Sentencia nº 1200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano J.J.I., representado por los abogados A.L. y R.Á.T., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada por los abogados Dubraska Galárraga P., Meiber B.Q.S., M.L.P.D., J.U.P., Eiryz Mata Marcano, J.H.F., A.B., G.G.S., P.P.R., A.D.C., M.D. deF., S.L.B., A.M., A.A.P., M.L.H. y T.E.Z.S., el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de 5 de diciembre de 2002, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, declaró el 27 de mayo de 2003 sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 10 de marzo de 2006 declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoado contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior antes mencionada por omitir pronunciamiento sobre los alegatos del actor referidos a la inconstitucional retención de sus prestaciones sociales para compensar una deuda hipotecaria y la inconformidad con el monto de las indemnizaciones calculadas por el patrono con base en un salario que no se corresponde; y, repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en las infracciones señaladas.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por reposición de la causa de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional antes referida, en fallo de 4 de mayo de 2007, declaró con lugar la demanda ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, decisión contra la cual, por escrito presentado oportunamente, interpuso la demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido el recurso por esta Sala de Casación Social. Hubo contestación al recurso de control de la legalidad.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO La parte actora en su contestación al recurso de control de la legalidad alegó que la interposición del recurso fue extemporánea pues se consignó antes de la notificación a la Procuraduría General de la República y nuevamente en fecha 4 de julio de 2007; que existió un decaimiento de la acción pues entre la fecha de la segunda interposición del recurso y la fecha del auto de admisión transcurrió un lapso mayor a seis (6) meses sin que la parte recurrente demostrara su interés; que la recurrente confundió el recurso interpuesto con una delación propia de un recurso de casación; y, que la interposición del recurso es una repetición de la conducta de fraude procesal por parte de la demandada cuando presentaron como prueba un pago de prestaciones sociales que nunca se hizo.

Respecto a la contestación del recurso de control de la legalidad, la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que la interposición de un recurso antes de que se abra el lapso es exceso de diligencia del recurrente lo cual no puede ser castigado. Adicionalmente la naturaleza excepcional del recurso de control de la legalidad, cuya admisión puede ser de carácter discrecional, requiere un estudio pormenorizado del asunto que en algunos casos, como en el presente, excede el plazo de seis (6) meses, razón por la cual, la Sala no considera que la inactividad del recurrente ocasione el decaimiento del recurso interpuesto.

En relación con la supuesta confusión del recurso, considera la Sala que el recurrente denunció correctamente la violación de normas de orden público, como son las normas constitucionales, específicamente los artículos 335 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no incurrió en error en su denuncia.

Por último, la denuncia de fraude procesal por presentar como prueba el cálculo de las prestaciones sociales no firmada por el actor, la Sala no lo considera como tal, pues el Juez conoce el derecho y valorará todas las pruebas presentadas de conformidad con las normas legales que rigen la materia.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, especialmente cuando es dictada en un recurso de amparo referido al caso concreto; y, en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando delegó en los expertos la determinación del período en que la causa estuvo suspendida.

La Sala observa:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La sentencia de la Sala Constitucional N° 470 de 2006 que resolvió el amparo constitucional incoado contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en este caso, estableció lo siguiente:

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis...

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el fondo de la controversia sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del hoy accionante referidos a la inconstitucional retención de su prestaciones sociales para compensar una deuda hipotecaria y la inconformidad con el monto de las indemnizaciones calculadas por el patrono en base a un salario que no se corresponde, se estima que el mencionado órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de incongruencia negativa o minus petita, con lo cual conculcó al accionante su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente declarar con lugar la tutela constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 27 de mayo de 2003 por el referido Juzgado Superior; en virtud de los vicios denunciados por el accionante. Se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión en segunda instancia, con arreglo al presente fallo y con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentadas, en apego a la normativa legal adjetiva y respeto a los derechos constitucionales, sin incurrir en las infracciones señaladas.

La sentencia recurrida declaró que como en autos sólo consta la retención de lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos en virtud de que no le fue entregado al actor; no constando por tanto el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado ni insistencia en el despido mediante pago, es forzoso declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos; y, ordenó que el salario base para el cálculo de los salarios caídos sea el señalado por el actor, con los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por las Convenciones Colectivas si las hubiere, con lo cual no acató la sentencia de la Sala Constitucional que resolvió el recurso de amparo interpuesto en este juicio.

La sentencia de la Sala Constitucional es muy clara al establecer las infracciones en las que incurrió el Juzgado Superior limitando las mismas a la falta de pronunciamiento sobre la ilegal retención del 100% de las prestaciones sociales y la inconformidad con el salario utilizado como base para el cálculo de las mismas, cosa que no resolvió la recurrida, razón por la cual, considera la Sala que no cumplió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional.

Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor en el formato de solicitud de calificación de despido, que comenzó a prestar servicio a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, el 11 de octubre de 1990, que su cargo era Inspector de servicios técnicos, que su horario era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; que su remuneración mensual era Bs. 588.942,00 y que fue despedido injustificadamente el 8 de abril de 2002.

En la ampliación de la solicitud señaló que su total de ingresos por sueldos y salarios era de Bs. 852.559,38, y solicitó se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En la contestación de la demanda, la demandada admitió la relación laboral; el cargo; la fecha de ingreso; y, que despidió injustificadamente al actor el 8 de abril de 2002. Asimismo negó el salario afirmando que el salario correcto era el señalado por el actor en el formato de calificación de despido (Bs. 588.942,00) como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; y, alegó que en la fecha de terminación realizaron el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo el pago de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto resultante lo traspasaron al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, para amortizar un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda realizada por el actor, lo cual fue autorizado por el mismo en el documento de compra del inmueble.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma; y, que el actor fue despedido injustificadamente.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2002 declaró sin lugar la demanda, considerando que la empresa admitió el despido injustificado y calculó las prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no habría lugar al procedimiento establecido en el artículo 126 eiusdem.

La parte actora apeló de esta decisión argumentando que la sentencia de primera instancia no examinó que las prestaciones sociales se calcularon con un salario errado ni que la demandada se hizo un autopago con las prestaciones sociales del trabajador las cuales son inembargables.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial acogió la motivación de la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado.

La parte actora interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso y anuló la sentencia del Juzgado Superior por omitir pronunciamiento sobre los alegatos del actor referidos a la retención inconstitucional de sus prestaciones sociales para compensar una deuda hipotecaria y la inconformidad con el monto de las indemnizaciones calculadas por el patrono con base en un salario que no se corresponde.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por reposición de la causa de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional arriba referida, en fallo de 4 de mayo de 2007, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos considerando que en autos sólo consta la retención de lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos lo cual no le fue entregado al actor; que no consta la insistencia en el despido mediante pago; y, que el salario base para el cálculo de los salarios caídos debía ser el señalado por el actor, con los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por las Convenciones Colectivas si las hubiere.

Esta última decisión fue anulada por esta Sala de Casación Social al resolver el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada pues consideró que la misma no cumplió con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento por mandato constitucional, y en especial en este caso, donde la misma resolvió un recurso de amparo referido a este juicio.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, los alegatos de la apelación y la sentencia de la Sala Constitucional van dirigidos a determinar la legalidad de la retención del 100% de las prestaciones sociales y la inconformidad con el salario utilizado como base para el cálculo de las mismas, pues fue admitido por la demandada que el despido fue injustificado.

El actor consignó anexo al libelo un recibo de pago del mes de marzo de 2002, el cual al no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio; y, original de carta de despido de fecha 8 de abril de 2002, hecho que fue admitido por la demandada y no aporta elemento alguno para la solución de la controversia.

En la promoción de pruebas el actor solicitó la apreciación del mérito favorable que se desprende de autos, sobre lo cual la Sala ha señalado en múltiples ocasiones que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Adicionalmente consignó el cálculo de Prestaciones Sociales realizado el 14 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, adscrita al Ministerio del Trabajo, organismo que declara en la misma planilla consignada que los cálculos han sido elaborados conforme a los datos suministrados por el trabajador, por lo cual su información es exclusivamente informativa, razón por la cual, esta Sala la tomará con tal carácter pues su contenido no es vinculante para la decisión que deberá tomarse de conformidad a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, la parte actora consignó anexo a los informes de primera instancia carta del actor dirigida al Juez, la cual no es prueba sino alegatos de la parte actora; Convención Colectiva de Trabajo, que la Sala de Casación Social en múltiples ocasiones ha explicado que por sus especiales requisitos, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo cual debe considerarse derecho y no es objeto de valoración; y, constancia de trabajo emitida por la demandada; reporte de solicitud de préstamo de emergencia del Sistema Fondo de Previsión; y, estado de cuenta corriente del actor en el Banco Venezolano de Crédito, los cuales son documentos privados que deben promoverse en el lapso de promoción de pruebas, y, en caso contrario, debe considerarse extemporánea su consignación, razón por la cual no son objeto de valoración.

Por último, ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación consignó artículo de opinión publicado en prensa; dos (2) boletines informativos del Sindicato de Trabajadores Electricistas; cálculos de los conceptos pretendidos por el actor certificados por un contador público; cálculo de Prestaciones Sociales solicitados el 9 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2003 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, adscrita al Ministerio del Trabajo; once (11) recibos de pago; publicación en prensa de citación de A.C. FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES a grupo de trabajadores (entre los cuales no está el actor) para asistir a reuniones que se celebrarán en un Escritorio Jurídico; documentos que no tienen la naturaleza de instrumentos públicos, que son los únicos que pueden admitirse en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vigente en los procesos laborales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no son valorados.

La demandada, anexo a la contestación de la demanda, consignó copia de cálculo de prestaciones sociales sin la firma del trabajador, a la cual sólo se le otorga carácter informativo de los cálculos realizados mas no es prueba de haber pagado esta cantidad al actor; copia certificada de documento de compra de inmueble por parte del actor el cual describe el inmueble objeto de la compra, el precio, el préstamo recibido por el FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES y la constitución de hipoteca, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio; copia certificada de las condiciones generales para los préstamos hipotecarios que concede la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, el cual es un documento autenticado ante un Notario que surte efectos sólo entre las partes, es decir, los miembros o asociados de la institución, razón por la cual, al haber sido miembro el actor, se le otorga pleno valor probatorio.

Adicionalmente la demandada promovió la apreciación del mérito favorable que se desprende de autos, lo cual ya fue analizado por esta Sala; original de carta emitida por el FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, donde deja constancia del monto del préstamo hipotecario del actor, la amortización recibida al terminar la relación laboral y el saldo deudor después de la misma, firmada por el Presidente de la institución ciudadano J.V. que al ser ratificada por declaración del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil; e, Informes al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, sobre el préstamo del actor y la entrega de Bs. 10.229.155,00 realizada por la demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales del actor, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis concatenado de todas las pruebas quedó demostrado que el actor obtuvo un préstamo hipotecario del FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES; que la empresa calculó las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 10.229.155,00 lo cual fue entregado al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario; y, que después de la amortización de préstamo, el actor quedó debiendo la cantidad de Bs. 9.426.851,82 al mencionado FONDO.

Respecto a la legalidad de la retención del 100% de las prestaciones sociales entregadas al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

La Sala Constitucional en la sentencia que recayó en el recurso de amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida en este juicio, interpretando esta norma señaló:

(...) dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

A continuación, la misma sentencia de la Sala Constitucional aplicando el artículo 92 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó lo siguiente:

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, la empresa retuvo el 100% de lo calculado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo y lo entregó al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, lo cual, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional vulneró no sólo el derecho a las prestaciones sociales que tiene el actor, sino también el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, se declara que esta retención no está ajustada a derecho pues la empresa sólo debió retener el 50% del crédito a favor del trabajador para ser aplicado al préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores y a la disconformidad con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala calculará los derechos laborales que correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo para determinar el monto equivalente al 50% del mismo que deberá ser utilizado para amortizar el préstamo hipotecario; y, el restante 50%, que deberá ser entregado al trabajador.

Respecto al cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 7°, 21 y 23 establece que el actor tiene derecho a 31 días de bono vacacional y los días de disfrute de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 120 días de utilidades; la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem; y, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 eiusdem.

Respecto a la disconformidad con el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el actor alegó en la reforma del libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 852.559,38; la demandada negó este salario afirmando que el salario correcto era el señalado por el actor en el formato de calificación de despido (Bs. 588.942,00) como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue apreciada por esta Sala de Casación Social sólo con carácter informativo de los cálculos realizados pues no está firmada por el actor.

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al igual que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen la forma de establecer la carga de la prueba en los procesos laborales, la demandada al negar el salario alegado por el actor en la reforma del libelo y alegar un salario distinto, debió probar sus dichos, lo cual no hizo pues la planilla de liquidación no es prueba suficiente para demostrar el salario devengado, sobre todo cuando no está firmada por el trabajador, razón por la cual, se tiene por admitido el salario alegado por el actor de Bs. 852.559,38.

Al salario mensual del trabajador al terminar la relación de trabajo (Bs. 852.559,38) deberá sumársele la alícuota mensual de bono vacacional y de utilidades para calcular el salario integral mensual.

Salario mensual: Bs. 852.559,38

Alícuota mensual de bono vacacional: Bs. 852.559,38 / 30 x 31 / 12 = Bs. 73.414,84

Alícuota mensual de utilidades: Bs. 852.559,38 / 30 x 120 / 12 = Bs. 284.186,46

Total salario integral mensual Bs. 1.210.160,68

Total salario integral diario Bs. 40.638,69

Como la demandada no demostró el salario mensual del trabajador a partir del corte de cuenta de junio de 1997 por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no ser valorados los recibos consignados por el actor en segunda instancia, se tomará el salario calculado anteriormente para el cálculo de la prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral, pues la antigüedad anterior a esta fecha no fue discutida en juicio.

Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 8 de abril de 2002, le corresponden al actor por la prestación de antigüedad prevista en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días más 20 días adicionales que multiplicados por el salario integral dan un resultado de Bs. 13.004.380.80.

Por vacaciones fraccionadas le corresponden 13 días (26 / 12 x 6) que multiplicados por el salario básico mensual da un resultado de Bs. 369.442,39.

Por bono vacacional fraccionado le corresponden 25,5 días (51 / 12 x 6) que multiplicados por el salario básico mensual da un resultado de Bs. 724.675,47.

Por utilidades fraccionadas le corresponden 30 días (120 / 12 x 3) que multiplicados por el salario básico mensual da un resultado de Bs. 852.559,38.

Por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días de indemnización de antigüedad y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso.

Los 150 días multiplicados por el salario integral da un resultado de Bs. 6.095.803,50; y, los 90 días multiplicados por el salario básico mensual da un resultado de Bs. 2.557.678,14.

En total por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado le corresponden al actor la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.604.539,68), lo cual equivale a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.604,54)

Como se observó de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que los intereses eran pagados anualmente, le corresponden los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante el último año, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de las prestaciones sociales establecidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

La cantidad ilegalmente retenida por la empresa y entregada al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario del actor (Bs. 10.229.155,00) deberá ser descontada del préstamo, es decir, se debe recalcular el préstamo hipotecario restando la cantidad amortizada en el año 2002 (Bs. 10.229.155,00) y considerar un pago en esa misma fecha del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al actor (Bs. 23.604.539,68) más los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al último año), recalculando el préstamo hipotecario a partir de la fecha de la amortización (2002).

El restante 50% del total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Bs. 23.604.539,68) más los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al último año) deberá ser entregado al actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto acordado entregar al trabajador desde el 8 de abril de 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007, por intentarse la misma antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2007; 2º SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos; y, 3° CON LUGAR la impugnación del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como de la retención del 100% de las mismas para amortizar el préstamo hipotecario.

Se ordena: 1° recalcular el préstamo hipotecario restando la cantidad amortizada en el año 2002 (Bs. 10.229.155,00) y considerando un pago en esa misma fecha del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al actor (Bs. 23.604.539,68) más los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al último año); y, 2° pagar al actor el 50% restante de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Bs. 23.604.539,68) más los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al último año) más los intereses de mora y la indexación que resulten de las experticias complementarias del fallo.

Actualmente las cantidades señaladas equivalen en bolívares fuertes a los siguientes montos: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.229.155,00) equivalen a DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.229,16); y, VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.604.539,68), equivalen a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.604,54)

No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2008-1725

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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