Sentencia nº 01193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0767

Por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, el abogado A.C.E., INPREABOGADO Nº 78.777, actuando en representación del ciudadano J.A.R.S., cédula de identidad Nº 15.364.086, interpuso “RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO EN RESOLUCIÓN INTERNA Nº 017-2005 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2005 DE LA ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR”, mediante la cual se dio de baja a su defendido como Alférez de dicha institución por medidas disciplinarias, con ocasión del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa .

El 25 de abril de 2006 se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2006, vista la diligencia de la parte recurrente de fecha 8 de junio de 2006, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

El 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad y ordenó la citación del Ministro de la Defensa y de los entonces Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2006 se dio cuenta al juez de sustanciación del oficio Nº MD CJ DD: 2518, firmado por el ciudadano Capitán de Navío José de la C.V.S., consultor jurídico del Ministerio de la Defensa, anexo al cual remite copia certificada del expediente administrativo del ciudadano J.A.R.S..

El 30 de enero de 2007 la parte recurrente, al igual que la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron cada uno escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en los “Juzgados Contencioso Admninistrativo”.

El Juzgado de Sustanciación, por sendos autos del 8 de febrero de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la Procuraduría General de la República.

El 20 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 27 de marzo de 2007 comenzó la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho a las 11:30 a.m., el cual, por auto del 26 de abril de 2007, se difirió para el 25 de octubre de ese año a la misma hora, oportunidad en la cual se celebró el mismo y al que comparecieron las representaciones judiciales de la recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En esta misma fecha la parte accionante y la Procuraduría General de la República presentaron escritos de conclusiones.

En fecha 12 de diciembre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 12 de marzo de 2008 se dictó auto para mejor proveer, solicitando al Ministro del Poder Popular para la Defensa la remisión de copia certificada del recurso jerárquico ejercido ante ese despacho por la parte recurrente.

El 5 de mayo de 2008, se recibió el oficio Nº MPPDCJDD.1107, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 2 de mayo de 2008, anexo al cual se remiten antecedentes administrativos.

El 16 de julio de 2008, se dictó nuevamente auto para mejor proveer, solicitando al Ministro del Poder Popular para la Defensa la remisión de copia certificada del recurso jerárquico ejercido ante ese despacho por la parte recurrente.

En fecha 30 de septiembre de 2008 se recibió oficio proveniente del consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, anexo al cual remitió copia certificada del recurso jerárquico de fecha 3 de agosto de 2005, “por ser el único registrado en el expediente del recurrente en este Ministerio”.

Por diligencia del 7 de mayo de 2009, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia, diligenciando nuevamente con este fin los días 25 de junio y 17 de noviembre del mismo año, así como el 21 de abril, 20 de mayo, 10 de agosto y 28 de octubre de 2010 y el día 17 de marzo de 2011.

Por auto del 22 de marzo de 2011 se dejó constancia que en vista de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. En esa misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa.

A través de diligencias de fechas 4 de mayo, 29 de junio y 21 de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó nuevamente que se dicte sentencia.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El representante de la parte actora ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 017-2005, emanada de la Escuela de Aviación Militar el 30 de mayo de 2005, mediante la cual se dio de baja a su defendido como Alférez de dicha institución por medidas disciplinarias, con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decálogo de Honor del Cadete de la Escuela de Aviación Militar; Reglamento del Castigo Disciplinario del Cadete, Tomo VI, Títulos I, artículos 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13 (apartes 01, 03 y 05), 18, 22 y 24, del Título VI, artículos 99, 101 y 102, Faltas Medianas 1.44, 65.1 y 66; Faltas Graves 4 y 32 y del Reglamento de Evaluación Tomo III, artículos 144, ambos tomos pertenecientes al Plan Educativo “Capitán M.R.”.

En este sentido señaló que el 20 de julio de 2005 su representado interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, sin obtener respuesta durante 90 días continuos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entonces vigente, operó el silencio administrativo confirmando el acto recurrido y abriendo la vía contencioso administrativa.

Seguidamente comentó una serie de situaciones que, a su decir, fueron “previamente creadas por una minoría de oficiales con el malsano propósito de expulsar a [su] representado de la Escuela de Aviación Militar”.

De esta manera refirió que durante el 4º año de sus estudios, mientras se encontraba en una competencia deportiva, cometió una falta de disciplina, siendo castigado con 30 días de arresto y anulación de jerarquía, por lo cual firmó caución, quedando en situación de permanencia especial.

En este sentido, destacó que acumuló sólo 2 arrestos en sus primeros 4 años de carrera para un total de 33 días, manteniendo siempre una posición sobresaliente en su ejercicio académico y militar, según el Reporte de Desempeño Académico, ingresando como Alférez al 5º año con un orden de mérito Nº 30 entre 63 cadetes.

Sin embargo, refirió que en octubre de 2004 el teniente H.A.M. fue destacado en la Escuela de Aviación Militar y en su condición de superior se ensañaría contra su defendido, quien “guardando el respeto y consideración le reclama su actitud para con su persona”, iniciando aquel, junto con sus amigos, tenientes C.O.S. y C.D.S., una cadena de arrestos a los fines de quebrantar la conducta sobresaliente del alférez, situación que jamás denunció “por el temor cierto y grave de ser dado de baja de la EAM”.

Así, observó que la cantidad de días de arresto impuestos al Alférez por estos 3 oficiales, entre octubre de 2004 y mayo de 2005, suman un total de 67 días, superando ampliamente los 33 días de sus primeros 4 años de formación.

También enfatizó que, de la boleta de arresto de fecha 6 de mayo de 2006 se aprecia que “como previamente le había informado a sus superiores, ese día saldría para auxiliar a sus padres mediante denuncia ante el CICPC, pero el teniente H.A.M., con una actitud indolente lo priva de su libertad con tres (03) días de arresto alegando ‘…no le informó a unos compañeros que debía (sic) presentársele al mencionado oficial’ (FALTA LEVE)”, por lo que, sostuvo, se indujo al cadete a evadirse, encontrándose arrestado, para acudir en auxilio de sus padres.

Igualmente alegó que el Cadete de 3er. año O.M.G., mientras su representado se encontraba de permiso, entró a su habitación y le dañó su computadora personal y sin embargo el teniente C.D. otorgó su consentimiento para que el cadete infractor, en condición de subalterno, imputara hechos falsos y no probados contra su defendido. Denunció que estos hechos dejan en evidencia el interés del mencionado cadete en perjudicar a su defendido y el odio que sentiría hacia su persona, “sin embargo es sustanciado en el Expediente Administrativo sin ser debidamente evacuado por los funcionarios sustanciadores, entre estos, el teniente Orta Santamaría, afectando directamente el libre arbitrio de los miembros de la Junta Disciplinaria.”, todo esto, sostuvo, probaría el trato desigual y discriminatorio hacia su representado, lo que viciaría de nulidad absoluta el Acta y por ende la Resolución Interna de la Escuela de Aviación Militar Nº 0017-2005.

A continuación la parte recurrente narró los hechos, mencionando que el 6 de mayo de 2005 a la media noche, “frustrado y angustiado por la actitud del teniente H.A.M. y la situación de peligro en que se encontraban sus padres, solo con la intención de evitar un mal mayor, [su] representado en un vehículo de su propiedad salió sin permiso de la Escuela de Aviación Militar (EAM)” (sic), justificando tal proceder en los artículos 112 y 113 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, relativos a la legítima defensa y la necesidad de evitar un mal mayor. Refirió que como consecuencia de ese hecho no se le permitió la defensa oral de su trabajo especial de grado el 30 de mayo de 2005 y fue dado de baja por medidas disciplinarias.

De seguidas, la parte recurrente refirió que el expediente administrativo fue sustanciado en tan sólo 48 horas, entre los días 16 y 17 de mayo de 2005. En este sentido, denunció que el procedimiento adolece de vicios de nulidad absoluta, tal como el hecho de que el 16 de mayo de 2005 el coronel L.J., comandante del grupo de cadetes de la Escuela de Aviación Militar, mediante memorando, impartió al mayor comandante del escuadrón de cadetes orden de investigación administrativa, designando como funcionarios instructores al capitán O.L.B. y al teniente C.O.S., para que practicaran todas las diligencias para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades disciplinarias, citando “a todas aquellas personas que de una u otra forma pudiesen tener conocimiento de los hechos investigados”.

Con base en lo anterior, denunció que sólo se citó a su representado y se agregaron informes en los que “le imputan a [su] defendido hechos graves relativo a la conducta, como es el caso del ya identificado y mencionado Cadete de III año: O.M.G., quien en dicho instrumento que riela en el folio 57, expresa su abierta enemistad contra [su] representado”(sic) violando así el principio de control y contradicción de los medios probatorios, colocándolo en estado de indefensión.

Asimismo, añadió que sólo se agregó al expediente una boleta de arresto, omitiendo las demás que permitirían apreciar el ensañamiento contra su defendido por parte de los tenientes antes mencionados. En este orden de ideas, llamó la atención sobre el hecho de que en el informe conceptual, el teniente Orta Santamaría, de manera errada e imparcial calificó a su representado como un cadete de desempeño regular, a pesar de conocer que su calificación cuantitativa era 91.12, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Tomo III del Reglamento de Evaluación de la Escuela de Aviación Militar, se corresponde con una calificación cualitativa sobresaliente.

En este sentido, observó que no se agregaron al expediente las notas correspondientes a la pasantía, cuya calificación fue 100, correspondiente a una calificación cualitativa excelente, ni se tomó en cuenta que el alférez fue evaluado en la parte escrita de su Trabajo Especial de Grado con una calificación de 62.52 puntos de un total de 65, correspondiente a una evaluación cualitativa excelente, quedando pendiente por evaluar sólo la defensa oral con una ponderación de 35%.

Además de lo anterior, denunció que en los folios 10 al 15 del expediente “riela instrumento titulado EXPOSICIÓN DEL CASO, sin valor probatorio alguno, ya que carece de fecha, sello, nombre y firma del funcionario que lo emite, lo que causa estado de indefensión.” Igualmente señaló que el día 16 de mayo de 2005, el mismo día de la orden de investigación administrativa, su representado fue inmediatamente evaluado por el psicólogo y el 18 de mayo de 2005, fecha pautada para el c.d.h., por el capellán del instituto, evidenciando la premura de sus informes. Finalmente, sostuvo que el expediente fue sustanciado en forma apresurada en sólo 48 horas, entre el 16 y 18 de mayo de 2005 “constituyendo de por sí un proceso amañado, fundamentado en SUPUESTOS DE HECHO alegados y no probados”.

De lo anterior, concluyó que su representado no tuvo tiempo suficiente para leer detenidamente su expediente y preparar su defensa, ni buscar abogado de su confianza que lo asistiera eficaz y oportunamente antes de ser sometido a la junta disciplinaria, de conformidad con el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República.

En este sentido, llamó la atención sobre el hecho de que su defendido fue notificado para leer el expediente el día 6 de mayo de 2005, cuando el capitán O.L.B., comandante de la escuadrilla “A” le informó que “el 26 de Mayo de 2005 a las 14.00 horas debe pasar por ese comando a los fines de revisar ‘expediente de investigación’ que se abrió por los hechos ocurridos el 06 de Mayo de 2005” (subrayado y negrillas del escrito).

De lo anterior, denunció que “además de las confusas fechas, ya que el 06 de Mayo a media noche en sucedió el hecho que se investiga y por lo tanto el expediente era inexistente, quedando evidenciado que para el 19 de Mayo fecha en que se realizó la tanta veces Junta Disciplinaria, mi representado no tuvo acceso a expediente alguno, por que el Acto de Efectos Particulares objeto de este recurso es violatorio del Derecho a la Defensa; Trato Igual y no Discriminatorio, todas ellas garantías fundamentales del proceso, así como también, se quebrantan el Derecho a la Educación y el Derecho al Trabajo, derechos fundamentales de la persona humana, por lo tanto es imperante declarar la Resolución interna Nº 0017-2005, emanada de la Escuela de Aviación Militar en fecha 30 de Mayo de 2005, viciado de NULIDAD ABSOLUTA POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO EN E.C..” (Sic).

Seguidamente, denunció vicios en las actas correspondientes a este caso, por considerar que el acta de la Junta Disciplinaria Nº 005-2005, del 19 de mayo de 2005 y el acta del C.d.E. Nº 005-005, del 30 de mayo de 2005, otorgan amplio valor probatorio a imputaciones alegadas y no probadas, mientras silencian los alegatos de su defendido y todo lo que le fuese favorable, tal como los informes redactados por su representado, oficios del CICPC e informe de la Cadete de Tercer año J.P., en los que se probaría la falsedad de los hechos señalados por el cadete M.G. y que el CICPC realizó el operativo sólo con el fin de evitar un mal mayor en las personas de los padres de su representado. De esto concluye que la sanción contra el alférez hoy recurrente se basa sólo en supuestos no probados, violando la garantía procesal de igualdad entre las partes.

De igual modo, afirmó que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue firmada por su representado, observando que en dicho proceso a su defendido no se le resguardó el derecho a la defensa, ya que en caso de que no nombrara abogado, la institución debió nombrarle uno.

En este sentido, aseveró que su representado “durante todo el proceso fue víctima de un trato desigual y discriminatorio que se materializa en un ataque desmedido producto del uso desproporcionado del Poder Discrecional por parte de todos y cada uno de los integrantes de ambos cuerpos colegiados”.

Así las cosas, alegó que como Venezuela se constituyó en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, los actos como el impugnado deben tomar en cuenta al ciudadano como un ser humano influenciado por una sociedad sustentada en la familia y no se justifica “la descarga desmedida del Poder Omnipotente del c.d.E. y de la Junta Disciplinaria contra un humilde e indefenso cadete, a punto de culminar su larga carrera y víctima del ensañamiento de tres (03) oficiales quienes abusando del poder discrecional sancionar lo inducen a cometer una falta, infracción que se justifica por cuanto la misma se produce ante una situación real de peligro, en especial la salud de su enfermo padre” (Sic).

En este orden de ideas sostuvo que todos estos hechos demostrarían “una clara desviación de poder por parte de los tenientes C.O.S., H.A.M. y C.D.S.; así como también, de los miembros del C.d.E..”, lo cual viciaría de nulidad el acto recurrido por ser violatorio de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Seguidamente, la parte recurrente denunció que se dio amplio valor probatorio a las imputaciones hechas por el cadete M.G., sin tomar en cuenta la notoria enemistad, e interés del mismo en perjudicar a su representado, al igual que el hecho de que se coaccionó y humilló a su defendido al calificarlo de mentiroso, cuando se le solicitó que “trate de decir la verdad” o al calificarlo de “superior insubordinado”, lo cual demostraría “la imparcialidad desmedida de los miembros de la mencionada junta”, dado que la insubordinación es un delito militar que sólo puede ser cometida por un subalterno frente a sus superiores. Así pues, denunció que a su representado se le dio un trato desigual, ya que nunca se ordenó que se investigara las imputaciones del cadete M.G., a los fines de cumplir con el principio de control y mediación de los instrumentos probatorios, en violación del derecho constitucional al debido proceso.

Denunció de igual modo que las opiniones del psicólogo y del capellán de la Escuela de Aviación Militar falsean los hechos al establecer la falta de arrepentimiento de su defendido, cuando en realidad éste siempre dijo la verdad en cuanto a la razón por la que obró como lo hizo, fundamentado en el “sagrado valor de amor por sus padres que tanto ellos, la EAM y la iglesia le han enseñado”.

En este orden de ideas, concluyó que los hechos narrados evidencian que el acto recurrido se aparta totalmente del criterio de esta Sala en cuanto a la determinación de los medios probatorios y el falso supuesto de hecho, establecido en sentencia Nº 157, de fecha 17 de febrero de 2000, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la educación de su representado, por cuanto, sostuvo, “la baja se le otorga mediante un C.d.E. realizado el 30 de mayo de 2005 solo con el propósito de frustrar la defensa oral del Trabajo Especial de Grado como último requisito para culminar con el Plan Educativo Capitán M.R. y programada para ese día, tal como efectivamente lo señala la Licenciada: Betsy Bolivar de Inojosa, en informe que riela en folios 79 y 80 del tanta veces señalado expediente administrativo.”

Con motivo de lo anterior, alegó que su defendido había culminado todos los requisitos académicos para recibir el título de licenciado en ciencias y artes militares, opción aeronáutica, salvo lo relativo a la defensa oral de su trabajo especial de grado, al cual no pudo asistir por fuerza mayor, dado que “fue sometido dolosamente a C.d.E. solo con el propósito de expulsarlo de la institución, por lo cual el incumplimiento este último requisito no le es imputable” (sic, subrayado del escrito), solicitando en consecuencia que a su representado le sea restituido su derecho a la educación mediante el otorgamiento del título mencionado.

De igual modo, denunció la violación del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado el ensañamiento contra su defendido, así como lo previsto en el artículo 125 del Reglamento Educativo Militar, relativo a las Faltas, que establece que la autoridad competente substanciará el expediente haciendo constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto previo de la naturaleza del hecho, ya que se omitió valorar tres (3) informes redactados por el hoy recurrente, los oficios del CICPC y el informe presentado por la Cadete de Tercer año J.P..

Continuó agregando que debió aplicarse como atenuante de la falta cometida por su representado, el hecho de haber actuado en “legítima defensa” de sus padres así como para evitar un mal mayor, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 113 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6, así como su evaluación académica sobresaliente y su destacada actuación durante la realización de los Juegos Inter Escuadrilla en el equipo de basketball de la escuadrilla A, lo cual no fue así, ya que en el acta del C.d.E., los miembros de ese cuerpo colegiado alegan que no existen atenuantes.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y se ordene al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, otorgar a su representado el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, mención aeronáutica y le sea solicitado el Despacho de Subteniente de la Fuerza Armada Nacional.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República planteó la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1871 del 26 de julio de 2007, según el cual los juzgados contencioso administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de tropa profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, por lo que estima que debería declinarse la competencia para resolver este recurso en dichos tribunales.

Posteriormente, en la oportunidad de presentar informes, alegó que los argumentos de la parte recurrente carecen de asidero fáctico y jurídico, por lo que pasó a desestimarlos.

En este orden de ideas, rechazó la existencia del denunciado vicio de falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo por cuanto se habría dado amplio valor probatorio a las imputaciones que hace el Cadete de 3er año M.G. contra el recurrente a pesar de la presunta enemistad manifiesta entre estos, destacando en este sentido que durante la averiguación administrativa se habló de presuntas infracciones fundamentadas en el abandono clandestino de la institución por parte del investigado, quien se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria, respetando en todo momento sus garantías y derechos, incluyendo la presunción de inocencia. No obstante, asevera que de la investigación quedó demostrada la violación de las leyes y reglamentos militares por parte del alférez J.A.R.S..

De igual modo, consideró infundada la denuncia de coacción y humillación al recurrente, por cuanto éste reconoció haber cometido una falta sin haber sido coaccionado o presionado en ningún momento.

En este sentido, objetó la acusación relativa al error de apreciación objetiva por parte del psicólogo y el capellán de la Escuela de Aviación Militar, quienes alegaron la falta de arrepentimiento del recurrente, por lo que habría incurrido “en falta de probidad y lealtad”, indicando que tales afirmaciones fueron producto de entrevistas con el propio alférez, quien tomó la decisión de anteponer una situación personal a sus deberes militares, demostrando alto nivel de inmadurez e irresponsabilidad, lo que, sostuvo, obligó a la Administración a evaluar su conducta y apreciar la magnitud de sus acciones en un futuro desempeño como oficial de la Aviación.

En cuanto al alegato atinente a las causales de justificación y atenuantes previstas en los artículos 112 y 113 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6, sostuvo que, de conformidad con dicho instrumento legal, la conducta del recurrente no puede ser justificada, toda vez que se ausentó de la Escuela sin permiso de sus superiores para resolver una situación personal.

Igualmente, señaló que el procedimiento tuvo desde su inicio un sólido basamento legal, con cumplimiento cabal de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ya que se sustanció la averiguación administrativa, constatándose que el alférez J.A.R.S. asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos, a la ética y a los deberes inherentes a su condición de militar, lo que culminó con la aplicación contenida en el acto administrativo impugnado, rechazando así el alegato de violación al debido proceso, en apoyo de lo cual citó sentencia del 7 de diciembre de 2004, dictada por esta Sala en el expediente Nº 2003-1229, agregando que el recurrente rindió declaración ante el C.d.H. de la Escuela de Aviación Militar, fue oído durante el procedimiento y fue válida y oportunamente notificado el acto administrativo.

Así las cosas, consideró dicha representación que no resulta procedente la pretensión de la parte recurrente, ya que el acto administrativo fue originado por la conducta inapropiada por él asumida. En igual sentido, sostuvo que no se le violó el derecho a la educación, por cuanto fue expulsado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, Tomo VI del Plan Educativo “Cap. M.R.”, como consecuencia directa de su proceder.

Finalmente, solicitó esta representación judicial de la Procuradoría General de la República, que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de ese órgano en los siguientes términos:

Luego de narrar los antecedentes del caso, hizo algunas consideraciones en torno al derecho a la defensa, concluyendo del análisis de autos que al recurrente se le siguió un procedimiento de averiguación para determinar su responsabilidad administrativa, respetándole dicho derecho constitucional al permitirle ejercerlo efectivamente, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, destacando el hecho de que “confesó su falta de evadirse sin permiso aún estando bajo arresto, de la Escuela de Aviación.” (sic)

Seguidamente indicó, con relación al alegato de que no se tomaron declaraciones a personas que pudieron haber aportado datos convenientes al recurrente, que la orden de inicio de la investigación administrativa fue redactada en forma genérica, ordenando la citación de todas aquellas personas que se considerase que tenían conocimiento de los hechos, verificándose que no fue entrevistada ninguna otra persona, distinta al recurrente, pues la falta cometida fue verificada el mismo día y confesada por éste, “por lo que no era necesario entrevistar a otra persona sobre la salida intempestiva de la Escuela de Aviación, por lo que tal alegato debe ser desestimado.”

De igual modo rechazó los argumentos referidos a que la falta del recurrente fue justificada para evitar un mal mayor, por considerar que está prevista como falta grave en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Plan Educativo “Cap. M.R.” de la Escuela de Aviación Militar, señalando además que los informes del psicólogo y del capellán recomendaron que el alférez fuese llevado a C.d.E. para analizar su permanencia o no dentro de la misma, por considerar que incurrió en falta grave, además de que el propio Reglamento Educativo Militar establece en su artículo 126 que para la calificación de las faltas administrativas y militares en el nivel de educación superior se tomarán los criterios establecidos en las leyes y reglamentos educativos correspondientes, sin perjuicio de las leyes militares que le sean aplicables.

En virtud de lo anterior, la representación del Ministerio Público estimó que, en vista de los hechos, la decisión recurrida se ajustó a derecho, considerando que deben ser desestimados los alegatos esgrimidos por el recurrente, toda vez que del expediente administrativo se desprende la comisión de una falta grave, reconocida por el sancionado y debidamente comprobada en la investigación disciplinaria administrativa llevada a cabo por las autoridades de la Escuela de Aviación Militar.

Finalmente, concluyó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Competencia.

Como punto previo debe pronunciarse esta Sala en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, en vista de que la representación judicial de la República consideró que corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio sentado en la sentencia de esta Sala Nº 1.871 del 26 de julio de 2006.

En este sentido, ya ha tenido oportunidad este órgano judicial de pronunciarse al respecto en un caso similar al de autos, en la sentencia de ponencia conjunta Nº 325, publicada el 11 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

(…) advierte la Sala que en el caso concreto, los recurrentes I.A.C.P. y J.P.Q.C., eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela, razón por la cual no se aplicó el criterio contenido en la sentencia Nº 01871 con Ponencia Conjunta dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2006 (caso: E.E.G.A. contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL), aplicable sólo a los militares con grado de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, como en este caso, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de actividades académicas. Al efecto se observa lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.

Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Vista esta decisión, en virtud de que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de un acto (silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para la Defensa –que como regla general es conocido por esta Sala- referente a la impugnación del acto que decidió la expulsión de la Escuela de Aviación Militar de un alférez, cursante del último año de carrera en esa institución y dado que la acción fue interpuesta ante esta Sala el 17 de abril de 2006, es decir antes del 1º de junio de 2009, fecha a partir de la cual estaría vigente el criterio contenido en la sentencia Nº 1871 del 26 de julio de 2006, en cuanto a la atribución para conocer de este tipo de casos a los Juzgados Superiores Cotencioso-Administrativos, como quiera que la competencia del órgano judicial que conoce de una causa se determina de conformidad con las previsiones vigentes al momento de interponer la acción, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez dilucidada la competencia de este órgano judicial para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe pasar a analizar los alegatos de las partes, para lo cual observa:

2. Vicio de desviación de poder.

La parte accionante sostiene que la Resolución Interna Nº 017-2005, emanada de la Escuela de Aviación Militar el 30 de mayo de 2005, mediante la cual se dio de baja a su defendido, alférez J.A.R.S., por medidas disciplinarias, se encuentra viciada por desviación de poder, en tanto que un grupo de oficiales habría propiciado hechos que provocaron una cadena de arrestos a los fines de quebrantar la conducta sobresaliente del recurrente.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencia de esta Sala Nº 1052 del 13 de agosto de 2002).

En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

Así pues, la parte recurrente considera que hubo una serie de situaciones “previamente creadas por una minoría de oficiales con el malsano propósito de expulsar a [su] representado de la Escuela de Aviación Militar”, sosteniendo esta afirmación sobre la base de que en el último año se le aplicaron al hoy accionante más sanciones que durante el resto de su carrera, además de que durante el procedimiento administrativo que se le siguió se omitieron pruebas que hubiesen obrado a favor de su patrocinado.

De igual forma, sostiene que a su mandante se le indujo a evadirse estando de arresto, por cuanto dicha sanción se aplicó a pesar de que habría informado que debía salir en esa fecha para auxiliar a sus padres, en razón de un operativo que llevaría a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para arrestar a unos delincuentes que los estaban acosando.

En este sentido, esta Sala no encuentra elementos de convicción suficientes que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intención distinta que la de hacer prevalecer la disciplina correspondiente a un Instituto de Educación Militar y que la sanción impuesta al alférez haya respondido a alguna motivación diferente a la prevista en las leyes y los reglamentos militares, además de que la misma responde a un hecho concreto, admitido por la parte recurrente, como lo fue abandonar el recinto de la Escuela de Aviación Militar encontrándose sancionado disciplinariamente con medida de arresto.

Aunado a lo anterior, tampoco consta alguna evidencia del presunto acoso del que denunció ser objeto el recurrente, más allá de que fuera sancionado varias veces por distintos hechos, ni de que hubiera denunciado previamente tal situación, así como tampoco se desprende de autos que hubiera comunicado a algún superior su presunto estado de necesidad para salir en auxilio de sus padres, por el contrario, de la narración de los hechos realizada por éste, se observa que dicha salida fue decidida por él luego de recibir el llamado de un hermano, funcionario del CICPC, aproximadamente a la media noche, para realizar un operativo con ese cuerpo policial, lo cual apunta en sentido contrario a que la sanción de arresto que se le impuso previamente fuera para inducirlo a evadirse estando sancionado.

Aduce también la parte recurrente, como prueba del interés en perjudicarlo por parte de algunos oficiales, la valoración que se habría hecho del informe del cadete de tercer año O.M.G., el cual, alega, sería falso y demostrativo del odio de éste hacia su persona. En este sentido, se observa que si bien este hecho fue tomado en cuenta por la Junta Disciplinaria para determinar la conducta general del alférez, no fue la causa eficiente de la sanción que le fue impuesta, por lo que mal podría desestimarse el procedimiento abierto en su contra por este motivo.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala desestimar las denuncias relativas a que la Administración habría incurrido en desviación de poder al dictar el acto recurrido. Así se declara.

3. Vicios del Procedimiento

Denuncia la parte recurrente que la sustanciación del expediente está viciada, por cuanto sólo se citó y entrevistó a su representado para establecer las circunstancias del caso y se agregaron al expediente informes en los que otras personas le imputaban la comisión de faltas graves, sin entrevistarlos, por lo que, alegó, se habrían violado los principios de control y contradicción de los medios probatorios, colocándolo en estado de indefensión.

Sobre este respecto, debe la Sala observar que al haber citado únicamente al recurrente para el establecimiento de los hechos que se le imputaban, éste los aceptó, sin evidenciarse controversia en relación a cómo sucedieron, por lo que no era necesario la intervención de terceros para ese fin. En cuanto a los informes de otras personas, de autos se desprende que los mismos están relacionados con acontecimientos diferentes a los que dieron origen al procedimiento disciplinario, siendo llevados a autos para establecer los antecedentes generales de la conducta del recurrente, pero no es por esos acontecimientos que se le sancionó, sino por el abandono de la Escuela de Aviación Militar sin permiso, de modo pues, que al ser hechos que no formaban parte de la determinación de las circunstancias por las cuales se aplicó la sanción, no se conculcó el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Denuncia también la parte actora que en el expediente sólo se incluyó una boleta de los arrestos que sucesivamente le habían impuesto y se omitieron las demás, por lo que no se habría podido apreciar el ensañamiento por parte de un grupo de tenientes del que fue víctima. En este sentido, observa esta Sala que el hecho de que se agregaran más antecedentes sancionatorios, sin que se evidencie que los mismos fueron injustificados, lejos de probar un ensañamiento en contra del alférez hubiera obrado en su contra y no en su beneficio, en cuanto a la apreciación del órgano disciplinario de su conducta general, razón por la que debe desestimarse dicho alegato.

En lo atinente al “informe conceptual del cadete”, estimado por el recurrente como errado e imparcial, ya que califica su desempeño como regular en vez de sobresaliente, según estima debería calificársele dada su evaluación cuantitativa, aprecia esta Sala que tal circunstancia no afecta la valoración del hecho por el cual se le sancionó, ya que la infracción que éste cometió no tiene que ver con su rendimiento académico, sino con la comisión de una falta a la disciplina militar, razón por la cual tal pretendido error de calificación no vicia el procedimiento, toda vez que la sanción impuesta no guarda relación con dicha apreciación. Igual consideración merece la denuncia referida a que no se tomó en cuenta la puntuación obtenida por el recurrente en su pasantía.

En relación con el alegato de que se habría causado un estado de indefensión al alférez, por cuanto el instrumento titulado “exposición del caso” carece de fecha, sello, nombre y firma del funcionario que lo emite, debe esta Sala desecharlo, por cuanto no ha existido en ningún momento controversia en torno a como sucedieron los hechos, ya que los mismos fueron admitidos por el propio recurrente y por ende tal informe no afecta su derecho a la defensa.

Arguye la parte actora que el expediente administrativo se habría sustanciado en forma apresurada en sólo cuarenta y ocho horas “constituyendo de por sí un proceso amañado” fundamentado en supuestos de hecho no probados, refiriendo en este sentido que las opiniones del psicólogo y el capellán de la Escuela de Aviación Militar fueron hechas con premura con el fin de perjudicarlo. En este sentido debe observarse que el hecho de que la sustanciación del expediente se haya hecho de forma expedita no contraría su apego a derecho, ni mucho menos demuestra que esté “amañado”, en tanto que en todo caso denota que se actuó diligentemente, sin que ello signifique la vulneración de los derechos del recurrente, a quien se le preservó en toda instancia su derecho a la defensa, en tanto que participó en todas las instancias del procedimiento administrativo para la determinación de su responsabilidad y tuvo la oportunidad de expresar su versión de los hechos en al menos tres oportunidades.

También consideró la parte accionante que se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto no tuvo tiempo de revisar el expediente y de buscar un abogado que lo asistiese. En tal sentido, aprecia esta Sala que al recurrente se le notificó de la apertura del expediente administrativo en fecha 6 de mayo de 2005, mientras que el día 16 del mismo mes y año se le notificó que el 18 de mayo de 2005 sería sometido a C.d.H., el cual decidió elevar su caso a Junta Disciplinaria, que a su vez, el 19 de mayo de 2005 remitió el caso al C.d.E. para que dicho órgano decidiera en cuanto a la sanción aplicable al caso, lo cual hizo el 30 de mayo de 2005 previa entrevista al procesado.

En este sentido debe advertirse que el recurrente tuvo oportunidad de buscar asesoría legal antes de su primera actuación en el procedimiento administrativo desde el 6 hasta el 18 de mayo de 2005, es decir, doce días, lo cual resulta un lapso suficiente para tal propósito y defenderse en el procedimiento que se abrió para determinar su responsabilidad en los hechos por él cometidos, participando en todo momento a los efectos de establecer los hechos, además de que contó con tres (3) oportunidades de ejercer su derecho a la defensa, con su participación en el C.d.H., la Junta Disciplinaria y en el C.d.E., de fechas 16, 19 y 30 de mayo de 2005, respectivamente, instancias a las que no acudió asesorado legalmente por un profesional, sin que se le hubiera impedido hacerlo, por lo que mal puede alegar la falta de oportunidad para procurar dicha asistencia letrada cuando no lo hizo a pesar de tener suficiente tiempo para ello.

Debe tomarse en cuenta que posteriormente, ya asistido de abogado, ejerció recurso de reconsideración contra la sanción que se le impuso y no alegó en esa oportunidad argumentos distintos a los que planteó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, salvo la presunta violación de sus derechos en la sustanciación del mismo, los cuales son analizados en este fallo, razón por la cual esta Sala no encuentra que se haya vulnerado en la tramitación del procedimiento administrativo su derecho a la defensa.

En cuanto al alegato de que el fundamento de la sanción no fue probado, se reitera que ésta fue impuesta sin que fuese controvertida la falta cometida, ya que el propio recurrente la admitió.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima los alegatos de la parte recurrente relativos a vicios en el procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanción contenida en el acto recurrido. Así se declara.

4. Falso supuesto de hecho.

La parte actora denuncia que el acto por el cual se sancionó a su representado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se falsea la realidad por parte del psicólogo y el capellán de la Escuela de Aviación Militar al establecer su falta de arrepentimiento, lo cual, alega, no es cierto. En este sentido, esta Sala considera que no existe un falso supuesto de hecho, en tanto que a pesar de la diferencia en cuanto a la apreciación de los acontecimientos que pueda tener el recurrente con la aportada por el psicólogo y el capellán, las circunstancias en las que se basó la Administración para dictar el acto recurrido no se encuentran controvertidas, razón por la cual el fundamento fáctico del acto administrativo responde a las circunstancias generadoras de la sanción, no obstante el recurrente luego de admitir su conducta se haya arrepentido o no de ella, por lo que está apegado a la realidad, siendo necesario entonces desestimar tal denuncia. Así se declara.

5. Proporcionalidad de la sanción.

Denunció también la parte accionante la violación del principio de proporcionalidad, dado el presunto ensañamiento contra su defendido y la falta de valoración de tres (3) informes por él redactados, de los oficios del CICPC y del informe presentado por la Cadete de Tercer año J.P., sosteniendo que debió aplicarse como atenuante de la falta cometida el hecho de haber actuado en “legítima defensa” de sus padres y para evitar un mal mayor, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 113 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6, así como su evaluación académica sobresaliente y su destacada actuación deportiva.

En este sentido, cabe señalar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que, aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe ponderar el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo en relación con la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso se sancionó al recurrente por el hecho de abandonar las instalaciones de la Escuela de Aviación Militar encontrándose de arresto simple y sin comunicarlo a sus superiores, razón por la cual en fecha 30 de mayo de 2005 el C.d.E. de dicha institución decidió “‘Darle de Baja’ como Alférez de la Escuela de Aviación Militar por transgredir lo establecido en el Decálogo de Honor del Cadete, preceptos; 1,2,3 y 8, Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cadete, Tomo VI, Títulos I, Arts. 4,5,7,10,11,12,13 (Aparte 01,02,05), 18, 22 y 24, del Titulo VI Arts. 99,101 y 102, Anexo G Apartes: Faltas Medianas, 1,44,61,65 y 66; Faltas Graves Apartes: 4 y 32, y del Reglamento de Evaluación Tomo III Art. 144 (apartes f y o), ambos tomos pertenecientes al Plan Educativo ‘Cap.(Av.) M.R.’(…)”.

Así pues, se observa que la sanción impuesta responde a los preceptos disciplinarios que rigen la conducta de los cadetes de la Escuela de Aviación Militar, en particular los artículos 144, aparte f del Plan Educativo Cap. (Av.) M.R. en concordancia con el artículo 32 del “Anexo G” eiusdem que establecen:

ANEXO “G” FALTAS GRAVES

(…)

32. Abandonar clandestinamente el Instituto.

(…)

ARTÍCULO 144: Son causales de baja de un estudiante, las siguientes:

(…)

f) Haber cometido una falta disciplinaria tipificada en el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios como grave

Se observa entonces que el recurrente incurrió en una causal de baja, alegando haber actuado en legítima defensa de sus padres y para evitar un mal mayor. No obstante, la legítima defensa implica la utilización de medios indispensables para evitar un daño, lo cual no se configura en el presente caso, ya que no existe ningún indicio de que la salida del alférez J.A.R. en la madrugada del 6 de mayo de 2005 fuera necesaria para garantizar la vida y salud de sus progenitores, por cuanto no se trataba del auxilio inmediato de ellos, sino de salir a la búsqueda de unos presuntos delincuentes que habrían entrado en su vivienda en días anteriores, lo cual en ningún caso puede ser considerado como legítima defensa que justifique la falta cometida de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, especialmente cuando estaba actuando un órgano de seguridad del Estado.

En conclusión, no se justificaba que el recurrente abandonara clandestinamente la Escuela de Aviación Militar, razón por la cual consideraron las autoridades de dicha institución que era procedente su expulsión y en consecuencia, no se evidencia la violación al principio de proporcionalidad en la sanción, pues como ya fue señalado, es evidente que el recurrente recibió sanción por asumir conductas que le estaban expresamente prohibidas por la legislación militar, lo cual, independientemente de su desempeño académico y deportivo, comportaba la sanción específica que le fue impuesta. Así se declara.

6. Violación del derecho a la educación.

La parte recurrente sostiene que se vulneró el derecho a la educación de su representado, por cuanto se le habría dado de baja con el propósito de frustrar la defensa oral de su trabajo especial de grado, último requisito para culminar con el Plan Educativo Capitán M.R..

Esta Sala observa que, si bien el C.d.E. en el cual se dio de baja al recurrente se realizó el mismo día en que estaba prevista la defensa de su trabajo especial de grado, no hay prueba alguna de que haya sido así para frustrar la misma, por cuanto la fijación de esa fecha corresponde a un procedimiento disciplinario que se sustanciaba precedentemente, derivado de la falta cometida por el recurrente. Además de lo anterior, debe observarse que el derecho a la educación en los institutos universitarios de formación militar, como la Escuela de Aviación Militar, está limitado por el cumplimiento de los requisitos académicos y militares que rigen la formación de sus estudiantes (cadetes y alféreces).

Así, no puede desvincularse el cumplimiento de las normativas académicas de las militares, por tanto, el incumplimiento de unas u otras pueden determinar, dependiendo de la gravedad del caso, perder el derecho de cursar estudios en estas instituciones y por tanto de graduarse y obtener los títulos en ellas otorgados.

En el presente caso el ciudadano J.A.R.S. fue dado de baja por incumplir con la normativa militar, en particular por evadirse de las instalaciones sin permiso y encontrándose sancionado con arresto simple, lo cual lo inhabilitó para obtener el grado de subteniente de aviación al que aspiraba, por cuanto incumplió con sus obligaciones castrenses, lo cual trajo como consecuencia que también perdiera el derecho a obtener el título de licenciado en ciencias y artes militares, opción aeronáutica, título éste que se otorga en conjunto con el grado militar mencionado, ya que la disciplina castrense impone que no puede seguir cursando estudios un alférez que no cumple con las reglas de conducta militar.

En este sentido, el Reglamento Educativo Militar, dictado por el entonces Ministro de la Defensa el 22 de agosto de 2002, por disposición del Presidente de la República (Gaceta Oficial 37.519 del 3 de septiembre de 2002), vigente para el momento en que se sancionó al recurrente, establecía:

Artículo 25. Se entiende por formación profesional el proceso orientado al desarrollo de todas las facultades específicas del sujeto para afianzar sus actitudes, valores, habilidades y destrezas que unidas a los conocimientos derivados del proceso de enseñanza-investigación-aprendizaje-extensión y producción, conducen al logro de un profesional militar integral.

Versa este nivel, sobre los elementos fundamentales de una carrera mediante el aprendizaje Inter-pluri y trans-disciplinario. Sus programas se estructuran tomando en cuenta el conocimiento universal y las exigencias de la Fuerza Armada Nacional, incluyendo su participación activa en el desarrollo nacional y regional.

Culmina con la obtención del título de Técnico Superior, Licenciado o el grado profesional equivalente. Permite el acceso a estudios superiores de carreras afines y al ciclo de postgrado.

Artículo 26. Los estudios de pre-grado en la Fuerza Armada Nacional, comprenden la formación de Oficiales como Licenciados en Ciencias y Artes Militares o en Ciencias Navales y la formación del Suboficial Profesional de Carrera, como Técnico Superior Universitario en la especialidad correspondiente.

Artículo 27. Los estudios superiores conducentes a la formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, se efectúan en los Institutos Educativos Militares previstos para tales fines; tienen una duración de cuatro (04) años y comprende: una fase común y otra específica, de acuerdo a la unificación de criterios establecido en la directiva elaborada por el Estado Mayor Conjunto. Los participantes de estos estudios egresan con el grado de Subteniente o Alférez de Navío.

(Negrillas añadidas)

Así pues, la culminación de los programas de educación superior en el ciclo de formación profesional implica por una parte la obtención del título académico de Licenciado y por otra el conferimiento del grado militar de Subteniente o Alférez de Navío. No obstante, en este caso se observa que en cuanto a su formación académica al recurrente le faltaba un requisito para culminar con su plan de estudios, por lo que no cumplió con todos los requerimientos necesarios para graduarse como licenciado en ciencias y artes militares, opción aeronáutica.

En este sentido, se observa que no existe violación al derecho a la educación del recurrente, ya que la falta por él cometida lo inhabilitó para proseguir con su carrera militar y por tanto para obtener el grado de subteniente de aviación, lo cual acarrea que tampoco pudiese continuar con su carrera académica, no siéndole posible por tanto la obtención del título de licenciado en ciencias y artes militares, opción aeronáutica, no obstante que puede hacer valer los créditos académicos aprobados durante sus años de estudio ante otra institución educativa que los reconozca para la obtención de un título distinto al antes mencionado.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el abogado A.C.E., en representación del ciudadano J.A.R.S., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de mayo de 2005 de la escuela de aviación militar, con ocasión del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, en cuanto a la restitución de su derecho a la educación. Queda firme la baja del mencionado ciudadano como Alférez de la Escuela de Aviación Militar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01193.

La Secretaria,

S.Y.G.

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