejerció el 23 de febrero de 2016 la solicitud de revisión contra sentencia que en esta decisión se resuelve.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

…se originan a causa de un Recurso de Casación declarado SIN LUGAR por la Honorable Sala Civil de este alto Tribunal en la Sentencia antes anexa letra B, y el cual fue debidamente formalizado en contra de la Sentencia dictada EN REENVÍO por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2010 en el Expediente signado No. 13051 de su archivo…en la que actuando como Tribunal de la Causa, decisión y estableció la Inadmisibilidad de la demanda de INVALIDACIÓN propuesta por mí y tramitada (ex numerales 1 y 5 del artículo 328 del CPC), por haber operado según su respetable criterio la supuesta CADUCIDAD de la acción, y con cuya demanda se pretendía y pretende la INVALIDACIÓN DEL P.D.P.D.H., que la ciudadana A.M.B. siguió originalmente en contra de la señora M.C.D.M., quién fue mi causante testamentaria, habida cuenta de que a pesar de gozar formalmente de tal carácter y en consecuencia de ser yo HEREDERA TESTAMENTARIA CONOCIDA de la misma, y por tanto de integrar y formar parte del Litis Consortio (sic) pasivo Necesario generado a su muerte, como consta fehacientemente en autos en ese p.d.p. (al haber sido incorporado al mismo un testamento protocolizado del que emergía tal condición), NO FUI SIN EMBARGO NUNCA LLAMADA AL JUICIO, privándome de manifestar si aceptaba o no la herencia a mí deferida-, tal y como correspondía conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es contra la señalada e identificada Sentencia No. 0000169/2013 antes anexa letra B y que declaró SIN LUGAR el referido Recurso de Casación que interpongo personalmente ahora el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento a la violación (ex artículo 49 y 115 constitucionales) de mis DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD, como también el derecho a una justicia idónea y al principio finalista del proceso en virtud de que la Sala Civil (sic) de este m.T. para tal declaratoria SIN LUGAR del precitado Recurso de Casación, sin fundamento legal alguno estableció en la Sentencia objeto de solicitud de revisión, que como parte actora PERSONAL Y DIRECTA del citado JUICIO DE INVALIDACIÓN, TENÍA EL DEBER de impugnar el documento privado que en copia simple, durante la secuela y sustanciación de ese juicio, produjo en los autos de la demandada A.M.B. y referido tal documento, a un Escrito de fecha 20/01/2005 –documento privado- que supuestamente mi señora madre en su propio nombre y en el mío –para la época menor de edad-, en esa mencionada fecha pretendidamente habría consignado en autos en el antes señalado P.D.P., solicitando su reposición al estado de su citación, pero cuando ya habían sido dictadas en el mismo Sentencias Definitivas en primera y segunda instancia como también sentencia en Casación, o lo que es lo mismo cuando no existía proceso alguno que dirimir..

En virtud de lo cual, ejerce la presente solicitud de revisión contra la sentencia N° 000169/2013 del 16 de abril de 2013 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en reenvío, mediante la cual declaró inadmisible el juicio de invalidación, sobre la base de que había operado la caducidad de la acción, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación del fallo, por haberse dictado fuera del lapso legal previsto para ello.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del asunto sometido a ella por la abogada J.M.M.C.. Por tal motivo, es menester considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336 numeral 10 confiere a esta Sala la competencia de conocer de las solicitudes de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República; lo que fue objeto de desarrollo legal en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le ordena a esta Sala de conformidad con su numeral 10 conocer y resolver las solicitudes de revisión constitucional intentados sobre la base de los siguientes argumentos,

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Lo cual ha de concordarse con lo dispuesto en el numeral 11 eiusdem que determina que, por preservación del principio de supremacía constitucional, esta Sala detenta igualmente una potestad revisora sobre las sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional juzga necesario reiterar el criterio sostenido en su sentencia nº 409/2000 del 19 de mayo (Caso: E.A. y otros contra la sentencia de fecha 3-11-99, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia), conforme al cual y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella tiene atribuida “... la posibilidad normativa de revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente, conforme a la Ley Orgánica que establecerá la Asamblea Nacional [...]”.

Visto lo anterior así como la jurisprudencia que de manera pacífica ha venido determinando el sistema de distribución de competencias en materia de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, se determina que esta Sala Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras la solicitante señala que la Sala de Casación Civil declaró SIN LUGAR el precitado Recurso de Casación, sin fundamento legal alguno en tanto cuestiona la decisión de esa Sala de mostrarse conforme en su Sentencia con lo determinado por instancias inferiores, las cuales, a su criterio reconocieron como válido un documento privado que había sido presentado y tenido como prueba suficiente para generar efectos en el proceso.

Ahora bien, pese a la importancia indiscutible del debate probatorio, el mismo se realiza de ordinario ante la instancia natural para conocer el conflicto según las reglas que han sido fijadas en las normas procesales las cuales han evolucionado sensiblemente en los dos últimos siglos, reconociendo la capacidad del juez de formar un criterio conforme a los saberes de su tiempo y su propia pericia, lo que ha llevado a fundar y reconocer cada vez mayor importancia a la misión de los jueces de apreciar libremente y en cada caso las pruebas, en la aplicación de la lógica y de las máximas de experiencias para conocer la verdad. Por ende, todos los planteamientos que respectan esta específica acción judicial han de ser conocidos dentro del juicio y de las incidencias que para tales efectos se han dispuesto legalmente.

Así, en el caso que plantea el solicitante donde discute la valoración de una prueba documental, el cómputo de la caducidad en base a aquel y su participación en el juicio de partición de herencia se observa que este es un debate de fondo, cuyo espacio es el juicio civil y los recursos que, ordinaria o extraordinariamente se establecen contra las decisiones preliminares o definitivas que en el mismo se tomen.

Es en todo caso, un debate con respecto al cual la revisión constitucional no constituye un medio idóneo pues no se está ventilando el respeto de una norma constitucional, ni de su uniforme interpretación sino que se pretende que la acción de esta Sala Constitucional se constituya en una nueva instancia para conocer el fondo de la materia, lo cual, ya había sido negado cuando se declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la misma solicitante.

Por ello, es importante a este respecto recordar a la parte actora que la solicitud de Revisión Constitucional contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 335 y 336 numeral 10, no constituye una nueva instancia, ni la oportunidad para hacer valer defensas que disponen las partes en el desarrollo del juicio ordinario sino una potestad inédita, excepcional, y extraordinaria que tan sólo se justifica para garantizar la primacía de la Constitución o la uniformidad en la interpretación y aplicación de la misma.

Observándose en consecuencia que, de lo planteado en el escrito no se evidencia que se esté en presencia de ningún supuesto de hecho que motive a esta Sala Constitucional a ejercer, en los límites constitucionales y legales descrito, esta potestad, puesto que si bien la parte señala que la Sala de Casación Civil lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, ni siquiera justificó porqué esto significa una lesión de los principios constitucionales en el sentido que los mismos fueron expresados en la Carta Magna ni interpretados por esta Sala Constitucional.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara,

Primero

que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión ejercido por la abogada J.M.M.C., asistida por los abogados V.E.R.M. y O.E.U.B., contra la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. 000169/2013 del 16 de abril de 2013, dictada en el asunto RC No. AA-20-C-2012-000283.

Segundo

que NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada J.M.M.C., asistida por los abogados V.E.R.M. y O.E.U.B., contra la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. 000169/2013 del 16 de abril de 2013, dictada en el asunto RC No. AA-20-C-2012-000283.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. n° 16-0164

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