Sentencia nº RC.000169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000283

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

En el juicio por invalidación, seguido -inicialmente- ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, en reenvío, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana J.M.M.C., representada judicialmente por los abogados O.U.B. y V.R.M., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2002, por el referido Juzgado Superior Décimo, en el juicio por partición de herencia intentado por la ciudadana A.M.B., sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana M.C.D.M., sin representación judicial acreditada en autos, causante testamentaria de la prenombrada accionante; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el presente juicio de invalidación, sobre la base de que había operado la caducidad de la acción, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación del fallo, por haberse dictado fuera del lapso legal previsto para ello.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado O.U.B., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 7 de mayo de 2010. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de alzada ordenó la notificación de la parte accionada. Vista la imposibilidad de su notificación se ordenó librar cartel en prensa. El 01 de febrero de 2012 fue consignado ejemplar de periódico de publicación de cartel de notificación a la ciudadana A.M.B., parte demandada en el presente asunto.

El 29 de febrero de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial anunció nuevamente recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha el 11 de abril del precitado año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que, en su escrito de formalización, bajo el subtítulo “REENVÍO”, la representación judicial de la parte accionante, destaca lo siguiente:

…Ahora bien, el Juez Superior Décimo (sic) mencionado se inhibió de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se realizó la distribución del referido Expediente (sic), correspondiéndole el conocimiento al citado Juzgado Superior Cuarto (sic), el cual lo ADMITIO (sic) en fecha 14 de junio de 2007, y luego de la debida fijación para sentenciar, mediante la sentencia aquí recurrida declara INADMISIBLE la acción, pero ahora aduciendo la CADUCIDAD de la acción, que constituye una CUESTION (sic) DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA EN EL MERITO (sic) DE LA CONTROVERSIA, razón por la cual la atacaremos en primer término para luego denunciar otros quebrantamientos e infracciones de que (sic) adolece la citada recurrida. En efecto, el Juzgado Superior Cuarto (sic) procede a dictar sentencia de fondo en el caso sometido a vuestra consideración y en la parte MOTIVA así como en la DISPOSITIVA declara la supuesta existencia de la CADUCIDAD de la acción que por invalidación se interpuso contra el juicio principal de Partición (sic) en ella señalado, supuesto legal en todo caso radicalmente negado; y en el capítulo PRIMERO de la dispositiva declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (sic).

Ahora bien,…, es por lo que procedemos a atacarla de seguidas en sus fundamentos esenciales, púes (sic) los hechos invocados y las normas jurídicas que le sirven de sustento legal fueron mal aplicadas y tienen efectos procesales distintos a los establecidos por el Juzgado de reenvío, esto es, el citado Juzgado Superior Cuarto…

. (Resaltados del texto).

En cuanto al pronunciamiento que resuelve cuestiones de derecho como la aquí señalada, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha dicho que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente la cuestión jurídica previa, bien sea mediante denuncias por defecto de actividad o errores in procedendo y/o por infracción de ley o errores in iudicando. (Ver sent. N° RC-0087, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.A.F. contra S.S.C. y otro, exp. N° 05-226)

Según el criterio reiterado de la Sala, la parte recurrente ante una sentencia que haya decidido una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe combatirla -a priori- mediante todas las denuncias que formule en el escrito de formalización, tanto las referidas a la forma de la sentencia como a las imputaciones de fondo que se le hagan al fallo recurrido.

En el presente caso, la Sala observa que los formalizantes dividieron su escrito de formalización en dos partes, la primera, subtitulada “Ataques a las cuestiones de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en los cuales se fundamentó la recurrida”, en la que plantean ante esta sede tres (3) denuncias por infracción de ley y, la segunda, subtitulada “…infracciones cometidas diferentes a la cuestión de derecho”, contentiva de una (1) denuncia por defecto de actividad y dos (2) denuncias por infracción de ley, cuando lo correcto es que en todas y cada una de las delaciones que se formularen en el escrito de formalización combatiesen, antes de cualquier otro asunto, esa cuestión de derecho de la que se valió el juez para no entrar a decidir el fondo del asunto controvertido que fue sometido a su consideración, con el fin de que dirimiera el pleito existente entre las partes del juicio. Así se establece.

Aclarado lo anterior, a los fines de resolver el presente recurso de casación, la Sala estima necesario alterar el orden en el que aparecen planteadas las denuncias en el escrito de formalización, para conocer, en primer lugar, la denuncia por defecto de actividad contenida en el numeral “III, 1” del referido escrito de formalización; posteriormente, las tres denuncias por infracción de ley contenidas en el numeral “II” del susodicho escrito; y, por último, las dos (2) denuncias por infracción de ley contenidas en el numeral “III, 2” del prenombrado escrito. Así se declara.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem, conjuntamente con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, además de la infracción de los artículos 15 y 206 ibídem, con base en la siguiente fundamentación:

…En efecto, la Sentencia (sic) que produjo la cosa juzgada es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 DE FEBRERO DE 1998, mediante la cual declaró NULO todo lo actuado en el P.D.P. (sic) que se ha mencionado en varias oportunidades en este mismo escrito, y REPUSO expresamente la causa al estado en que se encontraba al día 19 de febrero de 1990, exclusive, esto es, al estado procesal de ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes y que se encuentra inserta a los folios 228 al 259 de la Primera (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic) contentivo de la demanda de invalidación y marcada con la letra “E”.

El 18 de noviembre de 1.998 (sic), el citado Juzgado Superior Primero, por auto expreso declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión repositoria (sic), habida cuenta de no haber sido propuesto contra ella recurso alguno por las partes (folio 262, o anexo “F”) y, por vía de consecuencias (sic), procedió por tanto a ANULAR el auto que ordenó publicar los Edictos (sic) correspondientes, como también su publicación misma y hecha con miras a citar a los herederos desconocidos de la fallecida demandada ciudadana M.C.D.M., como también y así mismo, consecuencialmente ANULÓ además la designación del Dr. L.A.B.J. (sic) que había sido designado y juramentado como Defensor (sic) Judicial (sic) de los mismos, y de la misma forma ANULO (sic) en último extremo, la comparecencia, que por medio de su apoderado judicial, el Dr. O.G.V., a motu proprio habían hecho al proceso tres (3) de los veintitres (sic) (23) coherederos testamentarios y causahabientes procesales CONOCIDOS de la demandada original M.C.D.M., e integrantes TODOS del correspondiente LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO (no facultativo o voluntario), como también anulo (sic) todas las pruebas que fueron pretendidamente evacuadas en el proceso -las que sin embargo y a pesar de ello, insólitamente fueron apreciadas por los distintos sentenciadores que conocieron del juicio de Partición (sic)-, por lo que al no ser acatado el señalado fallo repositorio por el Tribunal de la Causa (sic), no sólo SUBVIRTIÓ groseramente EL ORDEN DEL PROCESO (lo que no le es dable hacerlo ni a las partes ni al Juez, como lo ha sostenido reiterativamente la casación desde el año 1.915 [sic])…”. (Resaltados del texto).

La parte recurrente continúa sustentando su denuncia en lo siguiente: 1) Que como consecuencia de la ausencia absoluta de citación en el juicio de partición de herencia, éste no pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado que no era otro que posibilitar la partición de los bienes de manera válida, legal y oportunamente; 2) Que no es procedente en derecho declarar la caducidad de la acción en el juicio de invalidación, debido a lo írrito del escrito de fecha 20 de enero de 2005, presentado por la madre de la parte actora en invalidación en el juicio de partición de herencia; y 3) Que hay que respetar la cosa jugada producida en la sentencia de reposición de la causa dictada en el juicio de partición de herencia.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia por defecto de forma, encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes delatan la infracción de los artículos 15, 206, 272 y 273 eiusdem, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: i) Que la sentencia que produjo la cosa juzgada es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1998; ii) Que dicho fallo declaró nulo todo lo actuado en el juicio de partición de herencia que incoó la ciudadana A.M.B. contra la ciudadana M.C.d.M.; iii) Que dicha sentencia repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 19 de febrero de 1990, exclusive; iv) Que para la precitada fecha la causa se encontraba en el estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes; v) Que esa decisión repositoria del 13 de febrero de 1998, fue declarada definitivamente firme por auto dictado por el referido juzgado superior, de fecha 18 de noviembre de 1998; vi) Que esa sentencia de reposición anuló el auto que ordenó publicar los edictos mediante los cuales se había citado a los herederos desconocidos; la publicación de los mismos, así como la designación del defensor ad litem que había sido designado y juramentado, en calidad de defensor judicial de tales herederos desconocidos; vii) Que ese fallo también anuló la comparecencia a motu propio que habían hecho tres de los veintitrés coherederos testamentarios; viii) Que también anuló todas las pruebas que fueron evacuadas en el proceso y que insólitamente fueron apreciadas por los distintos sentenciadores que conocieron del referido juicio de partición de herencia; y ix) Que como consecuencia de la ausencia absoluta de citación, ese p.d.p. de bienes jamás pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado.

De lo antes expuesto se infiere que el presente juicio o recurso de invalidación se basa, principalmente, en la presunta falta absoluta de citación de los herederos conocidos que alega la demandante y en la supuesta subversión del proceso que le imputa al juicio de partición de herencia, en el cual se originó la sentencia que pretende se anule o invalide en este proceso, sobre la base de la violación de la cosa juzgada contenida en el fallo repositorio de fecha 13 de febrero de 1998.

Con el fin de constatar la certeza de lo que la demandante, ciudadana J.M.C., le imputa a la sentencia de reposición de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acompañada con el escrito de alegatos de su contraparte, en copia simple, y que debe tenerse como fidedigna al no haber sido impugnada por la hoy demandante en la oportunidad procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a transcribir parcialmente dicho fallo, a saber:

…Ahora bien, vistas las anteriores transcripciones textuales ha quedado plenamente demostrado que la falta de avocamiento (sic) por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, así como también la falta de notificación a las partes creo (sic) un estado de indefensión a las partes, se viola de esta manera lo pautado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Efectivamente hubo menoscabo en el derecho de defensa, pues, se les negaron y cercenaron los medios legales con que podían hacer valer sus derechos, es decir, se les privo (sic) el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos (Sic…[sic] tales como, bien sea allanar si el Juez se ha inhibido, recusar o solicitar Constitución (sic) del Tribunal con Asociados (sic).

Con fundamento a las anteriores motivaciones esta Superioridad considera que lo mas procedente y ajustado a drecho (sic) es REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se avoque (sic) al conocimiento de la Causa (sic), ordene las notificaciones de ley a las parte y se fije nuevos informes. Y ASI (sic) SE DECLARA

.

DISPOSITIVA

En mérito a todo lo expuesto este Juzgado Superior Primero en su Competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,…hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado O.E.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de Agosto (sic) de 1.994 (sic).

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA, previo cumplimiento (sic) del avocamiento (sic) del Juzgador de la Primera Instancia, se notifique a las partes, y se fijen los Informes y con vista al cumplimiento de todas estas formalidades se dicte nueva sentencia.

TERCERO

Se declara la nulidad de todas aquellas actuaciones a partir del 19 de Febrero (sic) de 1.990 (sic), exclusive, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el escrito presentado por el abogado M.S., así como todas las actuaciones posteriores al mencionado escrito, de fecha 19 de Febrero (sic) de 1.990 (sic)…”. (Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto).

La anterior transcripción pone en evidencia que en esa sentencia de fecha 13 de febrero de 1998, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se abocara al conocimiento de la causa el Juez Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenara notificar a las partes de ese abocamiento, fijara nueva oportunidad para los informes y, una vez cumplidas esas formalidades, procediera a dictar una nueva decisión, fases del proceso éstas que son posteriores a la de citación de las partes del pleito.

De lo antes expuesto se colige que con dicha reposición no se dejaron sin efecto los edictos publicados con anterioridad al 19 de febrero de 1990, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora pidió al tribunal que conoció del juicio de partición de herencia que admitiera las pruebas, pues esa etapa del proceso es posterior a la de citación de las partes del pleito, lo que deja sin sustento lo aseverado por la hoy demandante.

Asimismo, la Sala debe dejar constancia que lo alegado por la demandante respecto a lo “írrito” del escrito de fecha 20 de enero de 2005, presentado por su madre en el juicio de partición de herencia, cuya sentencia pretende invalidar mediante la presente acción, no puede ser resuelto debido a lo ininteligible de la redacción de dicho párrafo, a saber:

…Así tenemos, que si de acuerdo a lo precedentemente expuesto, no se ha producido CADUCIDAD alguna en este juicio de invalidación, debido a lo írrito del Escrito (sic) de fecha 20 de enero de 2005, presentado por la madre de nuestra poderdante J.M. (sic) CANESTRI, en el sentido que fue señalado en las tres anteriores denuncias de Fondo (sic), entonces obligatoria e impretermitiblemente hay que respetar en su integridad la COSA JUZGADA producida con la Sentencia (sic) de reposición dictada por el citado Juzgado Superior Primero arriba mencionada…

.

Cabe acotar, que el escrito que califica de írrito la demandante en invalidación, fue traído a los autos en copia simple por la representación judicial de la ciudadana A.M.B., sin que conste en los autos que la misma fuera impugnada por la actora dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debía ser tomada como fidedigna, como en efecto la consideró el ad quem.

En adición, lo argumentado por el formalizante en esta denuncia no destruye la cuestión de derecho en la que se basó el juez superior para declarar la inadmisibilidad del juicio de invalidación, con base en la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, puesto que no se produjo la “absoluta falta de citación” en el juicio de partición de herencia alegada por la hoy accionante en invalidación, ni tampoco se violó la cosa juzgada que emana del referido fallo de fecha 13 de febrero de 1998, puesto que con la reposición que ordenó el juez superior en esa decisión no se subvirtió el orden procesal en el juicio de partición de herencia, como indebidamente se delató. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 429 ibídem, concatenado con el artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos: i) Que en la recurrida se declara la caducidad de la acción con base en una copia simple de un documento privado como lo es el Escrito (sic) de fecha 20 de enero de 2005, “…dizque presentado por la madre de la MENOR DE EDAD para esa época, la actora J.M. (sic) CANESTRI,…”; ii) Que se trata de una copia simple, no certificada, de un documento privado, el cual carece de valor probatorio en este proceso e incapaz de producir efecto jurídico alguno en contra de la demandante, por no haber sido nunca aceptado ni por ella, ni por su progenitora, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y iii) Solicita a la Sala que constate la veracidad de lo denunciado, pues realmente la copia de ese escrito de fecha 20 de enero de 2005, es una copia simple de un documento privado, no reconocido, el cual carece de valor probatorio alguno.

Para decidir, la Sala observa:

En el marco de una denuncia por infracción de ley, encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata en la recurrida la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 429 y 509 del eiusdem, argumentando que el ad quem se valió de la copia simple de un documento privado traído a los autos por la ciudadana A.M.B., que corre inserto en las actas del expediente, específicamente a los folios 176 al 178, pieza 3/3, el cual nunca fue aceptado por la contraparte, para declarar que en el presente juicio de invalidación había operado la caducidad de la acción.

Sobre esa base, el sentenciador de alzada, conociendo en reenvío, declaró inadmisible la presente demanda por invalidación incoada por la ciudadana J.M.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2010, la cual confirmó la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición de herencia que incoó la ciudadana A.M.B. contra la ciudadana M.C.d.M., causante testamentaria de la hoy accionante, en la cual había declarado con lugar la susodicha demanda de partición de herencia.

Los artículos denunciados como infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, son del tenor siguiente:

…Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

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A los fines de resolver la presente denuncia, la Sala observa que para declarar la inadmisibilidad de la presente acción por invalidación de la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2002, en el juicio por partición de bienes hereditarios, incoado por la ciudadana A.M.B. contra la causante testamentaria de la hoy demandante, M.C.d.M., mediante la cual se declaró con lugar la prenombrada demanda de partición, se basó en la siguiente argumentación:

…En el presente caso tenemos tal como se señaló, en la parte narrativa de esta decisión, que el juicio de invalidación ha sido propuesto por la ciudadana J.M.M. (sic) CANESTRI, mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Mayo (sic) de dos mil seis (2006).

Que aun cuando la accionante pide la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha doce (12) de Agosto (sic) de dos mil dos (2002), bajo el fundamento que en el juicio de Partición de Herencia intentado por la ciudadana A.M. (sic) BARRIOS, en contra de la ciudadana M.C.D.M., no se había practicado su citación personal como heredera de la última de las nombradas,…

…omissis…

De las actas del proceso se evidencia, concretamente a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la tercera pieza del presente expediente, que en fecha veinte (20) de Enero (sic) de dos mil cinco (2005), fue presentado escrito ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.C.D.M. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número 5.553.956, actuando en nombre y representación de sus derechos hereditarios y los derechos hereditarios de su menor hija JOANA (sic) M.M. (sic) CANESTRI, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número 18.378.324, bajo la asistencia del Abogado (sic), C.E. CANESTRI ARMARIO,…

…omissis…

De lo anterior se infiere claramente, que la ciudadana A.C.D.M. (sic) actuando en su propio nombre y para esa época en representación de su menor hija J.M. (sic) CANESTRI; en fecha veinte (20) de Enero (sic) de dos mil cinco (2005), intervino en el juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana A.M. (sic) BARRIOS, en contra de la ciudadana M.C.D.M. y solicitó la reposición de la causa al estado que fuese ordenada su citación personal con el carácter señalado y la de los demás co-herederos conocidos de la ciudadana M.C.D.M., bajo el fundamento que en dicho procedimiento, a pesar que eran herederas conocidas de la ciudadana M.C.D.M., se les había emplazado solamente mediante edictos.

Que para la fecha en que se produjo su intervención, ya se habían producido en el juicio, tanto el fallo de fecha veintisiete (27) de Abril (sic) de dos mil uno (2001), pronunciado por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas; la decisión que por esta vía se pretende invalidar pronunciada en fecha doce (12) de Agosto (sic) de dos mil dos (2002), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos G.C., C.P.C. y M.C.C., en contra del fallo dictado por el precitado Juzgado Superior.

Considera por tanto esta Sentenciadora, que ante la comparecencia de la ciudadana A.C.D.M. (sic), en su propio nombre, como en representación de su entonces menor hija J.M.M. (sic) CANESTRI, el lapso para la interposición del recurso a que se contrae la norma contenida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir de manera indefectible para ambas ciudadanas, a partir de la fecha en que se produjo tal intervención, esto es a partir del día veinte (20) de Enero (sic) de dos mil cinco (2005) y como quiera que de las actas del proceso, se desprende que la presente acción fue propuesta por la ciudadana J.M.M. (sic) CANESTRI, en fecha cuatro (4) de Mayo (sic) de dos mil seis (2006), resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto o presentado fuera del lapso previsto en los artículos 334 y 335 del mismo Código, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; conforme así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya transcrita de carácter vinculante. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia, claramente, que el juzgador superior para declarar que en este juicio de invalidación había operado la caducidad de la acción, se valió del documento que los formalizantes señalan como documento privado traído en copia simple a las actas del expediente, para calcular el término de tres (3) meses previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, como término de caducidad.

Ahora bien, tratándose de una denuncia atinente al establecimiento o valoración de los hechos y/o de las pruebas, en la cual se invocó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta a esta Sala a extender su examen al fondo de la controversia, previa revisión de las actas del expediente, específicamente de los folios 176 al 178, pieza 3/3, se pudo constatar que, efectivamente, en dichos folios corre inserta copia simple de un escrito presentado por la ciudadana A.C.d.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos hereditarios y los de su menor hija, Joana (sic) M.M.C., hoy demandante, documento que fue acompañado por la representación judicial de la ciudadana A.M.B., junto con el escrito de alegatos o contestación de la demanda, el cual al no haber sido impugnado por la parte hoy accionante dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía considerarse fidedigno, como en efecto lo estimó el sentenciador de la recurrida.

Sobre esa base, el sentenciador de alzada determinó que en el presente juicio había operado la caducidad de la acción, pues contando desde el día 20 de enero de 2005, exclusive, fecha en que fue recibido ante el tribunal que estaba en conocimiento del juicio de partición de herencia, hasta el día 4 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que la actora presentó su libelo de la demanda de invalidación, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues el ad quem sí aplicó dichas normas para resolver el asunto que fue sometido a su consideración por las partes en litigio. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266, Extraordinaria, de fecha 02 de octubre de 1.998, por falta de aplicación, con base en los siguientes argumentos: A) Que el escrito de fecha 20 de enero de 2005, tomado como punto de partida para considerar la caducidad de la acción de invalidación interpuesta el 4 de mayo de 2006, se produjo bajo el imperio de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace por tanto aplicable al caso el principio general de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; B) Que la demandante en invalidación, ciudadana J.M.C., para la precitada fecha era una adolescente de 17 años de edad, que -a su decir- tenía plena capacidad para ejercer directa y personal mente sus derechos, por lo que no podía pretenderse que estaba representada por la comparecencia de su madre en el juicio de partición de bienes hereditarios cuya sentencia definitiva pretende anularse mediante su invalidación; C) Que el supuesto escrito presentado en fecha 20 de enero de 2005, no causó efecto jurídico alguno en contra de ella; D) Que las normas aplicables son los mismos artículos que denuncia como dejados de aplicar; y E) Que la falta de aplicación de las normas delatadas fue determinante en el dispositivo de la sentencia, al tener a la representación que se atribuyó su madre como válidamente efectuada, y partir de esa fecha, 20 de enero de 2005, para fundamentar la declaratoria de caducidad de la acción de invalidación.

Para decidir, la Sala observa:

Los abogados formalizantes denuncian la infracción en la recurrida de los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, los cuales consideran aplicables al caso, tomando como base la fecha 20 de enero de 2005, correspondiente al escrito que fue traído a los autos en copia simple, y que fue valorado por el juez superior para establecer que en el presente juicio de invalidación había operado la caducidad de la acción, lo que determinó la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción por invalidación, en la decisión objeto del presente recurso de casación.

De los argumentos que apoyan la presente denuncia se infiere, que los formalizantes afirman que tanto el escrito de fecha 20 de enero de 2005 -tomado como punto de partida en la recurrida para declarar que había operado la caducidad de la acción de invalidación- como la demanda de invalidación propiamente dicha, de fecha 4 de mayo de 2006, se produjeron bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, en fecha 2 de octubre de 1998, por lo que estiman que la misma es aplicable a este caso.

También sostienen, que igualmente es aplicable al caso el principio de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la fecha de presentación de la demanda “…sin que tengan efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…”, y que con tales faltas de aplicación la recurrida ignoró totalmente las disposiciones legales delatadas como infringidas, pues, su representada, hoy demandante, era una adolescente para el 20 de enero de 2005, fecha en la que supuestamente su madre presentó el escrito acompañado en copia simple, donde expresa que actúa en su propio nombre y en representación de su hija J.M.C., cuando era impretermitible y obligatoria su comparecencia personal, de acuerdo con las normas que delatan.

Lo primero que debe advertir esta Sala es que, tal como se evidencia de los argumentos que apoyan la presente delación, los mismos no están orientados a destruir la cuestión de derecho de la que se valió el ad quem para declarar que en la presente causa había operado la caducidad de la acción, lo que fue determinante para que, consecuencialmente, considerara inadmisible la presente demanda.

En lugar de combatir a priori la cuestión de derecho relativa a la caducidad de la acción, los formalizantes se limitaron a exponer que su representada estaba capacitada para ejercer de forma directa y personalmente su derecho a la defensa y al debido proceso, sin necesidad de que su madre la representara en el juicio de partición de herencia que fuera incoado en contra de su causante testamentaria, ciudadana M.C.d.M..

No deja de sorprender a la Sala que, no obstante que en la denuncia anteriormente analizada los formalizantes alegaron que el escrito de fecha 20 de enero de 2005, en el cual presuntamente comparece la madre de su representada al tantas veces nombrado juicio de partición de herencia, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, J.M.M.C., no tenía valor probatorio alguno por haber sido consignado en copia simple; en esta ocasión, se valen de dicho escrito para señalar que las normas aplicables son los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su representada podía representarse a sí misma, sin necesidad de que fuera representada por alguno de sus padres.

Sin duda alguna, que la manera inadecuada en que se fundamentó la presente denuncia, sin atacar antes que nada la cuestión de derecho relativa a la caducidad, impide que la Sala realice el análisis que se pretende mediante la misma. No obstante ello, extremando su labor pedagógica, la Sala debe advertir que para establecer la aplicabilidad o no de los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, en fecha 2 de octubre de 1998, y del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si la hoy accionante requería o no de representación legal en el tantas veces nombrado juicio de partición de herencia, se debe partir de la fecha en que fue presentada dicha demanda y no desde el 20 de enero de 2005, como erradamente lo plantean los formalizantes.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, vale decir, al no combatir previamente la cuestión de derecho de la que se valió el juez superior que actuó en reenvío para declarar la inadmisibilidad del presente juicio, como ya se indicó en el análisis de esta delación, esta Sala se ve imposibilitada de poder efectuar el análisis correspondiente. Así se declara.

III

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 1998, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

….(aplicable al caso ratione temporis), POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud de que la recurrida pretende que la representación de la menor J.M. (sic) CANESTRI que se atribuyó su madre en el escrito de fecha 20 de enero de 2005, fijó el inicio del lapso de CADUCIDAD para la interposición del juicio de invalidación, cuando en realidad no causó efecto jurídico alguno, debido a que la representación de los menores de edad, sometidos a la Patria (sic) Potestad (sic), debe en todo caso ser ejercida por ambos padres, en forma CONJUNTA y no solo por uno de ellos, tal como supuestamente acaeció con el escrito de fecha 20-01-2005 (sic).

…omissis…

Debemos observar que en la presente denuncia no acudimos al auxilio del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida transcribe el escrito suscrito por A.C.C. en su propio nombre y dizque en representación de su menor hija J.M. (sic) CANESTRI y por tanto no hay necesidad de descender y constatar de las actas procesales lo que ya consta de la propia recurrida.

Las normas aplicables son los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de octubre de 1998.

Las razones de aplicabilidad de las normas delatadas por falta de aplicación están en que la representación de los menores de edad sometidos a la patria potestad, como es el caso de J.M. (sic) CANESTRI, esta (sic) encomendada por ley a ambos padres en FORMA CONJUNTA y no en uno de ellos separadamente, y por tanto J.M. (sic) CANESTRI, ha debido en todo caso comparecer por intermedio de su PADRE y MADRE CONJUNTAMENTE o en su defecto, personalmente a los fines de que su intervención en el juicio de partición surtiera algún efecto jurídico.

La falta de aplicación de las normas delatadas fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que con la consideración hecha por la recurrida, de que la representación que se atribuyó la madre de la menor de edad al comparecer al juicio de partición, fue válidamente efectuada, se pretendió dar fundamento a la declaratoria de CADUCIDAD de la acción de invalidación…

. (Resaltados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes denuncian en la recurrida la infracción de los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, en fecha 2 de octubre de 1998, por falta de aplicación, con base en que el ad quem consideró como válidamente efectuada la representación que se atribuyó la ciudadana A.C.d.M., madre de la hoy demandante, en el tantas veces citado escrito de fecha 20 de enero de 2005, no obstante que dichas normas establecen que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres, base sobre la cual alega que no estuvo debidamente representada cuando su madre, actuando en forma individual, presentó el referido escrito ante el tribunal que conoció del juicio de partición de herencia.

Tal manera de plantear la presente denuncia ante esta sede de casación, pone de relieve que de nuevo los formalizantes incurren en el craso error de no combatir, antes de cualquier otro aspecto, lo relativo a la cuestión de derecho con fuerza suficiente para eximir al sentenciador de alzada de examinar y pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido que fue planteado en el presente juicio, lo que como ya se ha expresado impide a la Sala realizar el análisis correspondiente.

Le correspondía a la parte actora recurrente, combatir a través de todas las denuncias que planteó en su escrito de formalización, tanto por defecto de actividad como por infracción de ley, la cuestión de derecho relativa a la caducidad de la acción de invalidación, que lo llevó a determinar la inadmisibilidad de la acción; y no si estuvo o no debidamente representada por su madre en el juicio de partición de herencia en el que fue demandada su causante testamentaria, el cual concluyó por sentencia definitivamente firme, después de agotados contra ella el recurso de casación que dio origen a la decisión de esta Sala N° RC-00770, de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. N° 02-895, que lo declaró sin lugar, y el recurso de revisión que plantearon ante la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dio lugar a la sentencia N° 0223, proferida el 18 de octubre de 2006, exp. N° 04-2797, mediante la cual se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión. Así se declara.

Por consiguiente, al no haberse atacado en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda de invalidación, como es la caducidad de la acción, esta Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. Así se establece.

IV

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación, con apoyo en la siguiente argumentación:

…El error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; y, la falsa aplicación se da cuando el sentenciador hace una incorrecta elección de la norma jurídica, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la que debió ser aplicada.

En efecto, la recurrida en la Dispositiva (sic), folio 125, establece:

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

La norma aplicable es el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266, Extraordinaria, de fecha 02 de octubre de 1.998 (sic), aplicable ratione temporis…que establece:

Artículo 484. Costas. Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

Las razones de aplicabilidad de la norma delatada por falsa aplicación están en que el legislador quiso que en ningún caso los niños o adolescentes fuesen condenados en costas, así comparezcan a juicio como demandantes o como demandados (o extensible al año siguiente de su mayoridad) con la finalidad de salvaguardar el principio del interés superior del niño y garantizarles el acceso a los órganos de administración de justicia sin temor alguno a las consecuencias que pudiesen derivarse de sus actuaciones.

La falsa aplicación de la norma denunciada, así como la no aplicación de la norma que sería aplicable, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que procede a condenar a nuestra representada en costas, existiendo impedimento legal para ello debido a que para la época de la interposición de la demanda de invalidación, ella se encontraba en el año siguiente a su mayoridad…

. (Este último resaltado de la Sala, los demás son del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala aprecia que esta denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, está fundamentada en que el juez de alzada dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266, Extraordinaria, de fecha 02 de octubre de 1.998, que establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”.

Ahora bien, de los propios argumentos antes transcritos se infiere que la representación judicial de la parte actora, ciudadana J.M.M.C., afirma que para el momento en que se presentó la presente demanda por invalidación la accionante se encontraba en el año siguiente a su mayoría de edad, lo que -sin lugar a dudas- determina que el juzgador superior, ante la declaratoria de inadmisibilidad del juicio de invalidación, estaba obligado a condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 eiusdem, pues, no se trata de un niño o adolescente como lo pretenden hacer entender en los fundamentos de esta denuncia sino de una persona adulta que adquirió su mayoría de edad antes de que intentara el presente juicio de invalidación con el propósito de dejar sin efecto jurídico una sentencia dictada en un procedimiento distinto al presente, relativo al juicio de partición de bienes hereditarios que incoó la ciudadana A.B. contra la viuda de su padre, ciudadana M.C.d.M., causante de la hoy demandante y de su madre, en el cual la hoy demandante en invalidación estuvo representada por esta última debido a su minoría de edad.

Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 484 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

V

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.031 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Establece la disposición legal denunciada, lo siguiente:

Artículo 1.031. Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.

Con la falta de aplicación de la norma delatada, la recurrida ignoró totalmente la disposición legal antes denunciada, ya que J.M. (sic) CANESTRI a la fecha del escrito de fecha 20 de enero de 2005, tenía 17 años de edad y por tanto era ADOLESCENTE, por lo que a tenor de las (sic) disposición legal denunciada tenían su padre y madre, actuando conjuntamente en forma impretermitible, que aceptar expresamente su herencia a BENEFICIO DE INVENTARIO.

…omissis…

Debemos observar que en la presente denuncia no acudimos en auxilio del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida transcribe la parte del libelo de demanda de invalidación en la cual nuestra poderdante solicita entre su (sic) pretensiones que “mis padres manifestasen en mi nombre la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario”, tal como consta al renglón 11 del folio 121 de la recurrida y por tanto no hay necesidad de descender y constatar del libelo de la demanda lo que ya consta de la propia recurrida.

La norma aplicable para resolver la presente controversia, es el mismo artículo denunciado por falta de aplicación, esto es, el artículo 1.031 del Código Civil, el cual fue totalmente ignorado por el Juzgado Superior Cuarto al momento de dictar la recurrida.

Las razones de aplicabilidad de la norma delatada por falta de aplicación están en que la norma legal denunciada constituye una norma de orden público estricto que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Juez, por tanto de aplicación irrestricta en beneficio del interés de los niños y adolescente…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, los formalizantes incurren de nuevo en el error de no combatir, antes de cualquier otro planteamiento, la cuestión de derecho atinente a la caducidad, de la que se valió el juzgador superior para declarar inadmisible la presente demanda de invalidación.

Los formalizantes se limitan a denunciar la falta de aplicación del artículo 1.031 del Código Civil, con apoyo en una pretensión que la demandante expuso en el escrito introductorio de la demanda, atinente a que sus padres manifestasen en su nombre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, argumento que no destruye la afirmación del ad quem de que en este proceso había operado la caducidad de la acción, razón por la cual declaró inadmisible la demanda de invalidación.

Siendo ello así, al no haberse combatido a priori la señalada cuestión jurídica previa, la Sala se ve impedida de pronunciarse sobre la infracción que los formalizantes le imputan a la recurrida, vale decir, sobre la falsa aplicación del artículo 1.031 del Código Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000283

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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