Sentencia nº 973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0172

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2015, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su condición de defensor privado –según consta en autos- del ciudadano J.R.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.803.759; ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “[…] INADMISIBLE por irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal […]”, que declaró sin lugar las excepciones opuestas con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literales “b” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía.

El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de abril de 2015, la parte actora consignó copia certificada de actuaciones procesales ocurridas en la causa penal que motivó el amparo de autos y solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado J.J.G.C. alegó, como fundamento de la acción de amparo intentada, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[l]a Defensa Privada en fecha 16-07-2013 solicito (sic) al Ministerio Publico (sic) una serie de diligencias en base a lo previsto en los artículos 127 y 287 de la ley adjetiva penal tal como consta en las solicitudes que se anexan […]”.

Que “[…] no se le dio la oportunidad de descargos para promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, ya que no se realizo (sic) el reconocimiento en rueda de individuos con la ciudadana S.R.S.B., ya que señala a un ciudadano de nombre CHUPETICA, en realidad aquí no hubo una fase preparatoria para el imputado, y se la (sic) ha sorprendido con una acusación artera haciendo caso omiso del mismo, por lo cual dicha acusación es nula, por falta de sus presupuestos procesales esenciales de la buena fe y el equilibrio procesal, por lo que se ha acusado sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico (sic) que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio”.

Que “[e]l tribunal de control no señalo (sic) al momento de los pronunciamientos motivadamente sobre lo solicitado por la Defensa Privada […]”.

Luego de citar el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte actora alegó que “[l]a norma transcrita señala en forma explícita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción (sic) ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa”.

Una vez que la parte actora describe una serie de diligencias cursantes en el expediente de la causa penal, acotó que “[…] corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis […]”.

Que “[…] resulta evidente para esta Defensa Privada que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo al estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre las hechos investigados”.

Que “[d]e allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”.

Que “[e]s preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”.

Que es “[…] oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem”.

Que “[…] en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal trigésimo (sic) sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control y convalidado por la Corte de Apelaciones N° 2, ambas del circuito (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para ese entonces, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem”.

Que “[…] el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y si incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”.

Que “[e]llo muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta a la audiencia preliminar, por falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, hoy accionante, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho”.

Que “[…] en el presente caso al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se (sic) declarar la nulidad de la misma”.

Que “[e]n base a lo previsto en los articulas (sic) 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se aprecia que la Juez de la Corte de Apelaciones no decidió sobre los pedimentos de la Defensa referidos en el Recurso de Apelación, basándose en un falso supuesto […]”.

Que “[e]sta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala N° 2 de (sic) Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder a restablecer dicho orden”.

Luego de citar las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional números 1115/2004, 2541/2002, 3242/2002, 2907/2005, 4562/2005, 1790/2006 y 811/2005, las cuales están referidas a la nulidad en el proceso penal; agregó que “[…] el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la ‘interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido notificados’; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa”.

Que “[c]omo lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25… por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías sería nulo […]”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia, sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada “[…] a los fines que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “[…] INADMISIBLE por irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal […]”, que declaró sin lugar las excepciones opuestas con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literales “b” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía.

Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación del ABG. J.J.G.C., tal como se evidencia de las actuaciones que rielan del folio 54 al 70 del presente Cuaderno de Apelación, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMÚDEZ… asimismo en cuanto a la tempestividad del presente recurso de apelación, advierte esta Corte de Apelaciones que el mismo se interpuso dentro del lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, el cual cursa al folio 72 de la presente incidencia.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de recurrir la decisión contra la cual se ejerce el mencionado medio de impugnación, observa esta alzada que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, que declaro (sic) SIN LUGAR las excepciones opuestas con fundamento al artículo 28 numeral 4 literales ‘b’ y ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que las mismas se encuentran inmotivadas.

Asimismo, esta Sala Colegiada advierte que las causales de impugnabilidad objetiva, cuando se trata de apelación de autos, se encuentran previstas en el artículo 423 y 426 ambos de la N.A.P., las cuales son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión o no del recurso de apelación, a tenor del artículo 428 ejusdem, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión o no del recurso de apelación.

Considerando lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente ha invocado en su escrito de apelación, la causal prevista en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en (sic) cual establece que: ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… Las señaladas expresamente en la ley’.

Al respecto, vale advertir al impugnante que cuando se recurre a través de la mencionada norma adjetiva, es necesario señalar la disposición legal que establece la recurribilidad de la decisión impugnada la cual fue omitida por el recurrente.

Ahora bien, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pasa a analizar si la decisión objeto de apelación es recurrible, advirtiendo al respecto que conforme lo dispone el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que resuelvan excepciones son recurribles, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar tal como ocurre en el presente caso.

[Omissis]

Como corolario de lo antes expuesto, siendo que la decisión que se pretende impugnar en el presente caso es una de las decisiones inimpugnables o irrecurrible por expresa disposición del Texto Adjetivo Pena (sic), es por lo que estima esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto por el… Defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMÚDEZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Sala para conocer y decidir la presente acción de amparo y una vez analizadas las actas que integran el expediente, la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando admisible prima facie, sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente, por las razones de que seguida se expresan:

Necesario es reiterar una vez más que la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera.

La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita supra, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos supuestos.

En el caso sub lite, la parte accionante en su escrito se limitó a señalar la violación de sus derechos constitucionales haciendo referencia a actuaciones procesales ocurridas durante el proceso y hace mención especial a actuaciones jurisdiccionales desplegadas por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; empero, no hace un señalamiento certero respecto a las pretendidas infracciones constitucionales incurridas por la sentencia impugnada en amparo, la cual fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual refleja la intención del accionante de cuestionar al acto de juzgamiento adversado por ser contrario a sus intereses.

Aunado a ello, y visto que la sentencia aquí impugnada mediante el amparo de autos, declaró “[…] INADMISIBLE por irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal […]”, que declaró sin lugar las excepciones opuestas con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literales “b” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía; la Sala estima pertinente señalar, respecto a las excepciones declaradas sin lugar en el proceso penal y su impugnabilidad, su pacífica y reiterada jurisprudencia contenida en la sentencia N° 3206/2005 del 25 de octubre, caso: F.O.B.H., en la cual se señaló lo siguiente:

[…] la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Del citado extracto, se infiere que las decisiones judiciales que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, de allí que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustada a derecho cuando declaró inadmisible la apelación por ser inimpugnable la decisión recurrida, que declaró sin lugar las excepciones opuestas en la fase preliminar del proceso penal; siendo entonces que la decisión impugnada mediante el presente amparo, lejos de vulnerar los derechos, denunciados como conculcados por el presunto agraviado, se ajustó a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis el amparo incoado por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.B.B., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas . Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.B.B., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “[…] INADMISIBLE por irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal […]”, que declaró sin lugar las excepciones opuestas con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literales “b” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0172

CZdM/

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